Jurisprudencia-CSJN- Autos Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES- COMPETENCIA -6/5/14

Jurisprudencia-CSJN- autos Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES- COMPETENCIA -6/5/14


Buenos Aires, 6 de mayo de 2014.

Considerando:

1°) Que entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y la Cámara Federal de la Seguridad Social se ha planteado una contienda negativa de competencia en la causa iniciada por un pensionado en los términos de la ley 23.848 contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de obtener el pago de haberes retroactivos desde la fecha de la presentación de su solicitud administrativa.

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se declaró incompetente por considerar que se trataba de una controversia de naturaleza previsional que debía ser resuelta por el fuero especializado en la materia para posibilitar al administrado un mejor servicio de justicia (fs. 167/167 vta). Por su lado, la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó su competencia al evaluar que, en virtud del artículo 18 de la ley 24.463, sólo actúa como tribunal de apelación en los recursos deducidos contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias en los supuestos en que la acción se inicie conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463 modificado por el arto 3° de la ley 24.655 (fs. 181).

A su turno la cámara preopinante insistió en su criterio original (fs. 189). En tales condiciones, se configura una contienda negativa de competencia que corresponde resolver al Tribunal (artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708).

2°) Que el presente conflicto de competencia debe ser resuelto en el marco de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes. Esta circunstancia obliga a esta Corte a examinar esta grave situación al margen de que ya tiene dicho que ese tribunal sólo conocerá en las apelaciones planteadas contra sentencias dictadas en demandas de conocimiento pleno en los términos del artículo 15 de la ley 24.463 (conf. Competencia N° 337.XLVII "Mamone, Rosa F. c/ ANSeS y otro s/ amparo", sentencia del 20 de diciembre de 2011).

3°) Que en su acordada 1/2014 la citada cámara ha advertido que se encuentra en una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma.

4°) Que la crítica situación señalada impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución -los jubilados que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (artículo 75, inc. 23).

5°) Que en la búsqueda de resolver esta aguda crisis que va a contramano del mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan, resulta necesario empezar por recordar que este Tribunal ya ha acudido a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las normas atributivas de competencia que excedan los límites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales, en la medida en que la ausencia de planteamiento de la incompetencia ratione materiae por los interesados no puede ser obstáculo para el pronunciamiento de oficio a su respecto (Fallos: 143:191; 185:140; 238:288 entre otros); de lo contrario, se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales u órganos sobre la base de normas constitucionalmente inválidas (Fallos: 306:303 voto de los jueces Fayt y Belluscio).

6°) Que dadas las circunstancias actuales descriptas, y de acuerdo con los fundamentos mismos de su rol institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, esta Corte Suprema estima oportuno revisar la validez constitucional de la competencia atribuida por el artículo 18 de la ley 24.463 a la Cámara Federal de la Seguridad Social en lo que respecta a su carácter de tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de esa ley.

En efecto, ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566)

7°) Que la ley 24.463 implicó -en conjunción con otras leyes de la época una profunda reforma al sistema jubilatorio y en particular al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

En cuanto aquí interesa, estableció que la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social creada por ley 23.473 como fuero especializado de competencia nacional se transformaría en Cámara Federal y que intervendría en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal y de los juzgados federales con asiento en las provincias (artículos 15 y 18).

8°) Que mediante la ley 24.463 el Poder Legislativo, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 75, inc. 20 de la Constitución Nacional, reglamentó el procedimiento en materia de seguridad social de acuerdo con un criterio cuya conveniencia o acierto esta Corte ha reconocido como un ámbito ajeno a la posibilidad de revisión judicial (doctrina de Fallos: 300: 642, 700 y 328:566, entre muchos otros). Esta facultad legislativa no obsta sin embargo a la valoración que quepa efectuar acerca de la racionalidad de las medidas adoptadas, entendida ésta como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado. Ese medio será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve el cual deberá representar un interés social de intensidad tal que justifique la decisión. Asimismo, el medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional.

9°) Que el objetivo que el Estado perseguía mediante la creación del fuero federal de la seguridad social y el establecimiento de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente,' que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de los actos que "otorguen o denieguen" beneficios y reajustes (Fallos: 313:1005; 318:1386 y 328:566).

