Decreto 102/2011 - Santa Fe - Caja Profesional - Abogacía y Procuración

del 07/02/2011; publ. 14/02/2011
Visto: El Expediente Nº 00301-0059699-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual se gestiona el dictado de una reglamentación del art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727; y
Considerando:
Que el art. 4 de la Ley Nº 10727 - de creación de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe - dispone que: “El régimen instituido en la presente ley se financiará: i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales -excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditarán dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a la Caja. La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial. El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja, los importes que correspondan pagarse.”.
Que, por otra parte, el art. 285 de la Ley Nº 10160 establece que: “Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas del Banco de Santa Fe S.A., con excepción de las correspondientes a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia de Santa Fe, a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de parte y mediante disposición judicial.
Regirán a su respecto las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción liberatoria”;
Que la Gerencia de Legales del Banco Santa Fe, en nota remitida a la Secretaria de Finanzas del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, observa contradicciones entre una y otra regulación, en relación a: a) el concepto de que debe interpretarse como cuentas judiciales paralizadas. Mientras que la norma de la Caja habla de “fondos inmovilizados durante diez años” (sin definir alcances), la Ley Nº 10160 hace referencia a aquellas cuentas judiciales paralizadas pero tomando en cuenta “.los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen.”; b) al destino de los fondos, ya que la norma que regula los recursos de la Caja determina que “.acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina la Caja.”, dando a entender que es a ella a quien deben ser transferidos los mismos, mientras que la Ley Nº 10160 hace referencia a que “.serán transferidos a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados de la Provincia de Santa Fe.”, es decir que los fondos referidos deben ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Provincial y este a su vez darles el destino previsto en la normativa.
Que, en efecto, se advierte una contradicción entre las normas en punto al beneficiario de “los fondos existentes en cuenta judiciales”. La ley de la Caja de Seguridad de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe manda a que estos fondos se acrediten (automáticamente) a ella, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la transferencia de fondos sea realizada al Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y a la Caja mencionada.
Que si bien puede resultar atendible recurrir a la verificación de que ley se dictó primero - y por tanto inferir que la última ley prevalece quedando tácitamente derogada la disposición contenida en la segunda - más aconsejable sería atender al precepto de que en materia de derogación tácita, la ley especial deroga a la ley general en cuanto materia comprendida en el nuevo régimen.
Que, en el caso, la ley especial es la que regula la creación de la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe y los recursos con los que se financiará, por lo que debe prevalecer por sobre el dispositivo general que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual regula la organización, composición, misiones, funciones y atribuciones del Poder judicial, y solo accidentalmente contiene una previsión relativa a las cuentas judiciales paralizadas.
Que, incluso, el supuesto conflicto entre las normas puede solucionarse recurriendo al dispositivo específico y al procedimiento concreto que prevé una y otra norma para el cumplimiento del deber de transferencias de fondos que se impone a la entidad bancaria.
Que, en tal sentido, el único dispositivo de efectivo cumplimiento es el contenido en la Ley Nº 10727. El del art. 285 de la Ley orgánica de Tribunales es confuso, de muy difícil o imposible cumplimiento, perdiendo ejecutoriedad, ya que en ese caso los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas deben ser transferidos al Poder Ejecutivo “.a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen.”, es decir, el “expediente” (no la cuenta) es el que no debe tener movimiento registrado en los últimos diez años, siendo que la propia Ley Orgánica del Poder judicial establece en su art. 255 inc. 3 que los expedientes “paralizados” durante dos años se remiten al archivo.
Que, por ende, transcurrido el plazo de 10 años previstos en el art. 285 de la Ley Orgánica, el expediente ya no se encuentra sin movimientos sino archivado.
Que siendo que el Banco no es parte en el expediente y que la ley no lo obliga a realizar esta diligencia, la disposición pierde ejecutoriedad.
Que, por otra parte, el solo comparendo del Banco requiriendo el expediente del archivo al juzgado para constatar el transcurso de los diez años y la orden del juez que disponga el retorno del expediente puede llegar a ser considerado como un movimiento dentro del expediente, interrumpiendo así el plazo de 10 años de inmovilización y frustrándose, en consecuencia, el requisito objetivo que prevé la norma para la transferencia de fondos.
