DECRETO 2288/2012- Provincia de Misiones-Educación. Régimen de Retiro Voluntario Extraordinario. Implementación

DECRETO 2288/2012- Provincia de Misiones-Educación. Régimen de Retiro Voluntario Extraordinario. Implementación

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 06/03/2013
VISTO: El Expediente N° 5557-236-D-12 Registro: Consejo General de Educación, caratulado: "D.A.L. - Solicitud - Análisis Para Proyecto de Retiro Voluntario", y;
CONSIDERANDO:
Que, existe un gran número de agentes que prestan servicios como Personal de Mantenimiento, Producción y Ser-vicios en las Escuelas dependientes del Consejo General de Educación como personal de limpieza, que se encuentran actualmente con cambio de tareas y/o licencias por largo tratamiento;
Que, en consecuencia de ello, se ha resentido considerablemente el mantenimiento del servicio de limpieza en las Escuelas afectadas;
Que, es una necesidad imperiosa e ineludible mantener un ámbito de decoro e higiene en los establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación;
Que el Gobierno de la Provincia de Misiones se compromete a atender esta realidad, considerando para el supuesto, la factibilidad de establecer un régimen de Retiro Voluntario Extraordinario, propuesto por el Consejo General de Educación;
Que, el Artículo 2 de la Ley VII - N° 24 (Antes Ley 3309) faculta a los distintos Poderes del Estado, Entes Autárquicos y Organismos de la Constitución a implementar sistemas de Retiro Voluntario en el ámbito de su competencia, en la forma que determine la reglamentación;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Misiones decreta:
Art. 1° - Establécese, con sujeción a las normas del presente Decreto, un régimen de Retiro Voluntario Extraordinario para los agentes comprendidos en el escalafón General de la Provincia que revistan en la planta permanente del agrupamiento, Mantenimiento, Producción y Servicio del Consejo General de Educación, y presten tareas como personal de servicio de limpieza en las Escuelas dependientes de dicho Organismo.
Art. 2° - Fíjase que podrán acceder a este beneficio los agentes mencionados en el Artículo 1°: que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se encuentren al 31 de Julio del corriente año con licencias de más de 90 días por el Artículo 4° del Decreto 683/89 (Largo Tratamiento) y/o Artículo 5° del Decreto 683/89 (Cambio de Tareas); b) Que la patología que presente el agente, provoque Incapacidad Permanente e Irreversible para la función específica y en un porcentaje menor al determinado por el régimen relacionado con el otorgamiento de jubilación por invalidez.; c) Que el agente acredite un mínimo de antigüedad de veinte (20) años de servicios prestados en establecimientos dependientes del Consejo General de Educación, e imputables al sistema jubilatorio.
Art. 3° - Determínase que la fecha de vencimiento para la presentación del el pedido de acogimiento al presente régimen, será a los 30 días de entrada en vigencia del presente instrumento.
Art. 4° - Dispóngase que el haber de retiro, será del setenta y cinco por ciento (75%) del total del último ingreso bruto mensual devengado al 31 de Julio de 2012, excepto salario familiar, horas extras, viáticos o gratificaciones, o similar y/o cualquier compensación extraordinaria, de la categoría o cargo previsto del escalafón, continuando la obligación de efectuar el cien por ciento (100%) del aporte previsional por parte del agente que se retira sobre el total del sueldo en actividad sujeto a retención, considerado para el cálculo del haber de retiro, mientras que el aporte a la Obra Social, será sobre el haber de retiro. Cuando el agente supere los 25 años de aporte, se incrementará el porcentaje de sus haberes de retiro al ochenta por ciento (80%) calculado de igual manera a lo anterior, que continuará hasta que el agente acceda a la jubilación ordinaria. El Consejo General de Educación realizará las contribuciones respectivas hasta acceder a la jubilación ordinaria. El haber de retiro incluirá, en caso que el Organismo empleador lo reconozca para el personal en actividad, los complementos por "fondo estimulo" o similares, siempre que el derecho a percibirlo sea periódico y habitual; estos complementos serán percibidos en la medida que lo goce el personal activo en la proporción o porcentaje determinado para el haber de retiro y financiado con dicho fondo, y mientras el mismo subsista, debiendo considerarse a los beneficiarios como "activos" del Organismo a los efectos del cálculo adicional. En los casos de fondos estímulos que no se liquidan por montos fijos se tendrá en cuenta la calificación y/o grado de participación que le ha correspondido en el promedio simple de los últimos 6 (seis) meses de participación hasta Julio de 2012 inclusive.