En este sentido, cabe tener presente que la finalidad.

que se tuvo en cuenta al momento de crear la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -antecesora de la Cámara Federal actual fue dotar a la justicia de un ámbito especializado que solucionase en forma rápida y eficaz los numerosos problemas que se presentan dentro del área de la seguridad social (conf. Debate Parlamentario de la ley 23.473) .

10) Que sin embargo, el Tribunal no puede negar la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento de apelación establecido en el artículo 18 de la ley 24.463 ha tenido el efecto contrario. Ha producido en la Cámara Federal de la Seguridad Social una acumulación de causas provenientes de diferentes jurisdicciones federales del país que deriva en el colapso al que ya se ha hecho referencia en el considerando 3°, afectando de esta manera en forma decisiva la posibilidad de que ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad obtengan en forma rápida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentarios.

En consecuencia, la ampliación de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que en su momento pudo ser considerada una ventaja para los beneficiarios del sistema previsional, ha derivado con su aplicación en el tiempo en una clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados.

11) Que frente al peligro cierto de desconocer la vigencia de los beneficios de la seguridad social a centenas de miles de jubilados, el Poder Judicial ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de la Constitución Federal.

Ello lleva a ponderar las circunstancias presentes para evitar que por aplicación mecánica e indiscriminada del artículo 18 de la ley 24.463 se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda dé la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en los casos concretos. De así ocurrir, la solución sería frontalmente contraria al propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (doctrina de Fallos: 307:326 y 328:566) .

12) Que en consecuencia, el artículo 18 de la ley 24.463 no permite efectivizar la pretensión fundamental del legislador de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales (arg. Fallos: 328:566).

13) Que tampoco es posible soslayar que la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que en esta ciudad se concentra la totalidad de las apelaciones ordinarias deducidas en las causas previsionales que se inician en todo el país. Por tal motivo, en esta materia, cualquier adulto mayor o persona incapacitada de trabajar que decida impugnar judicialmente actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social debe representarse la alternativa altamente probable por cierto, de que su causa continúe su trámite ordinario en la citada ciudad.

No importa que el actor resida en la provincia que sea, lo cierto es que las decisiones que a su respecto se adopten en los juzgados federales con asiento en las provincias, al ser apeladas, continuarán su trámite en la Ciudad de Buenos Aires. Así, la aplicación de la ley vigente conduce a que se plantee la paradoja de que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, se ven compelidas a acudir a tribunales ordinarios que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que el cambio de sede implica.

16) Que por tal motivo, y atento a las particulares características de la materia en examen, es posible sostener que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de la citada ley, importan una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, pues mediante este sistema recursivo centralizado ven incrementados los costos y plazos para el tratamiento de sus planteos, lo que claramente les dificulta la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el proceso que persigue el reconocimiento de derechos alimentarios.

15) Que en este sentido, no es ocioso señalar que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).

Tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo e$ la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor. En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad' ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, pto. 42).

16) Que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias intervengan como alzada en materia previsional garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional.

17) Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir en que la competencia que el artículo 18 de la. ley 24.463 atribuye a la Cámara Federal de la Seguridad Social en materia de apelación respecto de las sentencias dictadas por los juzgados federales provinciales en los términos del artículo 15 de la ley citada, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está.llamado a proteger en la materia bajo examen.

18) Que con arreglo a lo decidido en la acordada 80/93, este desplazamiento de la competencia será de aplicación -9inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en los que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014.

La fijación de esta línea divisoria en los términos señalados ha tenido debidamente en consideración la especial prudencia que debía guiar decisiones de esta especie, en la medida en que a diferencia de las situaciones examinadas por el Tribunal en los casos "Tellez" e "Itzcovich" (Fallos: 308:552 y 328:566, respectivamente), la nueva radicación de las causas ante las cámaras federales no priva de validez alguna a los actos procesales cumplidos, que mantienen incólume su validez y eficacia (Fallos: 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615 y 2101, considerando 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542; 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142; 324:2334, entre otros).

