Resolución General 3332/12 - AFIP - IMPUESTOS -Régimen de información Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales

Bs. As., 14/5/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-49-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3293 estableció tres regímenes de información —de información anual, de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias— a cargo de las personas físicas domiciliadas en el país, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 49, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del Artículo 69, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y, en su caso, los fondos comunes de inversión no comprendidos en el punto 7. del inciso a) del citado Artículo 69.

Que razones de índole operativa vinculadas al desarrollo de los servicios denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias” —ambos con “Clave Fiscal”—, aconsejan adecuar la puesta a disposición de los aludidos servicios en el sitio “web” institucional.

Que es un objetivo general y permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en ese sentido, se estima conveniente disponer que la información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Los servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias”,previstos en los Títulos II y III —respectivamente— de la Resolución General Nº 3293, estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

Art. 2° — La información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3323 - AFIP - PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL - CALL CENTERS -Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927. Su modificación.

Bs. As., 4/5/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-7-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la actividad de “call centers”.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:

“G – CALL CENTERS”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“G – CALL CENTERS

IMT:

a) CINCO (5) trabajadores por cada tres (3) posiciones de teleoperador instaladas (1), o

b) UN (1) trabajador por cada dos coma cincuenta y cuatro (2,54) m2 de superficie útil (2) del inmueble.

Aclaraciones:

(1) Posiciones de teleoperador instaladas: lugar específico equipado con los elementos necesarios (silla, mesa, teléfono y computadora) para que un trabajador desarrolle su actividad de teleoperador.

(2) Superficie útil: superficie cubierta sin considerar las superficies comunes (3).

(3) Superficies comunes: corresponde a accesos, salas de máquinas, salas de medidores, plantas bajas libres, cocheras, y todos los demás espacios cubiertos que no son de uso exclusivo.

Remuneración a computar: Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº130/75 de empleados de comercio, el salario establecido para la Categoría “Administrativo B”, respecto de los diferentes períodos por los que se practique el ajuste”.

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3329/12 - AFIP - PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL - Determinación de deuda y constatación de infracciones. Determinación de deuda por parte de las obras sociales. Impugnaciones. Ley Nº 18.820. Resolución General Nº 79. Su modificación.

Bs. As., 4/5/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12846-29-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementaria dispuso los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar esta Administración Federal y los contribuyentes y/o responsables respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas, referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los artículos 11 a 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 212 de la Secretaría de Seguridad Social y Nº 161 de la Secretaría de Ingresos Públicos, del 6 de diciembre de 1994, se estableció el procedimiento aplicable al depósito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, para interponer el recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social contra las determinaciones resultantes de las resoluciones administrativas impugnadas.

Que corresponde a esta Administración Federal disponer la forma en que se individualizará y efectivizará dicho depósito de modo tal que, si la sentencia de la Cámara fuera favorable al Fisco, se efectúe la imputación del importe respectivo a la cancelación de la deuda determinada y, en caso contrario, se proceda a la devolución del mismo.

Que habiendo quedado en desuso el procedimiento especial de determinación de deuda por medios informáticos, previsto en el Anexo II de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementaria, corresponde disponer su eliminación.

Que la Resolución General Nº 247 estableció las pautas a que deben ajustarse las obras sociales en el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación de deudas, otorgadas por la Resolución Conjunta Nº 202/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el procedimiento que deben cumplir los contribuyentes y responsables que impugnen las aludidas
determinaciones de deudas.

Que, por su parte, la Ley Nº 26.063 consagró la facultad de este Organismo de proceder a la determinación de oficio de los recursos de la seguridad social sobre base presunta, la cual ha sido reglamentada mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias.

Que habida cuenta de las distintas disposiciones referidas en los considerandos precedentes, procede efectuar adecuaciones al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementaria, considerando asimismo la experiencia recogida durante su aplicación.

