DISPOSICION 418/2012 - AFIP- ANSES Denuncias y Sanciones

 
fecha de emisión 22/11/2012 ; ; publ. 28/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº12846-29-2011/2 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº79 y su modificatoria, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar esta Administración Federal y los contribuyentes y/o responsables respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas, referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los Artículos 11 a 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones.
Que mediante la Disposición Nº562 (AFIP) del 10 de octubre de 2003 y su modificatoria, se asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que se derivan de los procedimientos aludidos en el considerando precedente.
Que a través de la Resolución General Nº3.329 se dispusieron modificaciones a la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Que por otra parte, las Disposiciones Nº161 (AFIP) del 30 de abril de 2010 y Nº233 (AFIP) del 15 de junio de 2012 introdujeron cambios en la estructura organizativa del Organismo, asignando a la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social competencias específicas en materia de determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.
Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución integral de la Disposición Nº562/03 (AFIP) y su modificatoria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1° - Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y recursos que interpongan los contribuyentes y/o responsables, referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas, correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 2° - La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que se derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.
d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos, efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones.
Art. 3° - Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria-, deberán ser remitidas -sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 4° - Las Divisiones Jurídicas "A" y "B" del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1. y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal, que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa, respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
Art. 5° - Las Divisiones Jurídicas "A" y "B" del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social -con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales- y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior -respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción-, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
Art. 6° - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Dicha competencia también será ejercida, en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y/o responsables.
Art. 7° - En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a la misma, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Art. 8° - Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen, para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, los que continuarán en el ámbito de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación.
Art. 9° - En el supuesto de presentarse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, se remitirá el expediente -con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social quien lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.
Art. 10. - De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente dictarán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando "in límine" la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.
Art. 11. - En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable -punto 10.7. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria-, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
Art. 12. - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
c) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.
Art. 13. - La presente disposición regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de:
a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha de la citada publicación, y
b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.
Art. 14. - Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº562/03 (AFIP) y su modificatoria.
Art. 15. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION 897/2012-Neuquén-Instituto de Seguridad Social del Neuquén -- Régimen de afiliaciones e incorporación de afiliados -- Aprobación.


fecha de emisión 12/07/2012 ; ; publ. 26/07/2012
Visto: El Expediente N° 4469-107059/3 Alcance N° 0000 Año 2012; y,
Considerando:
Que por las presentes actuaciones se presenta la modificación del Régimen de Afiliación e Incorporación de Afiliados y Beneficiarios;
Que en base a los datos estadísticos reunidos y analizados, se concluyó en la imperiosa necesidad de actualizar y modernizar el actual régimen de afiliados, en todos sus variantes;
Que la medida propuesta obedece a ordenar y sistematizar el Régimen de Afiliaciones, estableciendo en un solo ordenamiento toda la normativa vigente en materia afiliatoria;
Que el principio de Solidaridad Social, base del sistema prestacional, debe actuar desde la Institución hacia los afiliados y de los mismos entre sí;
Que si bien se ha mantenido incólume el espíritu del régimen de afiliaciones hasta ahora vigente, se han operado modificaciones en cuanto al "Carácter y Categorías de los Afiliados", distinguiendo entre Afiliados Titulares Directos Obligatorios (junto con los afiliados indirectos de las mencionadas categorías), y Afiliados Titulares Adherentes y Afiliados por Convenio de Reciprocidad;
Que asimismo el nuevo régimen contiene disposiciones generales para los afiliados y sobre los estados de carencias;
Que se establece un contrato de afiliación con normas específicas sobre los diferentes planes prestacionales, las obligaciones de los afiliados y de las Empresas a las cuales pertenecen, como también y en los casos que corresponda, la Declaración de Desocupación emitida por el ANSES;
Que se pretende equiparar los aportes entre los distintos tipos de afiliados, llámense Afiliados Directos Obligatorios y/o Afiliados Adherentes Autónomos;
Que asimismo se establece para los Afiliados Adherentes Autónomos ingresantes, un nuevo proceso de afiliación e incorporación, como también la obligación de presentar una Declaración Jurada de enfermedades preexistentes;
Que en uso de las facultades otorgadas por la Ley 611 y Decreto Reglamentario y tratado en reunión del día de la fecha es resuelto por Mayoría del Bloque en representación de Poder Ejecutivo y el rechazo del Bloque en representación de los Afiliados Activos y Pasivos;
Por ello: El Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén resuelve:
Art. 1° - Aprobar el nuevo Régimen de Incorporación de Afiliados y Beneficiarios ISSN, el cual es agregado a la presente norma legal, con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.
Art. 2° - Establecer que por el Departamento Afiliados, se dará cumplimiento a lo aprobado en el Artículo 1°, y notificará a las Delegaciones del Instituto de Seguridad Social del Neuquén, del presente acto administrativo.
Art. 3° - Por Secretaría de Consejo de Administración, se procederá con las notificaciones a los sectores de competencia; Administración General, Dirección de Prestaciones de Salud y Asistenciales, Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones, Secretaría General, Coordinación Farmacias Propias, Coordinación Contaduría General, Coordinación Control de Gestión, Departamento Tecnología e Información, Departamento Coordinación Delegaciones y Departamento Afiliados. Por Departamento Prensa Comunicación e Imagen, se procederá a la publicación en Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Berenguer.

RESOLUCION 3/2012-Córdoba-Secretaría de Previsión Social S.P.S-Caja de Previsión para Profesionales -- Información que deberán proporcionar en forma automática y obligatoria.