19) Que lo hasta aquí expuesto resulta aplicable con mayor razón a las cuestiones de competencia que se den en acciones de amparo como la presente, máxime si se repara en que no se encuentran incluidas dentro de las previsiones del artículo 15 de la ley 24.463 por no tratarse de demandas de conocimiento pleno.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal: a) se declara que, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 24.463, la presente acción de amparo deberá tramitar ante la Cámara Federal de Tucumán; b) se declara la inconstitucionalidad -10él Competencia N° 766. XLIX.

Pedraza, Héctor Hugo el ANSeS s/ acción de amparo.del artículo 18 de la ley 24.463 en los términos señalados y se establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de distritos competentes. Hágase saber a la Cámara Federal de la Seguridad. Social y a todas las Cámaras Federales con asiento en las provincias. Ricardo Luis Lorenzetti.- Elena I Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.

Voto del Dr. Enrique S. Petracchi

 Considerando

1°) Que concuerdo con la relación de antecedentes efectuada en los considerandos 1° a 4° del voto que encabeza este pronunciamiento, a los que remito por razones de brevedad.

También concuerdo con el fundado examen teleológico de la ley 24.463 que lleva a cabo dicho voto, así como la apropiada ponderación que realiza de las consecuencias originadas por la aplicación de dicho ordenamiento y el modo directo e inmediato en esta situación compromete las garantías constitucionales de los justiciables, razón por la cual doy por reproducidos los considerandos 7° a 17 del voto mencionado.

2°) Que esta Corte tiene el deber institucional de adoptar las medidas razonables y apropiadas para preservar la validez constitucional de los procesos, futuros y en trámite, en que la aplicación de la regla establecida por el artículo 18 de la ley mencionada dé lugar a la violación de las garantías constitucionales en juego, además de incurrir en una grave afectación de uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia en un Estado democrático.

Se trata, pues, de enfrentaron la rapidez que exige la naturaleza de los intereses comprometidos una situación que dista de ser novedosa en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que ante casos que guardan analogía con el presente ha debido tomar decisiones con la mayor celeridad para evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales o de atolladero institucional en la administración de justicia (acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96, Y 34/2002, y sus citas; acordada 23/2005) .

3°) Que en el tradicional precedente de Fallos: 246: 87, de 1960 ("Cavura de Vlasov"), esta Corte hizo un señalamiento detallado del modo en que, sobre la base de su condición de titular del Poder Judicial de la Nación reconocida en la Constitución Nacional y aún sin un texto infraconstitucional expreso, hubo intervenido -desde 1928, Fallos: 153:55- para establecer el tribunal competente ante situaciones de manifiesta denegación de justicia que ofendían la garantía superior de defensa en juicio.

Recordó el Tribunal en aquel fallo que sobre la base de la experiencia de esos antecedentes, el Congreso de la Nación sancionó la ley 13.998 poniendo explícitamente en cabeza de esta Corte la obligación de conocer para definir el juez competente en los casos en que su intervención fuere indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (artículo 24, inc. 8°), texto que pasó a integrar la ley orgánica vigente desde 1958 (artículo 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, ley 14.467). En la clásica obra "Jurisdicción Federal", Jorge Gondra explicaba en 1944 que esta Corte ya intervenía para definir el juez que debía entender en un juicio ante casos excepcionales para evitar la efectiva denegación de justicia que de otro modo se produciría (pág. 430).

4°) Que en las condiciones expresadas, corresponde nuevamente poner en ejercicio la atribución de que se trata, en el recto sentido que se propone en este acuerdo, de que en los recursos de apelación deducidos en las causas radicadas ante los juzgados federales con asiento en las provincias dejará de intervenir la Cámara Federal de la Seguridad Social, conociendo de esos asuntos las cámaras federales con asiento en las provincias que, para casos que no sean de naturaleza penal, sean respectivamente el tribunal de alzada de los juzgados de distrito intervinientes.

5°) Que con arreglo a lo decidido en la acordada 80/93, este desplazamiento de la competencia será de aplicación inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en los que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014.

