RESOLUCION 939/2013
- AGIP - IIBB-19-12-13
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que por la norma antes citada, se estableció un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resultado de la recopilación y unificación de la normativa vigente hasta dicho momento;
Que en virtud de las sucesivas resoluciones que introdujeron modificaciones al mencionado plexo legal, deviene necesario realizar un nuevo compendio normativo que refleje los cambios producidos en la materia;
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3°, inciso 19) del Código Fiscal (t. o. 2013) y concordantes de años anteriores,
El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:
Art. 1° - Establécese un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación - Nominatividad:
Artículo 1.- Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 01 de Enero de 2014 como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestación de servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen.
VISTO:
Los términos de la Resolución Nº
987/AGIP/2012 (BOCBA Nº 4064), sus modificatorias y complementarias y,
CONSIDERANDO:
Que por la norma antes citada, se estableció un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resultado de la recopilación y unificación de la normativa vigente hasta dicho momento;
Que en virtud de las sucesivas resoluciones que introdujeron modificaciones al mencionado plexo legal, deviene necesario realizar un nuevo compendio normativo que refleje los cambios producidos en la materia;
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3°, inciso 19) del Código Fiscal (t. o. 2013) y concordantes de años anteriores,
El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:
Art. 1° - Establécese un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° - Derógase la Resolución
Nº 987/AGIP/2012, sus modificatorias y complementarias.
Art. 3° - La presente Resolución
rige a partir del 01 de Enero de 2014.
Art. 4° -
Regístrese, etc. - Walter.
ANEXO I
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación - Nominatividad:
Artículo 1.- Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 01 de Enero de 2014 como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestación de servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen.
Caducidad de nóminas anteriores:
Artículo 2.- Los Agentes de
Recaudación instituidos por normas anteriores a la presente Resolución, no
incluidos en las nóminas de los Anexos II, III, IV y V pierden su condición y
dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la presente
norma, sin necesidad de realizar trámite alguno.
Identificación de los Agentes de
Recaudación:
Artículo 3.- Los sujetos que se
identifiquen como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
deberán adoptar para su registro como responsable el número que se le asigne
identificándolos como tales, sin perjuicio de conservar el número de
inscripción otorgado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
derivadas del ejercicio de su propia y específica actividad y el número de la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Sujetos Pasibles de retención y/o
percepción -Excepciones:
Artículo 4.- Son sujetos pasibles
de retención y/o percepción todos aquellos que revisten el carácter de
inscripto y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean
Categoría Locales o liquiden a través del Convenio Multilateral, quienes
realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de
cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de:
1. El Estado Nacional, las
Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Municipalidades, sus dependencias, Reparticiones Autárquicas y
Descentralizadas;
2. Los sujetos exentos y los no
alcanzados por el gravamen;
3. Los sujetos enumerados
taxativamente en el Anexo II de la presente Resolución, publicados en la página
web del Organismo (www.agip.gob.ar).
4. Las empresas de electricidad,
gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones y las entidades
financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
5. Contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado.
Excepciones para contribuyentes
del Régimen Simplificado:
Artículo 5.- Lo establecido en el
inciso 5) del artículo anterior no será de aplicación cuando dichos
contribuyentes se encuentren dentro del Padrón de Magnitudes Superadas o por el
contrario se trate de percepciones por venta mayorista de Tabaco, Cigarrillos y
Cigarros.
Solidaridad:
Artículo 6.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3) del Código Fiscal (t.o. 2013), todos
aquellos responsables designados como Agentes de Recaudación están también
obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas
por el contribuyente salvo que demuestren que este último los ha colocado en la
imposibilidad de cumplirlas.
Operaciones con Bienes de Uso:
Artículo 7.- Quedan excluidas del
presente régimen de retención/percepción aquellas operaciones de adquisición de
cosa mueble, cuando la misma revista el carácter de bien de uso para el
adquirente. En tal circunstancia el destino deberá ser declarado por el
contribuyente en el momento de concertar la operación consignando la leyenda
"a ser afectado como bien de uso" dentro de la factura o documento
equivalente.
Operaciones entre Agentes de
Recaudación -Excepciones:
Artículo 8.- Los Agentes de
Recaudación no son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, en tanto se
encuentren enumerados taxativamente en el Anexo lI y publicados en la página
web del Organismo (www.agip.gob.ar). Queda exceptuado de lo expresado en el
párrafo precedente la aplicación de los siguientes Regímenes de Retención y
Percepción:
o Proveedores del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
o Tarjetas de Crédito y Servicios
de Tickets (Capítulo II del Título II);
o Fabricantes, productores
mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas (Capítulo II del
Título III);
o Operaciones de Importación
Definitiva a Consumo de Mercaderías (Capítulo V del Título III);
o Cánones, alquileres y otros
(Capítulo VIII del Título III). Asimismo, los Agentes de Recaudación son
pasibles de sufrir retenciones y/o percepciones cuando sean calificados como de
Riesgo Fiscal.
Acreditación de la situación
fiscal:
Artículo 9.- El sujeto pasivo
acreditará su situación fiscal ante el Agente de Recaudación de la siguiente
forma: a) Contribuyentes Locales: mediante la Constancia de Inscripción como
contribuyente del
Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral:
mediante la Constancia de Inscripción o Alta en la jurisdicción (CM01). c)
Contribuyentes exentos: 1) Con la entrega de copia simple firmada de la
Resolución suscripta por el Director General de Rentas reconociendo la
exención; 2) Con la entrega de copia simple firmada de su Constancia de
Inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello; 3) Con Nota
firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de
pleno derecho, sin necesidad de inscripción;
4) Con la consulta por parte de
los Agentes de Recaudación, de la página web (www.agip.gob.ar), conforme
Resolución N° 33/AGIP/09 (BOCBA N° 3107) , cuando se trate de sujetos con
actividades encuadradas en el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes
de años anteriores.
Oportunidad de la retención y/o
percepción - Base imponible:
Artículo 10.- La retención debe
practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura
o documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo
detraer los conceptos previstos en el artículo 199, inciso 1) del Código Fiscal
(t. o. 2013) y concordantes de años anteriores. Las deducciones admitidas en
los términos del párrafo precedente, procederán siempre que se encuentren debidamente
discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos o
en Nota de Crédito posterior que referencie con certeza la operación que dio
lugar a la percepción.
Monto mínimo:
Articulo 11.- Establécese en $
300.- (pesos trescientos) el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción
establecido por el Título II, Capítulo I (Régimen General de Retención) y
Título III, Capítulo I (Régimen General de Percepción) de la presente
normativa, aclarándose que los regímenes particulares de ambos Títulos no
poseen importes mínimos.
Alícuotas:
Artículo 12.- A los fines de la
liquidación de la retención y/o percepción se aplican las alícuotas que se
detallan por Rubro y/o Actividad en los Anexos VI y VII, según corresponda, que
a todos los efectos forman parte integrante de la presente, sobre el monto
establecido según lo prescripto en el artículo 10 de esta Resolución, las que
regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del
Convenio Multilateral.
