Jurisprudencia - CNACAF -"Siempre SA c/ EN-AFIP-DGI-Resol 3358/12 s/medida cautelar (autónoma)" - - 14/11/2013

Jurisprudencia - CNACAF -"Siempre SA c/ EN-AFIP-DGI-Resol 3358/12 s/medida cautelar (autónoma)" - - 14/11/2013
 
AFIP. CANCELACIÓN DEL CUIT. MEDIDA CAUTELAR. Pretensión de que se deje sin efecto la interdicción recaída sobre el CUIT, en los términos de la RG (AFIP) 3358. Improcedencia. Cuestión que requiere un análisis amplio. VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO. Necesidad de avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto de la acción. Falta de acreditación de PELIGRO EN LA DEMORA. Art. 230 CPCCN


 

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Jurisprudencia- CNCOM -"Anses c/Origenes A.F.J.P. S.A. s/ organismos externos" - AFJP- 07/08/2013

Jurisprudencia- CNCOM -"Anses c/Origenes A.F.J.P. S.A. s/ organismos externos" - AFJP- 07/08/2013
 
Multa impuesta por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 36 de la Instrucción SAFJP N° 6/05. Demora mayor a 60 días hábiles en tramitar el legajo del beneficio previsional. Interés público comprometido. Deber de arbitrar los medios necesarios para el funcionamiento del sistema y acatar estrictamente los plazos legales. Conducta reprochada que debe ser merituada sobre la base de las previsiones de la ley 24.241, vigente al momento de la comisión del hecho imputado. Posterior eliminación del régimen de capitalización que no implicó una reducción de la pena anteriormente contemplada para una infracción, ni la eliminación de la sanción frente a un supuesto antes penado, sino un cambio en el sujeto que se encuentra obligado a otorgar las prestaciones. Efecto interruptivo del curso de la prescripción de la gestión administrativa. Procedencia de la sanción. Morigeración 
 
 
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DISPOSICION 13/2014 - D.G.R.- CABA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Coeficientes Progresivos-Regresivos - Autorización mesesoctubre y noviembre de 2013. -20/01/2014

DISPOSICION 13/2014 - D.G.R.- CABA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Coeficientes Progresivos-Regresivos - Autorización mesesoctubre y noviembre de 2013. -20/01/2014

VISTO:

lo dispuesto en el art. 2ª del Decreto Nª 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales;

Por ello,

El Director General de Rentas, dispone:

Art. 1° - Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo que a continuación se detalla:

IPIM- OCTUBRE 2013: 638.63

IPIM- NOVIEMBRE 2013: 646.55

Coeficiente: 0,98775036733431

Art. 2° - Regístrese, etc. - Tujsnaider. 
 

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COMUNICACION A 5526/2014 -B.C.R.A.- Mercado único y libre de cambios - Acceso al mercado local de cambios de personas físicas para la formación de activos - Compra para tenencia de billetes extranjeros en el país - Modificación de las com. A 4308/2005 (B.C.R.A.), 5236/2011 (B.C.R.A.), 5318/2012 (B.C.R.A.) y 5487/2013 (B.C.R.A.). - 27/01/2014

COMUNICACION A 5526/2014 -B.C.R.A.- Mercado único y libre de cambios - Acceso al mercado local de cambios de personas físicas para la formación de activos - Compra para tenencia de billetes extranjeros en el país - Modificación de las com. A 4308/2005 (B.C.R.A.), 5236/2011 (B.C.R.A.), 5318/2012 (B.C.R.A.) y 5487/2013 (B.C.R.A.). - 27/01/2014
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS: AGENCIAS: OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Ref.: Circular

CAMEX 1 - 722

Acceso al mercado local de cambios de personas físicas para la formación de activos externos.

Nos dirigimos a Uds. a efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 27.1.2014 inclusive, lo siguiente:

1. Derogar el punto II. de la Comunicación “A” 5318 del 5.7.2012.

2. Reemplazar el punto 4. de la Comunicación “A” 5236 del 27.10.2011 por el siguiente:

“4. Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad.

