NOTA: Los Impuestos y la Planificación Fiscal: la OECD Lanza Plan de Acción para Prevenir Manipulación de Base Imponible en Operaciones Internacionales

NOTA: Los Impuestos y la Planificación Fiscal: la OECD Lanza Plan de Acción para Prevenir Manipulación de Base Imponible en Operaciones Internacionales


Por Sebastian López Sansón
Salaberren & Lopez Sansón SC



El 19 de Julio de 2013, la OECD ha lanzado un Plan de Acción tendiente a contrarrestar las técnicas de planificación fiscal internacional (mayormente corporativa) que tienden a disminuir la base imponible en una jurisdicción, para realocarla a otra jurisdicción que posea alícuota efectiva más baja. A continuación, realizamos un sumario de las principales conclusiones del Plan de Acción, acompañado con ciertas conclusiones y comentarios personales. El Plan de Acción se puede encontrar en OECD (2013), Action Plan on Base Erosion and Profit Shifting, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/9789264202719-en.


1. Introducción.


El reporte de la OECD indica que la globalización ha traído beneficios tangibles a las economías, y que la certidumbre en materia de fiscalidad internacional – mayormente a través de la eliminación de la doble imposición - es un instrumento clave para que dicho proceso continúe, instrumento presente desde el trabajo del League of Nations allá por 1920.


La globalización del comercio implicó la globalización de las empresas. Sin embargo, los principios de tributación son aún mayormente domésticos. Es decir, las empresas globales (que en ocasiones coordinan políticas globales), según el reporte, están regidas por principios de tributación locales, y las legislaciones de los países no se hablan entre sí. Es decir, hay asimetría entre el racional del negocio y la norma que lo rige. Obviamente, la deslocalización que acompañó a la digitalización del comercio profundiza esa brecha. Esto hace que, obviamente, haya lugar para explorar el arbitraje de normas fiscales, legales y contables, produciendo en ocasiones técnicas de planificación que el reporte califica como “más allá de las fronteras de lo aceptable” (lo cuál, en lo personal, nos parece una frase un tanto difusa).


Todo este escenario ha hecho que en muchas ocasiones la carga fiscal global de empresas que operan en varias jurisdicciones sea realmente baja en comparación con sus ganancias netas. De hecho, puede observarse en estos días que en los periódicos de tributación internacional las noticias están dominadas por dichas situaciones (casos Apple, F1, Google, etc.).


Según el reporte, desde la perspectiva de las políticas públicas, ello genera problemas de fondeo a los gobiernos, problemas de equidad percibidos por las personas de a pie, y problemas en el ambiente de negocios por riesgo reputacional de las empresas, y por daño producido al clima de competencia limpia entre empresas globales y empresas domésticas.


2. Origen del Problema


El reporte explica que las soberanías son locales, no globales, y que el principio de coherencia que lidera el plano doméstico del tributo a la renta (la erogación que constituye gasto deducible para una parte, es usualmente ganancia gravada para la contraparte), no está presente en el plano internacional. La falta de coordinación internacional lleva a situaciones de doble tributación, y de doble NO tributación. En este contexto, los esfuerzos de coordinación en general se han orientado a evitar la doble tributación. Ello desde nuestra perspectiva es lógico porque lo que se buscó durante el siglo XX fue evitar que los sistemas tributarios obstaculicen el crecimiento del comercio que es, en definitiva, lo que agrega valor y genera riqueza en primera medida. Ese es un objetivo ciertamente loable.


Sin embargo, la OECD ha encontrado que el diseño y los estándares que han inspirado a los sistemas fiscales domésticos y a las herramientas de coordinación fiscal internacional (Convenios para Evitar la Doble Imposición, Guidelines de Precios de Transferencia, etc.) aún dan lugar a bolsones de no gravabilidad, y sugiere que los países tienen que coordinarse aún más entre sí para proteger su soberanía tributaria.


Es claro que los convenios para evitar la doble imposición son una herramienta que debe conservarse, ya que dan previsibilidad a los factores de negocios; pero, agrega el reporte, deben atacarse aquellas situaciones en las que la interacción de normas de distintas jurisdicciones genera una preocupación desde la perspectiva de la política pública de los países.


Y el reporte llega al meollo del asunto indicando que a través del tiempo, las normas y estándares actuales han revelado debilidades que presentan oportunidades para realocar ganancias netas de modo de disminuir fuertemente la base imponible y/o la tasa efectiva de imposición consolidada. Así, los problemas que identifica el reporte son los siguientes: (i) la interacción de normas puede derivar en situaciones de doble no tributación (o tributación inferior a la que correspondería a una jurisdicción – “single taxation”), y (ii) la conclusión de contratos que logran la no-tributación o baja-tributación a través de la realocación de ganancias de la jurisdicción donde se desarrollan las actividades a favor de otras jurisdicciones más beneficiosas.


En esta línea, y aquí es donde creemos que radica el núcleo del tema, la OECD indica que la no-tributación o la baja-tributación no son, per se, causales de preocupación, sino que se convierten en tales cuando la segregación entre la ganancia gravada y las actividades que la generan se realiza de modo artificial (es decir, entendemos, cuando no se respeta la sustancia económica, el propósito de negocio, la alocación de ganancias en función de activos, riesgos y funciones, y donde las actividades económicas no están alineadas con la atribución de la ganancia a nivel jurisdiccional).


Nota aparte es que creemos nosotros que, al menos en la legislación Argentina, existen (y existieron por muchos años ya) un número de herramientas para contrarrestar dichas segregaciones artificiales (principios de realidad económica, de propósito de negocio, de sustancia económica, de práctica de utilización de guías de precios de transferencia para el análisis de activos, funciones y riesgos, la ya pacífica interpretación de la OECD sobre la posibilidad de utilizar normas antielusión domésticas en el contexto de convenios para evitar la doble imposición, gravabilidad de intereses al 35% vía retención en la fuente, etc.). Cuestión distinta es la posibilidad de utilizar efectivamente dichas herramientas por parte del gobierno federal. Lo que se necesita, tal vez, más que la complejización de las normas, es recostarse en los poderes judiciales de las jurisdicciones, que deben emitir sus pronunciamientos en base a esas herramientas ya existentes. Si esta visión es correcta o no, se verá cuando se terminen de diseñar e implementar las herramientas.