Que en tal sentido, resulta conveniente aprobar un Anexo único que contenga todas las disposiciones relativas a los procedimientos de determinación de deuda, aplicación de sanciones, impugnación y vías recursivas en materia de seguridad social.

Que dicha medida facilitará a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, propendiendo a una más acabada garantía del debido proceso adjetivo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º de la Resolución Conjunta Nº 202 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 1 de septiembre de 1995 y por el artículo 7ºdel Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“ARTICULO 1º.- Las intimaciones de deudas determinadas, de multas correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los recursos de la seguridad social, y las respectivas impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen, deberán cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo de la presente.”

b) Déjanse sin efecto los formularios de declaración jurada F. 802, F. 803, F. 806, F. 808, F. 809, F. 814 y F. 815.

c) Elimínanse los Anexos I y II.

d) Incorpórase como Anexo, el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 247 y Nº 279.

Art. 3º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de:

a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y

b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO
(Artículo 1º, inciso b)
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 79, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Artículo 1º)

1. DETERMINACION DE LA DEUDA

1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social. Se realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total de los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal no registrado, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.

Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin identificación de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de los trabajadores involucrados.

En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de algunos de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.

1.2. Multas previstas en la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. Constatado el incumplimiento se labrará el acta de infracción o se emitirá la intimación fehaciente, según corresponda, en las cuales se detallarán la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.

1.3. Determinaciones de deudas intimadas por las obras sociales de acuerdo con la facultad conferida por la Resolución Conjunta Nº 202/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.1.

2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION

En los casos descriptos en los puntos 1.1 y 1.3, los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

En caso de incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto, a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.

3. IMPUGNACIONES

3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.

3.1.1. Cuando se trate de la impugnación de una determinación de deuda efectuada conforme al punto 1.3, la misma deberá presentarse dentro de los mismos plazos ante la obra social que la determine, debiéndose cumplir con todas las formalidades que se establecen en los puntos siguientes.

En estos supuestos la obra social respectiva tendrá a su cargo los procedimientos que se indican hasta el punto 7.4.2, inclusive.

3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales impugnados. Asimismo, deberá efectuar una crítica concreta y razonada del contenido del acta o de la intimación que se impugne, ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse, acompañando la prueba documental que estuviere en su poder.

3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas—.

Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.

3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.

De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyenteo responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659.

4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será aplicable el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.

Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.

4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.

4.2. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada como resultado de la disconformidad planteada respecto del acta original y en la que se invoquen causales no esgrimidas en ocasión de impugnarse el acta original, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes al área que intervino en la tramitación del escrito impugnatorio original.

4.3. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el área competente en esta instancia del proceso dispondrá, en la primera providencia que emita, todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:

4.3.1. En el caso de inobservancia del requisito indicado en el punto 4.1.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación presentada extemporáneamente como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla de acuerdo con lo previsto en el apartado 6) del inciso e) del artículo 1ºde la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.

De no considerarse procedente la denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación.

Serán irrecurribles tanto la providencia indicada en el párrafo precedente, como, en su caso, la resolución que se dicte desestimando la presentación que fuera tramitada como denuncia de ilegitimidad.

4.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 4.1.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los artículos 31 a 33 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.

4.3.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de lo requerido en el punto 3.2.1.

4.3.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en el punto 3.2.1 o se verificara el supuesto a que se refiere el punto 4.2, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

5. DEL ACTA RECTIFICATORIA

El procedimiento previsto en el punto 4 no se aplicará cuando el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, por existir errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.

La rectificación de la determinación de la deuda en la forma prevista en el párrafo anterior, sólo resultará procedente si con ella se subsanan la totalidad de las observaciones que, en su caso, hubiera efectuado el obligado y se produce el cese de la controversia. Caso contrario, deberá tramitarse la impugnación conforme a las disposiciones del presente anexo.

6. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES

Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como, aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 10.

7. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES

7.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1, o aquellas a las que se les hubiera otorgado el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el punto 6, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del Director General de los Recursos de la Seguridad Social.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.

A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.

Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

7.2. Prueba.

7.2.1. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación “in limine” de parte de la prueba ofrecida, será dispuesta, previa fundamentación por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.

No serán admitidas las pruebas que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30) días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará —si correspondiere— las fechas de las audiencias.

7.2.2. Concentración de diligencias. El área interviniente dispondrá, en una única providencia, la producción de la prueba admitida y requerirá, en su caso, las medidas para mejor proveer que correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el administrado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º,incisos b) y c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

7.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días contados desde su notificación, acepte el cargo ante dicha área. El proponente podrá, dentro del mismo plazo, agregar una constancia de dicha aceptación, autenticada por oficial público o autoridad competente. En caso de incumplimiento, se dará por perdido el derecho a la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejando constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante, de la denegada y de la desistida.

Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte interesada a efectos de que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

7.3. Informe de sustanciación. Dictamen.

7.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 elaborará un informe que contenga:

a) Cumplimiento de requisitos formales.

b) Cita del acta o intimación impugnada.

c) Resumen del fundamento de la impugnación.

d) Prueba ofrecida.

7.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y de elaborar el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el artículo 5º, inciso c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

Cuando el área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 sea la misma que tenga a su cargo la emisión del dictamen aludido en el párrafo anterior, no corresponderá la elaboración del informe.

7.4. Conclusión del proceso.

7.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.

7.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

7.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediarapago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

7.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, el impugnante deberá observar el procedimiento indicado en el punto 2—presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas en las que se exteriorice la deuda conformada—.

7.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe —cuando corresponda— y el dictamen, ambos referidos en el punto 7.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 8 y se hará constar que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en los puntos 7.4.3.1 y siguientes o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 10.4. En el supuesto que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

7.4.2.1. Las resoluciones que dicten las obras sociales de conformidad con lo indicado en el punto 3.1.1, serán susceptibles de la revisión estipulada en los puntos 7.4.3.1 y siguientes. La petición de revisión deberá presentarse ante la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social o ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. La resolución del recurso de revisión es requisito para acceder a la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

7.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa.

7.4.3.1. La resolución indicada en el punto 7.4.2 será revisable, a petición del contribuyente, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma, ante la dependencia de este Organismo que, según el caso, se indica a continuación:

a) Contribuyentes y responsables que se encuentran en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

b) Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentran inscriptos.

En el supuesto que la petición de revisión se efectúe en forma extemporánea, será de aplicación, en lo pertinente, el trámite previsto en el punto 4.3.1. La tramitación como denuncia de ilegitimidad de la solicitud de revisión presentada extemporáneamente no interrumpe ni suspende el
plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

7.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevos medios de prueba.

7.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto 9.

7.4.3.4. El juez administrativo competente en esta instancia dictará, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, la resolución definitiva, la que pondrá fin a la instancia administrativa sobre la base de las constancias del expediente.

7.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y se notificará con las formalidades previstas en el punto 8, haciéndole saber al contribuyente que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la presente.

7.4.3.6. En el supuesto de que la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada en los términos del punto 3.

8. NOTIFICACIONES

8.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

8.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

8.3. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el artículo 40, primer párrafo, y por el artículo 43 del Reglamento citado en el punto 8.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.

9. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION

Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en los puntos 7.4.2 y 7.4.3, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.

10. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

10.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.

La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.

10.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

10.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

10.3.1. La obligación de ingreso establecida por el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias.

10.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:

a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.

b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.

c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada.

Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.

10.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación o la revisión, según el caso, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:

a) Apelación de la resolución administrativa —punto 7.4.2—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la cual estén inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

b) Apelación de la resolución definitiva —punto 7.4.3—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos o en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del importe que conste en la liquidación de la deuda impugnada.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación, se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, respecto de actuaciones que no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.

10.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F. 399 o una nota —en los términos de la Resolución General Nº1128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.

Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida en forma nominativa sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

10.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.

