RESOLUCION NORMATIVA 73/2014-ARBA-Procedimiento tributario - Nueva reglamentación referida a la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT) - Procedimiento de consulta pública -16/12/2014

RESOLUCION NORMATIVA 73/2014-ARBA-Procedimiento tributario - Nueva reglamentación referida a la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT) - Procedimiento de consulta pública -16/12/2014

VISTO:

El Expediente N° 22700-41355/14, mediante el cual se propicia actualizar la reglamentación referida a la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT), establecida por las Resoluciones Normativas Nº 57/04, N° 92/04, Nº 97/04 y concordantes y la modificación de la Resolución Normativa N° 53/10 referida a la formalización de la inscripción de contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de garantizar la autentificación de la identidad de los usuarios del sistema, así como la seguridad, autoría, integridad y confiabilidad de los datos e información trasmitidos vía web, esta Autoridad de Aplicación reglamentó las formas y requisitos para la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT), a través del dictado de las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 57/04, 92/04, 97/04 y concordantes;

Que asimismo, encontrándose plenamente vigente el uso obligatorio del domicilio fiscal electrónico, reglamentado mediante la Resolución Normativa N° 7/14 y modificatoria y, siendo indispensable contar con la Clave de Identificación Tributaria (CIT) para el acceso al mismo, y en razón de que ciertos sujetos que revisten la calidad de responsables solidarios pueden no encontrarse en situación de obtenerla bajo la modalidad actualmente vigente, corresponde articular los mecanismos necesarios para la generación de la referida clave, a fin de facilitar el debido cumplimiento de sus deberes formales;

Que en ese contexto, es dable mencionar que a través de la Resolución Normativa N° 53/10, esta Agencia de Recaudación aprobó la implementación del mecanismo que deben observar los contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos, a fin de formalizar su inscripción en el carácter que les corresponda; comunicar a esta Agencia su cese de actividades, y cualquier modificación que se produzca con relación a los datos oportunamente informados;

Que dicho procedimiento permite a los sujetos obligados completar los datos referidos a su identificación personal y, de corresponder, la de sus responsables solidarios, actividades realizadas, domicilio fiscal, domicilio/s donde se realizan las actividades y demás datos que les sean requeridos por el formulario electrónico relacionado con el trámite que se intenta realizar, a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar);

Que en atención a lo expuesto, resulta necesario actualizar las referidas reglamentaciones, con el objeto de optimizar el cumplimiento de las funciones de la Agencia, así como también la interacción de los contribuyentes con el precitado organismo;

Que con el objeto de ampliar los datos referidos a los contribuyentes y responsables, se torna aconsejable modificar la Resolución Normativa N° 53/10, a fin de complementar la información oportunamente requerida en consonancia con los nuevos desarrollos informáticos implementados por esta Agencia de Recaudación;

Que en atención a la importancia de la temática de tratas y la intención de establecer un intercambio relacionado a las modificaciones normativas propiciadas, se considera oportuno aprobar un mecanismo de participación pública en el proceso de elaboración normativa, tanto de las organizaciones profesionales y demás entidades interesadas, como así también de los contribuyentes en general, en pos de que la reglamentación a dictarse resulte eficaz y adecuada a los nuevos desarrollos informáticos llevados a cabo por esta Autoridad de Aplicación;

Que el mecanismo de consulta pública ha sido implementado anteriormente por esta Agencia, en el marco de una política de democratización en la elaboración de determinadas normativas dictadas por la misma, resultando una herramienta de participación ciudadana enmarcada en lo dispuesto por el artículo 124 del Decreto Ley 7.647/70, la que prevé la posibilidad que la Administración -cuando la naturaleza o trascendencia de la materia así lo justifique- someta a información pública la elaboración de actos administrativos de alcance general;

Que sin perjuicio de lo mencionado, es menester señalar que la utilización del procedimiento de consulta pública es de carácter optativo y no vinculante para esta Autoridad de Aplicación;

Que de acuerdo a lo expuesto, se procederá a dar amplia difusión al Anteproyecto de Resolución Normativa que como Anexo se aprueba mediante la presente, publicándose el mismo en el sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), y se concederá a las distintas organizaciones profesionales, entidades y demás interesados la oportunidad de exponer sus opiniones, propuestas y comentarios durante un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 17 de diciembre de 2014;

Que asimismo, este Organismo a través de las dependencias competentes, instrumentará todas las medidas tendientes a garantizar la publicidad y difusión suficiente de la Consulta Pública que se aprueba, a los efectos de asegurar la participación de los interesados y el amplio conocimiento de la temática a reglamentarse;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Aprobar un Procedimiento de Consulta Pública para la presentación de opiniones y propuestas en relación al Anteproyecto de Resolución Normativa mediante la cual se modifica la reglamentación referida a la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT), que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º - Disponer la publicación del Anteproyecto de Resolución Normativa citado en el Artículo 1° de la presente, en el sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), y garantizar, a través de las áreas competentes, la publicidad y difusión suficiente.

Art. 3º - Otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 17 de diciembre de 2014, para la presentación de opiniones y propuestas en relación a la iniciativa propiciada. Vencido dicho plazo, esta Agencia de Recaudación procederá a analizar adecuadamente las presentaciones efectuadas, y aprobará la norma definitiva en la cual deberá dejarse constancia de la realización del Procedimiento de Consulta Pública, de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.

Art. 4º - Aprobar el Formulario para la presentación de Opiniones y Propuestas que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución. El Formulario aprobado es de uso optativo, debiendo admitirse válidamente la comunicación recibida por otros medios y formalidades a fin de garantizar la plena participación de los interesados.

Art. 5º - Registrar, etc.