Continuando con el reporte, menciona éste los desafíos de la industria digital, con base en el uso de intangibles, utilización masiva de datos personales, el uso de modelos de negocios que se basan en externalidades brindadas por productos gratis y, sobre todo, la dificultad de determinar dónde se agrega valor. En esa línea se pregunta la OECD si es necesario modificar las normas vigentes para capturar la gravabilidad del proceso de agregado de valor.


Todas estas cuestiones, indica la OECD, hacen que el consenso de estándares actuales de tributación sobre la renta se ponga en riesgo, y requieren que los gobiernos hagan una movida agresiva. En efecto, la OECD percibe que en tanto las bases imponibles domésticas se están viendo amenazadas, existe el riesgo cierto de que los gobiernos tomen medidas unilaterales para evitarlo, derivando en un caos de doble tributación generalizada.


En ese contexto, el G20 en 2012 declaró que el multilateralismo es la forma de atacar el problema. La atribución de derechos de cada país de gravar a las empresas según la fuente de la ganancia o su residencia - bajo el consenso del modelo de convenio para evitar la doble tributación de la OECD - no será modificada.


El G20 solicitó a la OECD un plan de acción multilateral coordinada y comprensiva, proveyendo instrumentos domésticos e internacionales para alinear el derecho de gravar la renta por parte de las jurisdicciones con la actividad económica que genera la renta.


3. Plan de Acción. Medidas.


Se proyecta así un Plan de Acción tendiente a incorporar nuevas herramientas consensuadas para evitar la doble tributación, la doble no tributación, y la erosión de bases imponibles de modo artificial, incluyendo nuevas normas anti-abuso. Particularmente, se propone la introducción de nuevos estándares internacionales destinados a articular las normas locales que funcionen como puente entre ellas cuando el uso de aquellas dé lugar a loopholes o fricciones que permitan erosionar la base.


Se propone (i) una revalorización del estándar de sustancia, en particular, en el caso de uso de terceros países (a los que se les aloca intangibles) en el contexto de transacciones desarrolladas entre dos sociedades radicadas en jurisdicciones con CDI, y (ii) la adopción de nuevas normas de precios de transferencia que den preeminencia (y asignen beneficios) a la actividad económica de creación de valor en bienes intangibles.


Se proponen también nuevas medidas para que la información de técnicas de planificación estén a disposición de las administraciones tributarias, al tiempo que se sugiere implementar técnicas que den certidumbre al mundo empresarial en cuanto a qué conducta esperar de dichas administraciones de modo de poder tomar decisiones de negocios que son, en definitiva, las que generan valor económico a las sociedades.


En este contexto, particular énfasis se ha puesto en establecer un Task Force dedicado exclusivamente a la economía digital, para entender los diferentes modelos de negocios y cómo van modificándose, cómo se genera valor e, inclusive, atacar cuestiones de tributos indirectos, en particular del IVA.


Se establecieron concretamente 15 acciones, que enumeraremos a continuación. Luego, cada acción se descompone en un número de actividades concretas y en un plazo para realizarlas y presentar conclusiones. Estas acciones y actividades derivarán en (i) recomendaciones que los países luego podrán incorporar a sus legislaciones internas (incluyendo, mediatamente, los CDIs) que son, en definitiva, las que gobiernan el tratamiento fiscal de las operaciones; (ii) modificaciones a los comentarios al modelo de Convenio OECD; (iii) modificaciones al modelo de Convenio OECD propiamente dicho; (iv) modificaciones a las OECD Transfer Pricing Guidelines, e inclusive, tal vez (v) un documento multilateral que tenga impacto efectivo en modificaciones a los tratados vigentes.


Las acciones son las siguientes:


GRUPO 1.


Acción 1: Atacar los desafíos de la economía digital.


GRUPO 2. Acciones tendientes a establecer coherencia internacional en la tributación a la renta corporativa.



Acción 2: Neutralizar ciertos efectos de los instrumentos financieros híbridos.



Acción 3: Fortalecer las normas de transparencia fiscal (CFC rules).



Acción 4: Limitar la disminución de la base imponible a través de pagos de intereses y otros pagos financieros. En coordinación con acciones 2 y 3 y con el trabajo del Forum on Harmful Tax Practices.



Acción 5: Ataque más efectivo a las prácticas fiscales dañinas, teniendo en consideración sustancia y transparencia. Esta acción incluirá a países no-OECD y tenderá a implementar herramientas que requieran sustancia en países con regímenes preferenciales.


GRUPO 3. Restauración de efectos y beneficios plenos de los estándares internacionales.



Acción 6: Prevenir abuso de tratados (incluyéndose cláusulas domésticas al respecto y trabajándose sobre el concepto de Establecimiento Permanente). En coordinación con Acción 2.



Acción 7: Evitar la no-configuración artificial del status de Establecimiento Permanente.



Acción 8: Asegurar que el análisis y ajustes de precios de transferencia estén en línea con la creación de valor. Intangibles.



Acción 9: Asegurar que el análisis y ajustes de precios de transferencia estén en línea con la creación de valor. Riesgos y capital. En coordinación con Acción 4.



Acción 10: Asegurar que el análisis y ajustes de precios de transferencia estén en línea con la creación de valor. Otras transacciones de alto riesgo.


GRUPO 4. Asegurar la transparencia al tiempo que se incremente la certidumbre y previsibilidad de la acción recaudadora y de auditoría por parte de las administraciones fiscales.



Acción 11: Establecer metodologías para recolectar y analizar información sobre la erosión de base fiscal y la realocación de ganancias, y las acciones para contrarrestar dichas situaciones.



Acción 12: Establecer regímenes de información sobre técnicas de planificación fiscal agresiva.



Acción 13: Reexaminar la documentación de precios de transferencia que se requiere de las empresas.


Acción 14: Hacer que los mecanismos de resolución de disputas sean más efectivos (a través de mejoras en los procedimientos de acuerdo mutuo y de procesos de arbitraje obligatorios).


GRUPO 5. Pasaje de las políticas consensuadas a la implementación normativa: la necesidad de una implementación suave.



