RESOLUCION 87/2013-MEFP-Cancelación de deudas no previsionales. Reconocimiento en sede judicial o administrativa. Modificación
fecha de emisión 21/03/2013 ; ; publ. 27/03/2013
VISTO el Expediente NºS01:0008626/2013 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº26.690 y su
Decreto Reglamentario Nº367 del 14 de marzo de 2012, la Ley Nº26.784 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, las
Resoluciones Nros. 378 del 3 de junio de 2004, 42 del 14 de febrero de 2006
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 15 del 14 de enero de 2010
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley Nº26.690 se
reconoció el derecho a percibir un resarcimiento económico, por única vez, a
través de sus herederos, o por sí, en su caso, a las personas que hubiesen
fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado
perpetrado a la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL EN LA REPUBLICA ARGENTINA,
ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado juicio por daños y
perjuicios contra el ESTADO NACIONAL.
Que por su Artículo 8° se dispuso que los
importes del resarcimiento se harán efectivos de conformidad con los términos de
las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus modificatorias, y se considerarán
comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del
Artículo 2° e inciso a) del Artículo 3° de la Ley Nº25.152.
Que en el marco indicado, corresponde
determinar el cálculo para la entrega de los bonos y la documentación que deberá
suscribirse, a efectos del pago del resarcimiento que prevé la Ley
Nº26.690.
Que por el Artículo 47 de la Ley Nº26.784 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, a su
turno, se sustituyó el tercer párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº26.728,
incorporado por el Artículo 75 de la misma a la Ley Nº11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), estableciendo que "Las obligaciones
comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.572, 26.690 y 26.700, serán
canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inciso a)
del artículo 60 de la ley 26.546".
Que por otro lado, en orden a lo establecido
en el Artículo 59 de la Ley Nº26.546 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2010, el Artículo 5° de la Resolución Nº15 del 14 de
enero de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dispuso que las
obligaciones alcanzadas por las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192, serán
atendidas con los bonos cuya emisión se autorizó en el inciso d) del Artículo 60
de la Ley Nº26.546; es decir, con BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie.
Que por el Artículo 7°, inciso b) de la
Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se estableció
la forma de cálculo para la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION - Novena
Serie.
Que en orden a lo comentado en los
considerandos precedentes, corresponde modificar la redacción de los Artículos
5° y 7°, inciso b) de la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en función de lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley
Nº26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2012, sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.
Que asimismo, por los Artículos 2°, 3° y 4° de
la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se
reglamentó lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Nº26.546 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, estableciendo un
alcance temporal en función de la fecha de reconocimiento de la obligación y la
de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que sin perjuicio de ello, el Artículo 57 de
la Ley Nº26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2012, extendió a todos los pasivos consolidados y a aquellos que se
cancelan con Bonos de Consolidación, lo dispuesto en el Artículo 59 de la ley
citada en el considerando precedente, sin distinguir la fecha de ingreso del
trámite de pago a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.
Que en función de ello, corresponde entonces
adecuar la redacción de los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº15/10 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a lo establecido en el Artículo 57 de
la Ley Nº26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2012, e incorporado por el Artículo 75 de la misma ley, a la Ley
Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
Que por el Artículo 2° de la Resolución Nº42
del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó
la documentación que debe completarse para cancelar las deudas no previsionales
alcanzadas por el Artículo 51 de la Ley Nº25.967 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2005.
Que a tenor de los cambios de instrumentos
operados a partir de la sanción de la Ley Nº26.546 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2010, corresponde también redefinir el
universo de sujetos alcanzados por la resolución citada en el considerando
precedente, como así también, las pautas que deberán seguir para completar la
documentación aprobada por la misma.
Que a su vez, el Artículo 10 de la Resolución
Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dispuso que para
cancelar el resarcimiento previsto en las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192,
debe completarse la documentación que como Anexo II forma parte de la Resolución
Nº378 del 3 de junio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las
adecuaciones que correspondan.
Que el instrumento de pago con el cual se
cancelan los beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192 y
26.690, es el mismo que se utiliza para cancelar las Deudas Consolidadas con los
acreedores alcanzados por lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 57 de
la Ley Nº26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2012, e incorporado a la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005) por el Artículo 75 de dicha ley.