Vencimientos:
Artículo 13.- Los vencimientos
para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las
retenciones/percepciones practicadas operan de acuerdo a la terminación del
dígito verificador de la CUIT, en las fechas de vencimiento general que se establezcan
para tal efecto.
Resguardo de documentación:
Artículo 14.- Las constancias
mencionadas en el artículo 9 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por
personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello
aclaratorio. Los Agentes de Recaudación deben archivar las mismas en forma
ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas. Si el
contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas,
deberá procederse a efectuar la retención/percepción cuando la actividad
principal resulte sujeta al tributo. El sujeto pasivo de retención/percepción
debe comunicar al Agente de Recaudación cualquier modificación en su situación
fiscal dentro de los 5 (cinco) días de ocurrida la misma.
Formulario de Alta, Modificación
y/o Cese:
Artículo 15.- Deberá emplearse el
formulario F AR01 referido a Alta, Modificación y/o Cese del Agente de
Recaudación que como Anexo IX se acompaña y forma parte integrante de la
presente.
Software aplicativo A.R.Ci.B.A
Artículo 16.- El Software
Aplicativo (versión 1.0, release 3) "AGENTES DE RECAUDACIÓN DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES" (A.R.Ci.B.A.), a los efectos de la presentación de
Declaración Jurada y/o pago de las obligaciones fiscales por parte de los Agentes
de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, es el único medio
admitido y será de utilización para todos aquellos responsables que se
encuentren nominados para actuar como Agentes de Recaudación (Retención y/o
Percepción) en virtud de las normas vigentes. Las obligaciones emergentes a
cargo de los responsables incorporados al mismo, se deben cumplir con las
condiciones, formalidades y demás requisitos que se establecen por la presente.
Software aplicativo A.R.Ci.B.A.
-Instalación:
Artículo 17.- Para el uso del
aplicativo del Sistema A.R.Ci.B.A., el contribuyente procederá a instalar en su
PC, con carácter previo, el Módulo SIAp "Sistema Integrado de
Aplicaciones" que se encuentra disponible en las Agencias de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a cuyo efecto se puede concurrir en horario
de atención al público para que se lo provea o bien ingresando en el sitio de
AFIP disponible en Internet (www.afip.gob.ar).
Software aplicativo A.R.Ci.B.A.
-Página web:
Artículo 18.- El aplicativo
A.R.Ci.B.A., está disponible en el sitio web (www.agip.gob.ar), siendo de uso
obligatorio desde el día 01 de Abril de 2005, para todas las obligaciones de
los Agentes de Recaudación.
Clave Fiscal:
Artículo 19.- Los responsables
obligados a efectuar las presentaciones a través del presente régimen, con
carácter previo a efectuar la presentación de declaraciones juradas a través de
la transferencia electrónica de datos, deberán solicitar la Clave Fiscal en la
página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido
por dicho Organismo en la normativa correspondiente.
Responsabilidad por Clave Fiscal:
Artículo 20.- La utilización de
la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protección, así como los
datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.
Presentación Declaración Jurada:
Artículo 21.- Los Agentes de
Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan obligados a efectuar
la presentación de la declaración jurada a través de la transferencia
electrónica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal de la AFIP ingresando
a la página web de dicho Organismo (www.afip.gob.ar). Las presentaciones
efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la
fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la
finalización del día de vencimiento general respectivo.
Los responsables podrán
formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas durante las 24
(veinticuatro) horas del día y los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del
año. El sistema emitirá electrónicamente como constancia de la presentación el
formulario de "Acuse de recibo de DJ". El referido acuse y la copia
del formulario de declaración jurada acreditarán la presentación efectuada.
Transferencia Electrónica de
Datos:
Artículo 22.- El Agente de
Recaudación deberá generar el archivo con todos los datos solicitados mediante
el uso del A.R.Ci.B.A., utilizando la opción "Presentación sin Pago"
F. 5204. Luego deberá ingresar a la web de AFIP (www.afip.gob.ar) y efectuar la
transferencia electrónica conforme la normativa específica de dicho organismo.
Para efectuar el pago deberá hacerlo a través del "Volante de Pago"
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, según el plazo de vencimiento
general, mediante F. 5219.
Lugar de Pago:
Artículo 23.- El depósito de las
sumas retenidas/percibidas se efectuará, únicamente, en las dependencias del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los plazos fijados. El Banco
emitirá el ticket correspondiente, revistiendo el carácter de comprobante
válido del pago de las obligaciones fiscales.
Carácter de Pago a cuenta:
Artículo 24.- Para la totalidad
de los diferentes regímenes de recaudación, las retenciones y/o percepciones
sufridas por el sujeto pasivo tendrán el carácter de impuesto ingresado y serán
computables como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al mes donde
efectivamente se produjeron, a excepción del correspondiente al Régimen de
Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets que se tomarán como pago a cuenta en
el anticipo siguiente a la fecha en la cual el Agente de Retención le efectúe
la liquidación.
Saldos a Favor generados por
Retenciones/Percepciones -Compensaciones:
Artículo 25.- Cuando las
retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes
de Categoría Locales y de Convenio Multilateral, podrán ser compensados a
futuro con las obligaciones surgidas del propio tributo en forma automática, no
requiriéndose para esto autorización previa por parte de la Dirección General
de Rentas. El importe a compensar surgido por la diferencia entre el gravamen
liquidado y el retenido y/o percibido se aplicará a la cancelación de anticipos
con vencimiento posterior a aquel en el que se origina el saldo a favor, no
existiendo "Constancias de no Retención/Percepción".
Repetición y compensación por
pago indebido o sin causa:
Artículo 26.- Es requisito para
efectuar la compensación la interposición ante la Dirección General de Rentas
del pertinente reclamo, quien procederá a verificar que el contribuyente no
registre deudas líquidas y exigibles por cualquier otro tributo al que se
encuentre obligado ante la Administración. En caso de existir deudas, las
mismas deben ser previamente canceladas. La Dirección General de Rentas, con
posterioridad a la compensación formalizada por el contribuyente, procederá a
verificar la verosimilitud de los saldos acreedores y su correcta imputación,
de acuerdo con los términos del artículo 65 del Código Fiscal (t. o. 2013) y
concordantes de años anteriores.
Compensaciones improcedentes:
Artículo 27.- Serán susceptibles
de la inmediata ejecución fiscal, sin necesidad de interpelación, los importes
compensados de manera improcedente o respecto de los que se hubiera prescripto
la acción para su reclamo al tiempo de su utilización. El incumplimiento de las
condiciones y requisitos previstos en la presente hará pasible a los
contribuyentes de las sanciones previstas en el Código Fiscal.
Compensaciones -Exclusiones:
Artículo 28.- Quedan excluidos
del procedimiento autorizado por la presente los contribuyentes comprendidos en
el régimen del Convenio Multilateral cuando los supuestos saldos acreedores
resultaran de una modificación en la atribución de ingresos efectuadas entre
jurisdicciones y para todas las categorías de contribuyentes cuando los saldos
a favor se originan en una modificación de la actividad o de la base imponible.
