DISPOSICION DELEGADA PC 9/2014 - ARBA - Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de febrero de 2014 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011). - 09/01/2014
Visto que mediante Expediente 22700-0033761-2014 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal- Ley N° 10397 y modificatorias (T.O. 2011), y
Considerando:
Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;
Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;
Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;
Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);
Por ello,
El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa Nº 21/11, Dispone:
Art. 1° - Establecer para el mes de febrero de 2014, en el uno con setenta y seis cero cinco por ciento (1,7605%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).
Art. 2° - Registrar, etc. - Onofri.
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