M.E.F.P-RESOLUCION 940/2012-IVA-Operaciones con tarjetas de débito. Régimen de devolución parcial

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001 y las Resoluciones Nros. 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1.026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009, 861 del 20 de diciembre de 2010 y 31 del 23 de diciembre de 2011, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº1.387 del 1 de noviembre de 2001, facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, así como en efectivo u otro medio de pago, a condición de que éstas se encuentren incluidas en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otros sistemas de registro que resulten equivalentes para el Fisco.
Que dicho régimen se implementó para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, acotó la aplicación del régimen hasta el 27 de marzo de 2004, inclusive, vigencia ésta que fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2005; 31 de marzo de 2006; 30 de septiembre de 2006; 31 de diciembre de 2006; 31 de diciembre de 2007; 31 de diciembre de 2008; 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, inclusive, por las Resoluciones Nros. 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1.026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y por las Resoluciones Nros. 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009, 861 del 20 de diciembre de 2010 y 31 del 23 de diciembre de 2011, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.
Que aún continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a la implementación del mecanismo de retribución para las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante tarjetas de débito, por lo cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 48 y 49 del Decreto Nº1.387/01.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Prorrógase la vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Art. 2° - Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado, implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1.402/01 y 1.548/01.
Art. 3° - Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Hernán G. Lorenzino.

A.F.I.P-RESOLUCION GENERAL 3431/2012-FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN-Operaciones de intermediación y/o compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Registro de Operaciones Inmobiliarias

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10056-1157-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº2.820, sus modificatorias y su complementaria, estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias", cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) de su Artículo 2º y en los contratos nominados previstos en la Ley Nº13.246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el Título II de la misma.
Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones respecto de la vigencia del aludido régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General Nº2.820, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1.Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:
"c)Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:
1.Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.
2.Operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1° de enero de 2014, inclusive."
2.Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:
"d)La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesión celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:
1.Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.
2.Operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el día 28 de febrero de 2014, inclusive."
Art. 2° - Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

A.F.I.P-RESOLUCION GENERAL 3424/2012-Fiscalización y Control - Política tributaria-Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10462-96-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional reconocer el importante papel que cumple, en la sociedad, la Responsabilidad Social Empresaria, en tanto favorece la generación de beneficios para el entorno en que se desarrollan las iniciativas empresariales que dicho concepto engloba.
Que en concordancia con ello, es objetivo permanente de esta Administración Federal implementar todas aquellas acciones e instrumentos que permitan vincular el cumplimiento fiscal con los valores y la ciudadanía.
Que a tal fin resulta aconsejable establecer un mecanismo que permita una mejor visualización pública de los compromisos empresariales frente a la comunidad, evidenciando los comportamientos responsables en los aspectos social, económico y/o ambiental; lo cual incluye necesariamente el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, atendiendo al hecho que, entre los grupos de interés beneficiados por tales iniciativas se destacan, en primer lugar, los trabajadores que prestan servicios en las aludidas empresas.
Que a tal efecto, se estima adecuada la creación -en el ámbito de esta Administración Federal- del "Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables", al que podrán adherir voluntariamente aquellas empresas que cumplan los requisitos que se fijen al efecto.
Que la incorporación en el registro contribuirá a potenciar la buena imagen institucional y social de tales empresas ante la comunidad, tanto desde el punto de vista de la responsabilidad social empresaria cuanto en lo atinente al cumplimiento tributario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES SOCIALMENTE RESPONSABLES
Artículo 1° - Créase en el ámbito de esta Administración Federal el "Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables" (RegistraRSE), en adelante el "Registro", el que formará parte de los Registros Especiales que integran el "Sistema Registral" aprobado por la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias, y tendrá como principal objetivo el reconocimiento público de aquellos contribuyentes que, en virtud de su compromiso frente a la comunidad, evidencien un correcto y responsable comportamiento en los aspectos social, económico y/o ambiental.
INCLUSION EN EL REGISTRO.