fecha de emisión 16/07/2012 ; ; publ. 26/07/2012
Visto: Las presentes actuaciones en las que se propicia la instrumentación de un sistema de control de gestión e indicadores de transparencia respecto de las Cajas de Previsión para Profesionales de la Provincia de Córdoba.
Y Considerando:
Que el artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece taxativamente que las Provincias conservan la atribución de regular los organismos de seguridad social para profesionales en el ámbito de su competencia.
Que, en la misma directriz, el artículo 37 de Constitución de la Provincia de Córdoba determina que "…los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal".
Que el control estatal de los institutos de previsión para profesionales de la Provincia de Córdoba se materializa -en los casos en que la ley así lo establece- a través de sus respectivos síndicos cuya designación corresponde al Poder Ejecutivo.
Que al margen del mecanismo de contralor precitado, resulta un deber insoslayable de toda persona jurídica de derecho público observar estrictamente el principio de publicidad de los actos oficiales consagrado en el art. 15 de la Carta Magna local, brindando información completa y actualizada respecto de la marcha de su gestión, en la medida que la ley les ha conferido la facultad para administrar fondos públicos que, en el caso que nos ocupa, pertenecen al patrimonio común de sus afiliados.
Que como medida tendiente a profundizar la transparencia de las Cajas previsionales para profesionales insertas en el ámbito local, esta Secretaría estima conveniente establecer que las entidades aludidas deberán proporcionar ante esta autoridad de aplicación la información que se detalla en la parte resolutiva de la presente resolución, en forma obligatoria y con la automaticidad y periodicidad que se especifican en el presente instrumento.
Por ello: El Secretario de Previsión Social de la Provincia de Córdoba resuelve:
Art. 1° - Establecer que las Cajas de Previsión para Profesionales de la Provincia de Córdoba deberán proporcionar en forma automática y obligatoria a la Secretaría de Previsión Social de la Provincia la información que a continuación se detalla y con la periodicidad que en cada caso se indica:
a) Cantidad de aportantes y beneficiarios del ente previsional, discriminados por tipo de beneficio, al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
b) Monto del haber promedio, en las mismas fechas que se consignan en el inciso precedente.
c) Importe del haber bruto previsional, cada vez que se establezca una variación en el mismo.
d) Balance anual aprobado por el órgano estatutario respectivo, el que deberá contener mínimamente los siguientes datos:
- Ingresos discriminados por su origen (aportes, resultados de inversiones, otros ingresos)
- Egresos desagregados por su destino (pago de prestaciones, gastos administrativos y de funcionamiento)
- Inversiones realizadas (plazos fijos, títulos públicos, activos de renta variable, prestamos).
La información detallada en este inciso deberá proveerse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del balance respectivo.
e) Estudios actuariales, cada vez que la entidad respectiva lo efectúe.
Art. 2° - Disponer que la información de que se trata deberá proveerse exclusivamente en soporte informático.
Art. 3° - Encomendar a los Síndicos -en el caso que la ley respectiva los contemple- y a los órganos de control de cada una de las Cajas de Previsión para Profesionales de la Provincia de Córdoba, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Giordano.

LEY 10078-Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Aprobación. Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Modificación


sanc. 08/08/2012 ; promul. 09/08/2012 ; publ. 09/08/2012
Fortalecimiento del Sistema Previsional
Art. 1° - Programa. Institúyese, a los efectos de superar el estado de emergencia y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de sustentabilidad financiera y justicia social.
Art. 2° - Garantías. Las medidas previstas en el Programa instituido en el artículo precedente en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el artículo 46 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 3° - Modificación de aportes y contribuciones. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones. Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes."
Art. 4° - Régimen de movilidad. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Movilidad de las Prestaciones.
Art. 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior.
El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial."
Art. 5° - Complemento Previsional Solidario. Establécese, a favor de los beneficiarios del régimen previsional regulado por la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), un Complemento Previsional Solidario, de carácter mensual y variable, que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00). Quedan excluidos del presente Complemento quienes:
a) Sean titulares de otra prestación acordada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o por cualquier entidad adherida al sistema de reciprocidad jubilatoria;
b) Perciban ingresos en carácter de cuentapropistas o en relación de dependencia, simultáneamente con su beneficio, y
c) Estuvieran comprendidos dentro de los alcances del artículo 53, tercer párrafo "in fine", de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 6° - Financiamiento del régimen especial. Establécese que los desequilibrios que genere el régimen especial previsto para el personal con estado policial y penitenciario, no podrán ser cubiertos, en ningún caso, con los aportes y contribuciones del resto de los afiliados del sistema.
Art. 7° - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación.
Art. 8° - De forma. Comuníquese, etc.

RESOLUCION GENERAL 594/2012 -La Pampa-Régimen Previsional Obligatorio. Capital Básico Obligatorio. Monto. Incremento. Determinación


fecha de emisión 14/08/2012 ; ; publ. 17/08/2012
Visto:

La necesidad de actualizar el monto indemnizatorio instituido por el Régimen Previsional Obligatorio establecido por la Ley N° 1.166, de manera que cumpla con la finalidad para la cual fue creado, y

Considerando:

Que, dicha actualización atiende a la realidad de la economía actual, que se ha visto afectada por la inflación, con la consecuente desvalorización de los ingresos fijos;

Que, el último incremento fue determinado por Resolución N° 499/10, resultando hoy insuficientes para afrontar las consecuencias familiares que acarrea un fallecimiento o alguna incapacidad total o parcial;

Que, la Dirección de Seguros dependiente de este Instituto, previo estudio económico financiero de factibilidad, entiende viable la elevación del monto indemnizatorio, implicando en consecuencia la adecuación del valor de la prima mensual tanto para los trabajadores activos, como para los pasivos;

Que, asimismo corresponde modificar el monto establecido en el Anexo A de la Resolución General N° 287/06, por la que se aprueban las normas reglamentarias del citado Régimen Previsional;

Que, han intervenido Asesoría Letrada y Auditoría Interna del organismo, no teniendo objeciones que formular:

Por ello: El Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de la Pampa resuelve:

Art. 1° - Elévase a partir del 1° de Septiembre de 2012, el monto del Capital Básico Obligatorio fijado en el artículo 7° de la Ley N° 1.166, a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), fijándose los valores de pesos veinte ($ 20,00) y pesos veinticinco ($ 25,00) para descontar mensualmente, en concepto de contribución para los agentes activos y pasivos, respectivamente.

Art. 2° - Modifícase el Anexo A de la Resolución General N° 287/06 en la parte pertinente al Monto de los Capitales a Indemnizar, Capital Básico Obligatorio, quedando redactado de la siguiente forma: "El monto del Capital Básico Obligatorio, para los afiliados y adherentes directos será de pesos veinte mil ($ 20.000,00)".

Art. 3° - Derógase la Resolución General N° 499/10 ISS.

Art. 4° - Comuníquese, etc. - El Directorio.

LEY 2667-La Pampa-Cajas Previsionales. Asambleas, Directorios y Sindicaturas. Profesionales Jubilados. Integración


sanc. 05/07/2012 ; promul. 20/07/2012 ; publ. 17/08/2012
Art. 1° - A los fines de la integración y participación en sus respectivas Asambleas, Directorios y Sindicaturas de la Caja Forense de La Pampa, de la Caja de Previsión Médica y de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa, los profesionales jubilados por las mismas, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los afiliados, excepto en cuanto se refieran al derecho a voto en relación a los requisitos del ejercicio profesional y del domicilio profesional, en cuyo caso dichos requisitos se le exigirán cumplidos a la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio.

Art. 2° - A los fines de la integración de Directorios y Sindicaturas, por jubilados por incapacidad psíquica o psicofísica, deberá presentarse junto con la lista que éstos integren, certificación médica sobre aptitudes del candidato para cumplir las funciones para las que se postule.

Art. 3° - La Asamblea de cada institución, en ejercicio de la facultad de dictar resoluciones normativas que les confieran las respectivas leyes orgánicas, adecuarán las disposiciones de su competencia para facilitar la operatividad de esta Ley, estableciendo la cantidad o porcentaje de jubilados que podrán integrar las Asambleas, Directorios y Sindicaturas; como así también los mecanismos necesarios para que se computen, conjuntamente afiliados y jubilados, para el cálculo de la fracción mínima para convocar, para sesionar, para establecer el quórum y para ejercer derechos en las Asambleas y Directorios.