ANEXO I

VISTO que por el expediente N° 22700-41335/14 se propicia actualizar la reglamentación referida a la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT), establecida por las Resoluciones Normativas Nº 57/04 Nº, N° 92/04, Nº 97/04 y concordantes y la modificación de la Resolución Normativa N° 53/10 referida a formalización de la inscripción de contribuyentes y Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de modernización de la administración tributaria y catastral y a fin de agilizar y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, esta Agencia de Recaudación ha reglamentado e implementado diversos mecanismos y procedimientos a través de su sitio oficial de Internet;

Que a los efectos de garantizar la autentificación de identidad de los usuarios del sistema, así como la seguridad, autoría, integridad y confiabilidad de los datos e información trasmitidos vía web, esta Autoridad de Aplicación reglamentó las formas y requisitos para la obtención y uso de la Clave de Identificación Tributaria (CIT), a través del dictado de las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 57/04, 92/04, 97/04 y concordantes;

Que en esta oportunidad, corresponde disponer lo pertinente a fin de actualizar las referidas reglamentaciones, en el marco de la mejora continua en la relación fisco-contribuyentes;

Que mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 7/14 y modificatoria, esta Agencia de Recaudación ha dispuesto el acceso obligatorio al domicilio fiscal electrónico regulado por el artículo 33 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), para determinados sujetos que evidencien acceso suficiente a medios informáticos. Entre ellos se encuentran, además de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los agentes de recaudación de los tributos provinciales, los responsables solidarios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 21 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias);

Que siendo indispensable contar con la Clave de Identificación Tributaria (CIT) para el acceso al domicilio fiscal electrónico y, considerando que ciertos sujetos que revisten la calidad de responsables solidarios pueden no encontrarse en situación de obtenerla bajo la modalidad actualmente vigente, corresponde articular los mecanismos necesarios para la generación de la referida clave, en pos de facilitar el debido cumplimiento de sus deberes formales;

Que en ese contexto, corresponde asimismo mencionar que a través de la Resolución Normativa N° 53/10, esta Agencia de Recaudación aprobó la implementación del mecanismo que deben observar los contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así también los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, a fin de formalizar su inscripción en el carácter que les corresponda; comunicar a esta Agencia su cese de actividades, y cualquier modificación que se produzca con relación a los datos oportunamente informados;

Que dicho procedimiento permite a los sujetos obligados completar los datos referidos a su identificación personal y, de corresponder, a la de sus responsables solidarios, actividades realizadas, domicilio fiscal, domicilio/s donde se realizan las actividades y demás datos que les sean requeridos por el formulario electrónico que corresponda al trámite que se intenta realizar, a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar);

Que por las razones expuestas, con el objeto de ampliar los datos referidos a los contribuyentes y responsables, se torna aconsejable introducir modificaciones en la citada Resolución Normativa N° 53/10, a fin de complementar la información oportunamente requerida por la misma, acorde con los nuevos desarrollos informáticos implementados por esta Autoridad de Aplicación;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1° - Establecer que la Clave de Identificación Tributaria (CIT) será de uso obligatorio cuando se requiera la identificación fehaciente del usuario de servicios telemáticos que brinda la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a través de Internet o de otro tipo de red de telecomunicaciones; como así también cuando la aplicación informática correspondiente requiera de su uso para acceder a un micrositio con información reservada donde el organismo tributario efectúe una citación, notificación, requerimiento o intimación; o bien cuando el contribuyente deba realizar descargos o reclamos a través del sitio oficial de Internet de la Agencia (www.arba.gov.ar).

Art. 2º- Establecer que la Clave de Identificación Tributaria (CIT) podrá obtenerse por los contribuyentes de todos los tributos respectos de los cuales esta Agencia de Recaudación resulte Autoridad de Aplicación; los agentes de recaudación de los tributos provinciales; los responsables solidarios previstos en el artículo 21, incisos 1) y 2), del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t o. 2011 y sus modificatorias); los agentes de información; los sujetos obligados en materia catastral así como los demás interesados, en adelante “usuarios”, mediante alguno de los siguientes mecanismos:

1) A través de la aplicación residente en el sitio oficial de Internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) para la obtención de la Clave de Identificación Tributaria CIT, ingresando los datos personales así como los de antecedentes tributarios que le sean solicitados.

2) Dirigiéndose a cualquiera de los Centros de Servicio Local de esta Agencia de Recaudación u oficinas municipales habilitadas, con su respectivo Documento Nacional de Identidad.

3) Los responsables solidarios previstos en el artículo 21, incisos 1) y 2) del Código Fiscal (Ley Nº 10397 t.o. 2011 y sus modificatorias), sean o no residentes en la Provincia, que no revistan el carácter de contribuyentes ni de agentes de información o de recaudación de tributos provinciales, podrán obtener su Clave de Identificación Tributaria (CIT) dirigiéndose a cualquiera de los Centros de Servicio Local de esta Agencia de Recaudación.

Podrán asimismo gestionar su obtención vía web, por intermedio de la persona jurídica a la que administran o a cuyo órgano de administración pertenecen, en cuyo caso la mencionada persona jurídica, utilizando su propia Clave de Identificación Tributaria, informará bajo declaración jurada, los datos de contacto (correo electrónico, teléfono celular) de uso privado del responsable solidario donde le será informado el acceso a su Clave de Identificación Tributaria (CIT).

La opción de obtención por Internet de la Clave para los responsables solidarios, estará disponible en tanto la persona jurídica en cuestión haya dado debido cumplimiento a los deberes previstos por la Resolución Normativa Nº 53/10 o aquella que en el futuro la modifique o reemplace, informando los datos necesarios, actualizados, de los miembros de su directorio o demás solidarios que correspondan conforme lo dispuesto por el Código Fiscal. No será necesario en estos casos, que se produzca por el responsable la aceptación web prevista en el artículo 3º.

Art. 3º - Establecer que en cualquiera de los casos detallados en el artículo anterior, en los que se permite gestionar la obtención de la Clave de Identificación Tributaria (CIT) de manera presencial ante oficinas de esta Agencia o Municipales, así como en el procedimiento web, deberá completar y suscribir el formulario “Solicitud de Clave de Identificación Tributaria - CIT”, cuyo modelo integra el Anexo Único de la presente Resolución Normativa.

Deberá asimismo proceder en el mismo formulario mencionado precedentemente, a la aceptación de los términos y condiciones en las que se le otorga la Clave.