La fijación de esta línea divisoria en los términos señalados ha tenido debidamente en consideración la especial prudencia que debía guiar decisiones de esta especie, en la medida en que a diferencia de las situaciones examinadas por el Tribunal en los casos "Téllez" e "Itzcovich" (Fallos: 308:552; y 328:566, respectivamente), la nueva radicación de las causas ante las cámaras federales no priva de validez alguna a los actos procesales cumplidos, que mantienen incólume su validez y eficacia (Fallos: 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615 y 2101 considerando 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542: 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142; 324:2334, entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal: a) se declara que, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 24.463, la presente acción de amparo deberá tramitar ante la Cámara Federal de Tucumán; b) se declara con sustento en lo dispuesto en el artículo 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, que hasta nueva disposición del Tribunal, la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el considerando 5° serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal de los juzgados de distritos competentes. Hágase saber a la Cámara Federal de la Seguridad Social y a todas las Cámaras Federales con asiento en las provincias. Enrique S. Petracchi.

 

 

 

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NOTA: Seguridad Social: la AFIP no puede obligar a pagar deuda exigida antes de apelar

NOTA: Seguridad Social: la AFIP no puede obligar a pagar deuda exigida antes de apelar

La Cámara  dictó un fallo clave para los contribuyentes al desactivar una resolución de la AFIP del año pasado. En la causa se dejó sin efecto la resolución general 3488/13 emitida por el fisco nacional

La Cámara de la Seguridad Social dictó un fallo clave para los contribuyentes al desactivar una resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) del año pasado que los obligaba a pagar la deuda determinada por el organismo antes de poder apelarla ante la Justicia.
En la causa “Lee Jung Don c/AFIP s/Recurso de Queja”, la Sala II de la Cámara dejó sin efecto el lunes pasado la Resolución General 3488/13 de la AFIP, que establecía que si el contribuyente no acredita el pago exigido, la AFIP puede declarar inadmisible la apelación de una determinación de deuda de la seguridad social, la que ni siquiera llega a la Cámara para que la tramite, afirmó Agustina O’Donnell, del estudio del mismo nombre.
La Cámara dijo que es ella la encargada de decidir, dejando a la AFIP como una mera mesa de entradas cuyo rol es recibir los escritos y que lo único que tiene que hacer es derivarlos a la Cámara, añadió la especialista.
El artículo 26 de la Ley de Solidaridad Previsional indica que la Cámara de la Solidaridad Social “entenderá en los recursos interpuestos contra resoluciones” de la AFIP “que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada”.
En este esquema, la AFIP era una mesa de entrada de escritos, y la Cámara decidía si admitía un seguro de caución o un inmueble en garantía, en lugar del pago en efectivo. Pero así al organismo fiscal le costaba mucho recaudar, porque los juicios tardan 8 años y en ese lapso la empresa incluso podía quebrar y el fisco no cobraba nunca la deuda previsional.
Por ese motivo, AFIP emitió la Resolución 3488/13, por la que el organismo que dirige Ricardo Echegaray reivindicó el derecho de decidir si otorgaba o no el derecho de ofrecer un seguro de caución y fundamentalmente, trataba de cobrar el día uno, dijo O’Donnell. En esto es en lo que ahora da marcha atrás la Cámara volviendo a la situación anterior a abril del año pasado, consiga el Cronista. El fallo indica que, ante la negativa de la AFIP de girar la apelación a la Cámara, el contribuyente presentó un recurso de hecho contra la Nota del organismo fiscal por la que se desestimó la impugnación judicial, y la falta de elevación del mismo por incumplimiento del depósito previo.
En respuesta, los camaristas Emilio Fernández, Nora Dorado y Luis Herrero descalificaron el proceder de la AFIP, “por considerar que (el organismo) no se encuentra facultado para analizar si los recursos de apelación han cumplido o no con los requisitos que hacen a la habilitación de la instancia judicial”.
Añadieron que esa decisión sobre la apertura o no a juicio de una causa es un aspecto “reservado” a la Cámara, por lo que la AFIP debe “limitar su actividad a remitir las actuaciones por ante la instancia judicial, a los fines que correspondiesen”.
“En consecuencia, lo actuado por el organismo fiscal, al decidir no elevar las actuaciones por ante este Alzada, constituye un exceso de la función administrativa, sin soporte legal valido que lo sustente, que debe ser revocado, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y ordenar al organismo fiscal la remisión de las actuaciones administrativas recurridas”, concluyó la Cámara, al tiempo que se reservó el análisis sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

 http://www.iprofesional.com/notas/186869-Seguridad-Social-la-AFIP-no-puede-obligar-a-pagar-deuda-exigida-antes-de-apelar