Art. 4° - Comuníquese, etc.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA 359/2012-Santiago del Estero- Solicitudes de exención o reducción impositiva.


fecha de emisión 09/08/2012 ; ; publ. 21/08/2012
Visto: El artículo 18° de la Ley 7051 que sustituye el inc. i) del artículo 178° del Código Fiscal de la Provincia de Santiago del Estero, ley 6792; Resolución General N° 29/2010, y Resolución General Nº 23/2012; y

Considerando:

Que se hace necesario implementar el circuito administrativo correspondiente al trámite de las solicitudes de exención o reducción impositiva destinados a Jubilados y Pensionados, señalando las etapas o instancias administrativas a cumplimentarse para el logro del cometido fiscal buscado.

Por ello: El Director General Interino de Rentas resuelve:

Art. 1° - Los Jubilados o Pensionados enmarcados en el dispositivo legal deberán presentar la solicitud del beneficio mediante nota con la declaración jurada, cuyo modelo se aprobó en Anexo a la Resolución General N° 23/2012, pudiendo optar por su impresión desde la pagina Web de la DGR, y deberá acompañar a la misma la prueba documental del Art. 3° de la Resolución N° 23/2012, que avale esa condición.

Art. 2° - La solicitud, con la previa reposición de la tasa administrativa de conformidad a los Artículos 302° y 303° respectivamente de la ley 6792, deberá ser presentada conjuntamente con la documentación original ante "Mesa General de Entradas" de esta Dirección General de Rentas o ante "Mesa de Entradas" de sus respectivas Delegaciones.

Los certificados exigidos en el Art. 3° de la Resolución General N° 23/2012, tendrán validez para los restantes periodos fiscales, excepto los tres primeros, debiendo los interesados presentar en la solicitud de renovación constancia actualizada del haber jubilatorio o de la pensión, certificado de residencia y certificado de supervivencia debidamente actualizados.

Art. 3° - Debidamente recepcionada, "Mesa General de Entradas" de esta sede central o de sus respectivas Delegaciones, formará expediente y remitirá al "Sector Jubilados y Pensionados" dependiente del Departamento Inmobiliario, los que verificaran formalmente el contenido y el fiel cumplimiento de los requisitos del art. 3° de la Resolución General N° 23/2012, e informarán de sus resultados.

Art. 4° - En el caso de no formularse observaciones a la documentación presentada el Departamento Inmobiliario girara a Asesoría Legal para su dictamen jurídico, elevándose posteriormente a Secretaria General para el dictado del acto administrativo, remitiendo a la Subdirección de Recaudación para su rubrica.

Subsiguientemente Secretaria General notificará al contribuyente y enviará el expediente con copia de la Resolución dictada al Area de Sistemas de esta DGR para su publicación en la página Web de la Dirección General de Rentas.

Art. 5° - Asimismo Secretaria General remitirá copias de las Resoluciones dictadas a la Dirección General de Informática de la Provincia para la no impresión de las boletas de pago del impuesto inmobiliario en el caso de otorgarse exenciones totales, o en su caso para la impresión del 50% del impuesto, y en su caso actualice la base de datos incorporando las exenciones a la cuenta del contribuyente.

Art. 6° - Por ultimo se dispondrá el archivo del expediente en el Sector "Jubilados y Pensionados" del Departamento Inmobiliario, con constancia del trámite concluido, esto es con la debida confirmación de expedición a la Dirección General de Informática de la Provincia.

Art. 7° - Cuando se comprobare falsedad en la declaración jurada, en el expediente en el que se originó el trámite, se dará curso al reclamo administrativo del impuesto con aplicación de la multa dispuesta en el inciso a) del artículo 13° de la ley 7051 - por Defraudación Fiscal. Todo ello sin perjuicio de las acciones legales que pudieran promoverse.

Art. 8° - Comuníquese, Comuníquese, etc. - Petros.

RESOLUCION 304/2012-Neuquén -Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén C.P.P.P.N


fecha de emisión 15/08/2012 ; ; publ. 31/08/2012
Visto:

La necesidad de extender la vigencia para el ejercicio del derecho creado por el Artículo 25 del Reglamento del Régimen Previsional de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, sancionado por la Resolución N° 277; y

Considerando:

Que se han verificado un gran número de peticiones, por la masa de afiliados comprendidos en la norma creada;

Que la regularización así lograda, permite organizar administrativamente a la Caja;

Que paralelamente se obtiene un resultado contable favorable;

Que se ha observado el interés de varios afiliados comprendidos en la norma que se vieron imposibilitados de realizar el trámite, ante la falta de conocimiento en tiempo;

Por todo ello: El Directorio de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén resuelve:

Art. 1° - Aprobar la extensión del plazo dispuesto en el Artículo 25 del Reglamento del Sistema Previsional de la Caja, que como Anexo I integrara la Resolución N° 277, hasta el día 31 de octubre de 2012, extendiendo asimismo el plazo de requerimiento de inicio de trámite jubilatorio en otras entidades, con fecha de inicio de trámite hasta dicho día.

Art. 2° - Comuníquese, etc. - Diez. - Martino.

DECRETO 885/2012-Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Mecanismo de reajuste. Reglamentación


fecha de emisión 13/08/2012 ; ; publ. 28/08/2012
VISTO: La Ley N° 10.078 que instituye el Programa de Fortaleci­miento del Sistema Previsional Provincial y modificaciones en el régimen de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009).
Y CONSIDERANDO: Que a los fines de operativizar las disposiciones contenidas en la misma deviene necesario reglamentar su artículo 4°, que sustituye el artículo 51 de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/09), estableciendo el término a partir del cual se aplicará el mecanismo de reajuste previsto en la norma.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCUL01°.- REGLAMÉNTASE el artículo 4° de la Ley N° 10.078, que sustituye el artículo 51 de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009), estableciendo que el mecanismo de reajuste previsto en la Ley comenzará a aplicarse para los incrementos salariales otorgados o a otorgarse con vigencia a partir del 01 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3°.- PROTOCOLICESE, comuníquese, dése a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a la Se­cretaria de Previsión Social, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Dr. josé manuel de la sota
Gobernador
cr. Ángel mario elettore
Ministro de Finanzas
jorge eduardo córdoba
Fiscal de Estado

DECRETO 870/2012- Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Complemento Previsional Solidario. Reglamentación


fecha de emisión 13/08/2012 ; ; publ. 28/08/2012
VISTO: Las disposiciones de la Ley 10.078.

Y CONSIDERANDO:

Que mediante la norma legal citada se instituye el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba, incorporando modificaciones en el régimen previsional de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto 40/2009) y disponiendo la creación de un complemento previsional solidario, de carácter mensual y variable, que se adicionará al haber jubilatorio básico y será destinado a los beneficiarios de menores ingresos del sistema.