Art. 2° - La incorporación en el "Registro" será voluntaria y estará supeditada a que la empresa postulante cumpla los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
Los sujetos que, conforme lo indicado en el párrafo precedente, sean incluidos en el "Registro" serán reconocidos por esta Administración Federal como actores con efectiva y real responsabilidad social empresaria dentro de la comunidad en la que se desenvuelvan.
Asimismo, dichos sujetos podrán ser incluidos en los programas de difusión comunicacional del Organismo, como un aporte a la educación tributaria, mejorando su imagen ante la comunidad con motivo de su inclusión y permanencia en el "Registro" y en los aludidos programas comunicacionales.
Art. 3° - La inclusión en el "Registro" estará sujeta a que el solicitante:
a) Cuente con una nómina igual o superior a TRESCIENTOS (300) trabajadores registrados, de acuerdo con los datos que surjan de la última declaración jurada de determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social (F. 931), vencida a la fecha de la solicitud de inclusión en el "Registro".
b) Haya declarado la totalidad del personal que se desempeña bajo relación de dependencia, en los registros y documentación respectiva y a través de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas mensuales.
c) Haya dado cumplimiento al ingreso de la totalidad de las deudas por los tributos y conceptos cuya percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal o regularizado las mismas mediante inclusión en planes de facilidades de pago.
d) No haya sido querellado o denunciado penalmente, con fundamento en las Leyes Nº22.415, Nº23.771 y/o Nº24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, dentro del plazo de DOS (2) años anteriores de la fecha de solicitud de inclusión en el "Registro".
e) No haya sido querellado o denunciado penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales, dentro del plazo de DOS (2) años anteriores de la fecha de solicitud de inclusión en el "Registro".
f) No sea una persona jurídica cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos d) y e) precedentes.
g) No posea sumario contencioso iniciado y/o cargos aduaneros impagos.
h) No integre la base de contribuyentes no confiables.
i) Posea actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que realiza, de acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" -F. 150- aprobado mediante la Resolución General Nº485.
j) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº2.109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o complemente.
k) Haya cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de:
1. Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el "Registro".
2. La última declaración jurada de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº3.293, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el "Registro", de corresponder.
l) Acredite la efectiva puesta en marcha de al menos un programa que responda a las prácticas reconocidas bajo el concepto de "Responsabilidad Social Empresaria", manteniendo su cumplimiento mientras dure la inclusión del mismo en el "Registro".
Art. 4° - La solicitud de incorporación en el "Registro" se efectuará por transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".
Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de recepción de la solicitud para su tramitación. La obtención del comprobante aludido no implica la aprobación del trámite, sino la admisión para su tramitación.
Art. 5° - La inclusión en el "Registro" será dispuesta por este Organismo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3°, mediante los controles que al efecto se realicen.
La ulterior constatación del incumplimiento de alguno de los requisitos detallados en el Artículo 3° implicará, en forma automática, la exclusión del contribuyente, tanto del "Registro" como de los programas de difusión comunicacional en los que pudiere estar incluido, hasta tanto subsane tal anomalía o, tratándose de los supuestos detallados en los incisos d), e) y f) del citado artículo, transcurra el plazo exigido a que se hace referencia en los mismos.
Art. 6° - La División Responsabilidad Social Empresaria, dependiente de la Subdirección General de Fiscalización, tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables que realicen actividades comprendidas en los programas de Responsabilidad Social Empresaria (por ejemplo: tratamiento dispensado a las donaciones efectuadas a entidades de bien público realizadas con la intervención de supermercados).
A tal efecto deberá realizar, entre otras, acciones de relevamiento, verificación y/o fiscalización del universo de contribuyentes y/o responsables que desarrollen tales actividades, se encuentren incorporados o no en el "Registro".
Art. 7° - La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

AFIP-RESOLUCION GENERAL 3423/2012-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-Determinación e Ingreso del Gravamen. Formalidades, plazos, procedimientos y demás condiciones. Nueva versión del programa aplicativo

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-60-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las personas físicas y sucesiones indivisas, para determinar e ingresar el saldo resultante del impuesto sobre los bienes personales.