Acción 15: Diseñar un documento multilateral que tenga impacto en los tratados vigentes.


4. Plan de Acción. Otras consideraciones


Se estima que el plazo para diseñar las medidas que derivan del Plan de Acción será de algo más de dos años. Países del G20 - como Argentina - no miembros de la OECD serán invitados a participar como miembros Asociados en un pie de igualdad con países OECD y se espera que se vinculen efectivamente con el producto final del Plan de Acción, e implementen sus medidas. La Organización de las Naciones Unidas será invitada a participar, de modo que brinde la visión de los países en desarrollo.


Es interesante destacar que el Plan de Acción incluye consultas al mundo empresarial y a la sociedad civil. Será interesante observar la implementación de estas consultas en nuestra jurisdicción que, entendemos, podría estar activamente involucrada en el proceso.


PUBLICADO EN: http://www.abogados.com.ar/los-impuestos-y-la-planificacin-fiscal-la-oecd-lanza-plan-de-accin-para-prevenir-manipulacin-de-base-imponible-en-operaciones-internacionales/12751/2



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NOTA: Decisión judicial: un Proveedor Sin Capacidad no es Suficiente Para Impugnar el Cómputo del Crédito Fiscal en IVA

NOTA: Decisión judicial: un Proveedor Sin Capacidad no es Suficiente Para Impugnar el Cómputo del Crédito Fiscal en IVA


La Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal remarcó que la aplicación del Principio de la Realidad Económica está condicionado al cuestionamiento por parte del Fisco Nacional sobre la real existencia de las operaciones.
De esta manera, los magistrados entendieron que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no puede supeditarse al hecho de que la proveedora en cuestión tenga o no la capacidad económica necesaria para prestar los servicios facturados.
Asimismo, la Sala remarcó que las operaciones cuestionadas por el Fisco se encontraban documentadas y respaldadas a través de facturas, recibidos y orden de pago, entre otros.
El proveedor en cuestión no poseía capacidad y, además, con posterioridad a las fechas de las operaciones fue incluido en la Base Apoc por no realizar el pago de impuestos, no poseer inmuebles a su nombre y no registrar el alta como empleadora.
Para los magistrados, y de acuerdo al análisis de las pruebas, las anteriores condiciones no son suficientes para impugnar el cómputo del crédito fiscal a las operaciones que han sido evidenciadas.

PUBLICADO: http://www.abogados.com.ar/decision-judicial-un-proveedor-sin-capacidad-no-es-suficiente-para-impugnar-el-computo-del-credito-fiscal-en-iva/12767

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RESOLUCION NORMATIVA 27/2013-ARBA- Procedimiento tributario -- Regímenes de regularización de deudas -- Prórroga de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 8/2013 (A.R.), 9/2013 (A.R.), 10/2013 (A.R.), 11/2013 (A.R.) y 12/2013 (A.R.). 30/07/2013

RESOLUCION NORMATIVA 27/2013-ARBA- Procedimiento tributario -- Regímenes de regularización de deudas -- Prórroga de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 8/2013 (A.R.), 9/2013 (A.R.), 10/2013 (A.R.), 11/2013 (A.R.) y 12/2013 (A.R.). 30/07/2013
VISTO:
Que por expediente Nº 22700-29414/13, se propicia extender la vigencia de los regímenes de regularización dispuestos por las Resoluciones Normativas N° 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, y 12/13; y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, de acuerdo con la previsión del artículo 142 de la Ley N° 14394, Impositiva para el año 2013, se extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 y modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2013;

Que la norma indicada en el párrafo anterior autoriza a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que la Resolución Normativa N° 8/13 instituyó un régimen de facilidades de pago para la regularización de deudas de los contribuyentes, en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliarios, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que la Resolución Normativa Nº 9/13 instauró un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencida o devengada entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo para la regularización de deudas de agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012;

Que, por su parte, la Resolución Normativa Nº 10/13 dispuso un régimen de facilidades de pago para deudas de los contribuyente, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que la Resolución Normativa Nº 11/12 instauró un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a percepciones y/o retenciones no efectuadas;

Que, finalmente, la Resolución Normativa Nº 12/13 estableció un régimen de regularización de deudas de los contribuyente, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que, en esta oportunidad, razones de administración tributaria llevan a estimar conveniente extender nuevamente la vigencia de los respectivos regímenes;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;

Por ello,
El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa Nº 8/13.

Art. 2º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen de facilidades de pago para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencida o devengada entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo para la regularización de deudas de agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, establecido en la Resolución Normativa Nº 9/13.

Art. 3º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, establecido en la Resolución Normativa Nº 10/13.

Art. 4º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa Nº 11/13.

Art. 5º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, establecido en la Resolución Normativa Nº 12/13.

Art. 6º - Establecer que en caso de producirse la caducidad de un plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada sin necesidad de intimación previa la vía del apremio, correspondiendo la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.

Art. 7º - Registrar, etc.


 

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NOTA:La Justicia Falló Sobre el Cálculo de la Prestación Compensatoria del Haber Previsional

NOTA:La Justicia Falló Sobre el Cálculo de la Prestación Compensatoria del Haber Previsional


La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió aceptar los argumentos presentados por el actor demandante y resolvió hacer lugar –en forma parcial- a los recursos ordinarios.
De esta manera, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241 y dispuso que la movilidad se practique conforme al índice fijado en el fallo Badaro.
Una excepción planteada en el caso es que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior que el índice anteriormente mencionado.
El demandante, Federico Argento, discutió el cálculo realizado para su prestación jubilatoria por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el cual se determina multiplicando la cantidad de servicios con aportes por el 1,5 por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos 10 años anteriores al cese de actividades.
Argento decidió solicitar la inconstitucionalidad del límite regulado ya que el monto tiene como tope el equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicio. Esto le había significado al demandante una merma superior al 70 por ciento de la prestación.

