LEY 26896 -EMERGENCIA ECONÓMICA-Ley de emergencia pública -- Emergencia Sanitaria Nacional -- Emergencia Ocupacional Nacional-- Programa Jefes de Hogar -- Emergencia Alimentaria Nacional -- Prórroga de la vigencia de la ley 26.204- 22/10/2013

LEY 26896 -EMERGENCIA ECONÓMICA-Ley de emergencia pública -- Emergencia Sanitaria Nacional -- Emergencia Ocupacional Nacional-- Programa Jefes de Hogar -- Emergencia Alimentaria Nacional -- Prórroga de la vigencia de la ley 26.204- 22/10/2013

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204 prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563 y 26.729.
ARTICULO 2° - La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2014.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº26.896 -
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
Decreto 1578/2013
POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº26.896 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - AMADO BOUDOU. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.


 

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RESOLUCION 1667/2013- S.R.T-Riesgos del trabajo -- Régimen legal de las prestaciones dinerarias -- Equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) -- Monto del haber mínimo garantizado -- Norma complementaria del art. 15 del dec. 1694/2009 y de la res. 266/2013 (A.N.Se.S.).-11/10/2013

RESOLUCION 1667/2013- S.R.T-Riesgos del trabajo -- Régimen legal de las prestaciones dinerarias -- Equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) -- Monto del haber mínimo garantizado -- Norma complementaria del art. 15 del dec. 1694/2009 y de la res. 266/2013 (A.N.Se.S.).-11/10/2013

VISTO el Expediente Nº15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº24.241, Nº24.557 y Nº26.417, los Decretos Nº833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº266 de fecha 15 de agosto de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto Nº833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº26.417.
Que asimismo, el Decreto Nº1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley Nº26.417.
Que el artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº266 de fecha 15 de agosto de 2013 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2013 fijándolo en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.476,98).
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº266/13.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Establécese en PESOS OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 817.40) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº266 de fecha 15 de agosto de 2013.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.


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DISPOSICION 433/2013-A.F.I.P-Seguridad social-Administración pública nacional -- Delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social-15/10/2013

DISPOSICION 433/2013-A.F.I.P-Seguridad social-Administración pública nacional -- Delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social-15/10/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº15240-55-2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que el Artículo 100, inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) faculta a esta Administración Federal a designar agentes notificadores para el cumplimiento de tales funciones conforme las necesidades operativas del Organismo.
Que por el Decreto 618/97, fueron determinadas la organización y competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que el Artículo 4° del mencionado Decreto, dispuso que la máxima autoridad del Organismo podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales la asunción de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.
Que en tal sentido, a través de las Disposiciones 571/06 (AFIP) y 349/12 (AFIP), se delegaron en la Dirección General Impositiva las facultades de designación y remoción de agentes notificadores, respectivamente, conforme lo dispuesto por el Artículo 100 inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Que en ambos casos se requiere previa intervención de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, con el objeto de constituir un mecanismo de control al ejercicio de las respectivas facultades delegadas.
Que a fin de dotar de mayor agilidad a la gestión de esta Administración Federal, resulta necesario delegar en la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las facultades de designación y remoción de los agentes que asumirán la responsabilidad referida, en el ámbito de su competencia.
Que las Direcciones de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, de Asesoría y Coordinación Técnica, de Asuntos Legales Administrativos y de Asuntos Organizacionales, han tomado la intervención que resulta de sus competencias.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Asuntos Jurídicos, de Planificación y de Coordinación Técnico Institucional.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto 618 del 10 de Julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° - Delégase en la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las facultades de designación y remoción de los agentes notificadores a que se refiere el Artículo 100 inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en el ámbito de su competencia específica.
ARTICULO 2° - De manera previa a la suscripción de los actos respectivos de designación y de remoción de agentes notificadores referidos en el Artículo 1° de la norma en trato, tomará intervención la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, la que podrá requerir los informes que considere pertinentes para otorgar su conformidad.
ARTICULO 3° - La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.