Que asimismo, dicha norma dispuso que a los fines de la determinación del gravamen a que se refiere el Artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del referido impuesto, los sujetos obligados deben utilizar el programa aplicativo denominado "BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0".
Que en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 26.452, la obligación de presentación de declaraciones juradas de determinación del gravamen alcanza a los fideicomisos no financieros por los bienes fideicomitidos, excepto cuando el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos que se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional.
Que respecto de la obligación señalada en el considerado anterior, es el fiduciario el responsable de declarar e ingresar el gravamen por los bienes que integran el patrimonio en fiducia.
Que en tal sentido, se procedió a adecuar el programa aplicativo denominado "BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS", correspondiendo aprobar una nueva versión del mismo para la confección de la respectiva declaración jurada.
Que asimismo, siendo un objetivo permanente del Organismo el de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables, resulta aconsejable otorgar un plazo especial a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, del pago del saldo resultante, del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los fideicomisos no financieros.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 29 de la Ley Nº 23.966 -Título VI- de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - El impuesto sobre los bienes personales correspondiente a las acciones o participaciones sociales -cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior-, deberá ser liquidado por los sujetos comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del referido impuesto.
Tratándose de fideicomisos no financieros, quien asuma la calidad de fiduciario deberá efectuar la determinación e ingreso del gravamen correspondiente a los bienes que integran el fideicomiso.
A tales efectos, deberá utilizarse el programa aplicativo denominado "BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 3.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.
El citado programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2° - El formulario de declaración jurada F. 899/A, generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, los responsables utilizarán la respectiva "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
Dicha transferencia electrónica de datos también podrá realizarse a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página "web" del banco con el nombre de usuario y la clave de seguridad otorgados por las respectivas entidades.
El listado de entidades homologadas podrá ser consultado en el sitio "web" institucional de esta Administración Federal, accediendo a (http://www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).
Art. 3° - A los fines dispuestos en el segundo párrafo del Artículo 1°, el fiduciario deberá solicitar, de corresponder, su inscripción ante este Organismo conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, deberá efectuar el alta en el gravamen ingresando con "Clave Fiscal" -a través del sitio "web" institucional- al servicio "Sistema Registral", y dentro del menú "Registro Tributario", seleccionará la opción "F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes", impuesto "Resp Deuda Ajena BP - Acc o Part".
Art. 4° - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado "BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 3.0".
Art. 5° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- que se efectúen a partir de la citada fecha.
Art. 6° - Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, del ingreso del saldo resultante, del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los fideicomisos no financieros, no cumplidas a la fecha de publicación de la presente, se considerarán en término siempre que el fiduciario las cumpla en los términos de esta norma, hasta el primer día hábil del quinto mes siguiente al de la referida publicación.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, cuando las mencionadas obligaciones hubieran sido formalizadas con anterioridad a la referida publicación, las mismas serán consideradas válidas cualquiera fuera el sujeto que haya realizado la presentación de la declaración jurada y, en su caso, el ingreso del saldo resultante.
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°)
PROGRAMA APLICATIVO "BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 3.0"
I. CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
El programa aplicativo "Bienes Personales - Acciones y Participaciones Societarias - Versión 3.0" deberá ser utilizado por los sujetos indicados en el Artículo agregado a continuación del 25 de la ley sobre los bienes personales.
Dicho programa aplicativo tiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos que la versión anterior, aprobada por la Resolución General Nº 1.569.
1. Requerimientos de "hardware" y "software"
1. PC con sistema operativo procesador Windows 98 o superior.
2. Cantidad de memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo disponible de 100 MB.
4. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5".
2. Nuevas funcionalidades
Las modificaciones introducidas en esta nueva versión contemplan las siguientes incorporaciones:
a) En las tablas de las Personas Jurídicas, la figura de "Fideicomiso no Financiero".
b) La figura del "Fiduciario", como responsable de los bienes de los Fideicomisos.
c) La pestaña que permite la carga del detalle de los bienes fideicomitidos y del destino de éstos.