Las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para las compras de billetes que realicen por el concepto “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los demás parámetros cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su validación a los fines del presente régimen. El monto al que podrán acceder las personas físicas por este concepto se verá reflejado en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” disponible en el sitio web institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

3. Derogar el punto 1 de la Comunicación “A” 5487 del 17.10.2013, el punto 2.1 del Anexo a la Comunicación “A” 5236 del 27.10.2011, y los incisos b y c del punto 2. de la Comunicación “A” 4308 del 4.3.2005 que fuera reemplazado por la Comunicación “A” 5314 del 14.06.2012, quedando las operaciones mencionadas sujetas a la conformidad previa como requisito de acceso al mercado local de cambios.

4. Reemplazar el punto 5. de la Comunicación “A” 5236 por el siguiente:

5. Otros requisitos y normas de aplicación para el acceso al mercado de cambios por la formación de activos externos de residentes.

5.1. Por las compras de moneda extranjera por los conceptos comprendidos en la presente Comunicación, la operación sólo podrá efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.

5.2. A los efectos del cómputo de los límites mencionados a la fecha de realización de una nueva operación, por las compras en monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, se computarán los pesos liquidados por cada operación al tipo de cambio de referencia del día hábil bancario inmediato anterior al que se efectuó cada operación.

5.3. Las entidades intervinientes deberán contar con la declaración jurada del cliente donde conste que con la operación de cambio a concertar con la entidad, se cumplen los límites establecidos en la normativa para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, en los casos que sean aplicables.

5.4. Las ventas de activos externos que se realicen en cumplimiento de la obligación de reingreso de fondos adquiridos con destino específico, se encuentran exceptuados del límite establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 365/05 del Ministerio de Economía y Producción para la constitución del depósito establecido en el Decreto N° 616/05.

5.5. Las presentes normas son independientes de las que sean de aplicación en mate­ria de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas y del financiamiento del terrorismo”.

5. Reemplazar el Anexo de la Comunicación “A” 5236 por el Anexo que se adjunta a la presente.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

JORGE LUIS RODRIGUEZ.- GERENTE PPAL. DE EXTERIOR Y CAMBIOS

JUAN IGNACIO BASCO.- SUBGERENTE GENERAL DE OPERACIONES

ANEXO

INDICE

Normas de Comercio Exterior y Cambios

1. Normas cambiarias para el acceso al mercado local de cambios de residentes para la formación de activos externos ........................................................................................................... 2

2. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos en activos locales .............................................................................................................. 2

3. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos ............... 4

4. Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes, de libre disponibilidad..................................................................................................... 5

5. Otros requisitos y normas de aplicación para el acceso al mercado de cambios por la formación de activos externos de residentes ..................................................................................................... 5

Normas de Comercio Exterior y Cambios

1. Normas cambiarias para el acceso al mercado local de cambios de residentes para la formación de activos externos

Las personas físicas y jurídicas residentes, patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y gobiernos locales, podrán acceder al mercado local de cambios para formar activos externos cuando se reúnan las condiciones establecidas para cada caso en la presente norma.

Los casos que no encuadren en las condiciones establecidas, deberán contar con la previa conformidad del Banco Central con anterioridad a que la entidad le otorgue al cliente el acceso al mercado local de cambios.

2. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos en activos locales

Los residentes tendrán acceso al mercado local de cambios para la compra de activos externos para su aplicación a un destino específico en activos locales, cuando se trate de las siguientes operaciones:

2.1. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen los gobiernos locales sin límite de monto para su depósito en cuentas locales de entidades financieras en el marco de las condiciones establecidas para los desembolsos de préstamos otorgados por Organismos Internacionales. Los fondos así constituidos, más sus intereses netos de gastos de la cuenta, deberán ser liquidados en el mercado local de cambios al momento de la utilización.

2.2. Las compras de billetes en moneda extranjera para depositar en cuentas bancarias locales bajo el concepto “Compras de moneda extranjera para afectación a proyectos de inversión” que se realicen simultáneamente al ingreso de fondos por las financiaciones previstas en el punto 7.1 y 7.3 de la Comunicación “A” 5265, cuando se cumpla con las condiciones que allí se establecen.

