LEY XVIII-71 - Chubut - Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura

sanc. 02/10/2012 ; promul. 04/10/2012 ; publ. 12/10/2012
Art. 1° - Incorpórase al Artículo 18° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "g)", que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Régimen de Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura."
Art. 2° - Incorpórase al Artículo 19° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "g)", que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Régimen de Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura."
1. Aporte Personal Obligatorio 16%
2. Contribución Patronal Obligatoria 18%
Art. 3° - Incorpórase al Artículo 30° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "e)", que quedará redactado de la siguiente manera: "e) Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura".
Art. 4° - Incorpórase a la Ley XVIII N° 32, a continuación del Artículo 61° bis el capítulo "DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA POR TAREA PENOSA DETERMINANTE DE VEJEZ PREMATURA" que contendrá el Artículo 61° ter, que también se incorpora y quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61° ter: Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura, el personal dependiente de la Administración de Vialidad Provincial que desempeñe o hubieran desempeñado en tareas de las que a continuación se enuncian, y que como consecuencia del lugar de prestación de los servicios hubieren generado el derecho a percibir el adicional denominado "Compensación por Viáticos de Campaña", siempre que acrediten como mínimo: Tener cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta (50) años de edad las mujeres; treinta (30) años de servicios efectivos con aportes, de los cuales por lo menos veinticinco (25) años, deben haber sido prestados en forma directa y habitual en tareas que se definen como penosas.
A los fines del presente beneficio será considerada Tarea Penosa la prestada por el personal ocupado en Campaña, que se desempeñe directa y habitualmente como:
a) Equipistas y Ayudantes de Equipistas: Conducción y Mantenimiento de Equipos Viales según el siguiente detalle:
b)
1. Motoniveladora.
2. Cargadora Frontal.
3. Topadora.
4. Tractor Sobre Ruedas.
5. Rodillo Autopropulsado.
6. Camión volcador.
7. Camión Regador.
8. Camión regador de Asfaltos.
9. Otros Equipos Pesados que puedan incorporarse.
c) Capataz de Cuadrilla.: Siempre y cuando esté al pie de la Obra. Si solo la controla en forma esporádica y con desempeño habitual en oficinas, no se considerará encuadrado en régimen especial.
d) Personal de Cuadrilla: (Oficial, Medio Oficial, Ayudante y Peón) Personal afectado a cualquier trabajo que deba realizarse en Campaña: Planta Asfáltica; Bacheo; Reparación de Calzada rígida y/o Flexible; Construcción, Limpieza y Conservación de Obras de Arte; Construcción de Puentes; Reposición y Reparación de Barandas de Defensa; Mantenimiento de Señalización Vertical; Reparación y Reposición de Alambrados.
e) Cualquier otra actividad que requiera desempeñarse en Campaña en forma estable y permanente.
f) Inspector de Obra.
g) Conductores de Obra.
h) Laboratorista.
i) Sobrestante.
j) Topógrafo.
El presente régimen es de carácter obligatorio para todos los agentes que se encuentren comprendidos en las tareas descriptas en el apartado anterior.
Cuando se hagan valer servicios comprendidos en el presente régimen con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos, siguiéndose igual criterio en relación a los años de servicio.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente régimen, en las condiciones fijadas por este capítulo serán válidos para la obtención del beneficio que el mismo dispone, siempre que aquellos hayan sido prestados para el Estado Provincial y retribuidos por éste y se hubieren practicado a su respecto descuentos previsionales al tiempo de su desempeño.
Los agentes comprendidos en el presente capítulo, abonarán al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, sin intereses, las diferencias del Aportes Personal Obligatorio que resulten entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere correspondido por aplicación de la alícuota diferencial, hasta cumplimentar el mínimo requerido de veinticinco (25) años.
A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota se determinará sobre la base del cargo en actividad que revistaba al 1 de Enero de 2012, valorizado a la fecha de practicada la liquidación.
El Instituto de Seguridad Social y Seguros (ISSyS) practicará la liquidación de los Aportes Personales Obligatorios que surjan de la aplicación del párrafo anterior, otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas mensuales que no superara el 10% de las remuneraciones correspondientes, debiendo encontrarse suscripto el mismo en forma previa, al acuerdo de jubilación ordinaria por tarea penosa determinante de vejez prematura.
HABER DE LA PRESTACIÓN: El haber de la Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa se determinará de igual modo que el establecido para la Jubilación Ordinaria del Régimen General.
Art. 5° - Ley General. Comuníquese, etc.