Art. 4º - Establecer que una vez suscripto el formulario de “Solicitud de Clave de Identificación Tributaria - CIT”, por alguno de los procedimientos del Artículo 2°, el interesado deberá acceder al enlace que será enviado en forma automática por esta Agencia de Recaudación a una casilla de correo electrónico de contacto que aquel deberá informar.

Art. 5º - Establecer que cuando se produzcan hasta cinco (5) intentos erróneos en la carga de los datos solicitados al usuario para la obtención vía web de la Clave de Identificación Tributaria (CIT), según el procedimiento previsto en la presente Resolución Normativa, el sistema bloqueará automáticamente el ingreso de datos para el solicitante durante un espacio de tiempo que no podrá ser mayor a doce (12) horas.

Art. 6º - Establecer que cada usuario contará con una sola Clave de Identificación Tributaria (CIT), la cual podrá ser utilizada para realizar todas las operaciones que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establezca con carácter general mediante las reglamentaciones pertinentes.

Todo dato o información trasmitidos mediante dicha Clave, asume el carácter de declaración jurada, considerándose de exclusiva autoría del usuario, quien se responsabilizará por su resguardo, protección y correcto uso.

Art. 7º - Establecer que la Clave de Identificación Tributaria (CIT) que otorgue esta Autoridad de Aplicación tendrá un total de seis (6) dígitos alfanuméricos y podrá ser modificada por el usuario para su mayor seguridad, por otra de igual cantidad y de su exclusivo conocimiento, a través del sitio de internet de la Agencia de Recaudación. También podrá ser modificada posteriormente y en cualquier momento, por iniciativa del usuario, a través de la misma vía prevista en el párrafo anterior.

En todos los casos, la nueva CIT reemplazará a la anterior, la que caducará de pleno derecho.

Art. 8º - Establecer que en caso de olvido de la CIT, el interesado deberá obtener una nueva a través de los medios previstos en el artículo 2º de la presente, según corresponda. La misma reemplazará a la anterior, la que caducará de pleno derecho.

Art. 9º - Establecer que esta Autoridad de Aplicación, por intermedio de la Gerencia de Seguridad y Servicios dependiente de la Gerencia General de Tecnologías de la Información, deberá disponer la baja de una Clave de Identificación Tributaria (CIT), ante la no registración de uso alguno por un lapso mayor a un año.

Ocurrida la baja, el usuario deberá solicitar una nueva Clave conforme las modalidades expresadas en el artículo 2º de la presente, según corresponda.

Art. 10. - En aquellos casos en que se produzca por parte de esta Agencia de Recaudación, la inscripción de oficio de un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se le proveerá al sujeto obligado una Clave de Identificación Tributaria (CIT). Una vez notificada, deberá ser modificada por el usuario por otra de igual cantidad de dígitos y de su exclusivo conocimiento, a través del sitio de internet de la Agencia de Recaudación.

Art. 11. - Aprobar el modelo de formulario de “Solicitud de Clave de Identificación Tributaria - CIT” que integra el Anexo Único de la presente.

Art. 12. - Sustituir el párrafo segundo del artículo 2° de la Resolución Normativa Nº 53/10, por el siguiente:

“En esta oportunidad el contribuyente o agente de recaudación deberá, asimismo, denunciar una dirección de correo electrónico de contacto, tanto propia como de sus responsables solidarios, de corresponder, que serán utilizadas por esta Autoridad de Aplicación para comunicarse con el interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la presente”.

Art. 12. - Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Disposiciones Normativas Serie “B” Nº 57/04, 92/04, 97/04 y toda aquella norma que se oponga a la presente.

Art. 13. - La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del 1º de diciembre de 2014, manteniéndose válidas y activas las Claves de Identificación Tributaria (CIT) obtenidas con anterioridad.

Art. 14. - Registrar, etc.

ANEXO

Solicitud de Clave de Identificación Tributaria - CIT

N° de Solicitud:

(Nombre y Apellido o Razón Social) con CUIT/CDI/CUIL Nº XX-XXXXXXXX-X y domicilio en (calle y número, localidad, provincia), en mi carácter de ………………………. (completar según corresponda) solicito la asignación de una Clave de Identificación Tributaria (CIT) para operaciones vía web, a través del sitio oficial de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), conforme lo establecido por la reglamentación vigente (hipervínculo a la RN).

Declaro que la Clave requerida será de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Las operaciones realizadas con la utilización de este mecanismo serán válidas y consideradas formalizadas con carácter de declaración jurada, responsabilizándome por la autenticidad de los datos trasmitidos.

................................. (Marca)

Firma del solicitante u aceptación on-line

Clave de Identificación Tributaria (CIT) suministrada por sistema: XXXXXX

Nota: Recuerde que una vez obtenida la primer Clave, podrá modificarla accediendo a www.arba.gov.ar

ANEXO II

FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIPACIÓN Y CONSULTA PÚBLICA

NUMERO DE PRESENTACIÓN

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE O LA MEDIDA A ADOPTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

1. NOMBRE Y APELLIDO:

2. DNI:

3. FECHA DE NACIMIENTO:

4. LUGAR DE NACIMIENTO:

5. NACIONALIDAD:

6. DOMICILIO:

7. TELÉFONO PARTICULAR / CELULAR:

8. TELÉFONO LABORAL:

9. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:

10. CARÁCTER EN QUE SE PRESENTA (marcar lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (¹)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)

.............................………………………………………………………………………………….

.............................………………………………………………………………………………….

...............................................................................................................………………............

(²) ( ) Se adjunta documentación por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

.............................…………………………………………………………………………………. 