Art. 5° - Determínase que en los casos de personal que detenten cargos y/o categorías que pudieran ser generadoras del beneficio de retiro y se encuentren en ellas con licencias por desempeños en cargos de mayor función y/o similares no comprendidos en el beneficio y/o por cualquier otra causal, podrán acceder al mismo computándose para el haber de retiro la remuneración bruta del cargo y/o categoría retenida y/o de revista. A tal efecto la oficina de liquidaciones del Organismo empleador producirá una liquidación simulada de los distintos conceptos que integran la ultima remuneración devengada en el cargo retenido y/o de revista con los montos actualizados al mes de Julio del año 2012, con más los incrementos, complementos y adicionales que se pudieren haber otorgado a la fecha para una primera estimación de lo que sería su haber de retiro. En el supuesto de personal que decida optar por el beneficio y se encuentre cumpliendo funciones gremiales de tiempo determinado, deberá manifestar su voluntad de acceder al beneficio dentro del plazo estipulado en el Artículo 3°: del presente Decreto, cumplimentando con todos los trámites y cuya renuncia se aceptará dentro de los 30 (treinta) días de haber cumplido el tiempo legal de su mandato y previo al otorgamiento del beneficio. Cuando se trate de agentes que se encuentran subrogando cargos al 31/07/2012 y a la fecha de solicitud de acogimiento al presente beneficio, el ingreso bruto mensual a los fines de la determinación del haber que se considerará será el que devengó el agente, en el cargo subrogado única y exclusivamente en aquellos casos en que el reemplazo haya tenido una duración superior a los seis meses al 31/07/2012.
Art. 6° - Establécese que los beneficiarios del retiro voluntario extraordinario, percibirán el haber mensual conforme lo establecido en el Artículo 4°:, más sueldo anual complementario y las asignaciones familiares si correspondiere, hasta la fecha que cumplan con los requisitos fijados para acceder a los beneficios previsionales contemplados en los regímenes vigentes correspondientes a la Ley I - N° 37 (antes Decreto Ley 1556/82) y Ley XIX - N° 2 (antes Decreto Ley 568/71), momento en el cual cesara en forma automática la obligación de abonar el beneficio del presente Decreto, debiendo gestionarse ante la caja que corresponda el haber previsional pertinente.
Art. 7° - Determínase que para el cálculo de la prestación que otorga el presente Decreto no se reconocerán servicios simultáneos mientras el beneficiario permanezca dentro de este régimen de excepción. En caso de simultaneidad el agente podrá optar, siempre que el cargo elegido sea generador del derecho a acceder a retiro. El agente retirado será considerado como activo a los fines previsionales y a efectos de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad para el personal en actividad, según normas del Título III - Capítulo II - Agentes del Estado -de la Constitución Provincial. También será considerado como activo para la inclusión en los padrones electorales del Instituto de Previsión Social. A los efectos de lo establecido en el párrafo que antecede, si el agente continuare o reingresare en cualquier tarea permitida por el régimen de acumulación de cargos vigente para agentes de la actividad, podrá computar estos servicios al momento de acceder al beneficio provisional que corresponda.
