LEY 8484-Provincia de Mendoza-PROFESIONALES - MEDICINA-Creación

sanc. 16/10/2012 ; promul. 07/11/2012 ; publ. 23/11/2012
Art. 1° - Modifícanse los Artículos 4°, 15, 25, 30, 32, 37, 45 y 55 de la Ley 6.728, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 4° - Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley todos los profesionales inscriptos, o que se inscribieren en la matrícula para el ejercicio privado, independiente o autónomo de las siguientes profesiones: medicina, odontología, bioquímica, farmacéutica, medicina veterinaria, kinesiología y fisioterapia, psicología, obstetricia, fonoaudiología, nutricionista, trabajadores sociales y/o asistentes sociales, y las que posteriormente puedan incorporarse, adhiriendo a la presente Ley por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, contrayendo la obligación desde el momento de la matriculación y de forma automática, según padrón otorgado por el ente regulador de la matrícula a cargo del Poder Ejecutivo. Los profesionales que iniciaran su actividad podrán optar por diferir el primer año de pago o justificar la excepción de pago si correspondiere."
"Art. 15. - Son requisitos indispensables para ser miembro del Directorio: contar con una antigüedad mínima de seis (6) años ininterrumpidos en el ejercicio de la profesión dentro del ámbito provincial y tener al día sus aportes a la Caja. Aquellos afiliados que se hubieren encontrado en situación de mora durante más de un (1) año, o que se hubieren acogido a la opción establecida por la disposición transitoria establecida por el Art. 55, con el fin de acceder a un beneficio parcial, no podrán integrar el Directorio durante los cuatro (4) años posteriores al ejercicio de dicha opción o a la regularización de su situación de mora con la Caja."
"Art. 25. - El afiliado que no abone durante dos (2) meses el aporte, incurrirá en mora de pleno derecho, pudiendo procederse a su cobro en forma compulsiva por la vía del apremio fiscal. A tal fin serán aplicables las normas de procedimiento contenidas en el Capitulo V del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza. El título ejecutivo para iniciar la acción de apremio, será la boleta de deuda que la Caja emita con los recaudos previstos por el Art. 120 del mencionado Código, firmada por el Gerente o Contador de la institución. La Caja goza de la excepción prevista en el Art. 305, inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza."
"Art. 30. - La Caja otorgará las siguientes prestaciones:
1. Jubilación Ordinaria.
2. Jubilación por Invalidez Permanente.
3. Pensión.
4. Beneficio proporcional para aquellos afiliados que hayan, cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y no computen treinta (30) años de aportes a la Caja.
"Art. 32. - Los jubilados por jubilación ordinaria, y los titulares del beneficio establecido en el punto 4. del Art. 30 de esta ley, que tengan como único beneficio la prestación que le abone la Caja de Previsión de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, no estarán obligados a solicitar la suspensión o cancelación de su matrícula para cobrar la prestación. El jubilado o beneficiario que se mantenga en el ejercicio de la profesión tiene la obligación de efectuar los aportes que correspondan a la Caja. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias de las jubilaciones ordinarias. El beneficiario parcial del punto 4 del Art. 30 de esta ley, podrá acceder posteriormente a la jubilación ordinaria en caso que, por continuidad de aportes y ejercicio profesional, complete también el mínimo de treinta (30) años de aportes a la Caja."
"Art. 37. - El beneficio jubilatorio por invalidez tendrá carácter de provisional, quedando el beneficiario sujeto a las revisaciones médicas periódicas que ordene la Caja. El beneficio cesará si desaparece la incapacidad."
"Art. 45. - El haber de la pensión, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante o del beneficio parcial por cumplimiento de edad jubilatoria del cual gozaba el causante."
"Art. 55. - La Asamblea determinará, según informe de sindicatura y los estudios actuariales, el número mínimo de años con aportes en la Caja, necesarios para acceder al beneficio dispuesto en el punto 4 del Art. 30 de esta Ley.
A los fines del cálculo de las jubilaciones ordinarias y los beneficios parciales por cumplimiento de la edad jubilatoria, la asamblea en base al informe de sindicatura y los estudios actuariales establecerá un importe dinerario por año computable, los cuales serán un número entero de años, y se determinarán de la siguiente manera: el total de meses aportados por el afiliado solicitante durante sus años de actividad, será dividido por doce (12), obteniendo así el número de años computables. En el caso de que de dicho cálculo no se obtuviese un número entero de años computables, se tomará el número entero menor.
A los fines del cálculo de pensiones directas, por fallecimiento de un afiliado en actividad, la asamblea, en base al informe de sindicatura y los estudios actuariales, establecerá un importe dinerario por año computable, el cual será del ochenta por ciento (80%) del importe establecido para el cálculo de jubilaciones ordinarias o beneficios por cumplimiento de edad jubilatoria. Los años computables serán un número entero de años, y se determinarán de la siguiente manera: el total de meses aportados por el afiliado fallecido durante sus años de actividad, será dividido por doce (12), obteniendo así el número de años efectivamente aportados por el afiliado. A dicha cantidad de años, se le adicionarán los años que le restasen al afiliado hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, obteniendo así el número entero total de años computables a los efectos del cálculo de la pensión directa."
Art. 2° - Disposición Transitoria. Los profesionales que se hubieran afiliado o no a la Caja, pero comprendidos y obligados en la Ley 6.728, y que hasta la vigencia de la presente disposición no hubieran cumplido con el pago de los aportes correspondientes, podrán optar por única vez en dar por no computables a los fines jubilatorios, el o los años incumplidos, total o parcialmente, o recuperar los mismos, abonando la liquidación que la Caja practique. La opción referida deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la vigencia de la presente disposición. El silencio o falta de respuesta del profesional en dicho lapso de tiempo, se considerará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, considerándose los mismos como no exigibles y como no computables a los efectos del cálculo de antigüedad para cualquier tipo de beneficio, comenzando con la exigibilidad de sus obligaciones para con la Caja. Una vez ejercida la opción, el afiliado que no pagase sus aportes durante dos (2) meses, incurrirá en mora de pleno derecho y será obligatoriamente intimado por la Caja, conforme al procedimiento establecido por el Art. 25 de la Ley 6.728. El profesional que optase por no abonar los períodos adeudados y que por lo tanto se considerasen los mismos como no computables, solo tendrá la posibilidad de acceder a un beneficio parcial al cumplimiento de la edad requerida; no pudiendo por lo mismo reclamar montos mínimos, sino proporcionales al aporte que hubiese efectuado, trasladándose esta misma limitación a sus respectivos derechohabientes. La asamblea, en base al informe de sindicatura y los estudios actuariales, determinará el número de años con aportes en esta Caja, necesarios para acceder a esta prestación.
Art. 3° - Comuníquese, etc.