RG 3282-2012 – AFIP - Actividad PASTAS FRESCAS ARTESANALES - Indicador Mínimo de Trabajadores. 14-3-12


fecha de emisión 07/03/2012 ; publ. 14/03/2012

VISTO la Actuación SIGEA N° 13334-39-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley N° 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.

Que con la participación de distintos representantes del sector, se han elaborado IMT aplicables a las actividades de elaboración y venta de pastas frescas artesanales.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpóranse en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto de los Apéndices II y IV, las actividades que, para cada caso, se indican:

1. Apéndice II:

"I - PASTAS FRESCAS ARTESANALES"

2. Apéndice IV:

"E - VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES"

b) Incorpórase en el Apéndice II, el siguiente apartado:

"I - PASTAS FRESCAS ARTESANALES

Tipología: Establecimientos con elaboración y venta al público.

a) IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo mensual de harina:

TRES (3) trabajadores para una producción que insuma hasta ochocientos (800) kilogramos de harina mensuales, más UN (1) trabajador por turno, por cada doscientos cincuenta (250) kilogramos de harina adicionales.

En caso que el establecimiento realice reparto de su producción, se adicionará UN (1) trabajador por cada mil seiscientos (1.600) kilogramos de harina consumidos en la producción.

Cuando no se cuente con el dato del consumo de harina o se considere que el mismo no refleja la realidad, se utilizará como indicador el consumo de energía eléctrica, de acuerdo con lo que se dispone en el inciso siguiente.

b) IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo mensual de energía eléctrica:

UN (1) trabajador por turno, por cada quinientos cincuenta (550) kilowatts de consumo mensual de energía eléctrica.

Aclaración: El cálculo se realizará considerando el consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses, a los fines de obtener un promedio mensual.

Remuneración a computar: Promedio simple de las remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama "Pastas Frescas", que resulte aplicable a la zona que corresponda.".

c) Incorpórase en el Apéndice IV, el siguiente apartado:

"E - VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES

Tipología: Establecimientos sin elaboración y con venta al público.

IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas:

DOS (2) trabajadores.

Remuneración a computar: Promedio simple de las remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama "Pastas Frescas", que resulte aplicable a la zona que corresponda.".

Art. 2°- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.