Art. 8° - Dispóngase que en caso de que el agente retirado se incapacitara o falleciera, se aplicaran las disposiciones de la Ley XIX - N° 2 (antes Decreto Ley 568/71), sobre Jubilación por Invalidez y Pensiones respectivamente.
Art. 9° - Establécese que el haber del beneficio establecido por este régimen será móvil y se incrementara de acuerdo a la variación por cualquier causal, sea incremento, adicional, complemento o similar, que se produzca para los agentes en actividad y conforme a la categoría, cargo o función considerados como base para la determinación del haber de retiro.
Art. 10. - Fijase que el acogimiento al presente régimen de excepción implica la renuncia automática del interesado a reclamar por cualquier vía mayores beneficios que los que se acuerdan por el presente Decreto y dejara sin efecto cualquier acción o litigio que existiere contra la entidad empleadora, debiendo el agente manifestarlo en forma expresa y con carácter de declaración jurada. La violación a esta norma dará lugar a la pérdida o no otorga-miento del beneficio. Previo a autorizar a gestionar el trámite de retiro que se acuerda por el presente Decreto, el Consejo General de Educación emitirá una certificación de que el interesado no tiene litigio pendiente de ninguna especie, el que deberá ser presentado ante el Instituto de Previsión Social. La circunstancia de tener un sumario administrativo o juicio en trámite, no será obstáculo para solicitar y obtener el beneficio, no obstante el empleado retirado quedara sujeto a las sanciones que le impongan los Organismos competentes en su carácter de activo. No se considerará litigio pendiente aquellos en los cuales exista sentencia firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 11. - Determínase que la solicitud del beneficio previsto en el presente régimen se efectuara ante el Organismo empleador mediante nota que contendrá los siguientes datos: datos personales; categoría y función; servicios que pretende acreditar; adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas exclusivamente por el médico personal del solicitante; declaración jurada prevista en el Artículo 10°: del presente Decreto. La autoridad superior, previa intervención de la Dirección de Salud Laboral del Organismo, evaluará la procedencia de la solicitud en función de los requisitos exigidos y constancias presentadas por el agente, y si correspondiere, autorizará al agente a iniciar el trámite de retiro ante el Instituto de Previsión Social, y aceptará la renuncia al cargo condicionada al otorgamiento del beneficio.
Art. 12. - Fijase un plazo máximo de treinta (30) días corridos para iniciar el trámite correspondiente ante el Instituto de Previsión Social, contados desde la fecha en que el agente es notificado del Instrumento Legal que así lo autorice, aún cuando no cuente con la totalidad de antecedentes y certificaciones de los servicios desempeñados, los que deberán ser declarados bajo juramento, debiendo acreditar ante el Área de Personal del Ente Empleador y dentro del plazo fijado, mediante fotocopia del comprobante, de haber iniciado el trámite pertinente. La no iniciación por parte del agente del trámite autorizado a gestionar, dará lugar a que la autoridad máxima del ente empleador lo intime a que en el plazo de veinte (20) días corridos inicie el trámite correspondiente, haciéndole saber que la negativa sin razones debidamente fundadas, implicará resolver la solicitud de renuncia extendiéndosele un certificado de cesación de servicios, sin que ello implique la pérdida del derecho a continuar el tramite por parte del agente.
Art. 13. - Determínase que el agente deberá presentar ante el Instituto de Previsión Social, fotocopia de toda la documentación recepcionada por el empleador e instrumento legal que autorice a iniciar el trámite de retiro, y deberá acompañar toda la documentación que requiera el mencionado Organismo a los efectos de obtener el beneficio solicitado. El otorgamiento de dicho beneficio, quedará supeditado a la efectiva acreditación del reconocimiento de los servicios declarados.
