LEY 915- Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- Programa Estímulo al Estudio para los Empleados Públicos

sanc. 19/12/2012 ; promul. 14/01/2013 ; publ. 23/01/2013
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1° - Créase el Programa Estímulo al Estudio para los Empleados Públicos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 2° - Son objetivos del presente Programa:
a) promover y facilitar el acceso al estudio y la capacitación de empleados estatales provinciales en los distintos niveles educativos dictados de manera presencial o a distancia en instituciones públicas o privadas, con reconocimiento oficial;
b) garantizar su permanencia, con un buen desempeño académico y regularidad, en el sistema educativo;
c) promover la equidad educativa brindando los medios económicos mínimos de contención necesarios para que los empleados estatales puedan continuar sus estudios, iniciar estudios nuevos mejorando su preparación personal; y
d) mejorar la capacitación del personal de la Administración Pública provincial, entes autárquicos y descentralizados sin distinciones de ninguna naturaleza apuntando a la excelencia educativa.
Art. 3° - Los niveles educativos comprendidos en el presente Programa son:
a) Estudios Primarios;
b) Estudios Secundarios;
c) Estudios Terciarios; y
d) Estudios Universitarios y de Posgrado.
CAPITULO II - Beneficios
Art. 4° - El beneficio del Programa comprende:
a) incentivo monetario: consiste en una suma de dinero mensual diferenciado según el nivel educativo en que el empleado público se inscriba; cuyo monto se ajustará a la siguiente escala:
1. Estudios Primarios: el cinco por ciento (5%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública;
2. Estudios Secundarios: el siete por ciento (7%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública;
3. Estudios Terciarios: el ocho coma cinco por ciento (8,5%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública; y
4. Estudios Universitarios y de Posgrado: el diez por ciento (10%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública.
b) reconocimiento en función de la capacitación obtenida:
1. durante el periodo que el trabajador curse sus estudios se lo merituará para que desempeñe una tarea acorde a los conocimientos alcanzados; y
2. la capacitación que obtiene el empleado será reconocida como antecedente en la carrera administrativa y en los concursos y promociones que se reglamenten en el futuro.
Art. 5° - El pago del incentivo se percibirá mensualmente. Se abonará conjuntamente con el haber del empleado público desde el mes de febrero de cada año y hasta el mes de diciembre inclusive.
CAPITULO III - Beneficiarios y requisitos
Art. 6° - Podrán aspirar a ser beneficiarios del Programa, los empleados estatales provinciales acreditados como tales que se encuentren en actividad.
Art. 7° - Los mismos deberán presentar constancia de inscripción en instituciones educativas. El otorgamiento de la beca quedará sujeto a que el alumno supere satisfactoriamente las condiciones de admisión al ciclo, curso, carrera o especialización a la cual pretenda ingresar o haya ingresado, situación que será verificada oportunamente por la autoridad de aplicación.
Art. 8° - Para el mantenimiento y la renovación el alumno deberá acreditar su buen desempeño académico, constancia, regularidad y avance ostensible en sus estudios, certificado por la entidad educativa.
CAPITULO IV - Del Procedimiento para la Obtención del Beneficio
Art. 9° - La autoridad de aplicación será la Secretaría de Gestión de Recursos Humanos, la cual creará los medios necesarios para la recepción y evaluación de las solicitudes de los postulantes.
CAPITULO V - Del Trámite de Asignación de Becas
Art. 10. - La autoridad de aplicación procederá a establecer las normas mínimas evaluativas de acuerdo a lo estipulado por la presente ley.
Art. 11. - La nómina de beneficiarios deberá ser exhibida en la página web de la Provincia, mecanismo que servirá para que los mismos se mantengan notificados sobre su situación y para que la ciudadanía esté informada con transparencia.
CAPITULO VI - Del Financiamiento
Art. 12. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán los que anualmente apruebe la Ley de Presupuesto para ese ejercicio.
CAPITULO VII - De las obligaciones de los becarios
Art. 13. - La presentación de la solicitud importará el compromiso de cumplimiento de las obligaciones que de ella resulten.
La permanencia de las condiciones que hubieran justificado el otorgamiento del beneficio será condición indispensable para mantenerlo y renovarlo.
Art. 14. - Los beneficiarios deberán presentar a la autoridad de aplicación del Programa un informe en concepto de declaración jurada, adjuntando la documentación que acredite su desempeño académico con periodicidad semestral; de no ser así se tomarán las medidas que se crean pertinentes pudiendo recibir sanciones o la suspensión total del beneficio.
CAPITULO VIII - Sanciones
Art. 15. - Si se comprobara que el empleado ha obtenido el beneficio mediante información o documentación falsa, se suspenderá inmediatamente el pago de la beca, descontándole al titular el monto equivalente actualizado en caso de corresponder de manera directa y mensual de sus haberes, quedando inhabilitado para volver a solicitar el beneficio.
CAPITULO IX - De las condiciones para la renovación de la beca
Art. 16. - La beca podrá ser renovada anualmente, hasta concluir los estudios, si el beneficiario cumple los siguientes requisitos:
a) presentar la solicitud de renovación de la beca dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación;
b) haber cursado y aprobado todas las materias obligatorias ofertadas para cada año, según corresponda a cada carrera, curso e institución;
c) no haber excedido en más de un (1) año el tiempo de duración de la carrera previsto en el plan de estudio; y
d) no corresponderá el beneficio de renovación cuando se adeude el cursado de una (1) sola materia, o solo exámenes finales.
CAPITULO X - De la cesación del beneficio
Art. 17. - La cesación del beneficio será dispuesta en los siguientes casos:
a) desaparición o sustancial modificación de las causas que justificaron su otorgamiento;
b) conclusión de la carrera para la que se postularon inicialmente;
c) abandono de los estudios;
d) pérdida de la condición de alumno regular;
e) renuncia del beneficiario;
f) deceso o inhabilitación del becario;
g) no cumplir con los requisitos de renovación; y
h) haber obtenido el beneficio mediante información o documentación falsa.
CAPITULO XI - Otras disposiciones
Art. 18. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.
Art. 19. - Comuníquese, etc.