LEY 920-Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-Pensión Extraordinaria para el Estibador Portuario.

LEY 920-Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-Pensión Extraordinaria para el Estibador Portuario.

 
sanc. 19/12/2012 ; promul. 13/02/2013 ; publ. 25/02/2013
Art. 1° - Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la Pensión Extraordinaria para el Estibador Portuario.
Art. 2° - Podrá acceder al presente beneficio todo estibador portuario que pueda acreditar:
a) haber estado registrado año a año y en forma consecutiva como estibador del Puerto de la ciudad de Ushuaia durante el período comprendido desde el año 1992 y hasta el año 2011 inclusive;
b) tener no menos de cincuenta y dos (52) años de edad; y
c) no podrá estar ni continuar prestando servicios como estibador ni trabajando como autónomo ni bajo relación de dependencia.
Art. 3° - Se fija como suma de dinero a percibir como pensión por el beneficiario el monto equivalente al salario que percibe un agente de la categoría 1 del escalafón vigente para la Dirección Provincial de Puertos y será abonado con los siguientes recursos:
a) de la totalidad del recurso proveniente de la Tasa por Operación de Estiba que abonan las Empresas de Servicios Portuarios por cada medio turno de tres (3) horas por cada estibador declarado. A tal fin se fija que a partir de la promulgación de la presente ley el monto a abonar en concepto de Tasa por Operación Portuaria se establece en pesos diez ($10.-) por cada medio turno de tres (3) horas y por estibador, y se incrementara anualmente en la misma proporción de aumento que se acuerde para la categoría de escalafón prevista en el presente artículo. El presente recurso tendrá el carácter de fondo específico para la presente ley; y b) en caso de no poder resultar cubierta la totalidad de la erogación que implica la presente ley, el monto faltante se tomará de los recursos provenientes de Rentas Generales de la Dirección Provincial de Puertos, para lo cual el mencionado ente deberá prever los fondos que correspondan.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo asistirá a efectos de la cobertura del servicio médico asistencial a los beneficiarios de la presente ley y su grupo familiar en la prestación de niveles existentes en los hospitales regionales. Toda prestación extra hospitalaria, derivaciones o medicamentos, recibirá el tratamiento a través de los servicios sociales hospitalarios.
Art. 5° - Este beneficio no incluye los Servicios Sociales correspondientes y es incompatible con cualquier otro, similar jubilatorio, retiro o pensión sea nacional o provincial.
Art. 6° - Será autoridad de aplicación en el otorgamiento y fiscalización de los beneficios instituidos por esta ley, la Dirección Provincial de Puertos, la que llevará un registro actualizado de los beneficiarios.
Art. 7° - La autoridad de aplicación deberá expedirse fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la presente en el término de noventa (90) días a partir de que el solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 8° - Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, tendrán un plazo máximo improrrogable de ciento ochenta días (180) desde su entrada en vigencia para acogerse al beneficio mediante la presentación formal de solicitud por ante la Dirección Provincial de Puertos con toda la documentación que acredite el cumplimiento de los extremos requeridos.
Art. 9° - Cuando el beneficiario se halle física o mentalmente incapacitado, o exista cualquier otro impedimento insalvable para hacer efectiva la Pensión, la Dirección Provincial de Puertos determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del beneficiario.
Art. 10. - El pago de la Pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) fallecimiento del titular, a partir del día posterior al deceso;
b) renuncia del titular a partir del último pago efectuado;
c) condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme a partir de la fecha de la re-solución judicial;
d) existencia del domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial, a partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación; o
e) cuando el beneficiario titular deja de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.
Art. 11. - Comuníquese, etc.