Art. 14. - Establécese que concluidos los trámites ante el Instituto de Previsión Social, este otorgará por Resolución el beneficio indicando: a) fecha a partir del cual se otorga; b) servicios reconocidos acumulados hasta esa fecha; c) porcentaje determinado en función de los mismos; d) cargo base considerado a los fines de la determinación del haber; e) la Resolución mencionada será comunicada en el plazo de diez (10) días al Ente empleador, quien deberá proceder a la notificación en idéntico plazo. A partir de dicha notificación el beneficio tendrá el carácter de derecho adquirido. Una vez notificado el agente, este deberá presentar ante el Ente empleador la renuncia a su cargo dentro de los treinta (30) días, de lo contrario caduca el beneficio otorgado. La aceptación de la renuncia y la determinación de la fecha del cese de servicios, será dada en un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la renuncia, una vez notificado el Ente empleador de la concesión del beneficio y en el momento en que las necesidades funcionales del Ente lo permitan, previa evaluación de la autoridad competente. Tiempo durante el cual mantendrá el agente el mismo nivel de ingresos mensuales que detentaba al momento del acuerdo del beneficio. Previo a resolver el cese del cargo, el Ente empleador deberá contemplar la posibilidad de que el agente usufructúe la totalidad de días de licencias no gozadas por cualquier motivo.-
Art. 15. - Establécese que la aceptación de la renuncia deberá ser formalizada por el Consejo General de Educación, en el cual deberá resolverse el cese en el cargo, precisar la fecha a partir de la cual se producirá el mismo, ajustándose el porcentaje otorgado al agente en función del real tiempo de servicios acumulados a la fecha del cese efectivo, el que se mantendrá fijo hasta acceder a algún beneficio previsional. Con las bajas de los agentes autorizados, se eliminarán las categorías de los cargos de la planta de personal y se incorporará y/o reforzará presupuestariamente la partida específica para atender los retiros, con disminuciones en la partida que financiaban dichas categorías. Las vacantes en la planta permanente de personal producidas como consecuencia de la aplicación de este Decreto se mantendrán congeladas hasta ser eliminadas. El Director del Servicio Administrativo, el Director de Administración y los Delegados Fiscales de la Contaduría General, serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en párrafo precedente.
Art. 16. - Dispóngase que la liquidación y pago de los beneficios que se otorguen por el régimen del presente Decreto se efectuarán por el organismo empleador del agente retirado, con la misma periodicidad y condiciones en que se efectúa las liquidaciones y pago de sueldos para el personal en actividad.
Art. 17. - Autorízase a la Contaduría General de la Provincia, a la Dirección de Liquidaciones de la misma, a la Dirección de Administración del Consejo General de Educación y a la Dirección de Coordinación del Sector Público, a liquidar y abonar los importes correspondientes a los retiros voluntarios extraordinarios, una vez que la entidad empleadora, les haya aceptado la renuncia y otorgado el cese en la actividad, así como autorizar el pago retroactivo en caso de haberle correspondido un porcentaje mayor de retiro al agente, desde la fecha de Resolución del Instituto de Previsión Social hasta la fecha del cese efectivo.
Art. 18. - Autorízase a la Ente Empleador a reajustar el porcentaje establecido para la determinación del haber de retiro, establecido en forma provisoria por la Resolución emanada del Instituto de Previsión Social, computando los servicios hasta la fecha del cese efectivo.
Art. 19. - Establécese que será de aplicación en todo lo no previsto y que no se oponga a este Decreto, el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Administración Pública Central y el Régimen de Retiro Voluntario establecido en el Decreto N° 2742/07 y sus modificatorias, Decreto N° 123/07 y Decreto N° 572/08.
Art. 20. - Refrendarán el presente Decreto, el Señor Ministro Secretario de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicio Públicos.
Art. 21. - Las erogaciones que demanden el cumplimiento del Presente Decreto y el pago a los agentes que se han acogido al régimen aquí establecido, serán imputadas a las Partidas Específicas del Presupuesto vigente de la JURISDICCION 09 - Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología - ORGANISMO 91 - Consejo General de Educación.
Art. 22. - Regístrese, etc. - Closs - Hassan - Jacobo.