Que en virtud de ello, y atendiendo al
principio de "celeridad, economía, sencillez y eficacia", la OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO ha propuesto utilizar para estos casos también, el Formulario de
Requerimiento de Pago, el Instructivo y el Acta aprobados en el Artículo 2° de
la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las
modificaciones y/o agregados necesarios para ello.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de
lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Nº26.728 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2012, incorporado a la Ley Nº11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el Artículo 75 de dicha
ley, el Artículo 36 del Decreto Nº2.140 del 10 de octubre de 1991 y el Artículo
34 del Anexo IV del Decreto Nº1.116 del 29 de noviembre de 2000.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo
2° de la Resolución Nº15 del 14 de enero de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°.- Las deudas no previsionales
consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, las obligaciones que se
cancelan con los títulos públicos previstos en dichas leyes en virtud de toda
otra norma que así lo indique y las consolidadas por las Leyes Nros. 25.565 y
25.725, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre
de 2001, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima
Serie.".
Art. 2° - Sustitúyese el Artículo 3° de
la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3°.- Las deudas no previsionales
consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, las obligaciones que se
cancelan con los títulos públicos previstos en dichas leyes en virtud de toda
otra norma que así lo indique y las consolidadas por las Leyes Nros. 25.565 y
25.725, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de
diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION
- Octava Serie.".
Art. 3° - Sustitúyese el Artículo 4° de
la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4°.- Las deudas previsionales
consolidadas por las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725, reconocidas en sede
administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas
mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta
Serie.".
Art. 4° - Sustitúyese el Artículo 5° de
la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5°.- Las obligaciones alcanzadas por
lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.411, 24.043, 25.192 y 26.690, serán atendidas
mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie.".
Art. 5° - Modifícase el inciso b) del
Artículo 7° de la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Beneficios reconocidos por las Leyes Nros.
24.043, 24.411, 25.192 y 26.690 a cancelar con BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima
Serie.
1) Beneficios reconocidos antes del 3 de
febrero de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES antes del 30 de marzo de 2002:
Desde la fecha de reconocimiento del beneficio
y hasta el 2 de febrero de 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el
Artículo 5°, punto I de la Resolución Nº638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de
enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación
"A" 1.828, punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.
2) Beneficios reconocidos entre el 3 de
febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE
CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:
Se convertirán a moneda nacional a razón de
PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40). A partir de la fecha de reconocimiento
del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive) se adicionará la tasa de
interés de la Comunicación "A" 1.828, punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
de esa fecha.
3) Beneficios reconocidos antes del 3 de enero
de 2010:
Desde la fecha de reconocimiento del beneficio
y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés
de la Comunicación "A" 1.828, punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
4) Beneficios reconocidos después del 3 de
enero de 2010:
Los bonos se colocarán al valor técnico de la
fecha de reconocimiento del beneficio.".
Art. 6° - Sustitúyese el Artículo 10 de
la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10.- Para cancelar las deudas en la
forma dispuesta en el Artículo 5° de la presente resolución, se utilizará la
documentación que como Anexo I forma parte de la Resolución Nº42 del 14 de
febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las adecuaciones
que correspondan. A tales efectos, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, proveerá al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el aplicativo para la carga de los datos del
formulario y del acta, disponible en el link "Aplicativos" de la página web de
la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO
(http://www.mecon.gob.ar/finanzas/sfinan/).".
Art. 7° - Sustitúyese el término
"ALCANCE" del Anexo I a la Resolución Nº42 del 14 de febrero de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ALCANCE: Comprende a la totalidad de los
organismos que deban solicitar la cancelación de las deudas de origen no
previsional y aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva con
los BONOS DE CONSOLIDACION previstos en el marco del Régimen de Consolidación de
Pasivos del ESTADO NACIONAL, con excepción de las deudas de origen previsional y
las alcanzadas por los programas de propiedad participada.".
Art. 8° - Sustitúyese el punto 5 del
Anexo I a la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"5. ORIGEN DE LA OBLIGACION (consignar la
descripción)
Deberá consignarse lo que a continuación se
detalla:
DESCRIPCION: Las prestaciones de naturaleza
alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de
empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad
profesional.
FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) Ley
Nº23.982.
DESCRIPCION: Los créditos por daños a la vida,
en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la
libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del
damnificado.
FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) Ley
Nº23.982.
DESCRIPCION: Los saldos indemnizatorios que
hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o
por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.