2.3. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen sin límite de monto, las empresas públicas, empresas que aún estando constituidas como sujetos de derecho privado estén bajo el control del Estado Nacional, y los fideicomisos constituidos con fondos aportados por el sector público nacional, en la medida que:

2.3.1. Los fondos utilizados para la compra de moneda extranjera correspondan a fondos aportados por el Tesoro Nacional.

2.3.2. Los fondos adquiridos sean depositados en la fecha de acceso al mercado local de cambios, en cuentas locales en moneda extranjera abiertas en la entidad que cursa la operación.

2.3.3. Las cuentas locales constituidas con estos fondos, estén destinadas a garantizar cartas de crédito u otro tipo de avales emitidos por las citadas entidades, para garantizar el pago de importaciones argentinas de bienes y servicios.

2.3.4. Los fondos liberados de estas cuentas deberán ser liquidados por el mercado local de cambios en la fecha de su retiro.

2.3.5. La entidad por la cual se cursa la operación de cambio, será la encargada de efectuar el seguimiento y eventual denuncia al Banco Central en caso de incumplimientos a lo establecido en la presente norma.

2.4. Las compras de billetes en moneda extranjera para depositar en cuentas bancarias locales que realicen empresas del sector privado no financiero en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

2.4.1. La empresa registra deuda vencida e impaga con el exterior en concepto de títulos emitidos en el exterior, préstamos financieros sindicados en el exterior, préstamos financieros otorgados por bancos del exterior, y otras deudas directas o garantizadas por agencias oficiales de crédito del exterior.

2.4.2. A la fecha de acceso al mercado local de cambios, la empresa ha efectuado una oferta de refinanciación de su deuda a acreedores del exterior.

2.4.3. Los montos adquiridos no superan el monto de los servicios de capital e intereses de deuda vencidos según el cronograma original, sin computar los adelantamientos de vencimientos por cláusulas de incumplimientos, ni el 75% de los pagos en efectivo ofrecidos en la oferta de refinanciación.

2.4.4. Los fondos depositados en cuentas locales más sus intereses, neto de gastos y comisiones que afecten la cuenta, deberán ser reingresados por el mercado local de cambios en la fecha de pago en efectivo de la oferta en el caso de aceptación de la misma, o dentro de los 10 días hábiles siguientes en caso de rechazo.

2.4.5. Las compras serán canalizadas por la entidad bancaria receptora del depósito, quién tendrá a su cargo el seguimiento de estas operaciones y la eventual denuncia al Banco Central en caso de incumplimientos a lo establecido en la presente norma.

2.5. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen fondos comunes de inversión para pagar en el país rescates de cuotas partes de clientes no alcanzados por lo dispuesto en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 y en la medida que hubieran ingresado divisas a tal fin por el mismo monto.

2.6. Las compras de billetes en moneda extranjera que realicen agentes bursátiles residentes en el país y en la medida que los fondos sean depositados a su nombre en cuentas locales en la misma entidad, por hasta el monto de ingresos de divisas concertados en la misma fecha en concepto de repatriaciones de inversiones de portafolio, cuando los fondos resultantes de estas operaciones se apliquen dentro de las 24 horas hábiles siguientes de la fecha de liquidación de cambio, a cancelar compras de valores emitidos por no residentes con cotización en el país y en el exterior, efectuadas a clientes no alcanzados por lo dispuesto en el punto 1.b. de la Comunicación “A” 4377 en operaciones concertadas con una anterioridad no mayor a las 72 horas hábiles y liquidables en moneda extranjera en el país.

Esta excepción será de aplicación en la medida que los fondos resultantes de la operación queden depositados en cuentas locales en moneda extranjera a nombre del vendedor de los valores negociados.

El plazo de aplicación de los fondos a la liquidación de valores, se extenderá en los casos de demoras por causales ajenas al comprador de los valores y en la medida que los fondos no sean utilizados para otros destinos, hasta tanto se subsanen las causas que impidan su aplicación.

3. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos

Las empresas residentes en el país autorizadas a prestar servicios de transporte internacional de cargas por carreteras, podrán acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en monedas extranjeras de los países signatarios del “Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre”, para afrontar los gastos que deben abonar en efectivo en el exterior como ser combustibles, peajes, tasas, servicios, estadías de conductores, y otros gastos menores, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a. La empresa residente deberá designar a una entidad financiera local que estará a cargo del seguimiento de estas operaciones.

La entidad local designada por la empresa dará acceso al mercado local de cambios con la constancia de autorización emitida por autoridad competente que habilita a la empresa a la prestación de estos servicios, y la declaración jurada de la empresa con el detalle de los viajes y kilometraje a recorrer en el exterior por viaje y país.

La entidad designada también será responsable de emitir las certificaciones que fuesen necesarias para que la empresa pueda acceder al mercado de cambios a través de otras entidades autorizadas a operar en cambios, de verificar la presentación de la documentación sobre la aplicación de las compras de billetes en moneda extranjera a los fines establecidos, de cumplir con el régimen informativo que se establezca para el seguimiento de estas operaciones, e informar al Banco Central en los casos de incumplimientos a lo dispuesto en la presente norma.

La designación deberá ser comunicada por la empresa a la Subgerencia de Seguimiento de Regulaciones Cambiarias de la Gerencia Principal de Exterior y Cambios, mediante nota cursada a través de la entidad financiera designada. La nota deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas de este Banco Central, con anterioridad a la realización de las operaciones.

b. Los montos adquiridos no podrán superar el equivalente de US$ 0.60 por cada kilómetro recorrido fuera del territorio argentino en la moneda de cada país signatario del Acuerdo.

c. Dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada mes calendario, la empresa de transporte deberá demostrar a la entidad a cargo del seguimiento, la aplicación de los fondos a la atención de los gastos mencionados.

Conjuntamente con la declaración jurada de la empresa con el detalle de los gastos atendidos, la entidad deberá contar con copia de la documentación aduanera de reingreso al país del transporte de cargas con los viajes realizados (Manifiesto Internacional de Carga por Carretera) y con la certificación de auditor externo en la que conste expresamente que se han revisado los comprobantes de los gastos abonados en el exterior por los viajes declarados para el acceso al mercado local de cambios, y que los mismos acreditan que los fondos adquiridos fueron aplicados al destino específico autorizado. Los fondos no aplicados en el mes calendario, podrán ser utilizados en la demostración del mes calendario inmediato siguiente al del acceso al mercado local de cambios, en la medida que no superen el 20% del total adquirido en el mes. Los montos no aplicados que excedan este porcentaje, deberán estar ingresados por el mercado local de cambios dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.

d. Las compras de cambio que se realicen en función de lo dispuesto en la presente, deberán cursarse por el código de concepto “Compras de billetes extranjeros que serán aplicados a la atención de gastos en el exterior de medios de transporte terrestre.”

e. Con la demostración de la aplicación de los fondos a los gastos en el exterior, se deberá realizar dos boletos técnicos uno en ingresos por “Aplicación a gastos de transporte terrestre de compras de billetes realizados” y otro de egresos por “Gastos en el exterior de buques, aeronaves y medios de transporte terrestre” (código 616).

4. Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes, de libre disponibilidad.

Las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para las compras de billetes que realicen por el concepto “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los demás parámetros cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su validación a los fines del presente régimen. El monto al que podrán acceder las personas físicas por este concepto se verá reflejado en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” disponible en el sitio web institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

5. Otros requisitos y normas de aplicación para el acceso al mercado de cambios por la formación de activos externos de residentes.

5.1. Por las compras de billetes en moneda extranjera y de divisas por los conceptos comprendidos en la presente Comunicación, la operación sólo puede efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.