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RESOLUCION 661/2014 (S.T.)-CCT 1070/2009 E -Entidades deportivas-19/05/2014

RESOLUCION 661/2014 (S.T.)-CCT 1070/2009 E -Entidades deportivas-19/05/2014 
 
Acuerdo celebrado entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (U.T.E.D.Y.C.) y la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), en el marco del CCT 1070/2009 E -- Homologación.

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (U.T.E.D.Y.C.) y la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), en el marco del CCT 1070/2009 E.

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RESOLUCION 663/2014 (S.T.) -Rurales y Estibadores - 19/05/2014

RESOLUCION 663/2014 (S.T.) -Rurales y Estibadores  - 19/05/2014
Acuerdo salarial celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados -- Homologación.

Se homologa un acuerdo salarial celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados.

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RESOLUCION GENERAL 3625/2014-A.F.I.P-Procedimiento-Emisión de comprobantes-14/05/2014

RESOLUCION GENERAL 3625/2014-A.F.I.P-Procedimiento-Emisión de comprobantes-14/05/2014
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 608510152013 y 608510152013/1 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, se estableció el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de "Controladores Fiscales".
Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la referida norma, la homologación de los "Controladores Fiscales" y la autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir del día de su publicación oficial.
Que asimismo se establece que la empresa proveedora que permanezca inscripta en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales" podrá renovar dicha validez por otros CINCO (5) años si así lo solicita.
Que atento haberse cumplido tales extremos corresponde renovar la validez de la homologación dispuesta por la Resolución General Nº 2.467 para determinado equipo, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica efectuada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Renuévase la validez de la homologación dispuesta por la Resolución General Nº 2.467 respecto del equipo denominado "Controlador Fiscal", cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
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TIPO DE EQUIPO: caja registradora fiscal.
Art. 2° - La validez de la renovación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización de venta que se otorga a la empresa proveedora, será de CINCO (5) años contados a partir del día 17 de julio de 2013, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

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NOTA: Colapso previsional: la Corte promueve medidas para acelerar los procesos

NOTA: Colapso previsional: la Corte promueve medidas para acelerar los procesos
http://www.cij.gov.ar/nota-13313-Colapso-previsional--la-Corte-promueve-medidas-para-acelerar-los-procesos.html
Tras resolver que la Cámara Federal deje de intervenir en casos iniciados en las provincias, requirió al Congreso, por acordada, la creación de nuevos tribunales. Pidió además al Ejecutivo por el “acatamiento institucional” de los fallos de la Corte

Tras el fallo dictado en el caso “Pedraza Héctor Hugo c/ Anses”, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió este martes que la Cámara Federal de la Seguridad Social deje de intervenir en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias en materia previsional, el Máximo Tribunal dispuso a través de una acordada una serie de medidas para que se realice “de manera ordenada y rápida” el desplazamiento de la competencia que tenía esa Cámara a los tribunales de apelación radicados en las provincias.
Al respecto, solicitó que el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo de la Nación y el Ministerio Público Fiscal “pongan en ejercicio las atribuciones constitucionales que, respectivamente, les han sido reconocidas, con el objeto de propender coordinadamente a que la reclamación de estos derechos en sede administrativa y la ulterior judicialización de esas pretensiones, se encauce mediante instancias y procedimientos que sean apropiados para la oportuna tutela de derechos superiores que, para ser genuinamente efectiva, deben ser satisfechos en vida de sus titulares”.
En particular, requirió al Congreso “que se considere la necesidad o conveniencia de poner en ejercicio sus facultades legislativas a fin de crear nuevos tribunales con competencia en materia de seguridad social, de dictar las disposiciones que permitan abreviar los procedimientos por los cuales tramitan esta clase de asuntos, de establecer los mecanismos que disminuyan la litigiosidad y que incentiven para que las actuaciones de las autoridades administrativas se adapten a las reglas de derecho establecidas consistentemente por esta Corte; y de adoptar toda otra medida que se considere apropiada para el mejor logro del propósito que se persigue”.

