DECRETO 480/2013-Santa Fe-PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
fecha de emisión 20/03/2013 ; ; publ. 03/04/2013
VISTO:
El Expediente Nº 01302-0102963-1 del registro del Sistema
de Información de Expedientes, por el cual se gestiona el dictado de un decreto
con el objeto de reglamentar la ley Nº 13.330; y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó la
Ley Nº 13.330 que establece una pensión mensual no contributiva de carácter
vitalicio para aquellas personas que acrediten ser madres de hijos o hijas que
hayan sido asesinados / asesinadas o se encuentran en situación de desaparición
forzada como víctimas del terrorismos de estado;
Que por Decreto Nº 3706 del 7 de diciembre de 2012 la
misma fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial el día 20 de diciembre
del mismo año;
Que la ley 13.330 en su artículo 8 dispone que el Poder
Ejecutivo reglamentará la misma dentro de los 90 días;
Que resulta indispensable establecer los pormenores sobre
el trámite a seguir en las distintas solicitudes, como asimismo la documentación
necesaria para la tramitación de la pensión;
Que en la elaboración de la propuesta de reglamentación
han intervenido la Secretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaría de Seguridad
Social, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y la Subsecretaría de
Hacienda;
Que, se pronunció Fiscalía de Estado a través del Dictamen
Nº 257/12, sin formular observaciones sustanciales, adecuándose el presente a
las observaciones formales pertinentes;
Que el presente se dicta en uso de las facultades
previstas en el artículo 72 inciso 4 de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia, decreta
Art 1º: Apruébese la reglamentación de la Ley 13.330
conforme al Anexo I que integra el presente.
Art 2º: Apruébese los formularios para la solicitud y
trámites de la Pensión Ley 13.330, conforme al Anexo II que integra el
presente.
Art 3º: Regístrese, etc. Bonfatti
Anexo I
Reglamentación Ley 13.330
Artículo 1°: Quienes pretendan acceder al beneficio
deberán acreditar con original y copia de DNI y partidas de nacimiento y/o
libretas de casamiento el carácter de madre de un desaparecido/a y/o
asesinado/a.
El trámite será personal o con apoderado especial
designado para este trámite y se iniciará en las oficinas de las Caja de
Pensiones Sociales - Ley N° 5110, en los formularios especialmente previstos
para el beneficio creado por la ley 13.330.
En caso de no poseer domicilio actual en la provincia, se
deberá constituir domicilio especial o legal a los efectos de que se practiquen
las notificaciones y comunicaciones que correspondieran.
La designación de uno o una representante para el trámite
podrá efectuarse por:
1) Poder especial otorgado ante Escribano Público;
2) En caso de incapaces declarados en juicio, por
intermedio del representante legal designado;
3) Las personas residentes en el extranjero podrán
concurrir ante Escribano Público o ante el Consulado del lugar donde tengan
domicilio, a efectos de extender autorización a una persona con domicilio en la
Provincia de Santa Fe, indicando los datos personales del autorizado y el
autorizante. En caso de otorgarse la autorización a través de Escribano Público,
en los casos que de conformidad con la legislación internacional así
correspondiera, se requerirá el cumplimiento de las formalidades exigidas para
la circulación internacional del respectivo documento.
Artículo 2°: El domicilio a la fecha de desaparición y/o
asesinato de sus hijos, podrá probarse con:
1) certificado expedido por el Juzgado Federal con
competencia Electoral y/o Secretaría Electoral Provincial;
2) información sumaria tramitada ante autoridad judicial,
la que deberá ser merituada por la autoridad de aplicación;
3) original y copia de D.N.I., LC. O L.E. con cambio de
domicilio;
4) documentos públicos o privados con fecha cierta:
escrituras de inmuebles, boletos de compraventa con fecha cierta, contratos de
alquiler con fecha cierta, etc.;
5) factura de servicios a nombre del peticionante;
6) legajo laboral y/o recibos de sueldo en donde conste el
domicilio;
7) notas remitidas al domicilio por organismos
oficiales;
8) documentación emitida por las Universidades Públicas o
Privadas de la Provincia.
9) prontuarios policiales u otra documentación que esté en
poder de la Policía Provincial y/o en el Servicio Penitenciario Provincial o
Federal.
El presente artículo es meramente enunciativo y
ejemplificativo, pudiendo admitirse otros medios probatorios que puedan dar fe
del domicilio en la Provincia de Santa Fe a la fecha de la desaparición forzada
y/o asesinato de los hijos e hijas de las solicitantes.
La autoridad de aplicación evaluará si la documentación
aportada es suficiente y en su caso podrá solicitar mayores elementos
probatorios al solicitante.
Artículo 3°: Inciso a): De conformidad con lo previsto por
el art. 2 de la ley 24.411, se considerará como asesinados o asesinadas a
aquellas personas que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las
fuerzas armadas, de seguridad o cualquier grupo paramilitar con anterioridad al
10 de diciembre de 1983.
A tales efectos, la desaparición forzada y/o el asesinato
se acreditarán con:
1) constancia expedida por la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación de haberse tramitado y obtenido el beneficio previsto por
la ley 24.411;
2) copia certificada de la sentencia de ausencia por
desaparición forzada conforme la ley 24.321;
3) certificado de desaparición emitido por CONADEP;
4) copias certificadas de las declaraciones judiciales
efectuadas ante los Juzgados y/o Tribunales Orales Federales en donde se juzguen
delitos de lesa humanidad. La Caja de Pensiones Sociales podrá solicitar
información a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe en
base a las documentaciones con las que cuenta. Inciso b): Sin reglamentar.
Artículo 4°: Sin reglamentar.
Artículo 5°: Sin reglamentar.
Artículo 6°: Las beneficiarias recibirán el tratamiento de
afiliadas obligatorias del I.A.P.O.S. conforme determinación del Reglamento
Afiliatorio de la Obra Social provincial en forma personal, individual e
intransferible.
La provincia tomará a su cargo, con fondos de Rentas
Generales, la integración de los montos equivalentes a las contribuciones
patronales y cuotas de afiliación al Servicio Complementario de todas las
beneficiarias de la Ley N° 13.330; determinándose los mismos sobre el haber de
la pensión en los porcentajes establecidos por la Ley N° 8288 para los afiliados
activos.
El tratamiento de los pensionados Ley N° 13.330, como
afiliadas titulares obligatorias, no obsta a que las mismas puedan renunciar de
forma expresa a la afiliación al I.A.P.O.S. en caso de contar con otra cobertura
médico asistencial. Esta renuncia no obsta a la posterior iniciación de las
gestiones afiliatorias cuando la pensionada lo requiera.
El alta como afiliado al I.A.P.O.S. implicará el goce de
los servicios asistenciales cubiertos con el I.A.P.O.S. conforme la normativa
aplicable, después de transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de
aceptación de la afiliación y la acreditación del depósito de los aportes y
contribuciones correspondientes.
La Caja de Pensiones Sociales Ley 5110 y el I.A.P.O.S
instrumentarán mediante convenios específicos el cumplimiento de las
previsiones contempladas en el artículo que se reglamenta.
Artículo 7°: Sin reglamentar.
Anexo II