LEY 13330-Provincia de SantaFe -PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

LEY 13330-Provincia de SantaFe -PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

sanc. 30/11/2012 ; promul. 12/12/2012 ; publ. 20/12/2012
Art. 1° - Pensión. Establecer una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten ser madres de hijos o hijas que hayan sido asesinados/asesinadas o se encuentren en situación de desaparición forzada como víctimas del terrorismo de Estado.
Art. 2° - Beneficiarias. Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la provincia de Santa Fe sin perjuicio de que sus hijos o hijas hubieran sido secuestrados o secuestradas o asesinados fuera de la provincia de Santa Fe. Sin considerar para esta pensión que resulten beneficiarios de una prestación actual o futura de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.
La pensión tendrá carácter de bien propio y personal; caduca por renuncia del titular o en caso de fallecimiento y no será asignado a persona alguna; será inembargable, y no podrá ser cedido ni transferido por ningún acto jurídico.
Art. 3° - Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Desaparición forzada: Se denomina desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometidas por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. También se incluyen en el ámbito de esta ley los casos en que el desaparecido hubiera fallecido como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado y cuyo deceso constare en acta de defunción.
b) Serán pautas de interpretación las disposiciones incluidas en las Leyes Nacionales N° 24411 y N° 24231, así como normas complementarias y modificatorias.
Art. 4° - Monto. El monto a percibir será equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la provincia de Santa Fe.
Art. 5° - Autoridad. Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales - Ley N° 5110- la recepción, tramitación, y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta ley.
En el caso de existir dudas sobre las condiciones alegadas, deberá estarse a la interpretación más favorable a la víctima, con vista a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, en forma sumarísima.
Art. 6° - Cobertura médica - IAPOS. Las beneficiarias gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social -IAPOS- Ley 8288.
Art. 7° - Presupuesto. El Poder Ejecutivo deberá realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente ley, y atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación: "Pensión Madres" como asimismo otras erogaciones no previstas en el mismo.
Art. 8° - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgación.
Art. 9° - Comuníquese, etc.