Sanciones:
Artículo 29.- Las infracciones a
las normas contenidas en la presente Resolución quedarán sujetas a las
sanciones previstas en el TITULO I, Capítulo XII del Código Fiscal (t. o.
2013).
Multa por omisión de presentación
de Declaraciones Juradas:
Artículo 30.- Facúltase a la
Subdirección General de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria de la
Dirección General de Rentas para proceder al dictado de una Resolución,
conteniendo la nómina de los Agentes de Recaudación a quienes corresponde
aplicar la sanción por omisión de presentación de declaraciones juradas,
referenciando la obligación omitida. Dicha nómina deberá contener el Nombre y
Apellido o Razón Social del Agente de Recaudación, Número de Agente, Número de
Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Número de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y Domicilio Fiscal.
Notificación:
Artículo 31.- El acta de
notificación de la Resolución por la cual se aplica multa a cada uno de los
Agentes de Recaudación a que se refiere el artículo anterior se emitirá por
medios informáticos, con firma facsimilar del Subdirector General de Grandes Contribuyentes
y Evaluación Tributaria, consignando los datos del Agente, Número de Resolución
y Fecha de la misma, el carácter de la sanción aplicada, el plazo para su pago
y para cumplir con la presentación de la declaración jurada omitida.
Identificación de la
notificación:
Artículo 32.- El instrumento de
notificación constará de 2 (dos) cuerpos, uno para el Agente de Recaudación y
el otro para acreditar el acto. Ambos cuerpos deberán estar identificados
mediante el mismo número, el que será secuencial respecto de la totalidad de
las notificaciones que se cursen. La Subdirección General de Grandes
Contribuyentes y Evaluación Tributaria de la Dirección General de Rentas
aprobará e identificará esta secuencia numérica en la Resolución a que se hace
referencia en el artículo 30. El instrumento para el pago deberá ser remitido
juntamente con la notificación de la Resolución que establece la aplicación de
la multa, cancelándose la obligación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Sustanciación del sumario:
Artículo 33.- En caso de
incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Jurada omitida o
del pago de la multa, se sustanciará el Sumario respectivo y el plazo para la
presentación del descargo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a
la notificación de la aplicación de la multa por omisión de presentación de
declaraciones juradas. En caso de no haberse dado cumplimiento a las citadas
obligaciones dentro del plazo previsto en el instrumento de pago remitido, la
constancia de la notificación se girará a la Dirección de Técnica Tributaria
para la prosecución de las actuaciones sumariales que correspondan.
Riesgo Fiscal:
Artículo 34.- Se considerarán
comprendidos en el Universo de Riesgo Fiscal según los términos de la Resolución
Nº 918/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4294) los Agentes de Recaudación que se encuentren
en las siguientes situaciones:
1. Los que en los últimos 12
(doce) meses no hubieran presentado 3 (tres) ó más declaraciones juradas.
2. Los que en los últimos 12
(doce) meses hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas con
importe cero, sin la debida justificación.
3. Los que habiendo presentado la
declaración jurada no ingresen el pago del período dentro del plazo establecido
para su vencimiento.
4. Los que no hubiesen sido
localizados en el domicilio fiscal declarado.
5. Los que habiendo presentado la
declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación, su contenido presente
inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes
sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones,
alícuotas inferiores a las establecidas en los regimenes vigentes, y/o
cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los
mismos.
6. Los que no hubieran dado
cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
7. Los que hubieran omitido
aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la
debida justificación.
8. Los que posean juicios
iniciados en su contra, en virtud de declaraciones juradas presentadas en su
carácter de agentes de recaudación sin efectuar el pago respectivo y/o por
incurrir en la situación de retardo prevista en el artículo 96 del Código
Fiscal (t.o. 2013) y/o por deudas transferidas provenientes de la aplicación de
multas por defraudación.
Facultades de la Dirección
General de Rentas:
Artículo 35.- Facúltase a la
Dirección General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que
resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a considerar en el
marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones
que pudieran presentarse a partir de su vigencia. Asimismo podrá publicar la
nómina de los Agentes de Recaudación que no hayan presentado Declaraciones
Juradas en los últimos 3 (tres) meses o que habiéndolas presentado no se registra
el ingreso del impuesto retenido/percibido.
Publicación de Deudores:
Artículo 36.- La nómina citada en
el segundo párrafo del artículo anterior será publicada en la página web
(www.agip.gob.ar) siendo su publicación de carácter mensual.
Datos a publicar:
Artículo 37.- Los datos a
publicar de cada Agente involucrado en la nómina serán únicamente la Razón
Social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Nro. de
Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Nro. de Inscripción
en el Padrón de Agentes de Recaudación.
Régimen de Proveedores del GCABA:
Artículo 38.- La presente
Resolución no afecta la vigencia del régimen de retención del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulado por Ordenanza N° 40.434 (BM N°
17.460), Decreto N° 2.241/85 (BM N° 17.498) y sus complementarias y
modificatorias.
TITULO II
REGÍMENES DE RETENCIÓN
CAPÍTULO I
Régimen General de Retención
Sujetos obligados:
Artículo 39.- Establécese un
régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los
sujetos consignados en el Anexo II y que desarrollan actividades en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo que se indica en la presente.
Aplicación del régimen:
Artículo 40.- EI presente régimen
sólo será aplicable cuando la entrega de las cosas muebles o la locación de las
cosas, obras o servicios o la prestación de servicios, se realizan en la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cancelación de la operación
-Concepto de pago:
Artículo 41.- Se entenderá por
pago la extinción de la obligación, sea ésta realizada en forma directa o a
través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque -común o de pago
diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, así como también a
la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con
la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la
retención, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.
Alícuota:
Artículo 42.- A los fines de la
liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el Anexo VI
sobre el precio neto de la operación. La alícuota regirá para todas las
Categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La
retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los
correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la
retención.
Diferencia entre precio de compra
y venta:
Artículo 43.- Cuando el sujeto pasible
de retención desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por
diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el
artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de años anteriores,
se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo VI.
Fabricación y Comercialización de
Medicamentos para Uso Humano:
Artículo 44.- Los Agentes de
Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la de
Fabricantes y Comercializadores Mayoristas de Medicamentos para Uso Humano,
aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VI sobre el precio neto
de la operación de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de
Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano.
Industria del Software:
Artículo 45.- Los Agentes de
Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota
especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operación, a
los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la Industria
del Software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones
establecidas para el Distrito Tecnológico o alcanzados por los beneficios que
otorga el inciso 22) del artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2013) y sus
concordantes de años anteriores.
Servicios Médicos y
Odontológicos:
Artículo 46.- Los Agentes de
Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota
especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operación
cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de Servicios
Médicos y Odontológicos.
Call Center:
Artículo 47.- Los Agentes de
Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota
especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operación
cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestación para
terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente
desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a
desarrollarse en el área de comunicaciones y que tengan por finalidad dar
servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios
y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones, según el artículo
63, inciso 6) de la Ley Tarifaria para el año 2013 y concordantes de años
anteriores.