3. Metodología para la confección de la Declaración Jurada
De tratarse de fideicomisos no financieros, para la confección de declaración jurada Nº 899/A, el fiduciario deberá:
a) Cubrir cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, considerando la información solicitada relacionada con los bienes en fiducia.
b) Generar una declaración jurada por cada fideicomiso que representa, asignando a cada uno un número de establecimiento -que se consignará en el campo respectivo de la declaración jurada- cuyos valores serán de 01 a 99, en forma correlativa y progresiva.
II. INGRESO DEL GRAVAMEN
Los saldos resultantes del impuesto, se ingresarán considerando el número de establecimiento consignado en la declaración jurada por la que se efectúa el pago, debiendo indicar el mismo en el campo "Establecimiento" del Volante Electrónico de Pago (VEP) o F. Nº 799.

A.F.I.P-RESOLUCION GENERAL 3422/2012-Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Infracciones. Aplicación de sanciones. Régimen. Presunciones.

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº12850-87-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la actividad desarrollada por lavaderos de autos.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:
"H - LAVADEROS DE AUTOS"
b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:
"H - LAVADEROS DE AUTOS
Tipología: Lavaderos manuales y semi-automáticos.
a) Lavadero grande: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea mayor a cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).
IMT: DIEZ (10) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
b) Lavadero mediano: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, esté comprendida entre doscientos metros cuadrados (200 m²) y cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).
IMT: SIETE (7) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
c) Lavadero chico: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea menor a doscientos metros cuadrados (200 m²).
IMT: CINCO (5) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
Aclaraciones: En caso que el comercio posea un sector destinado a la espera, donde se ofrezca algún tipo de refrigerio, comidas, etc., se adicionará UN (1) trabajador.
Remuneración a computar: Convenio Colectivo de Trabajo Nº427/05 o para las Provincias de Santa Fe y Córdoba los Convenios Colectivos de Trabajo Nº345/02 y Nº58/89 respectivamente. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado y para cada uno de los convenios colectivos mencionados."
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION 16/2012-I.G.J-ASOCIACIONES CIVILES-FUNDACIONES-Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Politicamente

fecha de emisión 03/01/2013 ; ; publ. 03/01/2013
VISTO lo actuado en el Expediente Nº5112112 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General IGJ Nº2 del 27 de enero de 2012 y sus modificatorias, la Ley Nº25.246 y modificatorias, las Resoluciones UIF Nº29/2011 y 11/2011 y modificatoria, la Ley Nº22.315, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº25.246 y sus modificatorias en su artículo 20 inciso 15 menciona entre los sujetos obligados a informar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la Resolución UIF Nº29/2011 establece las medidas y procedimientos que los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de las Personas Jurídicas deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan prevenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que a tales fines la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se encuentra obligada a dictar medidas que deberán cumplimentar los sujetos que se encuentran bajo su órbita de control.
Que, por otra parte, el artículo 3° de la Resolución UIF Nº11/2011 y modificatoria, establece el deber de los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de requerir a todos sus clientes la suscripción de la "declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente".
Que el artículo 2° de la Resolución UIF Nº29/2011 puntualiza que son clientes de los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de las Personas Jurídicas, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites a nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los sujetos obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.
Que, en virtud de lo antedicho, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ Nº2 del 27 de enero de 2012, mediante la cual impuso la obligación a los administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades comerciales y representantes legales de sociedades extranjeras como así también a los integrantes de la comisión directiva de asociaciones civiles y del consejo de administración de fundaciones, de presentar una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente (art. 4°).
Que, en la misma resolución se estableció la obligatoriedad de la presentación de una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos por parte de aquellas asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento de la constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a PESOS CIEN MIL ($100.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días (art. 1°).
Que, a los fines de facilitar la comprensión y el cumplimiento de la normativa vigente, corresponde tratar ambas temáticas por separado y dictar una nueva resolución que regule el cumplimiento de dicha obligación de declarar la condición de Persona Expuesta Políticamente en forma independiente.