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RESOLUCION NORMATIVA 69/2014-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes - Posibilidad de abonarse en hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas - Modificación de la res. normativa 22/2013 (A.R.).-01/12/2014

RESOLUCION NORMATIVA 69/2014-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes - Posibilidad de abonarse en hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas - Modificación de la res. normativa 22/2013 (A.R.).-01/12/2014

VISTO:

El expediente N° 22700-35198/14, se propicia reglamentar el artículo 321 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 321 bis del Código Fiscal, incorporado por la Ley Nº 14553 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2014), establece que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá abonarse en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que el citado artículo dispone que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá, con carácter general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de la manda legal de referencia;

Que, por lo expuesto, corresponde disponer lo pertinente a fin de contemplar la nueva modalidad de pago en cuotas, en el marco del mecanismo habilitado para la declaración y pago del tributo establecido en la Resolución Normativa Nº 22/13;

Que asimismo se estima necesario en esta instancia, reformular los términos de la Resolución Normativa N° 22/13, en los artículos pertinentes, a fin de readecuar lo normado conforme las obligaciones establecidas por el artículo 324 del Código Fiscal y de acuerdo a las facultades que detenta esta Autoridad de Aplicación.

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Sustituir el párrafo cuarto del artículo 2° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"Cuando el obligado optare por la modalidad de pago al contado, deberá obtener a través de dicha página web e imprimir el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa N° 91/10), pudiendo abonar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto."

Art. 2º - Incorporar en la Resolución Normativa Nº 22/13, como artículo 2 bis, el siguiente:

"Artículo 2 Bis. El contribuyente podrá optar por la modalidad de pago en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, prevista en el artículo 321 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

En estos casos, una vez efectuado el envío de la declaración jurada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente o su representante deberán presentarse ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación (Calle 45 entre 7 y 8, primer piso, oficina 107, de la ciudad de La Plata) u Oficina que en un futuro lo reemplace. Dicho Departamento otorgará a pedido de parte la cantidad de cuotas que pudieran corresponder, de acuerdo al detalle contenido en el siguiente cuadro, y registrará dicha circunstancia en la base de datos del organismo:

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La modalidad de pago en cuotas sólo se encontrará habilitada en tanto, al momento de presentarse el interesado ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, no hubiere operado el vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo. Operado el citado vencimiento, el importe adeudado únicamente podrá ser abonado al contado, junto con los intereses que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del mismo Código, calculados desde el citado vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.

Cada cuota devengará, en forma independiente, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal, desde la fecha del vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota. El importe de este interés se abonará junto con la cuota sobre la que se devengue.

El vencimiento de la primera cuota operará el día 10, o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiera presentado la declaración jurada o se hubiera otorgado el plan de pagos. Los vencimientos de las cuotas posteriores serán fijados en función del primero.

El pago de las cuotas y sus respectivos intereses de financiación deberá efectuarse a través de la utilización de los formularios oficiales específicamente habilitados al efecto, los cuales serán entregados a los interesados por el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, en oportunidad de producirse su presentación ante la citada dependencia.

El pago de las cuotas podrá realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto, hasta las fechas de vencimiento consignadas en los formularios indicados en el párrafo anterior. Todo pago realizado en lugar o a través de formularios distintos resultará inválido.

Los interesados podrán cancelar en forma anticipada, y con anterioridad a los vencimientos previstos, alguna/s o todas las cuotas acordadas para el pago del tributo. En este caso se reliquidará, sobre el importe de capital de la/s cuota/s cuya cancelación se desea anticipar, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal que se devengue hasta la fecha en que se realice la cancelación anticipada.

Con carácter previo o en forma simultánea a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito, deberán cancelarse la totalidad de las cuotas acordadas procediéndose a reliquidar la deuda conforme lo establecido en el párrafo precedente. Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir el pago por parte del sujeto obligado respecto al enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En caso de no constatarse la cancelación precitada no se podrá dar curso a las acciones enumeradas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal.

Cuando se verifique la falta de pago de alguna cuota a la fecha prevista para su vencimiento, el interesado o su representante podrá concurrir al Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dentro de los treinta (30) días corridos de aquel, a fin de obtener la reliquidación de la deuda y retirar el correspondiente formulario para el pago. El citado Departamento efectuará la reliquidación de la deuda calculando, sobre el monto total de cada cuota -capital e intereses de plazo del artículo 321 bis del Código Fiscal- el interés establecido en el artículo 96 del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la misma y hasta la del efectivo pago. En su defecto, y de corresponder, se procederá a la emisión del pertinente título ejecutivo".

Art. 3º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 3° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal."

Art. 4º - Sustituir el párrafo cuarto del artículo 4° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratoria de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos, contratos u operaciones alcanzados por este impuesto conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 324 del Código Fiscal".

Art. 5º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 7° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 324 del Código Fiscal".

Art. 6º - Sustituir el párrafo sexto del artículo 8° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes, autorización por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto, u otros actos que den lugar al pago de este impuesto, asimismo, no se podrá proceder a la entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme lo establecido en los incisos b), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal".

Art. 7º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 9° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal."

Art. 8º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 10° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal."

Art. 9º - La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. - Registrar, etc. 

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RESOLUCION GENERAL 5/2014-I.G.J.-Período enero 2015 - Horarios de atención – Limitaciones – Recepción de trámites – Trámites excluidos – Diligencias.18/12/2014

RESOLUCION GENERAL 5/2014-I.G.J.-Período enero 2015 - Horarios de atención – Limitaciones – Recepción de trámites – Trámites excluidos – Diligencias.18/12/2014

VISTO lo actuado en el Expediente N° 5124359/7269071 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO:

Que durante el mes de enero se inicia el período de feria judicial durante el cual disminuye el flujo de trámites que se inician ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por lo que resulta conveniente que una parte sustancial del personal tome su licencia anual durante dicho mes.

Que atento lo expuesto, resulta necesario para la optimización de las funciones a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, adoptar previsiones relativas a horarios de atención, y recepción de trámites a fin de compatibilizar con las disponibilidades de recursos humanos.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley 22.315.

Por ello, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Durante el mes de enero de 2015 la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA mantendrá su funcionamiento normal, con las limitaciones que en los artículos subsiguientes se detallan.

ARTÍCULO 2° — HORARIO DE MESA DE ENTRADAS: Se establece que durante el mes de enero de 2015, el horario de recepción para la totalidad de los trámites en las sedes de Paseo Colón 285 CABA, Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, será de 9:30 a 12:00 horas, salvo aquellos trámites urgentes, los cuales se recibirán de 8:00 a 9:00 horas.