Locación de bienes inmuebles:
Artículo 48.- Cuando el sujeto
pasible de retención desarrolle la actividad de locación de bienes inmuebles
conforme lo establece el artículo 62 inciso 24) de la Ley Tarifaria 2013 y
concordantes de años anteriores, se aplicará la alícuota especial establecida en
el Anexo VI.
Regímenes Especiales del Convenio
Multilateral -Monto Imponible:
Artículo 49.- Tratándose de
contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral
los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tomar
como base de cálculo la proporción de base imponible que de acuerdo con dichos
regímenes corresponda a esta Jurisdicción.
Agencias de Publicidad:
Artículo 50.- Para las agencias
de publicidad que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de
asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a
difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas
publicitarias, el cálculo de la retención procederá sobre el monto de las
comisiones y/o servicios de agencia percibidos por las mismas, a condición de
que se discrimine en la factura o documento equivalente. Cuando los importes
correspondan a servicios prestados directamente por las agencias, la retención
surgirá tomando en consideración el monto total facturado.
Intermediarios:
Artículo 51.- La base de cálculo
para determinar el monto imponible se efectuará de la siguiente manera: a) Si
el intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de
su comisión o retribución, retiene sobre dicho importe; b) Si el intermediario
no realiza la discriminación antedicha, retiene tomando en consideración el
monto total facturado.
Servicios Eventuales
Artículo 52.- Cuando el sujeto
pasible de retención sea una empresa dedicada a la prestación de servicios
eventuales, la retención deberá practicarse al momento del pago de la factura
emitida y sobre el precio neto facturado.
Compañías de Seguro respecto de
sus Reaseguradoras:
Artículo 53.- En las operaciones
que realizan las Compañías de Seguro respecto de sus Reaseguradoras, se
aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo VI, sobre la base
imponible consignada por el artículo 190 del Código Fiscal (t.o. 2013).
Certificado de Retención:
Artículo 54.- El agente de
retención está obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los
montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La
mencionada constancia debe contener como mínimo los datos consignados en el ANEXO
VIII. Podrá optar por emitir la constancia "Certificado de Retención"
a través del aplicativo A.R.Ci.B.A.
CAPÍTULO II Tarjetas de Crédito y
Servicios de Tickets Sujetos obligados:
Artículo 55.- Se hallan obligados
a actuar como Agentes de Retención según lo normado en el presente régimen:
a) Las entidades que efectúen los
pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de
crédito, tarjetas de débito y similares, cuando estuvieran consignados en el
Anexo II.
b) Las empresas especializadas de
servicios de tickets, vales de alimentación, combustible y otras actividades,
que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones
realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean
comerciantes o prestadores de servicios, siempre que estuvieran detalladas en
el Anexo II.
Alícuota:
Artículo 56.- El importe de la
retención resultará de aplicar la alícuota consignada en el Anexo VI sobre el
monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen en
forma total o parcial.
Monto imponible:
Artículo 57.- Entiéndase por
monto neto sujeto a retención el importe que surge de la liquidación practicada
por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por
impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo
sistema de tarjeta de crédito y/o compra por su intervención.
Exclusión:
Artículo 58.- Se encuentran
excluidos de retención, los importes a pagar a los sujetos que realizan
actividades teatrales en los términos de la Ley N° 156 (BOCBA Nº 871), por las
ventas que éstos realicen en forma directa.
CAPÍTULO III
Obras Sociales Sujetos obligados:
Artículo 59.- Se hallan obligados
a actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de
acuerdo con la nómina del Anexo II y según lo normado en el presente régimen:
a) Las Obras y Servicios Sociales
que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias; b) Las
entidades Mutuales o Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad con
la legislación vigente Ley N° 20.321 y sus modificatorias, y
c) Los sistemas de medicina
prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a través de terceros,
siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados
adherentes.
Alcance del régimen:
Artículo 60.- Se encuentran
alcanzadas por el presente régimen aquellas prestaciones, locaciones o
suministros que tengan su origen en una vinculación directa con el objeto
médico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a
sus asociados o adherentes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Oportunidad de la retención:
Artículo 61.- La retención se
perfeccionará en el momento de efectuar los pagos a los prestadores, locadores
o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, clínicas, sanatorios,
hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones
incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, ópticas,
farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc.).
Alícuota:
Artículo 62.- El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados,
netos de bonificaciones, descuentos e Impuesto al Valor Agregado -débito
fiscal-en caso de corresponder, la alícuota establecida en el Anexo VI. Dicha
alícuota se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando el sujeto
pasible de la retención desarrolle la actividad de comercialización mayorista
y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las Agencias o Empresas de
Turismo, por los servicios de intermediación que presten.
Entidades intermediarias:
Artículo 63.- En aquellas
operaciones en las cuales interviene una entidad intermediaria, cuya actividad
consiste en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio,
las liquidaciones para su presentación y cobro en forma unificada ante el
sujeto activo de la retención, éste deberá practicar la liquidación de pago
efectuando la retención en forma individual a cada uno de los prestadores, con
prescindencia de la mencionada entidad intermediaria.
CAPÍTULO IV Compañías de Seguros
Sujetos obligados:
Artículo 64.- Quedan obligadas a
actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los
casos, modos y formas que establece la presente normativa las compañías de
seguros consignadas en el Anexo II.
Oportunidad de la retención:
Artículo 65.- Las retenciones a
que hace referencia el artículo anterior procederán cuando se efectúen pagos a
personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades, por los
conceptos que se indican a continuación:
a) Pagos en concepto de
comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de
seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en
relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a
seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
personas domiciliadas en esta jurisdicción.
b) Pagos en concepto de
comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de
seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en
relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros
que cubren bienes radicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
personas domiciliadas fuera de esta jurisdicción.
c) Pagos en concepto de
comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de
seguros domiciliados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen
en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan
a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
personas domiciliadas en esta jurisdicción.
d) Pagos efectuados a personas o
sociedades con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de
retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre
bienes asegurados.
Alcance:
Artículo 66.- Las retenciones a que
se refiere la presente norma deberán efectuarse con prescindencia del carácter
de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos.
Alícuota:
Artículo 67.- La liquidación del
impuesto a retener se efectuará aplicando, al monto que arroja cada pago, la
alícuota que fije la Ley Tarifaria vigente para la actividad correspondiente.
En el caso de los incisos b) y c) del artículo anterior, la retención será del
20% (veinte por ciento) y del 80% (ochenta por ciento) del gravamen determinado
respectivamente.
CAPÍTULO V
Martilleros y demás
intermediarios Sujetos obligados:
Artículo 68.- Están obligados a
retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o
comitentes, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones
y divisas, los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por
cuenta de terceros disponiendo de fondos, incluidos en el ANEXO II.
Monto Imponible:
Artículo 69.- Están obligados a
retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el 50% (cincuenta
por ciento) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto
en la Ley Tarifaría, los comisionistas, representantes, consignatarios o
cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone
de fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se
hallan radicados fuera de esta Jurisdicción y se encuentran designados en el
ANEXO II. En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio
Multilateral, la retención asciende al 15% (quince por ciento) del gravamen
respectivo.