PUBLICADO EN: http://www.abogados.com.ar/la-justicia-fallo-sobre-el-calculo-de-la-prestacion-compensatoria-del-haber-previsional/12839

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Jurisprudencia-TFN sala C- Cargo Services-Ley 11683 art. 45-22-4-13

Jurisprudencia-TFN sala C- Cargo Services-Ley 11683 art. 45-22-4-13

El Fisco nacional aplicó sendas multas en el Impuesto al Valor Agregado a una sociedad contribuyente, como consecuencia de la impugnación de los créditos fiscales por operaciones realizadas con dos proveedores, y en el Impuesto a las Ganancias en concepto de Salidas no documentadas. El contribuyente dedujo recurso de apelación contra dichas resoluciones. El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió reencuadrar la multa en el Impuesto al Valor Agregado en la previsión del art. 45 de la ley 11.683, y dispuso revocar la multa en el Impuesto a las Ganancias-Salidas no documentadas.



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Jurisprudencia-CFASS sala I- Scuzzarello, Alberto-FFAA-10-4-13

Jurisprudencia-CFASS sala I- Scuzzarello, Alberto-FFAA-10-4-13
El juez a-quo hizo lugar a la demanda que persigue el reintegro de los aportes previsionales realizados por los actores ante el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares durante sus desempeños en las diferentes fuerzas donde activaron sus respectivos retiros sin derecho al haber por hallarse comprendidos en el art. 66 de la ley 19.101. El Instituto demandado interpuso recurso de apelación. La Cámara revocó la sentencia apelada.

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RESOLUCION 724/2013-M.T.E. y S.S-Infracciones laborales y previsionales-NUEVO PLAN DE PAGOS

RESOLUCION 724/2013-M.T.E. y S.S-Infracciones laborales y previsionales -- Acuerdos de pago en cuotas de las multas impuestas por infracciones a las normas laborales y de la seguridad social -- Solicitud del plan de facilidades de pago -.12/08/2013
 
VISTO el Expediente Nº1.573.470/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº18.695 y sus modificatorias, Nº25.212 y Nº25.877, el Decreto Nº357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº917 de fecha 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº655 de fecha 19 de agosto de 2005 y sus modificatorias, Nº302 de fecha 12 de abril de 2006, Nº1359 de fecha 9 de diciembre de 2008, Nº90 de fecha 15 de febrero de 2011 y Nº260 de fecha 18 de marzo de 2011 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº1906 de fecha 11 de diciembre de 2008, Nº975 de fecha 19 de agosto de 2011 y Nº22 de fecha 9 de enero de 2013, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº18.695 y sus modificatorias, se estableció el procedimiento de comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo.

Que por la Ley Nº25.212 se ratificó el “Pacto Federal del Trabajo”, suscripto el 29 de julio de 1998 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los representantes de las provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que por su Anexo II aprobó el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales.

Que por el artículo 36 de la Ley Nº25.877, se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº655 de fecha 19 de agosto de 2005 y sus modificatorias, se instauró el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de las infracciones de la seguridad social.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº302 de fecha 12 de abril de 2006, se facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº18.695 y sus modificatorias.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº1906 de fecha 11 de diciembre de 2008, se estableció que tal facultad será ejercida por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en orden a los objetivos asignados por el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada, aprobado por el Decreto Nº357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº90 de fecha 15 de febrero de 2011, se facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la seguridad social, en el marco del procedimiento regido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº655/05 y sus modificatorias.

Que, asimismo, por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº975 de fecha 19 de agosto de 2011 y Nº22 de fecha 9 de enero de 2013, se establecieron las normas complementarias del precitado régimen de facilidades.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, se aprobó el Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social constatadas por esta Autoridad de Aplicación.

Que en razón de la responsabilidad primaria asignada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos por la Decisión Administrativa Nº917 de fecha 28 de diciembre de 2010 y sus modificatorias y de las acciones asignadas a su Dirección de Acciones Judiciales por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº260 de fecha 18 de mayo de 2011, esta última tiene a su cargo la representación en juicio del ESTADO NACIONAL, interviniendo en las ejecuciones fiscales promovidas ante la falta de pago de las multas impuestas por infracciones a la normativa laboral y de la seguridad social.

Que corresponde a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION coordinar el servicio jurídico de la Jurisdicción.

Que resulta pertinente establecer un mecanismo que contemple la autorización al Servicio Jurídico de esta Cartera Laboral, en la instancia de los procesos judiciales instaurados en los términos de los artículos 12 de la Ley Nº18.695 y 12 de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº655/05 y sus respectivas modificatorias, cuando medie una real imposibilidad económica del infractor de efectivizar el pago de la multa, a establecer un plan de pago que dé finalización al juicio promovido.

Que la cancelación de la deuda mediante el plan de pago que se autorice no comprenderá la reducción de intereses ni la liberación de las sanciones aplicadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº22.520 (texto ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias y el artículo 1°, inciso e), del Decreto Nº101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a autorizar, con carácter excepcional, acuerdos de pago en cuotas de las multas impuestas por infracciones a las normas laborales y de la seguridad social en trámite de ejecución judicial, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente resolución.

ARTICULO 2° — El infractor ejecutado o su representante legal deberá efectuar expresa petición fundada y por escrito, dirigida al funcionario competente, a efectos que autorice la instrumentación judicial de un acuerdo de pago en cuotas de la multa y sus intereses, debiendo en su presentación referenciar el expediente administrativo en el que se la impusiera.
La presentación deberá satisfacer las formalidades exigidas por los artículos 15, 16 y concordantes del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Decreto Nº1759/72. T.O. 1991.

ARTICULO 3° — La solicitud del plan de facilidades deberá contener los siguientes requisitos:
a) Individualizar la ejecución fiscal en la que tramita el cobro de la multa impuesta y sus intereses.
b) Indicar las causales que motivan la imposibilidad de cancelación de la deuda en un único pago, indicando el monto total del capital adeudado con más sus intereses calculados a la fecha de la presentación.
c) Constituir un domicilio especial, en el que se tendrán por válidas las notificaciones que se le efectúen en los términos de la presente resolución.

ARTICULO 4° — La presentación será recepcionada por la representación de esta Cartera de Estado interviniente en el proceso judicial en trámite.
Recibida la solicitud del ejecutado, la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos producirá informe circunstanciado de la causa judicial, de la motivación aducida para el pedido de facilidades y de su pertinencia, formulando la liquidación del capital y sus intereses, debiendo elevar las actuaciones para su agregación al expediente administrativo respectivo y a efectos de su consideración por el funcionario facultado para expedir la autorización.