ARTÍCULO 3° — HORARIO DEPARTAMENTO DE RÚBRICAS: Trámites urgentes de 11.00 a 12:00 horas y restantes trámites de 11:00 a 13.00 horas.

ARTÍCULO 4° — PLAZO DEL TRÁMITE URGENTE: Se establece en NOVENTA Y SEIS (96) horas el plazo para la sustanciación de trámites precalificados registrales de los Departamentos de Precalificación de Sociedades Comerciales, del Departamento de Personería Jurídica de Entidades Civiles, de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales, y para los trámites del Departamento de Rúbrica.

ARTÍCULO 5° — RECEPCIÓN DE OFICIOS JUDICIALES: Se recibirán solamente aquellos oficios judiciales que tengan carácter de urgente.

Se entenderá por tales a:

a) los librados mediando habilitación judicial de feria que resulte de auto ordenatorio o del cuerpo del despacho;

b) los provenientes de Tribunales Federales y de otros con competencia en materia penal y correccional;

c) los provenientes de organismos instructorios en materia penal;

d) otros que por razonable analogía, se puedan considerar comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 6° — MESA DE ENTRADAS DEPARTAMENTO DE CONTROL CONTABLE SOCIEDADES COMERCIALES Y ENTIDADES CIVILES: el horario de recepción y retiro de todos los trámites que se realizan será de 10:00 a 12:00 hs.

ARTÍCULO 7° — TRÁMITES EXCLUIDOS: No se recibirán durante el mes de enero de 2013:

a) Trámites ordinarios del Departamento de Precalificación de Sociedades Comerciales y del Departamento de Personería Jurídica de Entidades Civiles entre el primer día hábil de enero 2015 y el 16 de enero de 2015 inclusive.

b) Pedidos de expedición de testimonios comunes y urgentes, certificados, pedidos de reintegro, desarchivo y/o consultas de actuaciones de cualquier clase entre el primer día hábil de enero de 2014 y el último día hábil de enero inclusive.

c) solicitud de concurrencia de inspectores a asambleas o reuniones de órganos de administración entre el primer día hábil de enero de 2014 y el último día hábil de enero inclusive.

d) presentaciones correspondientes al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de los sistemas de Ahorro y Capitalización, entre el primer día hábil de enero de 2014 y el último día hábil de enero inclusive.

ARTÍCULO 8° — No se dará curso a contestaciones de vistas y emplazamientos, intimaciones o requerimientos notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, excepto los trámites correspondientes al Departamento de Precalificación y Oficina de Sociedades Extranjeras. Su plazo se tendrá por automáticamente suspendido a partir del 31 de diciembre de 2014 y se reanudará automáticamente, el 1 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 9° — Suspéndese el plazo para proveer denuncias durante enero de 2014. Sin perjuicio de ello, podrá disponerse su tramitación en caso de requerirlo el ejercicio inmediato de medidas propias de la fiscalización permanente sobre sociedades comprendidas en los artículos 299 y 301 de la Ley 19.550, 8° de la Ley 22.315, asociaciones civiles, fundaciones o entidades comprendidas en el artículo 9° de la citada Ley 22.315.

ARTICULO 10. — Mantiénese la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes a la Resolución General (IGJ) N° 1/2010 en las ventanillas habilitadas del Correo Argentino en su horario habitual de 9:00 a 14:00 hs., del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, en su horario reducido por Art. 2 de la presente.

ARTÍCULO 11. — Instrúyese a la Delegación Administrativa a fin de comunicar lo dispuesto en la presente a las Direcciones, Departamento, Áreas y Oficinas del Organismo y a los Entes de Cooperación.

ARTÍCULO 12. — Regístrese como Resolución General. Comuníquese, publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — DIEGO MARTIN CORMICK, Inspector General de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

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Cuadro de determinación de valores de la Tasa de Actuación Profesional

 Cuadro de determinación de valores de la Tasa de Actuación Profesional 
Anexo D de la Resolución N° 1814

El Cuadro de Determinación de Valores de la Tasa de Actuación Profesional se aplicará a las autenticaciones de copias a partir del 01/01/15.

1. Entes que no encuadren en la Resolución de Consejo Directivo N° 2.202
  1.1. Copias Cuyos Originales Fueron Autenticados hasta el 31/12/14
    1.1.1. Por Labores Profesionales sobre Estados Contables $300 c/u.
    1.1.2. Por Otras Labores Profesionales $250 c/u.
  1.2. Copias Cuyos Originales Fueron Autenticados desde el 01/01/15
    1.2.1. Por Labores Profesionales sobre Estados Contables
      1.2.1.1. Hasta la Quinta Copia Inclusive s/ escala
      1.2.1.2. A partir de la Sexta Copia $300 c/u.
    1.2.2. Por Otras Labores Profesionales
      Sin distinción de cantidad de copias $250 c/u.

2. Entes que Encuadren en la Resolución de Consejo Directivo N° 2.202
  Sin distinción de fechas de autenticación de originales ni labores ni cantidad de copias $160 c/u.


Escala de valores de tap para cada copia del punto 1.2.1.1.

Tramo (A+P+IO) / 2 Tasa por cada copia
1 Hasta $500.000 $ 300
2 $500.001 a $4.000.000 $ 400
3 $4.000.001 a $10.000.000 $ 600
4 $10.000.001 a $40.000.000 $ 800
5 $40.000.001 a $400.000.000 $ 1.000
6 más de $400.000.000 $ 1.200

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RESOLUCION 2209/2014 (S.T.)- Entidades deportivas -CCT 703/2014 - 22/12/2014

RESOLUCION 2209/2014 (S.T.)- Entidades deportivas  -CCT 703/2014 - 22/12/2014

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y la Cámara de Natatorios y Afines, en el marco del CCT 703/2014, fijando el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio.



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RESOLUCION 2193/2014 (S.T.) -Limpieza-CCT 576/2010 - 22/12/2014

RESOLUCION 2193/2014 (S.T.) -Limpieza-CCT 576/2010 - 22/12/2014 

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato Obreros de Recolección y Barrido y la Asociación de Empresas de Limpieza y Afines (A.D.E.L.), en el marco del CCT 576/2010, fijando el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio.