TITULO III
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN
CAPÍTULO I
Régimen General de Percepción
Sujetos obligados:
Artículo 70.- Establécese un
Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable
por los sujetos comprendidos en el ANEXO II, por las operaciones de ventas,
locaciones y prestaciones que se efectúen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Ámbito de aplicación:
Artículo 71.- Al solo efecto de
la aplicación de este régimen, se considerará celebrada en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda adquisición, locación o prestación
efectuada sobre bienes, cosas o personas que se recepcionen o sitúen en sedes,
depósitos, establecimientos, locales o cualquier otro tipo de asentamiento
dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No corresponderá
aplicar la percepción sobre las operaciones de compra de bienes cuya recepción
sea efectuada en depósitos de empresas de transporte para su envío
exclusivamente a adquirentes situados fuera de la jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, siempre que tal circunstancia resulte avalada por la
documentación de respaldo.
Alcance parcial:
Artículo 72.- En los casos de
locaciones y prestaciones que se realicen parcialmente en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el valor de las ejecutadas en esta
jurisdicción no se encuentre discriminado en la factura o documento
equivalente, la percepción corresponderá sobre el total de lo facturado. Estas
disposiciones no obstan a la aplicación de las normas vigentes en materia de
atribución jurisdiccional, a los fines de la determinación de la base imponible
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los Agentes de Percepción
como de los sujetos pasibles de la misma. Las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos deberán ser detraídas aplicando la
misma proporción utilizada en el párrafo precedente para la determinación de la
base imponible.
Exclusiones:
Artículo 73.- Quedan excluidas
del régimen de percepción indicado en el artículo 69 de la presente resolución
las ventas, locaciones y prestaciones de servicios correspondientes a:
a) Las Aseguradoras de Riegos del
Trabajo con relación a los Seguros de Riesgos del Trabajo otorgados en el marco
de la Ley Nacional N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
b) Los distribuidores de energía
eléctrica definidos en el artículo 9° de la Ley Nacional N° 24.065.
Deducciones:
Artículo 74.- Cuando corresponda
la emisión de notas de crédito, reconociendo bonificaciones
o descuentos efectivamente
acordados, que se relacionen con operaciones que originalmente dieron lugar a
la percepción y con otras, por las que no correspondió practicarla y no fuera
posible vincular en forma directa la bonificación o descuento con unas y otras,
no corresponderá incluir en el respectivo documento la incidencia de la
percepción previamente liquidada.
Alícuota:
Artículo 75.- A los fines de la
liquidación de la percepción se aplicará la alícuota establecida en el Anexo
VII sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cuando el sujeto pasible de
percepción desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia
entre los precios de compra y venta conforme lo establece el artículo 189 del
Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de años anteriores, aplicarán la
alícuota especial establecida en el Anexo VII.
Constancia de la percepción
efectuada:
Artículo 76.- La factura o
documento equivalente donde conste en forma discriminada el impuesto percibido
constituirá, por sí misma, constancia de la percepción efectuada. Asimismo para
las entidades financieras constituirá constancia de percepción el registro en
el extracto de la cuenta bancaria.
Bancos y demás entidades
financieras:
Artículo 77.- A los fines de la
liquidación de la percepción los bancos y demás instituciones comprendidas en
la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias,
aplicarán la alícuota del Anexo VII sobre el precio neto de la operación, para
todas las categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
a excepción del Régimen Simplificado. Asimismo, dichas entidades financieras
deberán consultar el padrón que la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos pondrá mensualmente a disposición de las mismas con una antelación no
inferior a las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al inicio del período. El
mismo estará disponible en la página web (www.agip.gob.ar). Aquellos
contribuyentes y/o responsables que consideren no tener que encontrarse
incluidos en el referido padrón, deberán formular el pertinente reclamo ante la
Dirección General de Rentas de esta Administración.
Exclusión:
Artículo 78.- Quedan excluidas
del Régimen de Percepción las operaciones siguientes: a) Operaciones de
exportación e importación; b) Locaciones de cajas de seguridad; c) Operaciones
de leasing; d) Fideicomisos; e) Operaciones vinculadas con la compraventa de
moneda extranjera; f) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones
establecidas en el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de
años anteriores; g) Operaciones realizadas entre las Entidades Financieras
comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias; h) Intereses
y/o comisiones provenientes de las operaciones de fondos comunes de inversión y
derivados; i) Las operaciones y retribuciones correspondientes al Sistema de
Tarjetas de Crédito, Débito, Compras y Similares;
j) Martilleros y demás
intermediarios (comisionistas, representantes, consignatarios ó cualquier otro
intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de fondos en la
Ciudad por cuenta y orden de terceros).
Industria del Software:
Artículo 79.- Los Agentes de
Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota
especial establecida en el Anexo VII para los contribuyentes que desarrollan
actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentran
comprendidas en los términos de la Ley N° 2.511 (BOCBA Nº 2831), pero que por
superar el tope de ingresos establecido en el artículo 157 inciso 22) del
Código Fiscal vigente de $ 20.000.000.- (pesos veinte millones) anuales, no se
encuentran alcanzados por la exención impositiva.
Fabricación y Comercialización de
Medicamentos para Uso Humano:
Artículo 80.- Los Agentes de
Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la
Fabricación y Comercialización Mayorista de Medicamentos para Uso Humano
aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VII, sobre el precio
neto de la operación de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan
la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano.
CAPITULO II
Fabricantes, Productores
Mayoristas y Distribuidores de Productos Comestibles y Bebidas
Sujetos obligados:
Artículo 81.- Quedan obligados a
actuar en calidad de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos por las operaciones celebradas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de
productos comestibles y bebidas, incluidos en el Anexo II.
Alícuotas:
Artículo 82.- A los fines de la
liquidación de la percepción, se aplicarán las alícuotas consignadas en el
Anexo VII de la presente, sobre el precio neto de la operación estableciendo
las siguientes situaciones con respecto al Agente:
a) Cuando actúe como Agente de
Percepción en la Venta de Productos Comestibles (independientemente de la etapa
de comercialización), b) Cuando actúe como Agente de Percepción la Industria
Elaboradora de bebidas, c) Cuando actúe como Agente de Percepción el
comercializador mayorista de bebidas, d) Cuando actúe como Agente de Percepción
por la Venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y
prestaciones de servicios, regirá la aplicación del Régimen General de
Percepción, y e) Cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas
en los incisos anteriores, realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante
el Agente de Percepción su condición frente al impuesto.
Monto imponible:
Artículo 83.- Entiéndase por
precio neto de la operación el importe que surge de la factura o documento
equivalente deducidos el Impuesto al Valor Agregado y las sumas
correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente
acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares,
generalmente admitidos según los usos y costumbres.
CAPITULO III
Productores de Combustibles
Líquidos y Gas Natural y Comercializadores Mayoristas
Sujetos obligados:
Artículo 84.- Quedan obligados a
actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de
acuerdo con la nómina del Anexo II, los productores de combustibles líquidos y
gas natural, los comercializadores mayoristas, responsables del Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y los responsables que efectúan ventas de productos
derivados del petróleo (aceites, lubricantes, etc.), respecto de los
compradores que realizan expendio al público y tengan fijado domicilio o
habilitado local dentro de esta jurisdicción, sea éste de su casa central,
sucursal o depósito.
