DECRETO 480/2013-Santa Fe-PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

DECRETO 480/2013-Santa Fe-PENSIONES GRACIABLES-DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

fecha de emisión 20/03/2013 ; ; publ. 03/04/2013
VISTO:
El Expediente Nº 01302-0102963-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se gestiona el dictado de un decreto con el objeto de reglamentar la ley Nº 13.330; y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó la Ley Nº 13.330 que establece una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio para aquellas personas que acrediten ser madres de hijos o hijas que hayan sido asesinados / asesinadas o se encuentran en situación de desaparición forzada como víctimas del terrorismos de estado;
Que por Decreto Nº 3706 del 7 de diciembre de 2012 la misma fue promulgada y publicada en el Boletín Oficial el día 20 de diciembre del mismo año;
Que la ley 13.330 en su artículo 8 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro de los 90 días;
Que resulta indispensable establecer los pormenores sobre el trámite a seguir en las distintas solicitudes, como asimismo la documentación necesaria para la tramitación de la pensión;
Que en la elaboración de la propuesta de reglamentación han intervenido la Secretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaría de Seguridad Social, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y la Subsecretaría de Hacienda;
Que, se pronunció Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 257/12, sin formular observaciones sustanciales, adecuándose el presente a las observaciones formales pertinentes;
Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 72 inciso 4 de la Constitución Provincial;
 
Por ello:
El Gobernador de la Provincia, decreta
Art 1º: Apruébese la reglamentación de la Ley 13.330 conforme al Anexo I que integra el presente.
Art 2º: Apruébese los formularios para la solicitud y trámites de la Pensión Ley 13.330, conforme al Anexo II que integra el presente.
Art 3º: Regístrese, etc. Bonfatti
 Anexo I
Reglamentación Ley 13.330
Artículo 1°: Quienes pretendan acceder al beneficio deberán acreditar con original y copia de DNI y partidas de nacimiento y/o libretas de casamiento el carácter de madre de un desaparecido/a y/o asesinado/a.
El trámite será personal o con apoderado especial designado para este trámite y se iniciará en las oficinas de las Caja de Pensiones Sociales - Ley N° 5110, en los formularios especialmente previstos para el beneficio creado por la ley 13.330.
En caso de no poseer domicilio actual en la provincia, se deberá constituir domicilio especial o legal a los efectos de que se practiquen las notificaciones y comunicaciones que correspondieran.
La designación de uno o una representante para el trámite podrá efectuarse por:
1) Poder especial otorgado ante Escribano Público;
2) En caso de incapaces declarados en juicio, por intermedio del representante legal designado;
3) Las personas residentes en el extranjero podrán concurrir ante Escribano Público o ante el Consulado del lugar donde tengan domicilio, a efectos de extender autorización a una persona con domicilio en la Provincia de Santa Fe, indicando los datos personales del autorizado y el autorizante. En caso de otorgarse la autorización a través de Escribano Público, en los casos que de conformidad con la legislación internacional así correspondiera, se requerirá el cumplimiento de las formalidades exigidas para la circulación internacional del respectivo documento.
Artículo 2°: El domicilio a la fecha de desaparición y/o asesinato de sus hijos, podrá probarse con:
1) certificado expedido por el Juzgado Federal con competencia Electoral y/o Secretaría Electoral Provincial;
2) información sumaria tramitada ante autoridad judicial, la que deberá ser merituada por la autoridad de aplicación;
3) original y copia de D.N.I., LC. O L.E. con cambio de domicilio;
4) documentos públicos o privados con fecha cierta: escrituras de inmuebles, boletos de compraventa con fecha cierta, contratos de alquiler con fecha cierta, etc.;
5) factura de servicios a nombre del peticionante;
6) legajo laboral y/o recibos de sueldo en donde conste el domicilio;
7) notas remitidas al domicilio por organismos oficiales;
8) documentación emitida por las Universidades Públicas o Privadas de la Provincia.
9) prontuarios policiales u otra documentación que esté en poder de la Policía Provincial y/o en el Servicio Penitenciario Provincial o Federal.
El presente artículo es meramente enunciativo y ejemplificativo, pudiendo admitirse otros medios probatorios que puedan dar fe del domicilio en la Provincia de Santa Fe a la fecha de la desaparición forzada y/o asesinato de los hijos e hijas de las solicitantes.
La autoridad de aplicación evaluará si la documentación aportada es suficiente y en su caso podrá solicitar mayores elementos probatorios al solicitante.
Artículo 3°: Inciso a): De conformidad con lo previsto por el art. 2 de la ley 24.411, se considerará como asesinados o asesinadas a aquellas personas que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
A tales efectos, la desaparición forzada y/o el asesinato se acreditarán con:
1) constancia expedida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación de haberse tramitado y obtenido el beneficio previsto por la ley 24.411;
2) copia certificada de la sentencia de ausencia por desaparición forzada conforme la ley 24.321;
3) certificado de desaparición emitido por CONADEP;
4) copias certificadas de las declaraciones judiciales efectuadas ante los Juzgados y/o Tribunales Orales Federales en donde se juzguen delitos de lesa humanidad. La Caja de Pensiones Sociales podrá solicitar información a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe en base a las documentaciones con las que cuenta. Inciso b): Sin reglamentar.
Artículo 4°: Sin reglamentar.
Artículo 5°: Sin reglamentar.
Artículo 6°: Las beneficiarias recibirán el tratamiento de afiliadas obligatorias del I.A.P.O.S. conforme determinación del Reglamento Afiliatorio de la Obra Social provincial en forma personal, individual e intransferible.
La provincia tomará a su cargo, con fondos de Rentas Generales, la integración de los montos equivalentes a las contribuciones patronales y cuotas de afiliación al Servicio Complementario de todas las beneficiarias de la Ley N° 13.330; determinándose los mismos sobre el haber de la pensión en los porcentajes establecidos por la Ley N° 8288 para los afiliados activos.
El tratamiento de los pensionados Ley N° 13.330, como afiliadas titulares obligatorias, no obsta a que las mismas puedan renunciar de forma expresa a la afiliación al I.A.P.O.S. en caso de contar con otra cobertura médico asistencial. Esta renuncia no obsta a la posterior iniciación de las gestiones afiliatorias cuando la pensionada lo requiera.
El alta como afiliado al I.A.P.O.S. implicará el goce de los servicios asistenciales cubiertos con el I.A.P.O.S. conforme la normativa aplicable, después de transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de aceptación de la afiliación y la acreditación del depósito de los aportes y contribuciones correspondientes.
La Caja de Pensiones Sociales Ley 5110 y el I.A.P.O.S instrumentarán mediante  convenios específicos el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo que se reglamenta.
Artículo 7°: Sin reglamentar. 
Anexo II