LEY XVIII-75- Provincia del Chubut- Régimen Previsional Especial Ex Combatientes de Malvinas

LEY XVIII-75- Provincia del Chubut- Régimen Previsional Especial Ex Combatientes de Malvinas

sanc. 18/12/2012 ; promul. 04/01/2013 ; publ. 14/01/2013
Artículo 1°.- Sustituyese el Artículo 3° de la Ley XVIII N° 50 (antes Ley N° 5.680), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- El haber de la prestación que se acuerda por imperio de la presente Ley será equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas de conformidad con las disposiciones del punto 1.a) del Artículo 80 de la Ley XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923). A los fines del promedio se tendrán en cuenta, exclusivamente, las remuneraciones con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros. El promedio así obtenido se bonificará con el UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad con aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros que exceda de QUINCE (15) años, conforme al procedimiento establecido en el artículo citado precedentemente, alcanzándose como máximo el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%). "
Artículo 2°.- El alcance de las modificaciones previstas en el Artículo 1° de la presente Ley, por el cual se modifica el Artículo 3° de la Ley XVIII N° 50 (antes Ley N° 5.680), se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a su entrada en vigencia, no generando derechos de retroactividad.
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.