Productores - Definición:
Articulo 85.- Entiéndase por
productores quienes industrialicen o elaboren combustibles líquidos y gas
natural con o sin expendio al público.
Alícuota:
Artículo 86.- Los agentes de
percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Anexo VII sobre
el importe neto que le facturen al expendedor con venta al público.
CAPITULO IV
Fabricación, Importación,
Distribución o Comercialización de Automotores, Autopartes, Motocicletas,
Motopartes y Repuestos
Sujetos obligados:
Artículo 87.- Quedan obligados a
actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de
acuerdo con la nómina del Anexo II los que fabriquen, importen, distribuyan o
comercialicen automotores; autopartes; motocicletas; motopartes y repuestos por
las operaciones con sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta
u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa. Los Agentes de
Percepción obligados a actuar según lo dispuesto en el párrafo anterior,
deberán percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos independientemente del
lugar de entrega de los bienes, cuando se trate de Contribuyentes con domicilio
fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Alcance:
Artículo 88.- Los contribuyentes
del Convenio Multilateral que declaren un Coeficiente Unificado igual o menor
al 0,1000 (cero punto uno) para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no serán
pasibles de la percepción por parte de los sujetos obligados a actuar como
Agentes de Percepción según lo establece el artículo anterior.
Alícuota:
Artículo 89.- A los fines de la
liquidación de la percepción se aplicará la alícuota consignada en el Anexo VII
sobre el precio neto de la operación de venta. En los casos de contribuyentes
alcanzados por las normas del Convenio Multilateral se efectuará la reducción
del 50% (cincuenta por ciento) en la aplicación de la alícuota.
Monto imponible:
Artículo 90.- La percepción del
impuesto se efectuará sobre el importe total que surja de la factura, neta del
Impuesto al Valor Agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado
y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado
gravamen. Asimismo, se podrán detraer las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de
pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos,
según los usos y costumbres comerciales del rubro. No se podrá deducir ningún
otro concepto que no esté expresamente previsto en el artículo 199 del Código
Fiscal (t. o. 2013).
CAPITULO V
Operaciones de Importación
Definitiva a Consumo de Mercaderías
Sujeto obligado:
Artículo 91.- La Dirección
General de Aduanas, actuará como Agente de Percepción al momento de la
importación de las mercaderías.
Alcance:
Artículo 92.- Quedan comprendidas
dentro del Régimen de Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las operaciones
de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresan al territorio
aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente
como bienes de uso o para uso particular. Serán objeto de la percepción
establecida en el presente Capítulo todos aquellos sujetos que realicen la
importación definitiva de mercaderías.
Excepciones:
Artículo 93.- Quedan exceptuadas
las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que se
realicen desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera especial
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y
viceversa.
Importación de Bienes de Uso:
Artículo 94.- El importador
deberá informar al momento de efectuar la importación, si las mercaderías que
forman parte de la importación definitiva tienen como destino su utilización
como bien de uso o para uso particular. No se deberá realizar la percepción
cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.
Importador -Acreditación de su
situación fiscal:
Artículo 95.- El importador
acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando en
carácter de declaración jurada los siguientes datos:
a) Nombre de la destinación. b)
Aduana de registro. c) Fecha de oficialización del trámite. d) Número de
registro de la operación de importación. e) Número de inscripción en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido. f) Monto de la
percepción ó en el caso de sujetos exentos, la base imponible. g) Coeficientes
de distribución, en los casos inscriptos en el régimen del Convenio
Multilateral.
h) De corresponder, el código de
exención en el impuesto.
Importador -Contribuyente del
Convenio Multilateral:
Artículo 96.- En el caso de
Contribuyentes del Convenio Multilateral, se deberán tener en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Inicio de Actividades: en el
caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo
establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del
primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada
jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.
b) Alta en una o varias
jurisdicciones: en el caso que el importador incorpore una o más
jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participarán en la
distribución de la percepción hasta el momento en el cual se determinen los
coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.
c) Baja en una o varias
jurisdicciones: en el caso de cese de actividades operado en una o varias
jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución
entre las jurisdicciones en las que continúa su actividad, conforme a lo
establecido en el artículo 14, inciso b) del Convenio Multilateral.
d) Distribución entre
jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle
actividades en forma simultánea, en jurisdicciones que hayan adoptado un
régimen similar al presente y en otras en las que éste no se encuentre vigente,
deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que
corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma
arroje 1 (uno).
Alícuota:
Artículo 97.- A los efectos de la
liquidación de la percepción, se aplicarán sobre el monto imponible, las
alícuotas según el Anexo VII, tanto para los contribuyentes que liquidan bajo
el Convenio Multilateral como para los contribuyentes Locales.
Monto Imponible:
Artículo 98.- La percepción se
efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se
las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la
base de la percepción el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.
CAPITULO VI Fabricantes y
Mayoristas de Tabaco y Afines Sujetos obligados:
Artículo 99.- Quedan comprendidos
para actuar en calidad de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos los Fabricantes y Mayoristas de Venta de Tabaco, Cigarrillos y Cigarros,
consignados en el Anexo V, por las operaciones de ventas que efectúen.
Ámbito de aplicación:
Artículo 100.- Serán sujetos
pasibles de la percepción todos aquellos responsables cuya actividad comprenda
a la venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, incluyendo a los que se
encuentren en el Régimen Simplificado. Al solo efecto de la aplicación de este
régimen, la percepción procederá respecto de las ventas entregadas en los
locales ubicados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Alícuota:
Artículo 101.- Sobre el monto
imponible deberá aplicarse la alícuota que se consigna en el Anexo VII. Si el
sujeto pasible fuera un contribuyente del Régimen Simplificado se aplicará la alícuota
establecida en el Anexo VII para este caso en particular.
Monto Imponible:
Artículo 102.- La percepción se
calculará sobre el 25% (veinticinco por ciento) del total de la factura o
documento equivalente, neto del Impuesto al Valor Agregado en la medida que el
mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere
contribuyente de derecho del citado gravamen. Las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos deberán ser detraídas aplicando la
misma proporción utilizada en el párrafo precedente para la determinación de la
base imponible.
Régimen Simplificado
-Acreditación de su situación fiscal:
Artículo 103.- El adquirente
acreditará su situación fiscal de contribuyente del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante el Agente de Percepción mediante la
constancia que avale tal situación.
CAPITULO VII
Franquicias Sujetos obligados:
Artículo 104.- Quedan
comprendidos para actuar en carácter de Agentes de Percepción del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo III por los
cánones publicitarios, de investigación y desarrollo, regalías por uso de las
marcas, derechos iniciales, venta de materias primas o productos elaborados o
semielaborados, equipamiento u obra e instalaciones iniciales de los
establecimientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados con
sus franquiciados.