ARTICULO 5° — Recibidas las actuaciones por la SUBSECRETARIA DE COORDINACION y de considerarlo pertinente, con sustento en la situación económico-financiera del infractor, la gravedad y la naturaleza del incumplimiento sancionado instruirá a la representación judicial de la Jurisdicción a la formalización del acuerdo de pago propuesto.
En caso contrario, se pronunciará sobre su desestimación y la prosecución del trámite ejecutorio.
La decisión será notificada al infractor por la representación judicial interviniente, en el domicilio especial que constituyera en su presentación, y resultará irrecurrible.

ARTICULO 6° — Para establecer el número de cuotas del plan de facilidades, se seguirán los siguientes parámetros:

a) Cuando la multa y sus intereses resulte de hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), deberá ser abonada en hasta CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
b) Desde PESOS DIEZ MIL UNO ($ 10.001) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), se acordarán hasta OCHO (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
c) Desde PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001) hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), se acordarán hasta DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
d) Desde PESOS CIENTO VEINTE MIL UNO ($ 120.001) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), se acordarán hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
e) Desde PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL UNO ($ 240.001) hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se acordarán hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
f) Cuando la multa y sus intereses exceda la suma de QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se acordarán hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

ARTICULO 7° — Cuando el objeto de la ejecución judicial resulte el saldo impago de un plan de facilidades, concedido en sede administrativa a los fines de la formulación de la liquidación, se tomará como base de cálculo el importe del saldo total adeudado, comprensivo de la multa y sus intereses devengados conforme lo dispuesto por la resolución autorizativa, considerándolo como de fecha vencida y exigible a partir del primer día hábil en que el sancionado incurrió en mora y, desde el pedido de autorización del acuerdo de pago en la instancia judicial en adelante, se aplicarán los intereses calculados sobre ese capital consolidado de conformidad a la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Nº841 de fecha 6 de diciembre de 2010, para las obligaciones emergentes de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº655 de fecha 19 de agosto de 2005, y la tasa activa que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones de préstamos comerciales, para las obligaciones emergentes de la Ley Nº18.695.
En este supuesto, se reducirá a la mitad el número de cuotas máximas establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

ARTICULO 8° — Autorizado el plan de facilidades en los términos de la presente resolución, el acuerdo judicial por el que se instrumente ante el tribunal que entiende en la causa, deberá contener los siguientes recaudos:
a) El reconocimiento expreso por el infractor de la deuda originada por la falta de pago de la multa impuesta, su allanamiento incondicional a la demanda, el desistimiento de las defensas opuestas y la asunción de las costas y gastos causídicos.
b) El monto total del capital e intereses por el que se formaliza el acuerdo y la indicación de los importes de cada cuota convenida y sus fechas de pago.
c) Se acordará que la falta de pago de cualquiera de las cuotas otorgadas en tiempo y forma, traerá aparejada de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, siendo exigible el total de lo adeudado sin necesidad de intimación previa, debiendo proseguirse la ejecución en trámite.
d) En tal supuesto, se capitalizarán los intereses devengados y las sumas abonadas se imputarán primero a gastos, luego a intereses y el remanente a cuenta del capital adeudado que resulte de la liquidación definitiva que se practique en la causa.
ARTICULO 9° — Las medidas cautelares se mantendrán vigentes, pudiendo la Dirección de Acciones Judiciales autorizar a pedido de parte, previa acreditación del pago de las cuotas que resultaren exigibles a la fecha de su solicitud, su sustitución por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de dicha dependencia.
ARTICULO 10. — La cancelación de la deuda mediante el presente régimen, no implica reducción alguna de intereses ni la liberación de las sanciones pertinentes.
ARTICULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.


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Jurisprudencia-CNACAF-"Massalin Particulares-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Ley Ganancias art.77 inc c), - 14/05/2013

Jurisprudencia-CNACAF-"Massalin Particulares-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Ley Ganancias art.77 inc c), - 14/05/2013
 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SOCIEDADES. Fusión por absorción. REORGANIZACIÓN LIBRE DE IMPUESTOS. Procedencia. Reorganización dentro de un conjunto económico. Inc. c del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Requisitos. Inaplicabilidad de la exigencia establecida por el art. 105, párr. 2, ap. III, del decreto 1344/98
              
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DECRETO 440/2013- Mendoza-PENSIONES GRACIABLES-Pensión honorífica "Malvinas Argentinas". Monto base. Determinación

DECRETO 440/2013- Mendoza-PENSIONES GRACIABLES-Pensión honorífica "Malvinas Argentinas". Monto base. Determinación
fecha de emisión 27/03/2013 ; ; publ. 18/07/2013
Visto el Expediente N° 689-M-2013-00108; y
Considerando:
Que corresponde adecuar el monto base para la Pensión Honorífica denominada "Malvinas Argentinas", creada por Ley 6.772 y modificada por Ley 8.394.
Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la Ley 8.394, el que modifica el art. 4° de la Ley 6.722, el monto base de la Pensión "Malvinas Argentinas" deberá experimentar un incremento en porcentaje igual al promedio de los aumentos que perciban la los empleados de la Administración Pública.
Que mediante Decreto N° 570/ 12, de fecha 30 de marzo de 2012, se fijó el monto base de la Pensión "Malvinas Argentinas" en la suma de Pesos dos mil cien ($ 2.100), al cual le resultaría aplicable un incremento del veinticinco por ciento (25%), conforme resulta de los aumentos acordados en paritarias con los agentes de la Administración.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia, decreta:
Art. 1° - Increméntese en un veinticinco por ciento (25%) el monto base de la Pensión Honorífica "Malvinas Argentinas", el que queda fijado en la suma de Pesos dos mil seiscientos veinticinco ($ 2.625,00) de conformidad con lo establecido por Ley 8.394, modificatoria de Ley 6.772.
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo primero tendrá vigencia a partir del 01 de abril de 2013.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Pérez - González - Costa.