Que, por lo tanto, corresponde establecer la obligación de la presentación de una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, por parte de administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades comerciales, representantes legales de uniones transitorias de empresas y sociedades extranjeras, como así también integrantes del órgano de administración y fiscalización de asociaciones civiles y fundaciones.
Que dicha declaración jurada deberá presentarse junto a la solicitud de inscripción de la constitución de la entidad o la autorización para funcionar con carácter de persona jurídica o con cada inscripción o toma de nota de designación o cesación de autoridades.
Que, para el debido cumplimiento de la obligación impuesta, deberá completarse el correspondiente aplicativo que se encuentra disponible en el sitio de internet del organismo (www.jus.gov.ar/igj).
Que, con posterioridad, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto la firma ológrafa del declarante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante del trámite.
Que la misma presentación podrá realizarse mediante la firma ológrafa del representante legal -inscripto, anotado u objeto de registración en dicho trámite- de la entidad presentante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante, siempre que el declarante haya manifestado positiva o negativamente su condición de Persona Expuesta Políticamente (conforme Resolución UIF Nº11/2011 y modificatorias) en oportunidad de aceptar el nombramiento al cargo en sociedades comerciales o al declarar la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar el cargo en entidades civiles, requisito que deberá verificar y manifestar expresamente el profesional independiente en su dictamen de precalificación.
Que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 2013.
Que el OFICIAL DE CUMPLIMIENTO ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad de la presentación de una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, por parte de administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades comerciales y representantes legales de uniones transitorias de empresas y sociedades extranjeras, como así también integrantes del órgano de administración y fiscalización de asociaciones civiles y fundaciones.
Art. 2° - La declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar la inscripción de la constitución de la entidad o la autorización para funcionar con carácter de persona jurídica o con cada inscripción o toma de nota de designación o cesación de autoridades.
Art. 3° - Apruébense los modelos de declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente que como ANEXO I y II forman parte integrante de la presente.
Art. 4° - Para la correcta presentación de la declaración prevista en el artículo 1°, será menester:
a.- Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el aplicativo correspondiente al Anexo I que se encuentra disponible en la página de internet del organismo y remitir el mismo digitalmente.
b.- Con posterioridad, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto la firma ológrafa del declarante acompañada de la firma y sello del profesional dictaminante.
Asimismo podrá presentarse mediante la firma ológrafa del representante legal -inscripto, anotado u objeto de registración en dicho trámite- de la entidad presentante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante, siempre que el declarante haya manifestado positiva o negativamente su condición de Persona Expuesta Políticamente (conforme Resolución UIF Nº11/2011 y modificatorias) en oportunidad de aceptar el nombramiento al cargo en sociedades comerciales o al declarar la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar el cargo en entidades civiles, requisito que deberá verificar y manifestar expresamente el profesional independiente en su dictamen de precalificación.
Art. 5° - La obligación dispuesta por la presente resolución es susceptible de ser incluida en el texto de la escritura pública. En esos casos, deberá remitirse digitalmente mediante aplicativo, la información detallada el Anexo II y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá estar suscripto por el mismo profesional que intervino en la escritura pública, debiendo asimismo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° inciso c) de la presente.
Art. 6° - Deróganse los artículos 4° y 5° de la Resolución General IGJ Nº2 del 27 de enero de 2012 y toda otra resolución o disposición normativa que se oponga a la presente.
Art. 7° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 2013.
Art. 8° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. - Norberto C. Berner.
ANEXO I
DECLARACION JURADA SOBRE LA CONDICION DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE

I.G.J-RESOLUCION 1/2013-ASOCIACIONES CIVILES-FUNDACIONES-Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Politicamente

 
fecha de emisión 03/01/2013 ; ; publ. 04/01/2013
VISTO lo actuado en el Expediente Nº5112112/7009423 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y la Resolución General IGJ Nº16 del 28 de diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General IGJ Nº16 del 28 de diciembre de 2012 establece la obligación de la presentación de una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, detallando los requisitos para su presentación.