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LEY I-0859/2013-Provincia de San Luis-CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR-Inclusión social -- Incorporación de los Ex Combatientes de Malvinas -- Beneficios -- Reconocimiento económico provincial -- Exenciones impositivas -- Fomento al empleo -- Revocación de los beneficios -- Reconocimiento histórico -- Autoridad de aplicación -- Derogación de la ley I-0015/2004.- 07/10/2013

LEY I-0859/2013-Provincia de San Luis-CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR-Inclusión social -- Incorporación de los Ex Combatientes de Malvinas -- Beneficios -- Reconocimiento económico provincial -- Exenciones impositivas -- Fomento al empleo -- Revocación de los beneficios -- Reconocimiento histórico -- Autoridad de aplicación -- Derogación de la ley I-0015/2004.- 07/10/2013

CAPÍTULO I - Beneficiarios
Art. 1° - Están comprendidos en la presente Ley, los Ex Combatientes de Malvinas, entendiendo por tales a los que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 Abril y el 14 de Junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de Abril de dicho año y que abarcaba la Plataforma Marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y Espacio Aéreo correspondiente, definido expresamente como TEATRO OPERACIÓN MALVINAS (TOM) y como TEATRO DE OPERACIONES ATLÁNTICO SUR (TOAS). Se considerarán tales los beneficiarios determinados por el Artículo 1° de las Leyes Nacionales N° 23.848, N° 24.892 y sus modificatorias, que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
Art. 2° - Incorpórese a los Ex Combatientes de Malvinas a la política de Inclusión Social Provincial, mediante la percepción de un RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL, mensual y de carácter no remunerativo, previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Certificación de su condición de Ex Combatiente expedido por la Autoridad Militar de la Fuerza donde revistió, rubricada por el Ministerio de Defensa de la Nación, en el marco de los beneficiarios determinados por las Leyes Nacionales N° 23.848, N° 24.892 y sus modificatorias;
b) Acreditar domicilio real, no menor a CINCO (5) años, en el territorio de la provincia de San Luis, a condición de mantener su domicilio en ésta, debiendo justificar dicha situación, presentando la documentación que la reglamentación establezca y en la oportunidad que ésta lo disponga;
c) No estar recibiendo cualquier otro beneficio por su condición de Ex Combatiente, regulado y otorgado por otra jurisdicción provincial o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Estar empadronado en el Registro que se establece en el Artículo 4° de la presente Ley.
Art. 3° - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley la viuda del Ex Combatiente mientras conserve tal condición y sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de estos los padres de los Ex Combatientes de Malvinas. No siendo este RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL incompatible con ningún otro beneficio jubilatorio o de pensión. Se deja expresa constancia que si entre los derechohabientes no se excluyen entre sí por mejor derecho y concurrieran en cantidad a más de UNO (1), el beneficio único correspondiente al causante deberá ser prorrateado entre todos los de igual derecho.
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá confeccionar y mantener actualizado, el "Registro Permanente de Ex Combatientes de Malvinas de la provincia de San Luis", donde deberán empadronarse los beneficiarios de la presente Ley y sus familiares comprendidos en la misma. Para la confección de este Registro se deberá solicitar la asistencia de los Centros de Ex Combatientes de Malvinas reconocidos en la Provincia.
CAPÍTULO II - Beneficios
Art. 5° - Otórgase un RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL, mensual y de carácter no remunerativo, equivalente al importe que perciben los Beneficiarios del Plan de Inclusión Social Trabajo por San Luis. Como tales, tendrán cobertura de Obra Social (DOSEP) y aseguradora de Riesgos de Trabajo.
El RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL mencionado en el párrafo anterior, se verá incrementado automáticamente en un CIEN POR CIENTO (100%) a partir del 1 de Enero de 2014 y quedará sujeto a los aumentos que otorgue en el futuro y oportunamente el Poder Ejecutivo Provincial para los empleados públicos de la Administración Pública Provincial en idéntico porcentaje e igual tiempo de otorgamiento. Este Reconocimiento es inembargable, salvo en los casos de deudas por alimentos y es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión Nacional, Provincial y/o Municipal.