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Jurisprudencia-CNACAF SALA IV-Badi S.A-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- 13/11/2014

Jurisprudencia-CNACAF SALA IV-Badi S.A-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- 13/11/2014
Subsidios en beneficio del personal otorgados a través de una mutual. Deducción admitida..



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Jurisprudencia-CNACAF SALA III- Martinoglio, Ricardo-RECURSO DE APELACIÓN - 01/07/2014

Jurisprudencia-CNACAF SALA III- Martinoglio, Ricardo-RECURSO DE APELACIÓN - 01/07/2014
Apelación de la concesión de medidas cautelares. Efecto devolutivo. Imposibilidad de cambio del efecto..




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RESOLUCION GENERAL 3701/2014-A.F.I.P.-Calendario de vencimientos - Fechas de vencimiento para el año 2015 - Impuestos varios - Norma complementaria de una serie de resoluciones generales de la A.F.I.P.-10/12/2014

RESOLUCION GENERAL 3701/2014-A.F.I.P.-Calendario de vencimientos - Fechas de vencimiento para el año 2015 - Impuestos varios - Norma complementaria de una serie de resoluciones generales de la A.F.I.P.-10/12/2014

VISTO la Resolución General Nº 58 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2015.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense para el año calendario 2015 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente:

1. Resolución General Nº 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.

2. Resolución General Nº 3.638 (DGI), Artículo 5°.

3. Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.

4. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.

5. Resolución General Nº 4.131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.

6. Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.

7. Resolución General Nº 715 y sus complementarias, Artículo 7°.

8. Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7°.

9. Resolución General Nº 1.166, sus modificatorias y sus complementarias, Artículo 8°.

10. Resolución General Nº 1.307 y sus modificaciones, Artículo 3°.

11. Resolución General Nº 1.745 y su modificación, Artículo 10.

12. Resolución General Nº 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.

13. Resolución General Nº 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.

14. Resolución General Nº 2.045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.

15. Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.

16. Resolución General Nº 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.

17. Resolución General Nº 2.195 y su complementaria, Artículos 4° y 7°.

18. Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.

19. Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Artículo 2°.

20. Resolución General Nº 2.250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.

21. Resolución General Nº 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17 y 29.

22. Resolución General Nº 2.825, Artículo 6°.

23. Resolución General Nº 2.888 y sus complementarias, Artículo 5°.

24. Resolución General Nº 3.018 y su complementaria, Artículo 9°.

25. Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, Artículo 6°.

26. Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, Artículo 6°.

27. Resolución General Nº 3.362, Artículos 4° y 7°.

28. Resolución General Nº 3.451, Artículo 10.

29. Resolución General Nº 3.693. Artículo 5°, incisos a) y b).

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 1°)


ANEXO (Artículo 1°)



















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DECRETO 2354/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las ganancias – Incremento de deducción especial – Segunda cuota Sueldo Anual Complementario año 2014 – Norma complementaria de la ley 20.628.-09/12/2014

DECRETO 2354/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las ganancias – Incremento de deducción especial – Segunda cuota Sueldo Anual Complementario año 2014 – Norma complementaria de la ley 20.628.-09/12/2014

VISTO el Expediente N° 1-256.787-2014 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2014, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada ley.

Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2014, no supere la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000.-).

Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2014 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de julio a diciembre del año 2014, no supere la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del año 2014.

A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto N° 2354/14”.

Art. 4° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.

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DECRETO 2353/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las Ganancias – Distribución de recursos – Establecimiento de los coeficientes de distribución – Derogación del art. 2 del dec. 1968/1993 (P.E.N.).- 09/12/2014

DECRETO 2353/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las Ganancias – Distribución de recursos – Establecimiento de los coeficientes de distribución – Derogación del art. 2 del dec. 1968/1993 (P.E.N.).- 09/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0493384/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 24.073, 24.621 y 26.545, los Decretos Nros. 879 de fecha 3 de junio de 1992 y 649 de fecha 11 de julio de 1997, y los datos del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010 procesados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 40 de la Ley N° 24.073 establecía, entre otras cuestiones, que el CUATRO POR CIENTO (4%) de la recaudación del Impuesto a las Ganancias será distribuido entre todas las jurisdicciones, excluida la Provincia de BUENOS AIRES, conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, con destino a obras de infraestructura básica social.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 879 de fecha 3 de junio de 1992, se derogó el Artículo 40 mencionado en el considerando anterior.

Que por el Artículo 4° del decreto mencionado precedentemente, se incorporó un artículo a continuación del Artículo 102 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por el cual se establece el destino del producido del tributo en trato, disponiendo, entre otros, que el CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones, excluida la Provincia de BUENOS AIRES, conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Que por la Ley N° 24.621 se modificó el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, manteniendo la distribución del CUATRO POR CIENTO (4%) del producido del Impuesto a las Ganancias entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de BUENOS AIRES, conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Que por el Decreto N° 649 de fecha 11 de julio de 1997 se aprueba el texto ordenado en 1997 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, fijándose como Artículo 104 el correspondiente a la citada distribución de recursos.

Que por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional, para el Ejercicio 2006, se prorrogó, durante la vigencia del impuesto respectivo, la distribución, entre otros, del producido del Impuesto a las Ganancias.

Que por el Artículo 3° de la Ley N° 26.545 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones.

Que el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas surge de la información obtenida del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en base a la información obtenida en el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS publicó en el año 2012 el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas correspondiente a cada jurisdicción.

Que en función de la información obtenida y publicada resulta procedente actualizar los coeficientes de distribución para cada una de las jurisdicciones participantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Establécense, a los fines previstos en el inciso d) del Artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, los coeficientes de distribución que se especifican en el Anexo, que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Los coeficientes indicados en el Anexo al presente decreto, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Derógase el Artículo 2° del Decreto N° 1.968 de fecha 16 de setiembre de 1993.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.