Que, a los fines de operativizar las disposiciones contenidas en la misma, deviene necesaria su reglamentación, en los términos en que se exponen en el presente.

Por ello, actuaciones cumplidas y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial,

El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - Reglaméntase el artículo 5° de la Ley N° 10.078 mediante el cual se establece el Complemento Previsional Solidario, en los siguientes términos:

El Complemento Previsional Solidario alcanzará a todos los beneficios acordados y a acordarse que cumplimenten los requisitos establecidos en la ley siempre que no se verifiquen los supuestos de exclusión allí previstos.

El monto del Complemento Previsional Solidario será equivalente en cada caso a la suma que, adicionada al Haber Jubilatorio Básico, garantice un haber previsional bruto por beneficio equivalente a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500).

El importe del Complemento Previsional Solidario se liquidará por beneficio previsional, el que será distribuido entre sus copartícipes de acuerdo a los porcentajes de distribución asignados a cada uno.

El complemento Previsional Solidario estará sujeto a las deducciones de ley y será considerado para el cálculo del haber anual complementario previsto en el artículo 52 de la Ley N° 8024 (t.o. Decreto N° 40/2009).

La percepción de la Asignación Universal por Hijo o de cualquier otra asignación familiar o prestación asistencial no previsional no impedirá la liquidación del Complemento Previsional Solidario.

El Complemento Previsional Solidario se abonará a los beneficios del Régimen Especial de Socorros Graciables y Vitalicios (Bomberos) establecido por Ley N° 8058, bajo las mismas condiciones establecidas para el resto de prestaciones otorgadas por la Caja. No procederá la liquidación del complemento cuando el beneficiario sea titular de cualquier otro beneficio previsional.

El Complemento Previsional Solidario se liquidará con los haberes devengados correspondientes al mes de agosto de 2012.

Facultase a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a instrumentar operativamente la aplicación del Complemento Previsional Solidario.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

Art. 3° - Comuníquese, etc. - De la Sota - Elettore - Córdoba.

DECRETO 1213/2012 -Chubut - Instituto de Seguridad Social y Seguros. Prestaciones otorgadas y a otorgar. Haberes mínimos. Determinación


fecha de emisión 21/08/2012 ; ; publ. 27/08/2012
Visto:

El Expediente N° 3958/09 - I.S.S. y S., y el Decreto N° 478, dictado el 27 de abril de 2011; y

Considerando:

Que por el mismo se estableció el monto de los haberes mínimos de las prestaciones previsionales, que en el marco de la Ley XVIII - N° 32 otorga el Instituto de Seguridad Social y Seguros;

Que desde la última modificación, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2011, se han producido variaciones, tanto en el costo de vida como en los salarios;

Que de acuerdo a lo determinado en el actual texto de la Ley I - N° 456, a partir del 1° de Febrero de 2012, en ningún caso los agentes del Sector Público Provincial percibirán una remuneración inferior a pesos dos mil ochocientos cincuenta ($ 2.850,00) mensuales por persona, netos de aportes personales de Ley;

Que atendiendo al principio de sustitutividad y razonable proporcionalidad que deben guardar las prestaciones previsionales, resulta necesario que los haberes mínimos previsionales conserven relación con la suma mensual asegurada para los trabajadores en actividad del Sector Público Provincial;

Que en consecuencia, corresponde adecuar los montos mínimos de las prestaciones previsionales otorgadas y a otorgar por el Organismo Previsional Provincial, desde el 1° de Febrero de 2012;

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90° de la Ley Provincial XVIII - N° 32, le compete al Poder Ejecutivo fijar los importes mínimos y máximos de las prestaciones que establece la normativa previsional;

Que habida cuenta con lo determinado en el inciso 1), e inciso 3) del Artículo 32° de la Ley I - N° 18, corresponde exceptuar al presente, del criterio de irretroactividad de los actos administrativos, al encontrarse reunidos los presupuestos de hecho exigidos por la norma precitada;

Que ha tomado intervención legal el Asesor General de Gobierno;

Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Art. 1° - Fijar a partir del 1° de Febrero de 2012, los haberes mínimos de las prestaciones otorgadas y a otorgar por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, en los montos que a continuación se detallan: Jubilación Régimen General, Policial, Docente, por Tarea Riesgosa y Régimen Aeronáutico $ 2.435,00 Pensiones $ 1.826,00 Jubilación por Retiro Voluntario Decreto Ley Provincial N° 2228 $ 1.826,00 Régimen por Discapacidad $ 2.376,00 Régimen Especial Ex-Combatientes $ 1.938,00.

Art. 2° - Considéranse comprendidos dentro de los montos que se fijan por el Artículo 1°), los Adicionales Remunerativos que actualmente el Instituto de Seguridad Social y Seguros abona a las distintas prestaciones previsionales.

Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y Crédito Público.

Art. 4° - Comuníquese, etc. - Buzzi. - Dufour.

DECRETO 1055/2012-Catamarca-Jubilados Provinciales transferidos a la ANSeS


fecha de emisión 12/07/2012 ; ; publ. 14/09/2012
Visto:

El Expte. A-N°  9145/2012, la Ley Provincial N° 5.192/2007, el Decreto Acuerdo 75/2.007 y el Decreto Acuerdo N° 800/2012; y

Considerando:

Que la Ley N° 5.192 nace como consecuencia de la crítica situación que atravesaba un importante sector de la clase pasiva de la Provincia de Catamarca, transferidos a la órbita de la Nación, que reclamaban la vigencia y mantenimiento de sus derechos adquiridos en el marco de la Ley Provincial N° 4.094.

Que la Ley N° 5.192 pretende garantizar la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad, otorgando una efectiva recomposición de los haberes de los jubilados transferidos en la proporción del 82 % móvil de los salarios actuales de los trabajadores en actividad.

Que mediante Decreto Acuerdo N° 75/2.007 se reglamenta la Ley 5.192 y se establece la base de cálculo de la asignación.

Que mediante Decreto Acuerdo N° 800/2.012, se otorga a partir del 01 de Mayo de 2.012 un complemento salarial no remunerativo no bonificable, equivalente al incremento del veinte por ciento (20%) sobre el haber mensual básico, para todo el sector público provincial, estableciéndose una suma fija adicional.

Que para recuperar la relación entre el haber del activo y el haber del pasivo, producto del incremento al activo de conceptos no remunerativos, los cuales no han sido considerados para la liquidación del haber del pasivo, es que se debe modificar el Art. 3 del Decreto Acuerdo N° 75/2.007 reglamentario de ley 5.192 en lo referente a los conceptos base para el cálculo del haber testigo.

Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno, mediante dictamen A.G.G. N° 625/2.012 no formulando objeciones al dictado del presente instrumento legal.

Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal en virtud de lo dispuesto en el Art. 149 inc. 3 de la Constitución Provincial y en el Art. 7 de la Ley 5.192.

Por ello, la Gobernadora de la Provincia de Catamarca en Acuerdo de Ministros decreta:

Artículo 1° - Sustitúyase el Artículo 3° del Decreto Acuerdo N° 75/2.007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3° - Establécese que en la base de cálculos para la determinación de la asignación, se incluirán los siguientes conceptos:

a) Adicional Extraordinario de emergencia otorgado mediante Decreto Acuerdo N° 1.602/1.993 y Decreto Acuerdo N° 1.694/1.993 con su modificatorio Decreto Acuerdo N° 2.005/1.993.

b) Adicionales por Tareas Específicas, reconocidos por el Decreto Acuerdo N° 2.337/2.005 y los que a el se adhirieron, Decretos Acuerdos N° 494/2.006, 576/2.006, 550/2.006, 600/2.006, 832/2.006 y 937/2.006.

c) Aquellos adicionales que, teniendo carácter remunerativo, hayan sido considerados en el cálculo del beneficio previsional conforme la Resolución de otorgamiento del mismo.

d) Los conceptos creados por los Artículos 6, 8 y 9 del Decreto Acuerdo N° 800 de fecha 28 de Mayo de 2.012.

Art. 2° - Dispónese por aplicación del Decreto Acuerdo N° 800/2.012 de fecha 28 de Mayo de 2.012 y el Artículo N° 98 de la ley 4.094, un haber testigo mínimo de Pesos Dos Mil Cuarenta y Dos con Veintitrés Centavos ($ 2.042,23).

Art. 3° - Dispónese por aplicación de los Artículos 14, 15, y 16 del Decreto Acuerdo N° 800/2.012 de fecha 28 de Mayo de 2.012 y el Artículo N° 97 de la ley 4.094, un haber testigo Máximo a partir del 1° de mayo de 2.012 de Pesos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres con Cuatro Centavos ($ 15.583,04); a partir del 1° de Agosto de 2.012 de Pesos Quince Mil Setecientos Dieciséis ($ 15.716); a partir del 1° de noviembre de 2.012 de Pesos Quince Mil Setecientos Setenta y Tres con Cincuenta y Dos Centavos ($ 15.773,52).

Art. 4° - La presente modificación tendrá efectos a partir del 1° de Mayo de 2.012.

Art. 5° - Comuníquese, etc. - Corpacci. - Acosta. - Dusso. - Mercado. - Molina. - Gordillo. - Aredes. - Villagra. - Pfeiffer.

LEY 888-Tierra del Fuego- PENSIONES SOCIALES - Obras sociales


sanc. 28/06/2012 ; promul. 16/08/2012 ; publ. 14/09/2012
Art. 1° - Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley provincial 389, Régimen Único de Pensiones Especiales (RUPE), con el siguiente texto:

"Artículo 20 bis.- Todos los organismos públicos de la Provincia darán carácter de excepcional urgencia, en los términos del artículo 24 de la Ley provincial 141, a la tramitación administrativa de liquidación y pago a la obra social provincial por las erogaciones ocasionadas en virtud del artículo 20 de la presente ley. La ausencia de trámite urgente por parte de los organismos intervinientes o la falta de pago en término a la obra social será considerada falta grave del máximo titular del organismo responsable."

Art. 2° - Comuníquese, etc.

RESOLUCION 1315/2012 - Cámara de Diputados C.D-PENSIONES GRACIABLES - Ex Combatientes de Malvinas-Veto parcial


fecha de emisión 01/08/2012 ; ; publ. 05/09/2012
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco resuelve:

1°) Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo al proyecto de ley 6991, el que quedará redactado conforme el anexo que forma parte de la presente.

2°) Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo. - Bosch. - Cáceres.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN N° 1315/12

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley N° 6991

ARTICULO 1° - Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco, que hubieran sido acuartelados o convocados y que no hayan sido movilizados a la zona de despliegue continental al Sur del Paralelo 42° o tomado parte de la operaciones militares en el archipiélago, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982, en carácter de reconocimiento histórico moral y que estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.

Dicho beneficio será con carácter mensual, con monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la Categoría 7, Personal de Servicio, Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aprobación del mismo, previa asignación de los recursos por parte del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2° - Corresponderá el beneficio creado en la presente a quienes acrediten su condición de acuartelados o convocados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas Armadas y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982.

ARTICULO 3° - La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional que fuere otorgado por la nación, la Provincia o los municipios, ya sea de carácter personal y/o derivado de otro beneficio, como así también incompatibles con ingresos mensuales superiores a lo establecido a continuación:

a) Monto superior a un (1) salario mínimo vital y móvil hasta el 31 de julio del año 2012.

b) Monto superior a tres (3) salarios mensuales mínimo vital y móvil hasta el 31 de enero del año 2013, fecha en la que dejará de operar dicho límite.

ARTICULO 4° - Gozarán de la cobertura de las prestaciones del Fondo de Obra Social del InSSSeP, los beneficiarios de esta ley y sus afiliados obligatorios, conforme la ley 4044, que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.

El InSSSeP, efectuará las retenciones del 5% a los beneficiarios de la pensión graciable y vitalicia, conforme el artículo 36, incisos a) y b) de la ley 4044 - Fondo de Obra Social.

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder  Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce.

Pablo L. D. Bosch, Secretario María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1ª

LEY 6991- Chaco- PENSIONES GRACIABLES-Ex Combatientes de Malvinas


sanc. 23/05/2012 ; promul. 17/08/2012 ; publ. 05/09/2012
Observada parcialmente por Nota  064/2012 del Poder Ejecutivo. Veto aceptado por resolución 1315/2012 de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 1°: Establécese el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco, que hubieran sido acuartelados o convocados y que no hayan sido movili­zados a la zona de despliegue continental al Sur del Para­lelo 42° o tomado parte de la operaciones militares en el archipiélago, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982, en carácter de reconoci­miento histórico moral y que estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.
Dicho beneficio será con carácter mensual, con monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la Cate­goría 7, Personal de Servicio, Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aproba­ción del mismo, previa asignación de los recursos por parte del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2°: Corresponderá el beneficio creado en la presente a quienes acrediten su condición de acuartelados o convocados, mediante certificación extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas Armadas y su residencia en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982. ARTÍCULO 3°: La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional que fuere otorgado por la nación, la Provincia o los municipios, ya sea de carácter personal y/o derivado de otro beneficio, como así también incompatibles con ingresos mensuales superiores a lo establecido a continuación:
a)  Monto superior a un (1) salario mínimo vital y mó­vil hasta el 31 de julio del año 2012.
b)  Monto superior a tres (3) salarios mensuales mí­nimo vital y móvil hasta el 31 de enero del año 2013, fecha en la que dejará de operar dicho límite.
ARTÍCULO 4°: Gozarán de la cobertura de las prestacio­nes del Fondo de Obra Social del InSSSeP, los beneficia­rios de esta ley y sus afiliados obligatorios, conforme la ley 4044, que no estuvieren afiliados al Servicio de Obra Social de dicho Instituto.
El InSSSeP, efectuará las retenciones del 5% a los beneficiarios de la pensión graciable y vitalicia, con­forme el artículo 36, incisos a) y b) de la ley 4044 -Fondo de Obra Social.
ARTICULO 5°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

RESOLUCION 1314/2012 - Cámara de Diputados C.D- Chaco- Veto parcial



fecha de emisión 01/08/2012 ; ; publ. 05/09/2012
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco resuelve :

1°) Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo al proyecto de ley 6990, el que quedará redactado conforme el anexo que forma parte de la presente.

