LEY 26844-SERVICIO DOMÉSTICO-Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sanción
sanc. 13/03/2013 ; promul. 03/04/2013 ; publ.
12/04/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN ESPECIAL DE
CONTRATO
DE TRABAJO PARA EL
PERSONAL
DE CASAS
PARTICULARES
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° - Ambito de aplicación. La
presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales
que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las
casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales
labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las
modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones
allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de
prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin
retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las
mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con
retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con
retiro para distintos empleadores.
ARTICULO 2° - Aplicabilidad. Se
considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas
del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y
acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el
mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas
enfermas o con discapacidad.
ARTICULO 3° - Exclusiones -
Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en
consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas
jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente
ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de
casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y
costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de
convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado
y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una
prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar
con habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para
conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento
con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual
naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas
de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u
hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su
empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación
laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de
propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u
otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el
artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° - Principios de
interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse
por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá
conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
ARTICULO 5° - Grupo familiar.
Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para
prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá
convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° - Contrato de
trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de
trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas
cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 7° - Período de prueba.
El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y
durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3)
meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a
indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una
misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 8° - Categorías
profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el
personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la
autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo
Infantil
y de la Protección del Trabajo
Adolescente.
ARTICULO 9° - Personas menores
de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la
contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. - Trabajo de
adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de
dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes
legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así
también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean
las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 11. - Jornada de
trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y
dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)
horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. - Terminalidad
educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción
obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o
finalice los mismos.
ARTICULO 13. - Prohibición de
empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin
retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis
(16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso
a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. - Derechos y
deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes
comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal
comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá
establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto
no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35)
horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser
provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure
la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno,
almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de
la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de
contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo
disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el
artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se
desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de
la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal
comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que
se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia
y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los
asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto
personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás
cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en
la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y
colaboración.
ARTICULO 15. - Personal sin
retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además
de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas
consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o
urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo
diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el
artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso
compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas
entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará
comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con
destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la
autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse
sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de
trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo
diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. - Libreta de
trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán
contar con un documento registral con las características y requisitos que
disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de
identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y
permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. - Sistema de
Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro
simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. - Salario mínimo.
El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado
periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin
perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo
de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. - Lugar, plazo y
oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá
realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de
prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto
día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora,
al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. - Recibos.
Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el
empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. - Recibos.
Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes
enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su
domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente
y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de
los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,
con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que
legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en
números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar
del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o
categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de
la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un
modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en
efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se
deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito
bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la
empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una
autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la
certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por
autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. - Recibo.
Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna
especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación
laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la
empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. - Recibo. Validez.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos
deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En
los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización
mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los
restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del
pago.
ARTICULO 24. - Firma en blanco.
Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o,
pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO 25. - Horas extras. El
empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas
suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el
salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en
días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. - Concepto. El
sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la
mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres
que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 27. - Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de
ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada
laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28. - Extinción del
contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de
trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán
derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario
devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. - Licencia
ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de
vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5)
años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez
(10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte
(20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando
la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia
anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que
tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las
mismas.
ARTICULO 30. - Requisitos para
su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de
licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado
servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con
la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a
la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de
descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de
trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un
día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil
si aquéllos fueran feriados.
ARTICULO 31. - Epoca de
otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones
debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las
vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año,
pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del
año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos
tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
ARTICULO 32. - Retribución. Las
retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas
antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el
período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del
empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes
del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y
en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario
percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes
casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de
la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la
licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de
trabajo.
ARTICULO 33. - Omisión del
otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o
de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de
mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades
inculpables.
ARTICULO 34. - Plazo. Cada
enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un
período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera
menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
ARTICULO 35. - Enfermedad
infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del
empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las
partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de
la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de
los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán
adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a
cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado
del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. - Aviso al
empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en
la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. - Remuneración. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más
los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o
dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,
convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la
trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado
el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. - Clases. El
personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias
especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del
trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el
artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días
corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1)
día;
f) Para rendir examen en la enseñanza
primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen,
con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de
la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten
servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas
semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de
trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a),
d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del
Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. - Prohibición de
trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y
hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la
empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que
en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del
período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo
lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente
su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social
que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación
el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a
que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de
las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
ARTICULO 40. - Despido por causa
de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido
de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el
del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización
igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico
derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de
nacimiento sin vida.