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LEY 14650-PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL -Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires- Creación -- Modificación de la ley 7764.-02/10/2014

LEY 14650-PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL -Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires- Creación -- Modificación de la ley 7764.-02/10/2014

Art. 1° - Créase el Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2° - A los efectos de esta Ley se entenderá por Economía Social y Solidaria a la estrategia de desarrollo basada en la promoción y fomento de relaciones económicas con perspectiva de derechos humanos, en las que debe primar la dignidad de las personas. Comprende al conjunto de recursos y actividades, de personas, instituciones y organizaciones, que operan según principios de solidaridad, cooperación y autoridad legítima, la apropiación y disposición de recursos, en la realización de actividades de producción, distribución, circulación, financiamiento y consumo digno y responsable, cuyo sentido es la resolución de las necesidades de los trabajadores, sus familias y comunidades, y del medio ambiente; para lograr una sociedad más justa, inclusiva e igualitaria.

Art. 3° - A los efectos de esta Ley se consideran integrantes de la Economía Social y Solidaria a las personas físicas o grupos asociativos que basen su accionar en las premisas expresadas por el artículo 2º, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de economía justa y solidaria.

También integran la Economía Social y Solidaria, las cooperativas de trabajo, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, agrupaciones de microemprendedores, emprendimientos comunitarios, clubes del trueque, ferias y mercados asociativos populares, redes de comercio justo, organizaciones de microcrédito, bancos populares, empresas recuperadas, redes de consumo responsable, organizaciones libres del pueblo sin fines de lucro, u otras cuyas actividades se encuadren dentro del marco descripto en el artículo 2º.

Art. 4° - Son objetivos de la presente Ley

a) Diseñar una Planificación Estratégica Participativa, a corto, mediano y largo plazo tendiente a la construcción de una política pública integrada y articulada de la Economía Social y Solidaria en todo el territorio de la Provincia;

b) Instituir acciones de valoración de los saberes populares en materia de economía social y promover la validación institucional de los mismos;

c) Incentivar valores sociales basados en la igualdad, la solidaridad, la autogestión, la ayuda mutua y la justicia social que fomenten la construcción de comunidad y la organización popular;

d) Fortalecer el trabajo y reconocer la importancia política del sector de economía social en el actual modelo de acumulación;

e) Vincular los sectores productivos basados en la economía social y solidaria en relación al modelo de desarrollo de la Provincia de Buenos Aires;

f) Propiciar la movilidad social ascendente de los sectores populares;

g) Diseñar mecanismos financieros, económicos, educativos, sociales y culturales para fomentar el crecimiento y consolidación de una socioeconomía;

h) Fomentar los diversos modos de producir, comercializar y distribuir bienes y servicios basados en la concepción de la economía social y solidaria;

i) Promover la concreción de respuestas institucionales del Estado a las necesidades del sector en relación al financiamiento de actores;

j) Proponer y ejecutar un sistema de formalización y cuantificación de los sujetos pertinentes, a través de la articulación con otros organismos provinciales y nacionales; y la implementación de un régimen diferencial de exención ágil y eficaz de impuestos, tasas y contribuciones de orden provincial, así como una gestión eficaz en inscripciones correspondiente a diversos productos y/o servicios, como así también a una adecuación de los estándares requeridos para las normas de calidad para los emprendimientos de la economía social;

k) Crear un registro provincial de actores de la economía social: a fin de gestionar políticas de acompañamiento y financiamiento de los procesos productivos, de comercialización y consumo del sector;

l) Implementar programas de educación de los distintos niveles, que brinden capacitación y asesoramiento destinados a mejorar los procesos de organización, de produccióny comercialización de los productos de la Economía Social y a transmitir e incorporar sus principios y valores en la sociedad;

m) Promover el desarrollo de tecnologías adecuadas a las necesidades y condiciones de los emprendimientos de la Economía Social y Solidaria.

Art. 5° - AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. La misma apuntará a fomentar y promover las actividades de la Economía Social y Solidaria, gestionando y proponiendo políticas públicas que desarrollen y potencien este segmento socioeconómico en la Provincia de Buenos Aires.

Art. 6° - La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Impulsar una Planificación participativa y estratégica junto con los diversos actores de la Economía Social y Solidaria;

b) Impulsar la constitución de Consejos Regionales de la Economía Social y Solidaria en todas las secciones electorales de la Provincia;

c) Registrar a las Unidades de la Economía Social y Solidaria que soliciten su incorporación en el régimen de Promoción, comprendidas en los límites que se establezcan;

d) Organizar y realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, contable, organizativo y social sobre la materia de su competencia; para lo cual podrá emprender cursos, conferencias, congresos y/o publicaciones;

e) Promover la actualización permanente y adecuación de la legislación vigente concerniente al sector de la Economía Social y Solidaria;

f) Promover juntamente con los organismos competentes una política fiscal, tributaria y previsional que procure la formalización y seguridad social de los trabajadores - productores, promotores y organizaciones de la Economía Social;

g) Relevar y sistematizar periódicamente estadísticas e información del sector de la Economía Social y Solidaria;

h) Promover la asociatividad e integración de productores y consumidores en condiciones o riesgos de exclusión económica, social y cultural;

i) Facilitar el acceso al financiamiento con fondos propios o por vinculación con otros organismos, a proyectos sustentables, que se enmarquen dentro de los principios descriptos en la presente Ley;

j) Evaluar y monitorear proyectos socioproductivos viables para su financiamiento y/o financiados por acciones emprendidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires;

k) Coordinar y vincular su acción con los entes públicos y privados, educativos, productivos y financieros;

l) Apoyar la comercialización de los bienes y/o servicios producidos por el sector de la Economía Social;

m) Organizar eventos de promoción de las actividades propias de la Economía

Social;

n) Crear comercializadoras y marcas colectivas, entre otros;

o) Promover la creación de centros de producción y de cocinas comunitarias, acordes a las normas bromatológicas que la Provincia establece;

p) Capacitar, asistir y asesorar técnicamente en materia de: planificación, formulación de proyectos de negocios, gerenciamiento administrativo, comercial y productivo, capital humano, procesos grupales y asociativismo, mejora continua de productos y servicios;

q) Promover prácticas protectoras del medio ambiente y del consumo responsable;

r) Realizar seguimiento, evaluación y control de las instituciones inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social de la Provincia de Buenos Aires (artículo

12), a fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con sus respectivos objetivos, pudiendo disponer la aplicación de sanciones en caso de detectar incumplimiento por parte de los integrantes del régimen;

s) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica a los emprendedores de la Economía Social;

t) Asesorar y asistir en los alcances del régimen de promoción que establece esta Ley.