Que esta situación no se da, en cambio, en el sistema creado por la Ley Nº 10727, que determinó que los depósitos eran “recursos” de la Caja sujetos a una condición resolutoria. El inc. i) se refiere a las “cuentas judiciales” que estuvieren “inmovilizadas” durante 10 años, estableciendo como contrapartida (condición resolutoria) que la Caja debe restituir los fondos acreditados en forma inmediata que deben abonarse por orden judicial. Es decir, el Poder judicial mantiene a su orden esos fondos, y el banco debe acatar los mandamientos judiciales, ya que en estos casos “debitará” de la cuenta especial de la Caja los importes a pagarse.
Que, a consecuencia de lo expresado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha considerado, en su Dictamen Nº 041 de fecha 27 de enero, que sería conveniente reglamentar el art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727, determinándose un procedimiento ágil pero que garantice que tanto el Banco como el Juzgado a cuya orden se encuentre abierta la cuenta, cuenten con el respaldo pertinente en su actuación, resguardando a su vez los derechos del depositario y beneficiario de la cuenta.
Que, proyectada la reglamentación pertinente, Fiscalía de Estado se ha expedido mediante Dictamen Nº 0015/11, ajustándose el presente a las observaciones allí formuladas.
Que corresponde la intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por el art. 18, incs. 2) y 15), de la Ley de Ministerios Nº 12817.
Que el presente puede ser dictado de conformidad a lo establecido por el art. 72 inc. 4 de la Constitución Provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
Art. 1.- Apruébese, como Anexo I y formando parte integrante del presente, la reglamentación del art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727.
Art. 2.- Refréndese por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Binner Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL Art. 4 INCISO I) DE LA LEY Nº 10727
Art. 1.- El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. confeccionará, al primer día hábil del mes de noviembre de cada año, un listado con el relevamiento de las cuentas judiciales que se encuentren inmovilizadas durante los últimos 10 años - excluidas las Usuras Pupilares - y cuyos fondos deban ser transferidos, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2.- El listado de las cuentas antes mencionado deberá ser remitido por la entidad financiera a los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas, con comunicación de que dichos fondos serán transferidos, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Art. 3.- Dentro de los treinta días hábiles de recepcionado el listado cuentas, los Juzgados notificados deben devolver dicho informe al Banco con observaciones pertinentes - si existieren.
Art. 4.- Recepcionada la contestación, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá depurar el listado originariamente remitido conforme los informes que hayan formulado los Juzgados a cuya orden se encuentren depositados los fondos.
Art. 5.- El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. puede abstenerse de acreditar fondos de una cuenta judicial en las condiciones enunciadas cuando, en razón de informe fundado del Juzgado a cuya orden se encuentren depositados los fondos, exista posibilidad de retiro inmediato de los mismos por parte del beneficiario de la cuenta, por encontrarse en trámite un pedido del beneficiario en tal sentido.
Art. 6.- La acreditación de los fondos deberá realizarse a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe durante el mes de enero del año calendario siguiente, remitiendo el listado de cuentas a dicho organismo de previsión profesional. Si los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas no remitieran el informe mencionado en el art. 3 del presente Anexo, la entidad financiera transferirá igualmente los fondos en el período mencionado, haciendo constar esta circunstancia en el listado de cuentas que remita a la Caja.
Art. 7.- Comunicada al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. una orden judicial por la cual deban abonarse importes que hayan sido depositados a favor de la Caja, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, la entidad financiera procederá a debitar el monto respectivo en forma inmediata de la cuenta de titularidad de la Caja en la misma, informando a esta dicha operación.
Art. 8.- CLAUSULA TRANSITORIA - El primer relevamiento de cuentas a efectos de cumplimenta los artículos 1 y 2 de este Anexo se efectuará en un plazo no mayor de 30 días de la entrada en vigencia del presente cuerpo normativo. Verificado el vencimiento de plazo previsto en el art. 3, con la devolución de los informes por parte de los Juzgados titulares de cuentas (o en su defecto por aplicación del art. 6, última parte), el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá acreditar dentro de los 30 días posteriores los saldos emergentes a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, conforme el procedimiento previsto.