Ley 9884. Córdoba - Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros.

sanc. 29/12/2010; promul. 13/01/2011; publ. 04/02/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley: 9884
Art. 1.- Establécese, con efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la Ley Nº 9504 , que la tasa de interés compensatoria que devengarán los Títulos de Cancelación Previsional y los Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales -instituidos por los arts. 9 y 20 de la citada Ley-, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba deberá acreditar, en el plazo de sesenta (60) días, la diferencia emergente del incremento en la tasa de interés dispuesto por la presente Ley en las cuentas de los tenedores de títulos.
Art. 2.- Sustitúyese el inc. b) del art. 63 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
b) A los fines de la gestión del beneficio jubilatorio el afiliado deberá presentar la renuncia a su cargo -condicionada al otorgamiento de la jubilación- y continuará en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitación.
Cesará en sus funciones el último día del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resolución concedente de la prestación simultáneamente al interesado y a la repartición.
La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo será aquella en que se encuentre el afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y el cese efectivo no darán derecho al reajuste del haber previsional ni a modificaciones de su situación previsional, salvo que hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud sin que la Caja haya emitido pronunciamiento en razón de la mora imputable a ella, en cuyo caso, a petición del solicitante, se tomarán los servicios prestados con posterioridad a la solicitud del beneficio a los fines del cómputo. En tal caso la Caja deberá justificar públicamente las razones de su mora en resolver.
Si con posterioridad a la solicitud del beneficio el interesado pretendiese continuar en actividad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -siempre que se acreditara el derecho- deberá acordar el beneficio suspendiendo en forma automática su liquidación mientras persista el desempeño del cargo respectivo. Tal supuesto será considerado a todo efecto como un reingreso en la actividad en los términos del art. 59 de la presente Ley.
La resolución denegatoria dictada por la Caja anulará automáticamente la renuncia presentada en los términos de este dispositivo.
Art. 3.- Incorpórase como último párrafo del art. 69 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, el siguiente:
“Cuando los actos administrativos estuvieran afectados de nulidad que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrán ser suspendidos, revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. El acto administrativo que disponga la medida se dictará como resultado de un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del beneficiario y la ponderación de las pruebas aportadas por él.”
Art. 4.- Sustitúyese el art. 116 -Disposición transitoria- de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Título ejecutivo
Art. 116.- Procede la vía del juicio ejecutivo, en los términos del art. 518 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y percepción indebida de haberes previsionales, sirviendo de título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o los funcionarios en los que aquel hubiere delegado esa facultad.
Art. 5.- Sustituyese el art. 117 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Art. 117.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales” con el objeto de financiar cursos, talleres de formación, obras de infraestructura y otras actividades que se brinden en el Hogar de Día “Dr. Arturo Umberto Illía”. Asimismo, podrá ser destinado a solventar actividades de igual naturaleza que se desarrollaren en el interior de la Provincia mediante convenios con Organismos No Gubernamentales.
El Fondo se integrará con:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal, en los términos del art. 59 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -;
b) Los aportes personales y las contribuciones patronales que corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y
c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene a su cargo la administración y gestión del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. Los ingresos y egresos de dicho Fondo deben ser contabilizados de manera independiente.”
Art. 6.- Sustitúyese el art. 119 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Tasa de interés judicial.
Art. 119.- La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art. 7.- Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el art. 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.
Esta opción deberá ser formalizada fehacientemente ante la Caja por el interesado dentro de los noventa (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente Ley. Quien así no lo hiciera perderá definitivamente el derecho.
Art. 8.- Sustitúyese el art. 116 de la Ley Nº 5350 -Texto Ordenado por Ley Nº 6658 -, por el siguiente:
Excepción de los trámites de seguridad social.
Art. 116.- Quedan exceptuados del régimen de perención las solicitudes de beneficios previsionales y los expedientes referidos a prestaciones médico-asistenciales o derivadas del sistema de seguro de salud.
Art. 9.- Incorpórase como último párrafo del art. 17 de la Ley Nº 7182 -Código de Procedimiento Contencioso Administrativo-, el siguiente:
“En las causas de naturaleza previsional, la Administración remitirá copia certificada del expediente administrativo requerido o, en su caso, la versión digitalizada de éste, conservando en su poder el original, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las actuaciones originales cuando lo estimare oportuno.”
Art. 10.- Incorpórase como párr. 2 del art. 13 de la Ley Nº 5317, el siguiente:
“Los ex agentes y ex funcionarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que ejercieren libremente la profesión independiente, cualquiera fuera el título que ostenten, quedan inhabilitados por el plazo de cinco (5) años -computados desde la fecha de su desvinculación-, para litigar en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y/o para asesorar e intervenir en asuntos de materia previsional provincial, salvo que fuere en causa propia. Cuando la Caja tomare conocimiento de una infracción a la presente incompatibilidad, girará los antecedentes al tribunal deontológico que corresponda.”
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Sergio Sebastián Busso Guillermo Carlos Arias