2°) Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN N° 1314/12

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 6990

ARTÍCULO 1° - Modifícanse los artículos 1°, 2°, y 3° de la ley 6347, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1°: Establécese como reconocimiento histórico moral y honorífico, el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados conscriptos incorporados por el Distrito Militar Chaco y que hubieren sido convocados en el marco del decreto nacional 688/82 y movilizados durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982 a la zona de despliegue continental al Sur del Paralelo 42° y que no hayan tomado parte de la operaciones militares en el archipiélago. El mismo será el equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la Categoría 7, Personal de Servicio, Grupo I, del Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo, ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aprobación del mismo, previa asignación de los recursos por parte del Poder Ejecutivo."

"ARTÍCULO 2°: Serán acreedores al beneficio dispuesto precedentemente, los ciudadanos con residencia en la Provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril 1982, que acrediten mediante certificación extendida por las Fuerzas Armadas Argentinas haber sido convocados en el marco del decreto nacional 688/82 y movilizados entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982 al Sur del Paralelo 42° continente, laque será cotejada con el listado oficial requerido al Ministerio de Defensa de la Nación Argentina, condición necesaria para mantener el beneficio."

"ARTÍCULO 3°: La pensión establecida en la presente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o otorgado por la Nación, la Provincia o los municipios ya sea de carácter personal y/o derivado de otro beneficio."

ARTÍCULO 2° - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY 6990 - Chaco-PENSIONES GRACIABLES-Ex Combatientes de Malvinas


sanc. 23/05/2012 ; promul. 17/08/2012 ; publ. 05/09/2012
Observada parcialmente por Nota  063/2012 del Poder Ejecutivo. Veto aceptado por resolución 1314/2012 de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 2°, y 3° de la ley 6347, los que quedan redactados de la siguiente ma­nera:
"ARTÍCULO 1°: Establécese como reconocimiento histórico moral y honorífico, el beneficio de una pensión graciable y vitalicia para los ex soldados conscriptos incorporados por el Distrito Militar Cha­co y que hubieren sido convocados en el marco del decreto nacional 688/82 y movilizados durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982 a la zona de despliegue continental al Sur del Paralelo 42° y que no hayan tomado parte de la operaciones militares en el archipiélago. El mismo será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Categoría 7, Personal de Servicio, Gru­po I, del Escalafón para el personal del Poder Eje­cutivo, ley 1276 texto vigente, no será retroactivo y se hará efectivo a partir de la aprobación del mismo, previa asignación de los recursos por par­te del Poder Ejecutivo."
"ARTICULO 2°: Serán acreedores al beneficio dis­puesto precedentemente, los ciudadanos con resi­dencia en la Provincia del Chaco con anterioridad al 2 de abril 1982, que acrediten mediante certifica­ción extendida por las Fuerzas Armadas Argenti­nas haber sido convocados en el marco del decreto nacional 688/82 y movilizados entre el 2 de abril y el 14 de junio 1982 al Sur del Paralelo 42° continente, la que será cotejada con el listado oficial requerido al Ministerio de Defensa de la Nación Argentina, con­dición necesaria para mantener el beneficio."
"ARTÍCULO 3°: La pensión establecida en la pre­sente ley, será incompatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional y/o otorgado por la Nación, la Provincia o los municipios ya sea de carácter personal y/o derivado de otro beneficio."
ARTICULO 2°: Regístrese y comuniqúese al Poder Ejecutivo.

LEY 14382 - Buenos Aires- POLICÍA


sanc. 16/08/2012 ; promul. 13/09/2012 ; publ. 18/09/2012
Artículo 1° - Los Beneficiamos de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que hubieren obtenido beneficio previsional durante la vigencia de la Ley 8.269 y del Decreto Ley N° 9.550/80 y modificatorias, revistando en los grados de Suboficial Mayor o Suboficial Principal del Agrupamiento Comando Escalafón Suboficiales y Tropa, o del Agrupamiento Servicios, Escalafón Servicios Generales serán correlacionados salarialmente en las jerarquías de Mayor o Capitán de los Subescalafones General o Servicios Generales, según corresponda, establecidos por la Ley 13.982.

Art. 2° - El personal policial que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 13.201, revistaba en el grado de Suboficial Mayor o de Suboficial Principal del Agrupamiento Comando, Escalafón Suboficiales y Tropa o del Agrupamiento Servicios Escalafón Servicios Generales, y hubiere obtenido beneficio previsional cesando en la actividad durante la vigencia de dicha norma será correlacionado salarialmente en las jerarquías de Mayor o Capitán de los Subescalafones General o Servicios Generales de la Ley 13.982 según corresponda no obstante la jerarquía que se le hubiere otorgado al ser reencasillado de conformidad al Anexo I del Decreto N° 3.436/04 complementario del Decreto N° 3.326/04 reglamentario Ley 13.201.

Art. 3° - La presente Ley tendrá efectos salariales de conformidad al artículo 18 inciso b) de la Ley 13.236, a partir de los treinta (30) días de su publicación.

Art. 4° - Comuníquese, etc.

LEY 10162 - Entre Ríos-Beneficios de jubilación y pensión. Inembargabilidad. Monto. Modificación


sanc. 15/08/2012 ; promul. 20/09/2012 ; publ. 25/09/2012
Art. 1°: Modifícase el artículo 1° de la Ley Provincial N° 9114, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Serán inembargables los beneficios de Jubilación y Pensión otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, hasta un monto de mil quinientos pesos ($ 1.500).
Dicho importe será actualizado anualmente en el mes de febrero, mediante Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, con la aplicación de la variación que haya tenido el haber previsional promedio durante el año inmediato anterior. Dicha resolución será debidamente publicada en el Boletín Oficial y comunicada fehacientemente al Poder Judicial".
Art. 2°: Modifícase el Artículo 2° de la Ley Provincial N° 9114, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los haberes que superen el monto indicado en el Artículo 1° y su actualización, serán embargables hasta un tope del 20% mensual, que se aplicará sobre el excedente del mínimo inembargable".
Art. 3°: Comuníquese, etcétera.