Que corresponde la rectificación de los artículos 5° y 7° de la Resolución citada.
Que el OFICIAL DE CUMPLIMIENTO ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Rectifícase el artículo 5° de la Resolución General IGJ Nº16/2012, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 5°.- La obligación dispuesta por la presente resolución es susceptible de ser incluida en el texto de la escritura pública. En esos casos, deberá remitirse digitalmente mediante aplicativo, la información detallada el Anexo II y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá estar suscripto por el mismo profesional que intervino en la escritura pública."
Art. 2° - Rectifícase el artículo 7° de la Resolución General IGJ Nº16/2012, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de febrero del año 2013."
Art. 3° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. - Norberto C. Berner.

A.F.I.P-RESOLUCION 3432/2012-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas profesionales.Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales y Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales

fecha de emisión 03/01/2013 ; ; publ. 04/01/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de transferencia y/o cesión de derechos relativos a futbolistas profesionales, determinan -en numerosos casos- la generación de rentas a favor de personas físicas y/o jurídicas ("grupos inversores" u "hombres de negocios del fútbol") residentes en el país que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas instituciones.
Que las rentas obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una manifestación de capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las disposiciones del impuesto a las ganancias.
Que en esta actividad se entiende por "derecho federativo" aquel que faculta a un club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador conforme a la normativa aplicable en la materia -Artículo 3º de la Ley Nº20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº557/09 de Futbolistas Profesionales-, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho.
Que simultáneamente existen los denominados "derechos económicos", vale decir, aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión -total o parcial, temporaria o definitiva- de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.
Que el Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios económicos a su rol "de inversor puro", que aguarda la eventual contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le corresponde sobre el precio que se obtenga.
Que resulta aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión de derechos eventuales y futuros, en los términos de los Artículos 1.434 y siguientes del Código Civil.
Que en tal sentido, dichos sujetos son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.
Que consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a una entidad deportiva.
Que a los mismos efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.
Que en el contexto descripto se torna oportuno implementar un régimen de retención en el impuesto a las ganancias sobre las operaciones de transferencia y/o cesión que involucren a jugadores profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
Que dicho régimen de retención debe comprender también a los jugadores libres que negocien los mencionados derechos, todo lo cual permitirá un mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.
Que a los efectos de evitar maniobras de evasión y/o planificación fiscal nociva mediante la utilización de "paraísos fiscales deportivos" este Organismo podrá establecer, un valor de referencia para la transferencia y/o cesión de los jugadores, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Que a efectos de fortalecer la posición económica y financiera de las entidades deportivas, así como atendiendo a lo establecido por la Ley Nº25.345 - PREVENCION DE LA EVASION FISCAL, se estima adecuado disponer que la cancelación de las transferencias y/o cesiones de los futbolistas, se realice obligatoriamente a través de cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllas.
Que esta medida está en línea con la normativa internacional dispuesta por el sistema de correlación de transferencias, denominado "Transfer Matching System" o "TMS", el cual ha sido concebido por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) para garantizar que determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las transferencias internacionales de jugadores.
Que asimismo, se entiende conveniente establecer sendos regímenes de información a través de la creación del "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" y del "Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales".
Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de los "grupos inversores" y "hombres de negocios del fútbol", permitiendo identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la sociedad.
Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica -en línea y en tiempo real- a esta Administración Federal, posibilitándole "adelantarse" al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.
Que en pos con los objetivos señalados en los considerandos precedentes se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 33 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de:
a) Las operaciones de transferencia y/o cesión -total o parcial y definitiva o temporaria- de los "derechos económicos" (1.2.) de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y
b) la negociación de los "derechos federativos" (1.3.) y "derechos económicos" efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad de acción (1.4.).
Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº830, sus modificatorias y complementarias.
En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2° - A los efectos fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.
A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo.
CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° - Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.
