sanc. 24/04/2013 ; promul. 09/05/2013 ; publ.
17/05/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Créanse la Cámara Federal de Casación
en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de
Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal,
las que se regirán conforme la organización y competencias que se establecen en
la presente ley.
ARTICULO 2° - La Cámara Federal de Casación en lo
Contencioso Administrativo Federal conocerá los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y por
las demás Cámaras Federales de Apelación del país en causas
contencioso-administrativas federales.
ARTICULO 3° - La Cámara Federal y Nacional de
Casación del Trabajo y la Seguridad Social conocerá los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones
de la Seguridad Social.
ARTICULO 4° - La Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por
las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial.
ARTICULO 5° - Las Cámaras creadas por esta ley se
integran con siete (7) miembros y funcionarán divididas en dos (2) Salas de tres
(3) miembros. La presidencia del tribunal será ejercida por el miembro
restante.
Las Salas de la Cámara Federal y Nacional de Casación del
Trabajo y la Seguridad Social distribuirán sus funciones según la materia
concierna al derecho del trabajo o al de la Seguridad Social.
ARTICULO 6° - Créanse, en cada una de las Cámaras
de Casación instituidas por esta ley, siete (7) cargos de Juez de Cámara de
Casación, un (1) cargo de Secretario General, dos (2) cargos de Secretario de
Cámara, cuatro (4) cargos de Prosecretario de Cámara y los cargos del personal
administrativo y de servicios que se detallan en el Anexo I de la
presente.
ARTICULO 7° - Los miembros de las Cámaras creadas
por la presente ley serán designados de conformidad a lo prescripto en la
normativa vigente en la materia.
En los casos en que resulte necesario, se podrán
establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los
efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas.
Hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el
artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se
integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su
funcionamiento.
ARTICULO 8° - Los miembros de las Cámaras
contempladas en esta ley designarán a su Presidente, el cual tendrá mandato por
un período de dos (2) años.
ARTICULO 9° - Las decisiones de las Salas creadas
por esta ley, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que
la integran.
ARTICULO 10. - Créanse un (1) cargo de Fiscal
General ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Fiscal General ante la Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, un (1) cargo
de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso
Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces
ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, un
(1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Público de Menores e
Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial,
un (1) cargo de Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal y Nacional de
Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y un (1) cargo de Defensor Público
de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo
y la Seguridad Social, y los demás cargos de personal y servicio que se detallan
en el Anexo II de la presente.
A los efectos de aplicación de la ley 24.946, los
magistrados del Ministerio Público que se desempeñen ante las Cámaras Federales
de Casación se entenderán comprendidos en todas las disposiciones de la misma
referidas a los representantes del Ministerio Público ante Tribunales Colegiados
de Casación.
ARTICULO 11. - Sustitúyense los artículos 288 al
301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro
Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los
siguientes:
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad
y de Revisión.
Recurso de Casación .
Artículo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables,
dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de
casación.
El recurso de casación será admisible contra las
resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra
medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que
declaren formalmente inadmisible a la pretensión
contencioso-administrativa.
Artículo 289: El recurso de casación se podrá fundar en
alguna de estas causales:
1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de
la ley sustantiva.
2. Inobservancia de las formas procesales
esenciales.
3. Unificación de la doctrina cuando en razón de los
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a
pronunciamientos diferentes.
4. Arbitrariedad.
Artículo 290: El recurso de casación se deberá interponer
por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo
anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del
plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la misma. El
escrito indicará concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se
citarán las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o
erróneamente interpretadas y se expresará cuál es la aplicación o interpretación
que se considera adecuada.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará
traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas
personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para
hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del
recurso.
Si lo concediere, previa notificación personal o por
cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casación
respectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la última
notificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital
Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la
Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de
Casación de que se trate, por ministerio de la ley.
La concesión del recurso de casación suspende la ejecución
de la sentencia.
Artículo 291: Recibido el expediente en la Cámara de
Casación pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se
dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido
por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio
de la ley, en la medida que la misma no requiera notificación por cédula
conforme las previsiones de este Código.
Artículo 292: Si el tribunal denegare el recurso de
casación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en
queja ante la Cámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el
recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El trámite de la queja será el previsto en los artículos
282 y siguientes.
Artículo 293: Las sentencias de la Cámara de Casación se
pronunciarán dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de
autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente
urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el
tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días subsiguientes.
Artículo 294: Si la sentencia o resolución impugnada no
hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado
erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y
resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación
declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales
esenciales, la Cámara de Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá
las actuaciones al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Recurso de Inconstitucionalidad.
Artículo 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá
interponerse contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el
artículo 288 en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de
una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución
Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuere contrario a
las pretensiones del recurrente.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la
interpretación de alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya
sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea
materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Artículo 296: El recurso de inconstitucionalidad se
sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 290, 291, 292 y
293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación
interviniente declarará, para el caso, la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el
pronunciamiento recurrido.
Recurso de Revisión.
Artículo 297: El recurso de revisión procederá contra las
sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando las
mismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta
cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
Artículo 298: El recurso de revisión se deberá interponer
por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297,
ante la Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30)
días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que
se conoció el fallo posterior irrevocable.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3)
años desde la fecha de la sentencia definitiva.
En los casos previstos en el artículo 297 deberá
acompañarse copia de la sentencia pertinente.
Artículo 299: La admisión del recurso de revisión no tiene
efecto suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en
consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación interviniente
podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del
tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daños y
perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado.
Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.
Artículo 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara
de Casación interviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a
nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la
sentencia definitiva.
Artículo 301: El recurso de revisión se sustanciará con
arreglo a lo establecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que
no se contraponga con lo normado en los artículos 298, 299 y 300.
ARTICULO 12. - Deróganse los artículos 302 y 303
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 21 del
decreto ley 1285/58 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nación
estará compuesta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General
de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás
legislación complementaria.
ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 32 del
decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital
Federal estarán integrados por:
1. Cámara Federal de Casación Penal.
2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso
Administrativo Federal.
3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de
la Seguridad Social.
4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y
Comercial.
5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal.
6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital
Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional;
h) Federal de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En lo Penal Económico.
7. Tribunales Orales:
a) En lo Criminal;
b) En lo Penal Económico;
c) De Menores;
d) En lo Criminal Federal.
8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instrucción;
g) En lo Correccional;
h) De Menores;
i) En lo Penal Económico;
j) Del Trabajo;
k) De Ejecución Penal;
l) En lo Penal de Rogatoria;
m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad
Social;
n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones
Fiscales Tributarias;
o) En lo Penal Tributario.
ARTICULO 15. - La presente ley entrará en vigor a
partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por
la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren
en trámite.
ARTICULO 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
TRECE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº26.853 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. -
Juan H. Estrada.
Decreto 503/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº26.853 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Julio C. Alak.