FUENTE: Artículo 7°, inciso d) Ley
Nº23.982.
DESCRIPCION: Las repeticiones de
tributos.
FUENTE: Artículo 7°, inciso e) Ley
Nº23.982.
DESCRIPCION: Los aportes y contribuciones
previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.
FUENTE: Artículo 7°, inciso g) Ley
Nº23.982.
DESCRIPCION: Las demás obligaciones alcanzadas
por la consolidación.
FUENTE: Artículo 7°, inciso h) Ley
Nº23.982.
DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la
Ley Nº24.070.
FUENTE: Ley Nº24.070.
DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la
Ley Nº24.073.
FUENTE: Artículo 33, Título VI Ley
Nº24.073.
DESCRIPCION: Deudas emergentes de la
suspensión de beneficios promocionales del Artículo 1° de la Resolución Nº580
del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
FUENTE: Artículo 1° de la Resolución Nº580/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
DESCRIPCION: Las deudas a que refiere el
Artículo 102 de la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2005).
FUENTE: Artículos 11 y 46, Ley Nº24.307.
DESCRIPCION: Régimen opcional Decreto Nº1.318
del 6 de noviembre de 1998.
FUENTE: Artículos 1° y 5° Decreto
Nº1.318/98.
DESCRIPCION: Las deudas del Artículo 50 de la
Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
FUENTE: Artículos 67 y 93 Ley Nº25.565.
DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la
Ley Nº24.043.
FUENTE: Ley Nº24.043.
DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la
Ley Nº24.411.
FUENTE: Ley Nº24.411.
DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la
Ley Nº25.192.
FUENTE: Ley Nº25.192.
DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la
Ley Nº26.690.
FUENTE: Ley Nº26.690".
Art. 9° - Sustitúyese el punto 7 del
Anexo I a la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"7. CODIGO DE CONCEPTO
Se utilizará el que a continuación se detalla
siguiendo el origen de la obligación mencionado en el punto 5. precedente.
- Las prestaciones de naturaleza alimentaria,
créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los
créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que
excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 18 del
Decreto Nº2.140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) del
Artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº1.116 del 29 de noviembre de 2000,
tendrán código de concepto 1.
- Los créditos por daños a la vida, en el
cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la
libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del
damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.)
y b.1) del Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del
Artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº1.116/00, tendrán código de concepto
2.
- Los saldos indemnizatorios que hubieran sido
controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la
desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme, tendrán código de concepto
3.
- Las repeticiones de tributos, tendrán código
de concepto 4.
- Los aportes y contribuciones previsionales
para obras sociales y a favor de los sindicatos, tendrán código de concepto
5.
- Las demás obligaciones alcanzadas por la
consolidación, tendrán código de concepto 6.
- Las obligaciones a que refiere la Ley
Nº24.070, tendrán código de concepto 7.
- Las obligaciones a que refieren la Ley
Nº24.073 y las del Artículo 1° de la Resolución Nº580/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrán código de concepto 8.
- Las deudas a que refiere el Artículo 102 de
la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), tendrán
código de concepto 9.
- Las obligaciones a que refiere el régimen
opcional del Decreto Nº1.318/98, tendrán código de concepto 10.
- Las obligaciones a que refiere el Artículo
50 de la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005),
tendrán código de concepto 11.
- Los beneficios reconocidos por la Ley
Nº24.043, tendrán código de concepto 24.
- Los beneficios reconocidos por la Ley
Nº24.411, tendrán código de concepto 13.
- Los beneficios reconocidos por la Ley
Nº25.192, tendrán código de concepto 18.
- Los beneficios reconocidos por la Ley
Nº26.690, tendrán código de concepto 23.
NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito
surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo
que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo
9) y dirección (campo 11).".
Art. 10. - Sustitúyese el punto 8 del
Anexo I a la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"8. ORDEN CRONOLOGICO - FECHA
Cuando la forma de pago sea totalmente en
BONOS DE CONSOLIDACION se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del
acto administrativo, en su caso.
Cuando la forma de pago sea totalmente en
efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede judicial
se consignará la fecha en que quedó firme la primera aprobación del
crédito.
Cuando la forma de pago sea totalmente en
efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede
administrativa se consignará la fecha del acto administrativo que reconoce el
crédito.
Cuando la forma de pago sea parte en efectivo
y parte en bonos se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto
administrativo, en su caso.".