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DECRETO 660/2013 -Misiones-Jubilaciones y Pensiones a la Vejez y por Invalidez

DECRETO 660/2013 -Misiones-Jubilaciones y Pensiones a la Vejez y por Invalidez. Beneficio. Monto. Determinación
fecha de emisión 17/06/2013 ; ; publ. 17/07/2013

Visto: El Expediente N° 3000-400-13 Registro del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos caratulado: "S/ Incremento Asignac. Mensual Programa del Ministerio de Desarr. Social", y;
Considerando:
Que, el Gobierno Provincial ha resuelto otorgar un incremento a los beneficiarios de los Programas: "Jubilaciones de Amas de Casa" y "Jubilaciones y Pensiones a la Vejez por Invalidez" a partir del 1° de Junio del año en curso;
Que, por Ley XIX - N° 1 (Antes Decreto Ley N° 1716/56) y N° 26 (Antes 2801), se instituyeron las Jubilaciones y Pensiones a la Vejez y por Invalidez y Jubilaciones de Amas de Casa, respectivamente;
Que, lo dispuesto significa el máximo esfuerzo que en la actualidad se puede realizar, a los efectos de adecuar los niveles de salarios real de los más retrasados y la actual situación económica Nacional y Provincial, sin quebrantar el necesario equilibrio Financiero-Presupuestario y así cumplir con las obligaciones asumidas con el Gobierno Nacional mediante la firma del Plan de Financiamiento Ordenado, como lo establece la Ley de Responsabilidad Fiscal;
Que, por todo lo expuesto deviene procedente el dictado del presente instrumento legal;
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Misiones decreta:
Art. 1° - Establecese que el monto correspondiente al Beneficio Instituido por Ley XIX - N° 1 (Antes Decreto Ley N° 1716/56) Jubilaciones y Pensiones a la Vejez y por Invalidez, será de $ 350.- (Pesos Trescientos Cincuenta) a partir del 1° de Junio de 2013, el que se abonará en forma mensual y consecutiva.
Art. 2° - Establecese que el monto correspondiente al Beneficio Instituido por Ley XIX - N° 26 (Antes N° 2801) Jubilaciones de Amas de Casa, será de $ 500.- (Pesos Quinientos) a partir del 1° de Junio de 2013, el que se abonará en forma mensual y consecutiva.
Art. 3° - Autorízase a la Dirección del Servicio Administrativo de Desarrollo Social a proceder a la liquidación y pago de lo dispuesto en los Artículos anteriores, con imputación al Presupuesto vigente de acuerdo a la siguiente codificación:
Cuenta Especial 01 - Jubilaciones y Pensiones a la Vejez y por Invalidez:
05-01-2-01-4-10-1-03-031-03160 SCD 0-01 Jub. y Pens. a la Vejez y Por Invalidez.
Cuenta Especial 01 - Jubilaciones de Amas de Casa:
05-02-2-01-4-10-1-03-031-03160 SCD 0-01 Fondo Jubilación Amas de Casa.
Art. 4° - Remítase por el Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud, copia autenticada del presente dispositivo al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Misiones y a los Señores Intendentes de las Municipalidades de la Provincia.
Art. 5° - Refrendarán el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Desarrollo Social la Mujer y la Juventud y de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.
Art. 6° - Comuníquese, etc. - Closs. - Hassan.

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RESOLUCION E-1/2013-Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros C.J.P.R-Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros.

RESOLUCION E-1/2013-Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros C.J.P.R-Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Actividad como requisito para la obtención de cualquier beneficio. Excepciones. Alcance
fecha de emisión 12/07/2013 ; ; publ. 18/07/2013