Exclusiones:
Artículo 105.- Las empresas
comprendidas en el Anexo III no deberán practicar la percepción cuando se trate
de:
a) Contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que la
suma de los pagos recibidos por el franquiciante, en cualquier concepto, no
superen el importe máximo de la Base Imponible Anual establecida por la Ley
Tarifaria vigente para la Categoría IX del citado Régimen en los 12 (doce)
meses anteriores al momento de la operación.
b) Contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado que realicen ventas de cosas muebles, cuyo precio
unitario máximo no supere los $ 870.- (pesos ochocientos setenta).
c) En el caso que el franquiciado
resulte encuadrado simultáneamente en el presente régimen especial y en el
Régimen de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado según las
prescripciones del Titulo IV del presente Anexo, será aplicable la alícuota que
se especifica en el Anexo VII.
Alícuota:
Artículo 106.- La alícuota a
aplicar será la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura
o documento equivalente.
CAPITULO VIII
Cánones, Alquileres, Otros
Sujetos obligados:
Artículo 107.- Quedan
comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo IV, por los cánones,
alquileres, arrendamientos y cualquier otro pago derivado de los contratos
pactados por el uso o goce de inmuebles, locales, oficinas, patios de comida,
lugares de esparcimiento, stands, cocheras y cualquier otro lugar común de
shoppings, paseos de compras y similares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Alícuota:
Artículo 108.- La alícuota a
aplicar será la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura
o documento equivalente.
CAPITULO IX
Comercio Electrónico Sujetos
obligados:
Artículo 109.- Quedan
comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo II por las ventas de cosas
muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a través
de portales de comercio electrónico comúnmente denominados "portales de
subastas online".
Alcance:
Artículo 110.- Son sujetos
pasibles de la percepción quienes: a) revisten la calidad de responsables del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean contribuyentes de Categoría Local ó de
Convenio Multilateral. b) no acrediten su condición frente al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados
"portales de subastas online".
Operaciones reiteradas:
Artículo 111.- A los efectos de
la aplicación del artículo anterior, se consideran que revisten el carácter de
reiteradas las operaciones que cumplan con los siguientes requisitos: a). En el
caso de Venta de Bienes, estos sean nuevos. b). En el caso que la cantidad
resulte superior a 10 (diez), por el mes calendario que se efectúe la
liquidación de la comisión. c) En el caso que el monto total mensual resulte
superior a $ 20.000 (pesos veinte mil) hasta el 31/10/2013 y $ 10.000 a partir
del 01/11/2013 (pesos diez mil).
Oportunidad de la Percepción:
Artículo 112.- El agente de
recaudación que opte por practicar la percepción mediante el método de lo
percibido, deberá efectuar la misma en el momento del cobro de la factura o
documento equivalente. Dicha opción deberá manifestarse en el rubro
observaciones del formulario de solicitud de inscripción como agente de
recaudación o bien ser informado previamente mediante nota que deberá
presentarse ante este Organismo. Asimismo, en el caso que se cancele
parcialmente la factura o documento equivalente, se tomará como monto percibido
al saldo excedente sobre la comisión u honorarios facturados. El tratamiento
dispensado en este artículo será procedente siempre que se hubieren
interrumpido los servicios o dejado de operar con el deudor moroso.
Alícuota:
Artículo 113.- Las alícuotas
aplicables para la liquidación de la percepción serán las establecidas en el
Anexo VII, tanto para quien acredite su condición de responsable ante el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos como para aquel que no lo acredite.
Monto Imponible:
Artículo 114.- El monto imponible
es el precio de la operación. Dicho importe surge de la información contenida
en la base de datos de la compañía propietaria del portal de subastas online y
monto sobre el cual se cobran las comisiones por venta de bienes, locaciones
y/o prestaciones de obras y servicios a los vendedores adheridos al portal.
Ámbito de aplicación: Convenio
Multilateral
Artículo 115.- En el supuesto que
el sujeto pasible de la percepción revista la Categoría de Contribuyente de
Convenio Multilateral, o tenga domicilio real o legal en extraña jurisdicción o
bien se desconociera el mismo, será aplicable la percepción si los compradores
de dichos bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios tienen
domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En estos supuestos la percepción se aplicará sobre el monto de las
operaciones correspondientes a dichos compradores.
Ámbito de aplicación:
Contribuyentes Locales
Artículo 116.- En el supuesto de
que el sujeto pasible de percepción revista la Categoría de Contribuyente Local
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
no acreditase la condición de responsable en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la percepción se practicará sobre el monto total operado en el portal
de subastas on line.
CAPITULO X
Venta Al Contado y Efectivo
Importe Superior a $ 1.000.- (Pesos Un Mil)
Sujetos obligados:
Artículo 117.- Quedan obligados a
realizar la percepción que corresponda, según el régimen específico que resulte
aplicable, los fabricantes, productores, mayoristas y/o distribuidores de todo
tipo de productos y/o prestadores de servicios que se encuentren comprendidos
en el Anexo II y efectúen operaciones de venta al contado y en dinero efectivo,
con responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un importe superior
a $ 1.000.- (pesos un mil), o su equivalente en moneda extranjera con arreglo
al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse la operación.
Excepciones:
Artículo 118.- Los Agentes de
Percepción quedarán exceptuados de actuar como tales, única y exclusivamente
cuando, debido a la modalidad operativa de su facturación, no puedan conocer el
medio de cancelación al momento de la emisión de la misma.
Alícuota:
Artículo 119.- Los Agentes de
Percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Anexo VII sobre
el importe neto que le facturen al sujeto percibido.
Exclusiones:
Artículo 120.- Exceptúanse de
actuar como Agentes de Percepción del régimen establecido en el artículo 116, a
las entidades financieras consignadas en el artículo 1° de la Ley Nacional N°
25.345 y sus modificatorias.
TITULO IV
Régimen Simplificado. Magnitudes
Superadas.
Sujetos obligados:
Artículo 121.- Deberán actuar
como Agentes de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o
servicios, los contribuyentes comprendidos en el Anexo II. Las entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 aplicarán el régimen establecido sobre
las adquisiciones, locaciones de obras y/o servicios contratados y/o recibidos,
así como también respecto de los servicios que presten dichas entidades, en
este último caso, únicamente sobre las acreditaciones por operaciones
realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito,
de compras y similares que realicen a quienes conformen el Padrón de
Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.
Sujetos Pasibles de Retención y/o
Percepción:
Artículo 122.- Resultan sujetos
pasibles los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuando se da alguna de las situaciones que se
detallan a continuación:
a) durante los últimos 12 (doce)
meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto
cuyos importes -se encuentren o no, pagados-, superen la suma de $ 200.000.-
(pesos doscientos mil) o el importe que en el futuro se establezca,
b) durante los últimos 12 (doce)
meses al momento de la venta, locación y/o prestación de obras o servicios,
hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la
suma de $ 200.000.- (pesos doscientos mil) o el importe que en el futuro se
establezca,
c) el precio unitario de venta o
de compra -según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o
documento equivalente, sea superior a $ 870.- (pesos ochocientos setenta) o el
importe que en el futuro se establezca,
d) el sujeto al que se le pague o
facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados
en los últimos 12 (doce) meses, figure en el Padrón de Contribuyentes del
Régimen Simplificado con magnitudes superadas.