En tanto, solicitó al Poder Ejecutivo “que se considere la necesidad o conveniencia de poner en ejercicio sus facultades como Jefe del Gobierno de la Administración Central de la República, a fin de disponer lo necesario para que las agencias bajo su ámbitos lleven a cabo un acatamiento institucional de las decisiones reiteradamente tomadas por esta Corte como tribunal supremo y último intérprete de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias, en materia de determinación del haber inicial, de movilidad del haber, y de todo otra materia en que se hayan establecido consistentemente reglas de derecho; y de adoptar toda otra medida que se considere apropiada para el mejor logro del propósito que se persigue”.
 
Al Ministerio Público Fiscal pidió “que se considere la necesidad o conveniencia de poner en ejercicio sus facultades procesales para, en las causas judiciales de que se trata, tomar una participación activa y rápida en defensa de la supremacía de la Constitución y de la legalidad; y al Ministerio Público de la Defensa, con el objeto de que se sirva considerar la necesidad o conveniencia de tomar participación procesal para evitar situaciones de privación de justicia”.
Y se dirigió al Consejo de la Magistratura de la Nación “a fin de que provea eficazmente a la cámara de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para superar la crisis de que se trata”.
 
 
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Jurisprudencia-CSJN- "MERA MIGUEL ANGEL (TF 27.870-I) C/DGI"-Recurso extraordinario. Ley antievasión (ley 25.345). Pagos en efectivo superiores a pesos mil. Consecuencias en materia tributaria. Razonabilidad de las leyes-19/3/2014

Jurisprudencia-CSJN- "MERA MIGUEL ANGEL (TF 27.870-I) C/DGI"-Recurso extraordinario. Ley antievasión (ley 25.345). Pagos en efectivo superiores a pesos mil. Consecuencias en materia tributaria. Razonabilidad de las leyes-19/3/2014