5.2. A los efectos del cómputo de los límites mencionados a la fecha de realización de una nueva operación, por las compras en monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, se computarán los pesos liquidados por cada operación al tipo de cambio de referencia del día hábil bancario inmediato anterior al que se efectuó cada operación.

5.3. Las entidades intervinientes deberán contar con la declaración jurada del cliente donde conste que con la operación de cambio a concertar con la entidad, se cumplen los límites establecidos en la normativa para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, en los casos que sean aplicables.

5.4. Las ventas de activos externos que se realicen en cumplimiento de la obligación de reingreso de fondos adquiridos con destino específico, se encuentran exceptuados del límite establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 365/05 del Ministerio de Economía y Producción para la constitución del depósito establecido en el Decreto N° 616/05.

5.5. Las presentes normas son independientes de las que sean de aplicación en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas y del financiamiento del terrorismo. 
 

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Jurisprudencia-TFN sala A-Minadeo, Alexis Rubén -IMPUESTO A LAS GANANCIAS -30-8-13

Jurisprudencia-TFN sala A-Minadeo, Alexis Rubén -IMPUESTO A LAS GANANCIAS -30-8-13

Incremento patrimonial injustificado. Consideración del patrimonio al cierre del ejercicio anterior. Detracción de intereses de depósitos de plazo fijo. Reliquidación. Detracción de gastos en concepto de consumo familiar. Ganancias provenientes de locación de inmueble. Atribución..

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Jurisprudencia-TFN sala A-Ley 11683-Determinación de oficio - 30-8-13

Jurisprudencia-TFN sala A-Saralegui, Alejandro -Ley 11683-Determinación de oficio - 30-8-13

Determinación de oficio de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Prueba aportada por el contribuyente. Insuficiencia. Irregularidades en la notificación de la vista. Toma de conocimiento del procedimiento. Rechazo de la nulidad alegada..


 

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Jurisprudencia-SCJ Pcia BS AS- Coria, Silvana Andrea - TRABAJO DEFICIENTEMENTE REGISTRADO - 18/12/2013

Jurisprudencia-SCJ Pcia BS AS- Coria, Silvana Andrea - TRABAJO DEFICIENTEMENTE REGISTRADO - 18/12/2013
Procedencia de las multas establecidas en la Ley de Empleo..

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RESOLUCION NORMATIVA 1/2014 - ARBA - Procedimiento tributario - Clausura automática del establecimiento - Falta de inscripción de contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Supuestos alcanzados -- Levantamiento de la medida - Recursos -- Reglamentación del inc. a) del art. 78 de la ley 10.397 (t.o. 2011).- 22/01/2014

RESOLUCION NORMATIVA 1/2014 - ARBA -  Procedimiento tributario - Clausura automática del establecimiento - Falta de inscripción de contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Supuestos alcanzados -- Levantamiento de la medida - Recursos -- Reglamentación del inc. a) del art. 78 de la ley 10.397 (t.o. 2011).- 22/01/2014
 
VISTO el expediente N° 22700-33642/13, mediante el cual se propicia reglamentar la aplicación del inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- y
 
CONSIDERANDO:
 
Que el artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias, establece la sanción de clausura de tres (3) a diez (10) días corridos, en los casos en que se constate alguna de las siguientes circunstancias: a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación; o b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos (2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado;
 
Que a su vez, el precitado artículo establece que en los casos mencionados en los apartados a) y b) del mismo, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión;
 
Que de acuerdo al mencionado artículo, la precitada clausura se ordenará mediante un acta en la que constarán los hechos que configuren la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. La precitada acta de clausura, hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin;
 
Que, teniendo en consideración que el inciso a) del artículo 78, establece que la Autoridad de Aplicación determinará los alcances de los supuestos allí mencionados a los efectos de la aplicación de la sanción de clausura, deviene oportuno y conveniente establecerlos en esta instancia;
 
Que la reglamentación del mencionado inciso por parte de esta Agencia de Recaudación, deviene necesaria, en tanto constituye una herramienta legal que permitirá intensificar las acciones contra el incumplimiento de las obligaciones tributarias y actuar con mayor eficacia y celeridad en oportunidad de detectarse contribuyentes o responsables que ejercen actividades económicas al margen de la legalidad;
 