Visto: El sentido y alcance que corresponde asignar a la exigencia de encontrarse en actividad como requisito esencial para la obtención de cualquier beneficio previsional, a tenor de la diversidad de criterios interpretativos sobre la cuestión que circulan en esta Institución.
Y Considerando:
Que el art. 42 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. N° 40/2009) establece, como principio general, que a los fines de la obtención de cualquier beneficio jubilatorio "el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislación vigente".
Que vale decir que, con la salvedad prevista en su último párrafo, la norma subordina el derecho a acceder a cualquier beneficio a que el afiliado se encuentre en actividad al momento de alcanzar los requisitos sustanciales necesarios para ello (edad y servicios).
Que pese a la claridad conceptual del precepto legal referido, éste ha sido objeto de diversas interpretaciones, especialmente en relación a la correcta hermenéutica que corresponde brindar al requisito de la actividad. Concretamente, en una importante cantidad de casos, esta Institución ha considerado exigible a los fines de dar trámite a las solicitudes de jubilación que el afiliado se encuentre en actividad, incluso hasta el día en que se formaliza la solicitud correspondiente, postura que resulta desacertada a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación.
Que en efecto, si bien la Ley N° 9504 reformó la redacción originaria del art. 87 (hoy 75) de la Ley 8024, estableciéndose que a los fines de la determinación del derecho previsional será aplicable la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio, tal modificación normativa en nada incide respecto del sentido que corresponde otorgar al requisito de la actividad.
Que en otros términos, la circunstancia de que el art. 75 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/09) haya establecido como ley aplicable la vigente al momento de la solicitud del beneficio no permite derivar lógicamente que la exigencia de encontrarse "en actividad" deba verificarse hasta la fecha en que se formaliza el trámite. Así pues, para tener derecho al beneficio basta que al momento de alcanzar los requisitos sustanciales de edad y de servicios el afiliado se encuentre en actividad, con prescindencia que luego de ello se produzca la cesación en el servicio.
Que ello es así por cuanto el derecho al goce del beneficio nace en cabeza de su titular a partir del momento en que se reúnen los requisitos sustanciales para ello, esto es, edad y servicios con aportes, siempre que se verifiquen concurrentemente las exigencias de encontrarse en actividad al momento de alcanzar tales requisitos (art. 42) y de que la Caja deba asumir el rol de otorgante en la prestación (art. 62 ib.).
Que verificados tales extremos encontrándose el afiliado en actividad, nada impide que, habiendo operado a posteriori la baja en el servicio, éste pueda hacer valer su derecho a acceder al beneficio.
Que en tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisando el concepto de derecho adquirido, que: "Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho" (Fallos 296:726; 305:900, citados por Marienhoff, M. S., Derecho adquirido y derecho ejercido, Revista de Derecho Administrativo, Depalma, Año 1, Nro. 1, Buenos Aires 1989, pág. 7).
Que en definitiva, el interrogante fundamental que debe formularse a los fines de la acreditación del derecho al beneficio es la siguiente: ¿Se encontraba en actividad el afiliado al momento en que se alcanzaron los requisitos de edad y de servicios exigidos para obtener el beneficio? La respuesta afirmativa al planteo en cuestión determina el derecho a acceder al beneficio y, como contrapartida, el desenlace negativo frente al interrogante en cuestión tornan inviable el derecho a acceder al beneficio, salvo que se configure la excepción prevista en el artículo 42, última parte, de la ley N° 8024, es decir, que el afiliado hubiera alcanzado los treinta años de servicios con aportes.
Que de otro costado, tampoco existen impedimentos para que la interpretación propiciada sea conjugada con otras disposiciones de la Ley N° 8024, tal como ocurre con compensación de exceso de edad con falta de servicios, prevista en el art. 21 del plexo normativo en cuestión.
Que así pues, el afiliado varón que en actividad alcanzó los sesenta y siete (67) años de edad y los veintinueve (29) años de servicios con aportes, por aplicación del mecanismo de compensación precitado, tendrá derecho al beneficio jubilatorio independientemente que con posterioridad haya acontecido la baja en el servicio. Ello es así por cuanto al haberse acreditado tales extremos en actividad, ha nacido desde entonces en cabeza del afiliado el derecho al goce del beneficio previsional, sin perjuicio de la estricta aplicación de las normas que regulan la fecha de liquidación del beneficio. En efecto, el art. 43, segundo párrafo, establece categóricamente que: "Si la solicitud del beneficio fuera interpuesta después de dicha fecha [de baja], la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud." Que por último, en cuanto a lo dispuesto en el art.
42, última parte de la Ley N° 8024, tal precepto regula específicamente el supuesto de quienes cesaron en la actividad sin tener derecho al beneficio en razón de la edad, pero acreditando treinta (30) años de servicios con aportes, habilitándolos a alcanzar el beneficio al cumplir con la edad requerida.
Por ello, atento Dictamen N° 798 de fecha 07/06/ 2013 de la Sub Gcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 45/46, el funcionario en ejercicio de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba;
Resuelve:
Art. 1° - Establecer como criterio interpretativo de alcance general, con respecto a la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley N° 8024 (T.O. Dcto. 40/09), que a los fines de obtener cualquier beneficio previsional el afiliado deberá reunir los requisitos sustanciales de edad y servicios con aportes encontrándose en actividad, con prescindencia de que con posterioridad a ello y antes de formalizar la solicitud del beneficio opere la baja en la actividad.
Art. 2° - Determinar que el criterio vertido en el artículo precedente resultará igualmente de aplicación en aquellos casos en que los requisitos de acceso al beneficio se configuren a través del mecanismo de compensación de exceso de edad con falta de servicios previsto en el artículo 21 ib., siempre que tal extremo se verifique encontrándose el afiliado en actividad.
Art. 3° - Comuníquese, etc. - Giordano.

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DECRETO 785/2013-Córdoba-Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Beneficiarios. Haber mínimo. Determinación

DECRETO 785/2013-Córdoba-Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Beneficiarios. Haber mínimo. Determinación
fecha de emisión 01/07/2013 ; ; publ. 30/07/2013
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 53 -primer párrafo- de la Ley Nº 8024, t.o. por Decreto Nº 40/2009, reglamentada por Decreto Nº 41/2009.
Y CONSIDERANDO:
Que las normas previsionales contemplan mecanismos de actualización permanente de los haberes previsionales con la finalidad de garantizar una adecuada protección social para los jubilados y pensionados provinciales, resulta conveniente en esta instancia el incremento del haber mínimo jubilatorio.
Que resulta pertinente y prioritario apelar a este mecanismo a los fines de mejorar los ingresos de los adultos mayores que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad social.
Que, dentro de un manejo prudente y austero de los fondos previsionales es factible introducir un nuevo aumento sobre el haber mínimo de manera de continuar avanzando en el objetivo de justicia social.
Por ello la norma legal citada y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución Provincial;
El Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1º - Fíjase a partir del 1º de julio de 2013, el haber mínimo a percibir por los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00), con las siguientes excepciones:
a) los beneficiarios de Pensión por Indigencia otorgados en el marco de lo prescripto por los artículos 44 y 57 de la Ley Nº 8.024, reglamentada por el entonces Decreto Nº 382/92, en cuyo caso el haber será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo de jubilación establecido por el presente Decreto.
b) los supuestos previstos en el artículo 53, tercer párrafo "in fine", de la Ley Nº 8.024, t.o. por Decreto Nº 40/2009.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas, Ministro Jefe de Gabinete y Fiscal de Estado.
Art. 3º - Protocolícese, etc. - De la Sota - Elettore - González - Córdoba.

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LEY 939-Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social. Transferencia de fondos

LEY 939-Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social. Transferencia de fondos. Autorización
 
sanc. 01/08/2013 ; promul. 01/08/2013 ; publ. 02/08/2013
Art. 1° - Autorízase al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) a transferir los fondos disponibles en las cuentas del sistema asistencial, para el pago de los haberes jubilatorios.
A tales efectos se autoriza al Directorio a realizar las transferencias entre ambas cuentas de acuerdo a las necesidades financieras de caja de las mismas.
Dicha autorización deberá aplicarse sin afectar ni poner en riesgo la normal prestación de servicios asistenciales a cargo del IPAUSS.
Los fondos que resulten utilizados del sistema asistencial en el sistema previsional deberán ser restituidos a dicho sistema a medida que los organismos aportantes hagan efectivos los pagos de aportes y contribuciones correspondientes al sistema previsional y todo otro recurso percibido correspondiente al IPAUSS, a excepción de los correspondientes a la Ley provincial 676.
En ningún caso la transferencia de fondos autorizada por la presente ley podrá significar una quita de fondos al sistema previsional.
Art. 2° - La presente ley tendrá vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2013.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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LEY 7269-Chaco-Condonación de saldos impagos y deudas pendientes por viviendas a ex combatientes.