La AFIP intimó al contribuyente Mera al pago del impuesto a las ganancias (año 2003) y al valor agregado (períodos enero a abril, junio, noviembre y diciembre 2003 y febrero a abril 2004) porque le impugnó gastos y créditos fiscales pues había abonado en efectivo algunas compras efectuadas a sus proveedores por cifras superiores a los mil pesos ($ 1.000), sin haber utilizado los medios de pago previstos en la denominada ley antievasión (ley 25.345, B.O.: 17/11/2000 (Por esta ley, los pagos superiores a mil pesos deben efectuarse a través de depósitos o transferencias bancarias, cheques, tarjetas de crédito, compra o débito, facturas de crédito o cualquier procedimiento autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo Nacional, de lo contrario, no tendrán efecto alguno excepto los pagos ante entidades financieras y depósitos judiciales. ).
El Tribunal Fiscal de la Nación admitió la apelación presentada por el contribuyente contra la intimación de la AFIP, rechazando el planteo de incompetencia opuesto por el ente recaudador y revocando la intimación fiscal fundado en la colisión que existe entre la ley antievasión y una norma de la ley de procedimiento tributario nacional (art. 34, ley 11.683). Ello, así pues por esta última ley se le permite al responsable demostrar la veracidad de las operaciones realizadas para computar a su favor las deducciones y créditos fiscales, aun cuando sean pagos en efectivo. Así, el Tribunal interpretó que debía prevalecer la ley de procedimiento por ser una "ley especial" la que, además, protege el derecho de defensa en tanto permite que el contribuyente pruebe la certeza de las operaciones impugnadas. Agregó que el ordenamiento tributario presupone la realidad de las operaciones por encima de las formas o los medios de pago utilizados, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la arbitrariedad que implica la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva y destacó que, en este caso, la AFIP no había negado la veracidad de las operaciones involucradas.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la apelación fiscal y confirmó el fallo del Tribunal anterior. Para así resolver, señaló que el ente recaudador no refutó los fundamentos de la sentencia recurrida vinculados a la incompetencia del Tribunal Fiscal cuando se impugnan las intimaciones de pago de la AFIP (art. 14, ley 11.683 (Por esta norma, la AFIP está habilitada a intimar de pago sumas de dinero por determinados conceptos (por ejemplo: pagos a cuenta, retenciones, diferimientos impropios, etc.) sin necesidad de iniciar un procedimiento de determinación de oficio. ). Al respecto, la Sala aclaró que la competencia se determina por la sustancia del acto apelado y no por la forma y que, en esta causa, las resoluciones impugnadas eran equivalentes a actos de determinación de impuesto.
Para la Cámara, el tema de fondo debió ser tratado desde el denominado "principio de especialidad" y de una norma fiscal (art. 8, Res.Gral. -AFIP- 151/98) pues no alcanzaba con prescindir de la ley antievasión. Así, concluyó que dicha ley antievasion (su art. 2) era incompatible con la ley 11.683 (su art. 34) y con la ley del impuesto a las ganancias (arts. 17 y 80) y la ley del I.V.A. (su art. 12, texto ordenado por decreto 280/97), y, por tanto, ambas leyes no rigen en forma simultánea, correspondiendo examinar su validez constitucional. Afirmó que, al aplicar literalmente los medios de pago admitidos por la ley antievasión, se le niega al contribuyente la posibilidad de descontar los pagos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas y el impuesto no recae sólo sobre las ganancias propiamente dichas sino que alcanza también a los gastos realizados para obtenerlas. Lo mismo sucede con el IVA y el cómputo del crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor a tal punto que el impuesto exigido no guardaría relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva. En ambos casos, para la Cámara, se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y su medida.
Por último, la Sala reiteró que la AFIP no objetó los gastos realizados, contabilizados y facturados e hizo notar que hay recibos válidos coincidentes con los requeridos por el Fisco a los proveedores a la vez que están justificados los fondos y que no existe ninguna circunstancia que ponga en duda la veracidad de las operaciones. En síntesis, la Cámara consideró que la aplicación de la ley antievasión comportaría una exacción, sin base legal pues, bajo el pretexto de no haber cumplido con un deber formal, se habilitaría la recaudación de una cantidad mayor que la permitida por las leyes impositivas y no se respetaría el principio de razonabilidad de la ley.
La AFIP interpuso recurso extraordinario contra el fallo de Cámara, agraviándose del rechazo de la excepción de incompetencia y de la cuestión de fondo discutida.
La Corte sostiene que la incompetencia del Tribunal Fiscal es un tema procesal aunque involucra una ley federal de modo que, en principio, es ajena al recurso extraordinario (Fallos: 297:301; 300:293; 310:2937*), más aún cuando no se da un supuesto de arbitrariedad. A ello se suma que el recurso fue concedido en forma parcial y no hubo agravios sobre la incompetencia en esta instancia.
Para el Alto Tribunal, el planteo de fondo es formalmente procedente por disputarse la aplicación y validez constitucional de una norma federal (art. 2, ley antievasión) y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho invocado por el recurrente (art. 14 inciso 1, ley 48 (El citado inciso 3 autoriza el recurso extraordinario cuando la interpretación de una cláusula de la Constitución, de un Tratado, ley del Congreso o una comisión en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y se haya decidido en contra de la garantía constitucional. ).
La Corte Suprema descalifica la postura fiscal y advierte que el fallo de Cámara no aplicó la ley antievasión por ser irrazonable pues la objeción constitucional se fundó en que se distorsionaba la situación del contribuyente frente a los impuestos ajustados en donde está acreditada, sin margen de duda, la veracidad de las operaciones cuestionadas a pesar del pago en efectivo a sus proveedores. Así, en el impuesto a las ganancias al actor se le impediría deducir los gastos necesarios para obtener ganancias y se gravaría una utilidad ficticia y desproporcionada que no es aquella que el legislador quiso gravar y, en el I.V.A., se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y créditos al excluir la posibilidad de computar estos últimos. En suma, la Cámara juzgó irrazonable que el incumplimiento de deberes formales acarreen semejantes consecuencias.
Para el Máximo Tribunal, la AFIP no invoca argumentos de peso que demuestren la razonabilidad de tales consecuencias a tal punto que, en su recurso extraordinario, la representación fiscal trajo a colación el voto en disidencia de un vocal del Tribunal Fiscal que dijo que "… la ley 25.345 ha pasado a integrar las leyes respectivas de impuestos", puntualizando que fue una ley clara en cuanto a que su incumplimiento no permitirá efectuar deducción o crédito fiscal alguno y que la norma impugnada no presume la veracidad ni la existencia de las operaciones sino que prohíbe computar los gastos y créditos fiscales por no cumplir la ley antievasión.
La Corte observa que el planteo fiscal es una exégesis de la norma impugnada pero omite fundar su razonabilidad. Aclara que las presunciones requieren un uso inteligente, concreto y racional, debiendo utilizarse frente a circunstancias especialísimas que lo justifiquen (en "Hermitage" Fallos: 333:993*). En ese precedente jurisprudencial, se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta porque se demostró que no hubo ninguna ganancia durante el período examinado y el legislador no dio fundadas razones para impedir que se pruebe, en un caso concreto, que no existió la ganancia presumida por la ley. Para la Corte, el medio elegido legislativamente para lograr la finalidad de la norma no respeta el principio de razonabilidad de manera que las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en esta causa.
El Supremo Tribunal coincide en la declaración de inconstitucionalidad de la Cámara pues la ley atacada prohíbe, lisa y llanamente, el cómputo de operaciones cuyos pagos fueron realizados por medios distintos de los permitidos, estableciendo una ficción legal que desconoce o priva de efectos a operaciones relevantes cuya existencia y veracidad está comprobada. Prohibir computar gastos efectivamente realizados por motivos formales importa prescindir de la real capacidad contributiva, que debe verificarse en todo impuesto como requisito indispensable de validez (Fallos: 312:2467 y 314:1293*).
La Corte declara formalmente admisible el recurso y confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Jurisprudencia-CSJN-"PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS S.A. S/QUIEBRA", Prioridad de pago de los créditos laborales frente a los del Estado y de la Seguridad Social por insolvencia del empleador. Aplicación de Tratados Internacionales ratificados por la ley argentina26/3/14