Resolución General 3330/12 - AFIP - FACTURACION Y REGISTRACION - No se puede amitir mas "Comandas" - Procedimiento. Resolución General N° 4104 (DGI)

Bs. As., 10/5/2012

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-56-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales.

Que la citada norma posibilita que los usuarios emitan “Documentos No Fiscales”, destinados a satisfacer exclusivamente necesidades operativas de uso interno, cumpliendo con las previsiones que la misma establece.

Que se han detectado infracciones a las normas de facturación, consistentes en la emisión y entrega de los citados documentos como comprobantes de las operaciones realizadas.

Que a los fines de neutralizar dichas prácticas e impedir su repetición, corresponde restringir la emisión de los mismos a los responsables obligados a la utilización de controladores fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes obligados a emitir comprobantes de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales, de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, no podrán emitir —por medio alguno— los documentos comúnmente conocidos como “comandas”, ya sea que se trate de operaciones de consumo en el establecimiento o que involucren el servicio de entrega a domicilio “delivery”.

Art. 2º — Los contribuyentes y responsables que incumplan lo establecido en el artículo anterior serán pasibles de las sanciones de multa y/o clausura, según corresponda, previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3328/12 - AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión del regimen. Su reglamentación.

Bs. As., 4/5/2012

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12836-116-2011 y 13319-199-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece las causales de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos e) y f) del citado artículo, el contribuyente será excluido de pleno derecho del mencionado régimen cuando adquiera bienes o realice gastos de índole personal o cuando sus depósitos bancarios —debidamente depurados—,resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.

Que por otra parte, el artículo 21 del aludido Anexo prevé que cuando esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente—excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.

Que a los fines de precisar el alcance de las disposiciones contenidas en los incisos e), f) y k) del referido artículo 20, este Organismo emitió la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010, con relación a los hechos o situaciones que determinan la exclusión del Régimen Simplificado (RS).

Que contemporáneamente a ello y teniendo en miras el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes y/o responsables, a través del dictado de la Resolución General Nº 2847 se aprobaron los procedimientos a seguir para la exclusión de pleno derecho, y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.

Que del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información vigentes y de las tareas de fiscalización de esta Administración Federal, se han detectado casos de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que realizan gastos o efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de carácter suntuario, o que poseen acreditaciones bancarias, palmariamente incompatibles con los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías de encuadramiento y aún para el propio régimen.

Que frente a la gravedad y proliferación de las conductas detectadas, y a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, deviene necesario fijar pautas objetivas y establecer los parámetros que serán considerados por este Organismo, al momento de ejercer las facultades otorgadas por la ley en los supuestos de exclusión previstos en los incisos e) y f) del referido artículo 20, con relación a las pruebas en contrario admisibles para demostrar la improcedencia de la exclusión.

Que asimismo, resulta oportuno efectuar precisiones respecto de la causal de exclusión prevista en el inciso k) del citado artículo 20 y dejar sin efecto la Circular Nº 5/10 a partir de la fecha de aplicación de la presente norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán excluidos de pleno derecho del régimen, cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:

a) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados—inciso e) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565—.

b) Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados —inciso f) del artículo 20 del Anexo referido en el inciso anterior—.

Art. 2º — El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) que resulte notificado de la constatación de cualquiera de las causales de exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar el descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la Resolución General Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos. En oportunidad de presentar dicho descargo, deberá adjuntar los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:

a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del artículo precedente: que dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del artículo anterior: que los fondos depositados corresponden a:

1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al régimen simplificado.

2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.

4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.

Art. 3º — Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá, siempre que el monto total de ingresos no determine la exclusión del régimen, la recategorización de oficio a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por la Resolución General Nº 2847.

Art. 4º — En el caso de la exclusión prevista en el inciso k) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.

La demostración aludida en el párrafo precedente deberá efectuarse en oportunidad de la presentación del descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la Resolución General Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos.