ARTICULO 41. - Indemnización
especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de
maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un
(1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de
despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o
cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la
causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de
causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de
los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio,
siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no
siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o
posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. - Deber de
preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el
pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del
empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el
empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando
la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días
cuando fuere superior.
ARTICULO 43. - Indemnización
sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera
insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que
hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior,
en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44. - Plazo.
Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42
correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del
preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en
fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del
preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere
debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.
ARTICULO 45. - Licencia. Durante
el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales
remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se
compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. - Extinción.
Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo
formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o
administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha
quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente
el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá
formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el
personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la
autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y
misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación
de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de
muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación
establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir
una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en
el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a
los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del
fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal
caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato
de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal
tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización
prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en
beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso
mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá
que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a
todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la
relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia
personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será
de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin
expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con
justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de
inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria
grave que no consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa
constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva.
Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o
mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación
de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto
por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley
20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 47. - Obligación de
desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el
personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y
entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera
otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La
misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que
no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. - Indemnización por
antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una
indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración,
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser
menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el
párrafo anterior.
ARTICULO 49. - Despido
indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo
con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos
43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. - Agravamiento por
ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el
artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará
cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera
registrada o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. - Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en
cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al "Consejo de
Trabajo Doméstico" creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956,
por el "Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares", dependiente
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el
organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las
relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en
el ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO 52. - Composición. El
Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y
funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTICULO 53. - Instancia
conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la
demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para
ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de
aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la
celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a
la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la
vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo
conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a
otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho
y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo
conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la
conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de
hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los
intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.
ARTICULO 54. - Procedimiento.
Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin
formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes
necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente
explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el
procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar,
salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante
simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante
simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación
tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma
inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución
conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el
demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que
intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante
podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la
conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las
pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en
la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del
procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta
relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en
cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime
conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia
procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el
juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra
la resolución definitiva.
ARTICULO 55. - Resolución.
Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal
dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o
eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse
personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO 56. - Apelación. Las
resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables
dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser
presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3)
días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y
asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten
fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. - Sustanciación y
resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a
la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las
partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución
conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en
un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas
para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se
sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. - Determinación y
ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme
se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba
registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo
se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos
sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del
Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda
que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión
deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la
continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de
los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que
omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. - Trámite de
ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias
condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su
caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las
actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento
ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. - Aplicación
supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria,
en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. - Gratuidad. En las
actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será
gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares.
ARTICULO 62. - Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen
legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo
Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de
las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de
aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a
cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente
tendrá doble voto.
ARTICULO 63. - Sede. Asistencia.
El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las
circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.
ARTICULO 64. - Designaciones.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)
serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y
trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas
de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales
serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. - Duración en las
funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 66. - Asistencia legal
y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el
funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)
para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la
estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y
asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67. - Atribuciones y
deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su
funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales,
dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus
respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y
económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de
salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones
a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y
establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada
tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales,
condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución
de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas
a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo
del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de
la presente ley y las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que
se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos
que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes
autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto
de la presente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con
entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en
particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y
empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la
presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y
Complementarias.
ARTICULO 68. - Alcance. La
presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio
nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas
provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a
través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de
sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en
ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas
en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación
colectiva y el contrato individual.
ARTICULO 69. - Prescripción.
Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el
presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser
modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones
administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad
administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la
prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia,
con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio
previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por
el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
ARTICULO 70. - Actualización.
Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales
reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas,
deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde
que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total
cancelación.
ARTICULO 71. - Autoridad de
aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. - Sustituciones.
Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del
artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la
ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2° - Las empleadas/os del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se
encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la
Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del
citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por
Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente
ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que
dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os
de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares
previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el
financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las
empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo
3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el
artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la
economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo,
vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las
disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se
encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido
por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales
y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73. - Agravamiento
indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y
para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación
del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación
la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO 74. - Reparación y
prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la
presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el
modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en
forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en
función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder
Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores,
así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios
respectivos.
ARTICULO 75. - Derogación.
Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus
modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76. - Vigencia. Lo
establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones
laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 77. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
TRECE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº26.844 -
JULIAN A. DOMINGUEZ. - BEATRIZ ROJKES DE
ALPEROVICH. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
Decreto
340/2013
Téngase por Ley de la Nación N° 26.844
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Carlos A.
Tomada.