Art. 7° - La Autoridad de Aplicación estará asistida por un Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria, el cual estará integrado por: 1) tres (3) funcionarios representantes de áreas gubernamentales de ministerios y/u organismos provinciales definidos en el reglamento de la presente Ley; 2) dos (2) miembros del Poder Legislativo, uno por la Cámara de Diputados, y uno por la Cámara de Senadores; 3) tres (3) miembros integrantes de organizaciones, foros o redes de la economía social, con reconocida trayectoria en la materia; 4) un (1) miembro del sector académico, de reconocida trayectoria en la materia; 5) dos (2) representantes de municipios de la Provincia de Buenos Aires; 6) un (1) representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria será dirigido y representado por un Presidente designado entre sus miembros y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

Art. 8° - En cada Sección Electoral funcionará un Consejo Regional de la Economía Social y Solidaria, a fin de favorecer el diálogo político y el diseño y monitoreo de políticas tendientes al desarrollo de la economía social en la Provincia de Buenos Aires, entre el Estado Provincial, los Estados Locales, las organizaciones sociales, los sectores productivos, instituciones educativas y otros actores de la Economía Social y Solidaria.

Art. 9° - La Autoridad de Aplicación constituirá los Consejos Regionales de la Economía Social y Solidaria, promoviendo su integración por los Legisladores y Legisladoras de la Provincia de Buenos Aires, Intendentes Municipales, representantes de los Concejos Deliberantes, funcionarios provinciales con funciones en el Municipio y representantes de las organizaciones de la Economía Social, que se describen en el artículo 3°.

Art. 10. - La Autoridad de Aplicación promoverá una Política Fiscal, Tributaria y Previsional que procure la formalización y seguridad social de trabajadores, productores, promotores y organizaciones de la Economía Social.

Art. 11. - La Autoridad de Aplicación ejercerá control y auditará los fines y usos de los beneficios fiscales y financieros que otorgare el Estado Provincial.

Art. 12. - Créase el “Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires”, donde se inscribirá a todas las entidades y/o personas que formen parte de la actividad caracterizada como Economía Social, cuyas actividades se enmarquen dentro de los principios descriptos en el artículo 2º de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la organización del mismo y establecerá el procedimiento de inscripción, actualización y control. Este registro se articulará con el Registro de la Agricultura Familiar y el Registro de Efectores del Monotributo Social, ya existentes. La reglamentación deberá respetar, entre los requisitos a cumplirse para integrar dicho registro, la efectiva actuación conforme a los principios de la economía social. El Registro de Efectores deberá relevar y sistematizar periódicamente estadísticas e información del sector de la Economía Social.

Art. 13. - El Estado Provincial otorgará a todas las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren debidamente registradas en el “Registro de Efectores de la Economía Social de la Provincia de Buenos Aires” y en el “Registro Nacional de Efectores”, exención impositiva en los tributos provinciales de ingresos brutos y de sellos por las actividades que realicen en el marco de la presente Ley, sujeto al cumplimiento de los procedimientos que a tal fin establezca la ARBA.

Art. 14. - El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires promoverá una política de compras y contrataciones del Estado, en las distintas reparticiones de la Provincia para la provisión de bienes y servicios que priorice a los inscriptos en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires, incorporando hasta un cinco por ciento (5%) de las adquisiciones anuales del Estado Provincial.

Art. 15. - Modifíquese el segundo párrafo del artículo 25 Bis de la Ley N° 7.764 constituyendo el siguiente párrafo: “Asimismo, como mínimo el quince por ciento (15%) de las contrataciones deberá recaer en micro, pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos registrados en el Registro Provincial de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, conforme lo determine la reglamentación”.

Art. 16. - Incorpórese como apartado u) del inciso 3) del artículo 26 de la Ley Nº 7.764, el siguiente párrafo: “Las contrataciones de bienes y/o servicios que previo informe del Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires”.

Art. 17. - Créase el Fondo de Financiamiento para la Promoción de la Economía Social y Solidaria que estará destinado a apoyar, auspiciar, fomentar y ejecutar las políticas públicas implementadas por el Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria.

Este Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación, debiendo incorporarse en el Presupuesto Anual de la Administración Provincial los rubros específicos de recursos, así como las partidas de erogaciones correspondientes.

Se integrará a partir de los siguientes recursos:

a) Los aportes del Tesoro Provincial y otras asignaciones de recursos que fije anualmente la Ley de Presupuesto, o leyes especiales;

b) Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, Provincial y/o

Municipal, y de sus organismos autárquicos y/o descentralizados;

c) Los recursos que le destinen leyes nacionales y provinciales;

d) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente Ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la presente Ley;

e) El importe que resulte del cero coma cinco (0,5%) por ciento de las utilidades netas por juegos y apuestas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos deberá depositar el importe correspondiente dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley;

f) Los provenientes de legados, donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades;

g) Fondos provenientes de organizaciones y agencias públicas o privadas, nacionales o internacionales;

h) Los fondos provenientes de contrataciones y prestaciones de servicios a organismos públicos e instituciones privadas.

Art. 18. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de hasta el diez por ciento (10 %) de los recursos que conforman este fondo para afrontar gastos de equipamiento y funcionamiento de las políticas públicas implementadas en el marco de la Economía Social.

Art. 19. - Los Municipios deberán adecuar las normas municipales referentes a la promoción de la Economía Social y Solidaria, a los fines de adherir a la presente Ley.

Art. 20. - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente, garantizando su inmediata aplicación.

Art. 21. - Comuníquese, etc. 

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