Art. 5º — Lo establecido por la presente resolución general no obsta a la plena potestad de este Organismo, de excluir de oficio del Régimen Simplificado (RS) al contribuyente al que se le compruebe que se encuentra comprendido en cualquiera de las causales de exclusión dispuestas por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 21 de dicho Anexo.

Art. 6º — Déjase sin efecto la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010.

Art. 7º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCION 661/2012 - ACUMAR - Registro de Pólizas de Seguro Ambiental. Registro de Contingencias Ambientales. Creación. Denuncias por incidentes o contingencias. Procedimiento

fecha de emisión 27/04/2012 ; ; publ. 04/05/2012
VISTO el Expediente ACR N° 0003357/2012, la Ley N° 26.168, la Ley N° 25.675, las Resoluciones SAyDS N° 177/2007, N° 303/2007, N° 1639/2007, N° 1398/2008, N° 481/2011, la Resolución Conjunta SAyDS N° 1973/2007 y SF N° 98/2007, las Resoluciones ACUMAR N°34/2010, N° 278/2010, N° 372/2010, N° 163/2011, N° 376/2011, N° 377/2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que a través de las Resoluciones SAyDS N° 177/2007, N° 303/2007, N° 1639/2007, N°1398/2008, N° 481/2011 y la Resolución Conjunta SAyDS N° 1973/2007 y SF N°98/2007, se aprobaron las normas operativas que regulan los seguros ambientales de incidencia colectiva previstos en el artículo 22 de la Ley N° 25.675.
Que en tal sentido la ACUMAR aprobó la Resolución N° 34/2010 y sus modificatorias, las Resoluciones N° 372/2010, N° 163/2011 y N° 376/2011, por intermedio de las cuales se reguló la presentación del mencionado seguro ambiental ante esta Autoridad.
Que corresponde a la ACUMAR, en su calidad de parte asegurada en los contratos de seguro ambiental celebrados por los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, regular las condiciones así como las sanciones necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de los objetivos perseguidos por el artículo 22 de la Ley General del Ambiente.
Que en el mismo orden de ideas, la ACUMAR aprobó la Resolución N° 278/2010, a través de la cual se incluyó dentro de los documentos y formularios obligatorios a ser presentados por ante esta Autoridad, en el marco de los Programas de Reconversión Industrial (PRI), la presentación de la póliza de seguro ambiental de incidencia colectiva.
Que atento los costos de recursos humanos y materiales que implica el desarrollo e implementación del PRI para los titulares de los establecimientos declarados como agente contaminante por parte de este organismo, se advierte la necesidad de simplificar los requisitos a ser exigidos para su presentación y aprobación, evitando la generación de mayores costos, los cuales contrarían el logro efectivo de la reconversión de los procesos productivos de los establecimientos de la Cuenca.
Que en tal sentido, se considera pertinente en esta instancia modificar la normativa vigente del organismo a fin de adecuar la misma a lo regulado por las normas reglamentarias del artículo 22 de la Ley N° 25.675, dictadas por los organismos con competencias en la materia, exigiendo la presentación del seguro ambiental solamente a aquellos titulares de establecimientos que verifiquen un Nivel de Complejidad Ambiental identificado como Categoría 2 ó 3.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta pertinente en esta instancia modificar el texto de las Resoluciones N° 34/2010 así como del Anexo II de la Resolución N° 278/2010 a fin de receptar los cambios propuestos.
Que en la Reunión Ordinaria de fecha 25 de abril de 2012 el CONSEJO DIRECTIVO aprobó el presente proyecto de resolución e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
Artículo 1°- Créanse, en el ámbito de la SECRETARIA DE PLANIFICACION ESTRATEGICA de la ACUMAR, el REGISTRO DE POLIZAS DE SEGURO AMBIENTAL y el REGISTRO DE CONTINGENCIAS AMBIENTALES, donde se registrarán todas las pólizas de seguro ambiental presentadas a la ACUMAR por los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, así como los Incidentes o Contingencias Ambientales denunciados por los mismos ante esta Autoridad.
Art. 2° - Los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, que verifiquen un Nivel de Complejidad Ambiental identificado como Categoría 2 ó 3, conforme lo establecido en la Resolución SAyDS N° 177/2007 y sus modificatorias, tienen la obligación de denunciar ante esta Autoridad cualquier incidente o contingencia que se produzca en su establecimiento, y que fuera susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo no mayor a 24 (VEINTICUATRO) horas de producido el hecho, mediante la presentación ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS de la ACUMAR, del Formulario que se aprueba como ANEXO I a la presente, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Sin perjuicio de la obligación de los titulares de los establecimientos, de denunciar por medio fehaciente las circunstancias mencionadas precedentemente, al asegurador.