RESOLUCION 1147/2012- S.R.T- Régimen Previsional Público. Haber mínimo garantizado. Monto. Actualización


fecha de emisión 11/09/2012 ; ; publ. 14/09/2012
VISTO el Expediente Nº15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº24.557, Nº24.241 y Nº26.417, los Decretos Nº833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) Nº327 de fecha 8 de agosto de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto Nº833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº26.417.
Que asimismo, el Decreto Nº1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley Nº26.417.
Que el artículo 5° de la Resolución A.N.SE.S. Nº327 de fecha 8 de agosto de 2012 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2012 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.879,67).
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº1.694/09, respecto de la Resolución A.N.SE.S. Nº327/12.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1°- Establécese en PESOS SEISCIENTOS VEINTE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 620,29) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) Nº327 de fecha 8 de agosto de 2012.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan H. González Gaviola.

JURISPRUDENCIA- CFASS SALA II-CASO Wizelman, Silvia -Registración-18/11/12


Seguridad social - Previsión social (Régimen integrado) - Obligaciones de los empleadores, afiliados y beneficiarios - Registración – Multa – Relación de dependencia – Prueba
28/05/2012
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II 

En autos "Wizelman, Silvia C. v. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social" se consideró que quien aduce una relación de trabajo –en la especie, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que impuso una multa por infracción a la ley 11683 por la existencia de un empleado no registrado- es quien debe acreditarla y no a la inversa, por lo que frente a la imputación de un cargo, donde las garantías del administrado cobran especial relevancia y la menor duda debe ser siempre en su favor, es el organismo quien debe demostrar la procedencia de aquél y, en tal cometido, agotar los medios a su alcance para lograrlo.

JURISPRUDENCIA- CFASS SALA I-Gallo, María - Bailarines del Teatro Colón – Remuneración – Rubros no remunerativos – Recálculo del haber inicial-07/02/2012


JURISPRUDENCIA- CFASS SALA I-Gallo, María - Bailarines del Teatro Colón – Remuneración – Rubros no remunerativos – Recálculo del haber inicial-07/02/2012

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I 

En autos "Gallo, María C. v. ANSeS" se determinó que respecto al agravio efectuado por la actora, respecto a los rubros no remunerativos a considerar para el cálculo de su haber jubilatorio, obtenido al amparo de la Ordenanza 29604 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que establece el régimen especial para Bailarines del Teatro Colón, cabe señalar que el art. 6, decreto 1645/1998 consideraba “... remuneración a los fines del presente decreto, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, propinas, gratificaciones, suplementos adicionales, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...”; en consecuencia, corresponde ordenar al Organismo administrativo que dicte un nueva resolución teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y en caso de corresponder recalcule el haber teniendo en cuenta la totalidad de las remuneraciones efectivamente percibidas por la actora.
texto completo

JURISPRUDENCIA-CSJN-Fiori, Alfredo-Principio de congruencia- 13/03/2012

JURISPRUDENCIA-Seguridad social - Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Trabajadores autónomos - Prestaciones - Jubilación por invalidez - Cancelación de la deuda – Principio de congruencia- 

13/03/2012
Corte Suprema de Justicia de la Nación 



En autos “Fiori, Alfredo A. v. ANSeS” se determinó que le asiste razón al apelante cuando aduce que el a quo, -al revocar la sentencia de primera instancia que había ordenado el otorgamiento de una jubilación por invalidez- basó su decisión en los requisitos exigidos por la ley 18.038 para la jubilación ordinaria, ya que la alzada se refirió al cumplimiento del art. 16 de la ley citada, sin observar que se trataba de otro tipo de prestación, como es la jubilación por invalidez, cuyos requisitos se encuentran reglados por el art. 20, error que basta para privar de todo fundamento a la sentencia.

RESOLUCION 1125/2012 - Tierra del Fuego- I.P.A.U.S.S-Subsidio por Cuidados Domiciliarios


fecha de emisión 11/09/2012 ; ; publ. 05/10/2012 
VISTO: El Expediente Letra "D" N° 33/2012 caratulado: "DIRECCIÓN DE COORD. ADM. ASISTENCIAL S/ MODIFICACIÓN NORMATIVA REF. A CUIDADORES DOMICILIARIOS"; y,