Que asimismo, la falta de cumplimiento de la obligación de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyente o responsable, torna procedente la sanción de clausura en el marco de lo prescripto por el Código Fiscal. Ello, en aras a concretar todas aquellas medidas tendientes a combatir la informalidad y el incumplimiento de los deberes formales y materiales a cargo de los sujetos obligados, en particular, respecto de sujetos que evidencian mayor capacidad contributiva, circunstancia ésta cuyo conocimiento se adquiera en forma directa, de acuerdo a los altos ingresos declarados por el mismo sujeto obligado, o bien, por haberse detectado mediante el procedimiento de fiscalización llevado adelante por esta Agencia de Recaudación, determinados parámetros que evidencian un importante giro comercial;
 
Que las medidas adoptadas, se encuentran orientadas a combatir la evasión, teniendo como objetivo favorecer, en un marco de equidad tributaria, la obtención de recursos propios y genuinos por parte del Estado Provincial, indispensables para la ejecución de las políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de vida de sus habitantes en todos sus aspectos esenciales, fomentar el desarrollo económico equitativo y procurar la concreción del principio de igualdad ante la ley;
 
Que en este sentido, existen fines coincidentes en las acciones que se llevan adelante entre la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y la Administración Federal de Ingresos Públicos, en relación a las acciones y políticas de intercambio y colaboración entre ambos organismos, tornándose oportuno poner en su conocimiento la información recabada en los procedimientos de control que esta Agencia efectúe, en cuanto se detecten incumplimientos referidos a tributos nacionales;
 
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
 
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
 
Por ello,
 
El director ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:
 
Art. 1º - Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 inciso a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, que quedarán sujetos a la aplicación inmediata de las sanciones de clausura allí previstas, quienes deban encontrarse inscriptos:
a) Como agentes de recaudación en los regímenes generales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 331 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 (texto según Resolución Normativa Nº 41/12);
b) Como contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Provincia;
c) Como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.
 
Art. 2º - Establecer que los volúmenes de comercialización, prestaciones y/o producción a ser considerados a los efectos de la aplicación de la sanción de clausura establecida en el inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal, serán los siguientes:
 
a) En el caso de sujetos no inscriptos como agentes en los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellos que superen en un cincuenta por ciento (50%) los valores previstos, para cada caso, en el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias, como así también aquellas que la modifiquen y sustituyan en el futuro, correspondientes a los dos últimos períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en la que se realice el procedimiento de control pertinente, según lo declarado por el propio sujeto obligado;

b) En el caso de sujetos no inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o del régimen de Convenio Multilateral que ejerzan actividades en esta jurisdicción, se considerará superado el volumen de comercialización, prestaciones y/o producción que torna procedente la sanción de clausura, cuando se constate la condición de sujeto inscripto como contribuyente de derecho en el Impuesto al Valor Agregado o en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes (Monotributo) adherido a la Categoría "C" o superior, de acuerdo a las normas que regulan dicho Régimen Nacional.
En caso de no registrar inscripción en los mencionados tributos nacionales, se considerará superado el volumen de comercialización, prestaciones y/o producción a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal, cuando los funcionarios actuantes constaten operaciones cuyo monto supere la suma de pesos un mil ($ 1.000) diarios.
La constatación del supuesto referido al precitado monto, podrá ser estimado por esta Agencia, según corresponda en cada caso, en función de los datos que sean relevados por sus agentes en oportunidad de realizar las acciones de fiscalización, auditoría y control correspondientes, y/o de aquellos obrantes en sus bases de datos, o bien aquellos que le sean suministrados por terceros u otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, en particular, por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 3º - Cuando en el marco de los operativos de control de la obligación de inscripción como agente de recaudación o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos llevados adelante por esta Agencia de Recaudación, se verifique la situación prevista en el penúltimo párrafo del artículo 3º, se podrán adoptar las medidas tendientes a suministrar dicha información a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 4º - Establecer que, sin perjuicio de haberse ordenado y efectivizado la sanción en los términos del inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal y de la presente Resolución, si el responsable acreditara la regularización de su situación, completando el procedimiento de inscripción como contribuyente o agente de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la Resolución Normativa Nº 53/10 -o la que a futuro la modifique o sustituya-, se procederá al levantamiento de la clausura dispuesta, dentro de las doce (12) horas, aunque no hubiera expirado el plazo de pena dispuesto originariamente.