A los fines de la determinación
del plazo de los meses el mismo se considerará por mes calendario completo y
deberá ser computando el plazo de 12 (doce) meses hasta el penúltimo mes
anterior a aquel en que se esté efectuando el pago, la venta, locación y/o
prestación de obra o servicio.
Precio Unitario de venta o de
compra. Excepciones:
Artículo 122.- A los fines de la
consideración del precio unitario de venta o de compra -según corresponda-de
cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, no deberá
considerarse el parámetro de $ 870.- (pesos ochocientos setenta) en el caso de
operaciones sobre los siguientes bienes: a) alimentos, entendiendo por tales a
los definidos según los términos del apartado 2) del artículo 6° de la Ley N°
18.284. b) aquellos que en dicha operación estuvieran siendo comercializados a
granel. c) aquellos que adquiridos al por mayor, su precio unitario de venta,
vigente a ese momento, no resulte superior a los $ 870.- (pesos ochocientos
setenta).
Entes Pagadores de Liquidaciones
de Tarjetas. Circunstancias para su Actuación:
Artículo 123.- Las entidades
pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas
por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y
similares, sólo deberán actuar como agentes de retención cuando se dieran las
circunstancias indicadas en los incisos a) y/o d) del artículo 121.
Padrón de Contribuyentes.
Actualización. Publicidad:
Artículo 124.- La nómina de
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado será publicada y
actualizada mensualmente por la Dirección General de Rentas el día 25
(veinticinco) ó primer día hábil inmediato siguiente. Dicha nómina o listado
podrá tener individualizados a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que
tuvieran Magnitudes Superadas y/o que hubieran sufrido retenciones y/o
percepciones establecidas por el presente régimen, los que conformarán el
Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas. El
universo antes indicado deberá ser consultado a través de la página web
(www.agip.gob.ar) por los Agentes de Recaudación, para evaluar la aplicación de
este régimen respecto de las operaciones a realizar durante el mes inmediato
siguiente a aquel al de la publicación de la nómina.
Oportunidad de la Retención /
Percepción:
Artículo 125.- La entidad
pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por
los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras
y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán
practicar la retención y/o en su caso la percepción establecida, sobre el
importe total de la operación -neto de IVA-y sobre los importes totales de las
operaciones posteriores -netos de IVA-ante cualquiera de las siguientes
circunstancias y mientras las mismas perduren:
a) desde el momento en que se
verifique o configure entre la entidad pagadora de las liquidaciones
correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas
de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares y/o los restantes
Agentes de Recaudación y el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado
alguno de los supuestos indicados en el artículo 121.
b) desde que y mientras los
contribuyentes del Régimen Simplificado figuren en el Padrón de Contribuyentes
del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.
Consultas por Web al Padrón.
Obligatoriedad:
Artículo 126.- A los
contribuyentes que hayan sido incluidos en el Padrón de Contribuyentes del
Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas, se les podrá aplicar, de
corresponder, algún otro régimen de retención y/o percepción específico, una
vez que dichos contribuyentes dejen de pertenecer al citado Padrón.
a) Las entidades pagadoras de las
liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de
los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, en
oportunidad de efectuar el pago están obligadas a verificar mediante consulta a
la página web (www.agip.gob.ar): a) la inscripción de los contribuyentes en el
Régimen Simplificado.
b) su inclusión en el
"Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes
Superadas". Los restantes
Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuar el pago y/o de facturar a
sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, están obligados
a verificar si se diera alguna de las circunstancias del artículo 121, así como
también a consultar la página web (www.agip.gob.ar) a fin de verificar si se
diera alguna de las circunstancias indicadas en los incisos a) o b) del párrafo
anterior.
Alícuota:
Artículo 127.- La alícuota a
aplicar es la establecida en los Anexos VI y VII, la que no será de aplicación
cuando el sujeto retenido / percibido fuere un contribuyente comprendido en el
Padrón de Riesgo Fiscal, debiendo aplicar en tal supuesto, la señalada por la
normativa que rige a dichos sujetos.
Retención. Pagos Parciales.
Oportunidad:
Artículo 128.- Cuando se realicen
pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer
pago. Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la
retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo
igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la
obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
Operaciones de Cambio o Permuta:
Artículo 129.- En las operaciones
de cambio, permuta ó dación en pago:
a) la percepción se calculará
sobre el valor asignado al bien dado en permuta más la suma dineraria entregada
por el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado. b) la retención se
practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente
mediante una suma de dinero y se
calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el Agente de
Recaudación deberá informar dicha situación dentro de los plazos establecidos
de vencimiento para la presentación de la declaración jurada e ingreso del pago
del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia y lo
hará mediante la utilización del aplicativo A.R.Ci.B.A., consignando en esos
casos alguno de los siguientes ítems:
-Retención/Percepción parcial-.
-Imposibilidad de
retención/percepción-.
Constancia de
Retención/Percepción:
Artículo 130.- El Agente de
Recaudación que aplique una percepción, deberá consignar en la factura o
documento equivalente que extienda al sujeto percibido, en forma discriminada
el importe de la percepción, bajo la denominación "Percepción Sujeto
Excedido Régimen Simplificado Alícuota vigente según Anexo IV". En el caso
de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las
operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito,
de crédito, de compra y similares, servirá como constancia de la retención
practicada el resumen de la liquidación efectuada.
Incorporación al Padrón. Pago a
Cuenta:
Artículo 131.- La retención y/o
percepción sufrida conforme al presente régimen, implicará para el sujeto
pasible de ella:
a) su incorporación al
"Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes
Superadas".
b) el importe retenido tendrá, a
partir del mes en que se inscriba en la Categoría Contribuyente Local o
Categoría Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el
carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Permanencia en Padrón:
Artículo 132-Todo contribuyente
que resulte incluido en el Padrón permanecerá en el mismo por un período no
menor a un mes calendario.
Baja del Padrón. Oportunidad:
Artículo 133.- La Baja del Padrón
de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas, tendrá
efectos a partir del día 1° del mes siguiente, siempre que hubiera dado
cumplimiento a su inscripción como Contribuyente Local o de Convenio
Multilateral hasta el día 20 (veinte) del mes anterior. La Baja tramitada entre
el día 21 (veintiuno) y el día 20 (veinte) del mes siguiente, tendrá efectos a
partir del día 1° del próximo mes indicado en último término.
Aplicabilidad del Régimen:
Artículo 134-El régimen que se
establece resultará de aplicación sin perjuicio de: a) el procedimiento de
exclusión dispuesto en el Artículo 229 del Código Fiscal (t. o. 2013) y
concordantes de años anteriores y la Resolución N° 17/AGIP/2009 (BOCBA N°
3102), b) la aplicación de las sanciones que correspondan.
Exclusiones:
Artículo 135.- No será de
aplicación el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/2004 (BOCBA N° 2099),
cuando el contribuyente retenido y /o percibido se encuentre en el Padrón de
Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.
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