Art. 6° - A los efectos de gozar del RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL establecido en la presente Ley, los Beneficiarios deberán realizar a solicitud y de forma conjunta y coordinada con la Autoridad de Aplicación, tareas y/o actividades tendientes a revalorizar la Gesta de Malvinas y a la defensa permanente e irrenunciable de los legítimos derechos soberanos de nuestro País sobre las Islas del Atlántico Sur y sus mares adyacentes.
Art. 7° - Exenciones Impositivas: Quedan exentos, los Beneficiarios de la presente Ley, del pago de:
a) El Impuesto Inmobiliario correspondiente a la unidad habitacional que sea única propiedad inmueble cuyo avalúo fiscal no supere el monto que anualmente establezca la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual";
b) Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta la suma total de ingresos que fije anualmente la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual", por las actividades que se dediquen personalmente a las mismas, siempre y cuando acrediten tal condición;
c) Del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones realizadas para hacer efectivas las operaciones previstas en los Incisos a), b), d) y e) del presente Artículo;
d) Del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas correspondiente a un único vehículo y de uso personal y que cuyo valor no supere el importe que fije anualmente la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual";
e) De Tasas Judiciales por juicio de valor determinado hasta la suma que anualmente establezca la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual";
f) De Tasas por Servicios Administrativos.
Art. 8° - Viviendas Sociales: Los Beneficiarios de la presente Ley tendrán, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación respectiva, preferencia proporcional en la adjudicación de viviendas sociales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de Planes de Viviendas Sociales. Esta preferencia sólo cederá frente a madres solteras y personas con capacidades diferentes.
Art. 9° - Fomento al Empleo: El Poder Ejecutivo Provincial podrá dictar normas de exención impositiva a todas aquellas empresas y/o empleadores, que contraten a beneficiarios de la presente Ley.
Art. 10. - Beneficios Futuros: Los Beneficios comprendidos en la presente Ley deben ser considerados como piso por sobre el cual pueden establecerse mayores reconocimientos. El Poder Ejecutivo deberá incluir, proporcionalmente, a los beneficiarios de la presente Ley en toda Política Pública que se implemente en el futuro y que signifique el establecimiento de sistemas promocionales, de incentivos y/o beneficios ya sean sociales, económicos, laborales y/o salariales. La forma y cuantificación de la inclusión lo determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 11. - Revocación de los Beneficios: Quedarán inmediatamente revocados todos los beneficios de aquel beneficiario de la presente Ley que:
a) Se lo solicite a la Autoridad de Aplicación de forma expresa y por escrito;
b) Haya sido condenado, con sentencia firme, por delito penal por Tribunales Provinciales y/o Federales;
c) Deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
CAPÍTULO III - Reconocimiento Histórico
Art. 12. - Honores a Veteranos de Guerra: Se deberá incluir en el Protocolo Provincial las Honras Fúnebres a los Ex Combatientes beneficiarios de la presente Ley fallecidos. Ante el fallecimiento de un Ex Combatiente de Malvinas, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley notificada formalmente, arbitrará los medios para:
a) Proveer una Bandera Nacional, que será depositada sobre el féretro y posteriormente entregada a sus familiares directos;
b) Disponer en los Servicios Fúnebres una Guardia de Honor integrada por Cadetes del Instituto Superior de Seguridad Pública "Coronel Juan Pascual Pringles";
c) Remitir una Corona Floral en nombre del Pueblo de la provincia de San Luis.
CAPÍTULO IV - Disposiciones Generales
Art. 13. - Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad u organismo que lo reemplace en el futuro.
Art. 14. - Invítase a los Municipios de la Provincia y/o empresas o entes que presten servicios públicos en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente Ley, en cuanto a servicios gravados por ellas.
Art. 15. - Autorícese al Poder Ejecutivo a hacer las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 16. - Deróguese la Ley Provincial N° I-0015-2004 (5482 *R) "Ex Combatientes. Exención del pago de impuestos".
Art. 17. - Regístrese, etc.