Art. 3° - Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 2° de la presente, ocurrido el incidente o la contingencia el titular del establecimiento deberá dar inicio en forma inmediata a las acciones tendientes a minimizar los daños ambientales que se pudieren producir como consecuencia del incidente acaecido.
Art. 4° - Habiendo tomado conocimiento la ACUMAR del incidente o la contingencia ocurrida, ya sea por la denuncia del titular del establecimiento o por cualquier otro medio, el organismo en su carácter de Asegurado del seguro de daño ambiental de incidencia colectiva, informará fehacientemente al Asegurador de tal circunstancia, a efectos de exigir, oportunamente, la ejecución de la correspondiente póliza.
Art. 5° - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, hará pasible al titular del establecimiento de la aplicación de las sanciones y/o medidas preventivas correspondientes conforme lo regulado en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Art. 6° - Incorpóranse al Anexo I de la Resolución N° 377/2011 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, los siguientes artículos:
"ARTICULO 19 quáter.- El titular del establecimiento que incumpla con la obligación de denunciar ante la ACUMAR cualquier incidente o contingencia que se produzca en su establecimiento, y que fuera susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo no mayor a 24 (VEINTICUATRO) horas de producido el hecho, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda.
ARTICULO 19 quinquies.- El titular del establecimiento que incumpla con la obligación de implementar en forma inmediata a la ocurrencia de un incidente o contingencia susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, las acciones tendientes a minimizar los daños ambientales que se pudieren producir como consecuencia del incidente acaecido, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda."
Art. 7° - Sustitúyase el Inciso c) del artículo 9° del Anexo II de la Resolución N° 278/2010, Requisitos de admisibilidad al Programa de Reconversión Industrial, por el siguiente:
"c) Póliza de seguro ambiental a favor de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, en los casos en los cuales el titular del establecimiento se encuentre obligado, conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 y su normativa reglamentaria correspondiente, juntamente con la presentación de una copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMES), conforme lo establecido en el Anexo ll de la Resolución SAyDS N° 1398/2008 y en el artículo 3° ter de la Resolución ACUMAR N° 34/2010, certificada por la compañía de seguros interviniente, la cual tendrá carácter de declaración jurada.
En aquellos casos en los que el titular del establecimiento se encuentre exento de contratar un Seguro Ambiental por verificar un Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) identificado como Categoría 1, conforme lo regulado en la Resolución SAyDS N° 177/2007 y sus modificatorias, deberá presentarse, en carácter de declaración jurada, un Informe con el correspondiente desarrollo del cálculo del NCA firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la materia."
Art. 8° - Derógase el artículo 3° de la Resolución N° 34/2010 Obligación de presentación del Seguro Ambiental.
Art. 9º - presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Juan J. Mussi.

RESOLUCION 517/2012 - SRT - Prestaciones Dinerarias Normas Generales - Montos. Equivalencia del valor Módulo Provisional. Determinación

fecha de emisión 18/04/2012 ; ; publ. 25/04/2012
VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 24.241 y N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N°47 de fecha 16 de febrero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones complementarias- de la Ley N°26.417 estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley N°24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.
Que asimismo, el Decreto N° 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°26.417.
Que el artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2012 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON UN CENTAVO ($1.687,01).
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 47/12.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1, del artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1°- Establécese en PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 556,71) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan H. González Gaviola.