LEY 7269-Chaco-Condonación de saldos impagos y deudas pendientes por viviendas a ex combatientes.

sanc. 10/07/2013 ; promul. 16/07/2013 ; publ. 24/07/2013

Art. 1º - Modifícase el artículo 1º de la ley 6318 y modificatoria -Condona saldos impagos y deudas pendientes por viviendas a ex - combatientes-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º: Condónanse los saldos impagos y deudas financiadas pendientes de pago de las viviendas que el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, adjudicó a ex-combatientes de las Islas Malvinas y que al momento de producirse el conflicto bélico hubieren tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco.
Los beneficios de la presente ley, alcanzan a las personas que fueren beneficiarias de lo establecido en el artículo 3º de la ley 4.569, originada en el fallecimiento de un ex - combatiente que hubiere tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco, al momento de producirse el conflicto bélico.
Quedan comprendidas en el beneficio de la presente ley todas las adjudicaciones de viviendas que a futuro efectuare el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda a los ex combatientes que se encuentren en las condiciones previstas supra, cuyos precios serán imputados conforme lo dispuesto en el artículo 2º.
En todos los casos, el beneficio se otorgara por única vez, a cuyo efecto la autoridad de aplicación llevará un registro de ex - combatientes beneficiarios."
Art. 2º - Modifícase el artículo 13 bis de la ley 2017 -de facto- y sus modificatorias -Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13 bis: Cuando un agente que haya sido soldado combatiente de la Guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur cese en su cargo por acogimiento al beneficio previsional de jubilación o fallecimiento, la vacante producida será cubierta por un familiar de primer grado de consanguinidad, quien ingresará en el cargo mínimo escalafonario, siempre que los aspirantes cumplan con los requisitos de admisibilidad exigidos para el ingreso en la norma estatutaria, determinándose que se efectuará mediante concurso de antecedentes y oposición. Tendrá preferencia en el ingreso, una vez aprobado el concurso de mención y ante igualdad de mérito. El Poder Ejecutivo podrá destinar, a este beneficio, un máximo de hasta cien (100) cargos por año calendario, a partir del año 2013 hasta el 2015, ambos inclusive.
En idénticas condiciones y preferencias a las definidas en el párrafo anterior, será incluido dentro del cupo establecido uno de los hijos de los beneficiarios de la pensión graciable provincial para ex - combatientes de la guerra del Atlántico Sur, creada por ley 4569, que no conforman la planta permanente de la Administración Pública Provincial."
Art. 3º - Invítase a los municipios de la Provincia a adherir al artículo 2º de la presente ley.
Art. 4º - Regístrese, etc.

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Jurisprudencia-CSJN- Álvarez de Calderón –FFAA-11-7-13

Jurisprudencia-CSJN- Álvarez de Calderón –FFAA-11-7-13


Regímenes particulares - Fuerzas Armadas - Personal retirado y pensionistas de la Armada Argentina. Liquidación de suplementos que integran el ítem "sueldo" del haber mensual.


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Jurisprudencia-CNACAF sala III- Weiss, Leandro-Ley11683 art.45-11-6-13

Jurisprudencia-CNACAF sala III- Weiss, Leandro-Ley11683 art.45-11-6-13

El Fisco aplicó una multa por defraudación fiscal a un contribuyente que omitió declarar en el Impuesto a las Ganancias la existencia de un plazo fijo a su nombre. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió reencuadrar la sanción en el art. 45 de la ley 11.683, distribuyendo las costas por su orden. La Cámara confirmó la sentencia.



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RESOLUCION 564/2013-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Régimen de retención aplicable a los proveedores del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

RESOLUCION 564/2013-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Régimen de retención aplicable a los proveedores del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- Mínimo sujeto a retención - Modificación del art. 1 de la res. 200/2008 (A.G.I.P-05/08/2013
Visto:

La Ordenanza Nº 40434/85 (BM Nº 17460), el decreto Nº 67/GCBA/2010 (BOCBA Nº 3344), las resoluciones Nº 51/MHGC/10, N° 200/AGIP/2008 (BOCBA Nº 2873) y Nº 698/AGIP/2010 (BOCBA Nº 3558) y el expediente electrónico Nº 3380951/MGEYA/AGIP/13, y

Considerando:

Que a través de la Ordenanza N° 40.434/85 se dispuso retener a los proveedores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, al momento de efectuar el pago de las facturas;

Que mediante Decreto N° 67/GCBA/10 se aprobó el Régimen para la Asignación de Fondos a reparticiones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo reglamentado por Resolución N° 51/MHGC/10;

Que conforme dichas normas se establecieron los regímenes de adquisiciones y pagos tanto de la Caja Chica Común como Especial;

Que con el dictado de la Resolución Nº 200/AGIP/2008 se fijaron las alícuotas a ser aplicadas en el régimen de retención mencionado;

Que a su vez la Resolución Nº 698/AGIP/2010 estableció un monto mínimo de $ 100,00 (pesos: cien) a partir del cual deben efectuarse las retenciones para este régimen, a los efectos de evitar un dispendio administrativo antieconómico;

Que diversas reparticiones del GCBA manifestaron a esta Administración Gubernamental los inconvenientes que se le plantean respecto de la operatoria de ambas Cajas Chicas, para dar cumplimiento a lo normado en dicho Régimen de Retenciones, debido a lo exiguo que habría quedado en la actualidad el monto mínimo supra señalado;

Que atento lo expuesto se estima conveniente establecer un mayor monto mínimo a partir del cual efectuar las retenciones, en reemplazo del mencionado precedentemente;

Que analizadas las cuestiones planteadas, resulta aconsejable dictar un acto administrativo que ajuste el monto en cuestión a un valor estimado en Pesos: Cinco Mil ($ 5.000,00);

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Incorpórase como último párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 200/AGIP/08 modificado por Resolución N° 698/AGIP/10, el siguiente:

"El monto total mencionado en el párrafo precedente, se establece en Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00) para las operaciones realizadas a través de Caja Chica Común y/o Caja Chica Especial."

Art. 2° - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° - Regístrese, etc. - Walter.



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