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Jurisprudencia-CFASS SALA I-autos Scuzzarello, Alberto-FFAA-haber-10/04/2013

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 Regímenes particulares - Fuerzas Armadas - Retiro sin percepción del haber – Reintegro de aportes - Improcedencia 



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NOTA: Jubilación Anticipada y Más Reformas a la Ley Laboral en Agenda de los Diputados

NOTA: Jubilación Anticipada y Más Reformas a la Ley Laboral en Agenda de los Diputados




Por su parte, los diputados de la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la misma Cámara despacharon favorablemente un proyecto del formoseño Juan Carlos Díaz Roig, que otorga una jubilación anticipada por desempleo a los adultos mayores que tienen los 30 años de aportes pero no alcanzaron la edad jubilatoria y se encuentran fuera del mercado laboral.
El texto dictaminado tiene su antecedente en la Ley Nº 25.994, que fue sancionada en diciembre del 2004 tras los reclamos de la Asociación 50 a 60, que postulaba una cobertura de vida digna para aquellas personas denominadas "viejos para trabajar y jóvenes para jubilarse".
En ese momento, la ley tuvo una vigencia de 840 días y resolvió las dificultades de 600 mil personas, que habían sido expulsadas del mercado de trabajo en la década del '90 y que, por una cuestión de edad, no habían podido reinsertarse en la actividad laboral. Sin embargo, luego de ese período de tiempo, una gran cantidad de personas quedaron fuera del beneficio.
El diputado Díaz Roig  aseguró que “es sumamente necesaria e impostergable la aprobación del presente proyecto a los fines de brindar protección a un sector de la población que se encuentra en situación de desamparo y de riesgo por las razones indicadas precedentemente”.
En función de esto, la diputada Graciela Iturraspe señaló que “hemos dado un paso importante, en el camino a generar situaciones de mayor justicia para muchos trabajadores desempleados, que a pesar de haber cumplido con los requisitos de los aportes a la seguridad social, se les torna muy difícil reinsertarse en el mundo laboral para alcanzar la edad jubilatoria”. Aunque advirtió que “lo que se requiere es un debate integral del sistema previsional en nuestro país”.
El dictamen establece que se creará el beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo (P.A.D.) y accederán a él las mujeres de 55 años y los varones de 60 cumplidos que puedan acreditar encontrarse en situación de desempleo al 31 de Diciembre de 2011. En tanto, percibirán un haber mensual equivalente al 50 por ciento del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley Nº 24.241. Habrá que esperar hasta la próxima sesión para ver si estos proyectos reciben la media sanción.


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Resolución General 3534-AFIP-Aportes de Trabajadores Autónomos- Nuevos Importes.28/10/13

Resolución General 3534-AFIP-Aportes de Trabajadores Autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social. Nuevos Importes. Su Implementación.28/10/13

Bs. As., 28/10/2013

VISTO la Ley Nº 26.417 y la Resolución Nº 266 del 15 de agosto de 2013 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Que mediante la resolución mencionada en el Visto la citada Administración Nacional fijó el índice de movilidad en CATORCE CON CUARENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (14,41%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2013, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2013 en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.476,98).

Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2013, en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 861,57) y PESOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28.000,65), respectivamente.

Que consecuentemente, corresponde ratificar las adecuaciones a  las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Ratifíquense las adecuaciones a los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2013, y siguientes, según se indican a continuación:

Categorías Rentas de Referencia en pesos
I 1.435,93
II 2.010,29
III 2.871,86
IV 4.594,97
V 6.318,08

Art. 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)” por la expresión “PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.338,53)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.036,39)” por la expresión “PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 10.338,53)”.

c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2013” por la expresión “septiembre de 2013”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3° — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, a partir del período devengado septiembre de 2013, son los siguientes:

a) Límite mínimo: PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 861,57).

b) Límite máximo: PESOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 28.000,65).

Art. 4° — El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5° — En el supuesto que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2013, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de los nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:

a) Efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

Art. 6° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.453 sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 2°, inciso d)

ANEXO III DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2.217, SUS MODIFICATORIAS
Y SUS COMPLEMENTARIAS (Artículo 28)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías Importes en pesos
I 459,50
II 643,29
III 918,99
IV 1.470,39
V 2.021,78

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías Importes en pesos
I’ (I prima) 502,58
II’ (II prima) 703,60
III’ (III prima) 1.005,15
IV’ (IV prima) 1.608,23
V’ (V prima) 2.211,32

C) Afiliaciones voluntarias
Categoría Importe en pesos
I 459,50

D) Menores de 21 años
Categoría Importe en pesos
I 459,50

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría Importe en pesos
I 387,70

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828
Categoría Importe en pesos
I 157,95

ANEXO II (Artículo 4°)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías vigentes hasta febrero de 2007 Importes a pagar
A 358,40
B 439,96
B’ 481,21
C 588,14
C’ 643,28
D 879,92
D’ 962,41
E 1.469,21
E’ 1.606,95
F 2.055,08
G 2.937,30
G’ 3.212,67
H 4.407,68
I 5.513,92
J 5.513,92

B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría vigente hasta febrero de 2007 Importe a pagar
A 302,40

C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828
Categoría vigente hasta febrero de 2007 Importe a pagar
A 123,20

 
 

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