CONSIDERANDO:
Que a través de Resolución N° 490/2009 de la Comisión de Servicios Sociales se aprueba ad referéndum del Directorio el "Programa de Cuidadores Domiciliarios" destinado a la asistencia de los afiliados que, por razones de salud, se encuentren impedidos de proveer a su cuidado personal, requiriendo para ello la asistencia de una persona ajena a su grupo familiar.
Que la implementación del citado programa se llevó a cabo en el marco de una política de carácter subsidiaria y/o complementaria de los recursos familiares, comunitarios e institucionales, dirigida a brindar amparo a los sectores más vulnerables del universo de afiliados, esto es, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y aquellas que presenten patologías crónicas invalidantes o terminales.
Que el servicio de Cuidadores Domiciliarios constituye una prestación eminentemente social, tendiente a brindar apoyo al beneficiario de la obra social que no cuente con recursos económicos suficientes para dispensarse un colaborador que le permita satisfacer sus necesidades diarias elementales y desarrollar plenamente actividades acordes a su estado de salud.
Que la selección y designación del cuidador domiciliario compromete, a la par de los conocimientos propios de tal actividad, un alto grado de confianza en su persona, en tanto se incorpora al núcleo familiar que convive diariamente con el afiliado enfermo.
Que en tal sentido, deviene aconsejable que la selección y designación se lleve a cabo por la propia persona prestataria de los servicios, ello sin perjuicio de la orientación y asesoramiento que puede recibir de su obra social.
Que tal temperamento se aviene con las tareas que realizan los cuidadores domiciliarios quienes se desempeñan en el propio domicilio de sus asistidos, vinculándose directamente con las personas de su entorno familiar y social.
Que la seguridad social, valor fundamental que constituye el fin y la razón de ser de ~este organismo, exige componer la prestación brindada con el objeto de coadyuvar a la realización de las actividades básicas de la vida diaria, con las reales necesidades de nuestros afiliados, reconociendo y destacando el rol principal que posee la familia en el cuidado y protección de cada uno de sus miembros, siempre en el ámbito de su propio domicilio.
Que la prestación en cuestión reviste el carácter de un servicio social de neto corte subsidiario, por lo que su modalidad y contenido deben guardar estricta relación con las condiciones económicas de sus destinatarios.
Que los objetivos trazados al tiempo de implementar el servicio social que nos ocupa se satisfacen plenamente con una prestación económica consistente en una suma fija a otorgarse en \ calidad de subsidio al afiliado que requiere cuidados en su domicilio.
Que es preciso establecer ciertos requisitos como condición para el otorgamiento del Subsidio, los que habrán de consistir en documentación que deberá presentar el peticionante, la evaluación de su contexto socio familiar, la obligación de informar acerca de la eventual cancelación del servicio, y el acto administrativo que acuerde el beneficio.
Que debe quedar a cargo exclusivo del afiliado y/o su grupo familiar la organización y .control primario del servicio recibido, reservándose esta obra social la potestad de fiscalizar la afectiva prestación del mismo.
Que en función de lo expuesto, se impone la necesidad de dejar sin efecto el sistema establecido en la Resolución N° 490/2009 de la Comisión de Servicios Sociales, aprobado por Resolución de Directorio N° 748/2009, y establecer la nueva metodología de cobertura en los términos que han quedado aquí explicitados.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos Asistencial y la Comisión de Presupuesto Economía y Administración han tomado debida intervención mediante Dictámenes N° 048/12 y 033/12, respectivamente.
Que se somete a discusión los términos de la presente, procediéndose a la votación correspondiente que arroja el siguiente resultado:
Afirmativa: Quiroga; Juárez; Ruiz; Escalante; Heredia; Mansilla;
Negativa: Sinchicay;
Por lo expuesto, según lo prescripto en el Artículo 9o de la Ley 641, el Directorio de este Instituto resuelve, por simple mayoría de los presentes, proceder en consecuencia.
Que este Directorio se encuentra facultado para su dictado de en virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 11 inc. ñ) de la Ley Provincial N° 641.
Por ello:
El Directorio del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social resuelve:
Art. 1° - Implementar, a partir del dictado de la presente, el "Subsidio por Cuidados Domiciliarios", con el propósito de coadyuvar en la atención del afiliado que, por razones de salud, se encuentra impedido de proveer a su cuidado personal en su propio domicilio, requiriendo, para ello, la asistencia de cuidadores domiciliarios.
Art. 2° - Fijar en la suma de cuatro mil doscientos Pesos ($ 4.200); tres mil ciento cincuenta Pesos ($ 3150) y dos mil cien Pesos ($ 2.100) el monto del "Subsidio por Cuidados Domiciliarios" equivalentes a ocho (8), seis (6) y cuatro (4) horas, respectivamente, el que será abonado mensualmente al afiliado o familiar responsable una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo siguiente.-
Art. 3° - El otorgamiento del "Subsidio por Cuidados Domiciliarios" quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Presentación de la solicitud correspondiente con certificación médica que avale el pedido.-
b) Informe Socio Familiar que de cuenta de la situación económica y familiar del afiliado que requiere el cuidado en su domicilio.-
c) Declaración Jurada suscripta por quien aparezca como responsable familiar, obligándose a informar cualquier novedad que surja respecto a la continuidad del servicio.-
d) Acto administrativo que apruebe la concesión del beneficio.
Art. 4° - En ningún caso se otorgarán beneficios de excepción que autoricen pagos por fuera de lo establecido en el presente instrumento y sin cumplir en su totalidad las condiciones que se indican en el artículo precedente. Quedan excluidos del presente subsidio los beneficiarios de pensiones especiales que no hayan sido otorgadas por el IPAUSS, a excepción de la Pensión Fueguina de Arraigo.
Art. 5° - Dejar sin efecto el "Programa de Cuidadores Domiciliarios" aprobado por Resolución C.S.S. N° 490/2009, ratificada por Resolución IPAUSS N° 748/12.
Art. 6° - Comuníquese, etc. - Quiroga - Juárez - Ruiz - Escalante - Heredia - Mansilla - Sinchicay.


RESOLUCION 33/2012 - Rio Negro - Caja Previsional y de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas C.P.S.S.P.C.E - Aportes Previsionales Generales


fecha de emisión 05/09/2012 ; ; publ. 27/09/2012
Visto: Las atribuciones otorgadas al Consejo Directivo por el Art. 14 r)

Lo resuelto por la Asamblea General Ordinaria (Fuera de término) de la Caja, realizada el 6 de Agosto de 2011 en la ciudad de Cipolletti que decide "autorizar al Consejo Directivo de la Caja a que realice dos aumentos anuales de los aportes en los períodos de Marzo y Septiembre de cada año, equivalente al ajuste del régimen de autónomos, siendo en esta oportunidad el ajuste del período Septiembre 2012 con vencimiento en Octubre".

Considerando:

Que por Res. 327/2012- ANSES (B.O. del 23/08/2012) se aprobó el aumento semestral para los Aportes de los Trabajadores autónomos de un 11,42%.

Que el Consejo Directivo y el Consejo de Administración en reunión plenaria trataron el aumento, en cumplimiento de lo resuelto por la Asamblea de la Caja.

Que la mencionada Asamblea lo decidió para proteger el valor del aporte y por ende de los beneficios de los afiliados;

Por ello: El Consejo Directivo y el Consejo de Administración de la Caja Previsional y de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro resuelve:

Art. 1° - Aplicar el 11,42% de aumento a la escala de Aportes Previsionales General y a la escala de Aportes Res. N° 31 a partir de los aportes correspondientes al período Septiembre de 2012 cuyo vencimiento se produce en Octubre del 2012.

Art. 2° - Aprobar las escalas de aportes detalladas en el Anexo I que es parte integrante de esta resolución.

Art. 3° - Establecer que los afiliados adheridos al Débito automático deberán notificar de forma fehaciente la interrupción de su adhesión, caso contrario se da por autorizado el débito de los nuevos valores.

Art. 4° - Comuníquese, etc. - Molinaroli.

ANEXO I
(Tabla en PDF)



RESOLUCION GENERAL 3389/2012 -AFIP - Aportes y Contribuciones



Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Empleados en relación de dependencia. Base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a subsistemas de seguridad social. Límite mínimo y máximo. Procedimiento. Implementación

fecha de emisión 27/09/2012 ; ; publ. 02/10/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10104-62-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8° de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Que mediante la Resolución Nº327 del 8 de agosto de 2012, la citada Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (11,42%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2012, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2012 en UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.879,67).
Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2012, en las sumas de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 653,81) y VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 21.248,45) respectivamente.
Que consecuentemente, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8° de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2012 -con vencimiento en el mes de octubre de 2012- y siguientes, son los que se indican a continuación:
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Art. 2° - Modifícase la Resolución General Nº2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión "SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)" por la expresión "SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)".
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión "SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)" por la expresión "SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.845,45)".
c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión "marzo de 2012" por la expresión "septiembre de 2012".
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
Art. 3° - Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9° de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones para el período devengado septiembre de 2012, son los siguientes:
a) Límite mínimo: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 653,81).
b) Límite máximo: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 21.248,45).
Art. 4° - El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.
Art. 5° - En el supuesto que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2012, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los aportes provisionales, el contribuyente podrá optar por:
a) Efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o
b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.
Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.
Art. 6° - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte deesta resolución general.
Art. 7° - Déjase sin efecto la Resolución General Nº3.305 sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
 
  
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