Art. 11. - Sustitúyense los puntos 25 y
26 del Anexo I a la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA
NACIONAL
Se consignará el importe en letras y en
números, a la fecha de emisión del instrumento que deba entregarse en pago o a
la fecha del reconocimiento (sólo cuando corresponda). A tales efectos, se
seguirá lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución Nº15/10 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las deudas derivadas de lo establecido en los
Artículos 50 y 102 de la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2005), las Leyes Nros. 24.070 y 24.073, el Decreto Nº1.318/98 y el
Artículo 1° de la Resolución Nº580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, serán canceladas con Bonos de Consolidación, en la serie que
corresponda. En estos casos, será también de aplicación lo establecido en las
normas citadas en el párrafo precedente, según lo que en cada caso
corresponda".
Art. 12. - Sustitúyese el punto 28 del
Anexo I a la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"28. FECHA VALOR DE LA DEUDA A CANCELAR
Deberá indicarse la fecha a la cual está
expresada la deuda o el beneficio cuyo pago se pretende, en función de lo
indicado en los campos 25. y 26.
Casos excepcionales: Cuando la deuda o el
beneficio esté expresada/o a una fecha posterior a la fecha de emisión del bono
que corresponda entregar en pago, y se verifique lo dispuesto en el último
párrafo del Artículo 5° de la Resolución Nº378/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, deberá indicarse la fecha a la cual está expresada a fin de
determinarla en valores de la fecha de emisión del instrumento de pago que
corresponda. En estos casos, el acreedor en su propio nombre o a través de quien
lo represente con poder debidamente acreditado en sede del organismo deudor,
deberá suscribir el Acta de Conformidad cuyo modelo forma parte del presente
Anexo.
Cuando la deuda esté expresada a una fecha
posterior a la fecha de corte de la ley que la consolida, pero anterior a la
fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago, y se verifique lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 5° de la Resolución Nº378/04 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá adicionarse la Tasa de Caja de
Ahorro Común (Comunicación "A" 1.828 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA) hasta la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en
pago".
Art. 13. - Sustitúyese el punto 29 del
Anexo I a la Resolución Nº42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"29. FORMA DE PAGO
De acuerdo al código de concepto de la
obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:
Código de concepto 1:
1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL
QUINIENTOS SESENTA ($1.560) con prioridad según apartado a.1) Artículo 18 del
Decreto Nº2.140/91 o PESOS TRES MIL ($3.000) según apartado a.1) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
1.2 excedente a pagar en efectivo con
prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado a.3)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL
QUINIENTOS SESENTA ($1.560) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del
Decreto Nº2.140/91 o PESOS TRES MIL ($3.000) según apartado b.1.) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación
(en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto
Nº2.140/91 o apartado b.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto
Nº1.116/00.
Código de concepto 2:
2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL
($10.000) con prioridad según apartado a.2) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o
PESOS QUINCE MIL ($15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto Nº1.116/00.
2.2 excedente a pagar en efectivo con
prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado
a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL
($10.000) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o
PESOS QUINCE MIL ($15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto Nº1.116/00.
2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación
(en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto
Nº2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto
Nº1.116/00.
Código de concepto 3:
3.1 pago en efectivo con prioridad según
apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
3.2 pago parcial en efectivo con prioridad
según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado b.2.) Artículo
11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación
(en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto
Nº2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto
Nº1.116/00.
Código de concepto 4:
4.1 pago en efectivo con prioridad según
apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
4.2 pago parcial en efectivo con prioridad
según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado b.2.) Artículo
11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación
(en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto
Nº2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto
Nº1.116/00.
Código de concepto 5:
5.1 pago en efectivo con prioridad según
apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
5.2 pago parcial en efectivo con prioridad
según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado b.2.) Artículo
11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación
(en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto
Nº2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto
Nº1.116/00.
Código de concepto 6:
6.1 pago en efectivo con prioridad según
apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
6.2 pago parcial en efectivo con prioridad
según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº2.140/91 o apartado b.2.) Artículo
11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº1.116/00.
6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación
(en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto
Nº2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto
Nº1.116/00.
Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11,13,18, 23 y 24.
Pago total en Bonos de Consolidación (en la
serie que corresponda)".
Art. 14. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Hernán G.
Lorenzino.