A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión -total o parcial, definitiva o temporaria- de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo mantener -asimismo- información actualizada de las participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los referidos derechos económicos.
Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la retención que se establece en la presente cuando el jugador libre acredite -respecto de la misma operación- haber efectuado el pago a cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº3.376.
Art. 4° - La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser efectuada de la siguiente forma:
a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.
CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 5° - Serán pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de acción (5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.
CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 6° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas aludidas en el Artículo 1°.
El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 7° - El importe a retener se determinará aplicando, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto total de la operación, la alícuota que corresponda según lo que se indica en el Artículo 9º.
Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal podrá establecer un valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art. 8° - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar -al momento de efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 4°- la situación del sujeto pasible de la misma en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" que se crea por el Título II.
A tal efecto, efectuarán la consulta a través del servicio "Consulta de Inversores vinculados con futbolistas profesionales", habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 9° - El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el Artículo 7°, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%): en los pagos efectuados por entidades deportivas -conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°- a inversores incorporados en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales", que hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo, en los términos del Artículo 16.
b) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%): en los pagos efectuados por entidades deportivas -conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°- a inversores no incorporados en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" o que, hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. - El ingreso e información de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
image-2
Art. 11. - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
Art. 12. - Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos:
image-2
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 13. - Créase el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales", en adelante "Registro de Inversores", en el que deberán inscribirse las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (13.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, que posean inversiones vinculadas con futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los inversores en los derechos económicos de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como en jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Asimismo, deberán inscribirse en el citado registro los jugadores que se encuentren en condición de libres y resulten titulares -en forma total o parcial- de derechos económicos sobre su transferencia y/o cesión.
Art. 14. - Para tramitar la inscripción en el "Registro de Inversores", el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº10 y Nº2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos DOCE (12) meses según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Administración de Características y Registros Especiales".
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 15. - El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro de Inversores" y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
c) La presentación de las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas en los incisos a) y b), ingresando al servicio "Sistema Registral".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "constancia de aceptación de trámite de inscripción".
Art. 16. - Una vez inscriptos en el "Registro de Inversores", los sujetos obligados deberán informar, por cada futbolista profesional, los datos que se detallan en el Anexo II.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la "Clave Fiscal" otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado "Mis Aplicaciones WEB", seleccionando el "Formulario 8114 - Información de Inversiones vinculadas con Futbolistas Profesionales".
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación que respalda la inversión que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio "REGISTRO FUTBOL", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar/regfutbol).
Art. 17. - Los datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº25.326 de Protección de Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del Artículo 5º de la Ley Nº25.326, referidos a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 18. - Las modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales, comprendidos en la presente, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de ocurrencia.
Art. 19. - La permanencia de la inscripción en el "Registro de Inversores" estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 20. - Cuando se verifique, respecto de un sujeto inscripto, alguna de las situaciones que configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo que se indica en el Anexo III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable del aludido registro.
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio "Sistema Registral".
Art. 21. - La exclusión en el "Registro de Inversores" tendrá efectos a partir del día de su registración en el servicio "Sistema Registral".
Art. 22. - En caso de detectarse la falta de incorporación en el "Registro de Inversores vinculados con Futbolistas Profesionales", de alguno de los sujetos obligados de acuerdo a lo indicado en el Artículo 13, o que estando incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas a derechos económicos de jugadores de fútbol profesional que posean, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución General Nº3.358.
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 23. - Créase el "Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales", en adelante "Registro de Representantes", en el que deberán inscribirse las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (23.1.), residentes en el país, que sean representantes de futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los representantes de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como de jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Art. 24. - Para tramitar la inscripción en el "Registro de Representantes", el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº10 y Nº2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Administración de Características y Registros Especiales".
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 25. - El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro de Representantes" y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
El solicitante podrá regularizar dichas inconsistencias ingresando al servicio "Sistema Registral".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "constancia de aceptación de trámite de inscripción".
