Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5-autos Cooperativa de Trabajo Trans. Automotores Cuyo TAC v. AFIP-DGI

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Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 1143/1147 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar la nulidad opuesta por la recurrente, con costas. Asimismo, revocó la resolución apelada en autos, con costas al Fisco Nacional.

Para decidir el rechazo del planteo de nulidad, sostuvo que no podía advertirse, en ese estadio procesal, que el Fisco hubiera incurrido en alguna causal que invalidara el procedimiento seguido. Asimismo, señaló que tampoco advirtió que la recurrente hubiera visto menoscabado su derecho de defensa durante el procedimiento de determinación, debiendo recordar, además, que la nulidad de un acto es un remedio legal de carácter excepcional que no puede invocarse en forma abstracta sino que es indispensable acreditar la existencia de menoscabo en algún derecho de quien la pide y un perjuicio concreto, requisitos que en la defensa articulada no se han cumplido acabadamente.

En cuanto al fondo de la cuestión, manifestó que, de acuerdo a las características de la actora (la figura societaria “sociedad de componentes”) y conforme a los fundamentos del Dictamen DAT N° 23/98, se entiende que el suministro de repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes, reparaciones y los demás servicios enunciados en la citada providencia se consideran marginados de la imposición del Impuesto al Valor. Agregado, situación que conlleva a revocar la determinación de oficio que realizó el Fisco Nacional.

II.- Que contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, a fojas 1154 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue fundado a fojas 1156/1158.

En su memorial manifiesta que la resolución cuestionada le causa agravio por la forma en que fueron impuestas las costas. Sostiene que se le impusieron costas por el rechazo de la nulidad, cuando tal cuestión no fue planteada ni tramitada como un incidente.

Cita la postura de uno de los vocales del tribunal a quo —que votó en disidencia en este punto— y transcribe parte de ese voto, donde se refiere al planteo de nulidad y expresa que “en ningún momento se vislumbra que su intención [de la actora] fuera la de plantearla como una excepción de previo y especial pronunciamiento, lo que en su caso, sí acarrearía costas a la vencida” v. fs. 1157).

III.- Que por su parte a fojas 1155 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y a fojas 1159/1161 luce el memorial donde expresó agravios.

Allí sostiene que debe resaltarse la complejidad del tema debatido y su carácter netamente técnico, por lo que a su entender, sin perjuicio de la conclusión de que debía revocarse el acto administrativo, debe eximirse de las costas al Fisco Nacional. Ello, en tanto entiende aplicable al caso lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN, que permite apartarse del principio general de la derrota cuando hubiere mérito para ello, como sucede en el presente caso.

IV.- Que a fojas 1162 se regularon los honorarios de la letrada a cargo de la representación fiscal, los que fueron apelados por bajos a fojas 1170/1171. Asimismo, a fojas 1189 se regularon los honorarios de los letrados a cargo de la representación de la parte actora, los cuales fueron apelados por altos a fojas 1190.

V.- Que sentado ello, la cuestión así planteada exige dilucidar si la imposición de costas decidida por el Tribunal Fiscal de la Nación y los honorarios regulados resultan ajustados a derecho.

V.1.- En cuanto a la distribución de las costas, cabe destacar que el artículo 184 de la Ley N° 11.683 establece que [l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición”.

En el caso de autos, el tribunal a quo impuso costas a la parte actora por el rechazo del planteo de nulidad y costas al Fisco Nacional por hacer lugar al planteo de fondo. El agravio de la actora, por las costas derivadas del rechazo de la nulidad, radica en que su planteo no fue efectuado como incidente sino que era un argumento más dentro de todos los cuestionamientos que hizo a la resolución aquí revocada.

Ahora bien, atento a ello, cabe señalar que se ha dicho que la absorción del recurso de nulidad en el recurso de apelación supone que el medio de gravamen no tiene autonomía aunque tenga preeminencia en la consideración de los agravios destinado a las formas procesales incumplidas, diferenciándose —de esta forma— del incidente de nulidad que especialmente se refiere a vicios localizados en el procedimiento anterior al pronunciamiento del fallo (Sala I, in re “CNRT —Resol. 2264/06 c/ Veloso Rodríguez Rodolfo José s/Proceso de Ejecución” del 4/03/10).

De acuerdo con ello, asiste razón a la actora al sostener que la nulidad no fue planteada como excepción de previo y especial pronunciamiento, sino como defensa contra la determinación tributaria y encaminada a obtener la revocación de la pretensión fiscal, y dado que tampoco se le dio el tratamiento como excepción, no correspondía que se impusieran las costas en forma independiente de la cuestión principal.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en cuanto impuso costas a dicha parte por el planteo de nulidad rechazado.

V.2.- Por otro lado, corresponde analizar el planteo del Fisco Nacional en cuanto se agravia de la imposición de costas a su parte por el fondo de la cuestión. Expresa que debe resaltarse la complejidad del tema debatido y su carácter netamente técnico.

Ahora bien, cabe señalar que más allá de los argumentos expuestos por el Fisco en su escrito de expresión de agravios, la solución brindada por el tribunal a quo se sustentó en los fundamentos del Dictamen DAT N° 23/98 —que a su vez citaba un pronunciamiento de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 8937/93—, lo que permite inferir que dicha parte debía conocer la postura de la Administración en lo que aquí se discute y evitar, de esa manera, que su contraria deba recurrir ante un tribunal para que se reconozca su derecho.

Por ello, toda vez que el Fisco fue sustancialmente vencido, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto impuso costas a su parte.

VI.- Que de acuerdo a la forma en que se decide, corresponde revocar las regulaciones de honorarios efectuadas a fojas 1162 y 1189 y ordenar que se practique nueva regulación conforme a la distribución de costas aquí decidida.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma actora y revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en cuanto impuso costas a dicha parte por el planteo de nulidad rechazado; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y confirmar la imposición de costas a su parte; 3) Revocar la regulación de honorarios en los términos del considerando VI; 4) Imponer las costas de esta instancia al Fisco Nacional en virtud del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Se deja constancia de que el Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Guillermo F. Treacy. — Pablo Gallegos Fedriani.