Art. 5º - En el caso de contribuyentes no inscriptos y, sin perjuicio de la efectivización de la sanción de clausura, podrá procederse a inscribirlos de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397; T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 6º - Contra la sanción reglamentada por la presente Resolución Normativa, resultará procedente el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397; T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 7º - Resultarán de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente medida, en relación a las atribuciones y facultades de los funcionarios de esta Agencia de Recaudación, lo dispuesto por las Resoluciones Normativas N° 52/11 y 53/11 y todas aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

Art. 8º - Aprobar las Actas de Comprobación (R-078 A) e Infracción (R-078 B), las que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente Resolución.
 
Art. 9º - La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 10. -Comuníquese, etc.
 

 

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Jurisprudencia-CSJN- Stop Car S.A.-IMPUESTOS - Determinación de oficio - 21/08/2013

Jurisprudencia-CSJN- Stop Car S.A.-IMPUESTOS - Determinación de oficio - 21/08/2013
Impugnación. Discordancia entre la naturaleza de la actividad declarada por el contribuyente y los servicios facturados por sus proveedores. Efectos. Veracidad de las operaciones impugnadas..

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Jurisprudencia-CSJN-IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Reorganización de sociedades-17/12/2013

Jurisprudencia-CSJN-IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Reorganización de sociedades-17/12/2013
Requisitos del art. 105 del Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Acción de Lesividad. Requisitos para interponer la acción. Disidencia..

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RESOLUCION 53/2014 - M.H. CABA - IIBB -- Régimen simplificado -- Contribuyentes adheridos al débito automático -- Bonificación del 50 % en la cuota 6 de cada período fiscal - 20/01/2014

RESOLUCION 53/2014 - M.H. CABA - IIBB -- Régimen simplificado -- Contribuyentes adheridos al débito automático -- Bonificación del 50 % en la cuota 6 de cada período fiscal - 20/01/2014
VISTO:
El Código Fiscal (t.o 2013), su modificatoria Ley N° 4807 (BOCBA N° 4306), y el Expediente Electrónico N° 115.485-MGEYA-DGR-2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 129 del Código Fiscal (t.o 2013) estableció la aplicación de una bonificación de hasta el valor de una cuota para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que por medio del artículo 1°, inciso 18), de la Ley N° 4807 se ha reemplazado el límite de la bonificación a aplicar respecto de los citados contribuyentes, fijándola en el cincuenta por ciento (50%) del valor de la una cuota;
Que en ambos casos se contempla la aplicación del beneficio en función de la metodología de pago del tributo que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que resulta conducente implementar la referida bonificación a partir del ejercicio fiscal 2013, estableciendo las condiciones y metodología necesarias para su realización.
Por ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 129 del Código Fiscal (t.o 2013) y su modificatoria Ley N° 4807,
el ministro de Hacienda resuelve:
 
Art. 1° - Apliqúese a los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del ejercicio fiscal del año 2013, una bonificación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de una (1) cuota.
 
Art. 2° - La bonificación establecida en el artículo 1° se aplica en la cuota seis (6) de cada período fiscal a los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentran adheridos al débito automático bancario. El Beneficio sólo procede respecto de aquellos contribuyentes que no registren obligaciones tributarias de pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
 
Art. 3° - Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o complementarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Resolver las cuestiones de hecho y/o de interpretación que se plantean como consecuencia de la aplicación de dicha bonificación.
c) Modificar el número de cuota sobre la cual recae el beneficio en función de los requerimientos técnicos y operativos del Organismo.
 
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Grindetti.
 

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