Art. 26. - Una vez inscriptos en el "Registro de Representantes", los sujetos obligados deberán informar, por cada futbolista profesional que representen, los datos que se detallan en el Anexo IV.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la "Clave Fiscal otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado "Mis Aplicaciones WEB", seleccionando el "Formulario 8115 - Información de Futbolistas Profesionales representados".
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación que respalda la representación que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio "REGISTRO FUTBOL", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 27. - A los fines fiscales se considerará, como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al 10% del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Art. 28. - Los datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº25.326 de Protección de Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del Artículo 5º de la Ley Nº25.326, referidos a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 29. - La permanencia de la inscripción en el "Registro de Representantes" estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 30. - Cuando se verifique respecto de un sujeto inscripto alguna de las situaciones que configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo indicado en el Anexo III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable en el "Registro de Representantes".
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio "Sistema Registral".
Art. 31. - La exclusión en el "Registro de Representantes" tendrá efectos a partir del día de su registración en el servicio "Sistema Registral".
Art. 32. - Las altas, bajas y/o modificaciones producidas con relación a la nómina de deportistas representados, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de acaecidas.
Art. 33. - En caso de detectarse la falta de incorporación en el "Registro de Representantes", de alguno de los sujetos indicados en el Artículo 23 que posea la representación vigente de un jugador de fútbol o, tratándose de sujetos incluidos en aquél, la omisión de declarar altas, bajas o modificaciones de la nómina de jugadores representados, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución General Nº3.358.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. - Los sujetos comprendidos en el Título III quedan exceptuados, a partir de la vigencia de la presente y respecto de la representación de futbolistas que se desempeñen en clubes del exterior, de cumplir con lo establecido en la Resolución General Nº3.285 su modificatoria y complementaria.
Art. 35. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 36. - A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, y la guía temática, consignadas en los Anexos I y V, respectivamente.
Art. 37. - Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 38. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, las obligaciones de información previstas en los Títulos II y III respecto de las inversiones y/o representaciones resultantes de contratos vigentes a la fecha aludida en el párrafo anterior, podrán cumplirse hasta el día 28 de febrero de 2013, inclusive.
Asimismo, a los fines de presentar la documentación respaldatoria en formato ".pdf" mencionada en los Artículos 16 y 26, el sistema informático se encontrará habilitado para su recepción a partir del día 1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la documentación correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha, podrá ser presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 39. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión -total o parcial, temporaria o definitiva- de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia -Artículo 3º de la Ley Nº20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº557/09 de Futbolistas Profesionales-, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 23.
(23.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
ANEXO II
(Artículo 16)
"REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES".
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto del futbolista profesional:
1. Apellido y nombres.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3. Apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante.
4. Con relación a la inversión:
4.1. Fecha de constitución.
4.2. Porcentaje de participación.
4.3. Monto total invertido.
5. Fecha de Finalización de la inversión:
ANEXO III
(Artículos 20 y 30)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN UNA INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
a) Existencia de inconsistencias con relación al domicilio fiscal declarado.
b) Registrar incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
c) Perder la condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
d) Integrar la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Presentar inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas a través de análisis sistémicos periódicos efectuados por esta Administración Federal.
f) Presentar incumplimientos a la presentación de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los cuales resulte obligado como agente de información.
g) Cuando esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización -acciones, controles y procedimientos practicados, constate alguno de los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados, inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial a requerimientos efectuados por esta Administración Federal.
6. Carencia de registros de las operaciones efectuadas y/o de los comprobantes respaldatorios de las mismas, o incongruencia entre los registros y sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Nº1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.
10. Inconsistencias entre el monto invertido por el solicitante y su patrimonio declarado ante este Organismo o por carecer de suficiente capacidad económica para efectuar dicha inversión.
ANEXO IV
(Artículo 26)
"REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES".
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto de cada futbolista profesional:
a) Apellido y Nombres.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
c) Fecha a partir de la cual lo representa.
d) Retribución que percibe por su función
e) Fecha de finalización de la representación:
ANEXO V
(Artículo 36)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS
image-2
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
image-2