Jurisprudencia-CSJN-"PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS S.A. S/QUIEBRA", Prioridad de pago de los créditos laborales frente a los del Estado y de la Seguridad Social por insolvencia del empleador. Aplicación de Tratados Internacionales ratificados por la ley argentina26/3/14

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la Sindicatura de la quiebra según el cual se le otorgaba el mismo rango al crédito laboral que al crédito de la AFIP (Según el proyecto de distribución presentado por el Síndico (art. 247, ley 24.522), el 95% del saldo disponible se adjudicaba a la AFIP y el 5% restante era para el crédito laboral, el cual, en los hechos, sólo cubría el 7,5% de la acreencia del trabajador.).
Contra el fallo de Cámara, el trabajador interpuso recurso extraordinario que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado por arbitrariedad, aspecto que motivó la presentación del recurso de queja con fundamento en que la sentencia impugnada es contraria al derecho federal por priorizar una ley interna frente al Convenio N° 173 de rango supra legal y desconocer la garantía reconocida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por el Convenio citado y por la Recomendación N° 180 de la OIT.
Según la Sala comercial, no correspondía aplicar la ley de Contrato de Trabajo (privilegios especiales, art. 268) pues la ley concursal (ley 24.522) había suprimido una norma que existía en la ley de quiebras anterior (el art. 265 de la ley de quiebras 19.551) que antes sí admitía la vigencia de privilegios consagrados en leyes especiales y entendió que el Convenio N° 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la ley 24.285 sobre "la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador" no era operativo porque no había sido reglamentado para hacer efectivo el derecho de los trabajadores de empresas en insolvencia.
La Corte considera que, en este caso, hay materia federal y, a su vez, examina la arbitrariedad planteada.
Respecto del Convenio Internacional, la Corte Suprema recordó su postura adoptada en la causa "Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", en donde por sentencia del 4 de junio de 2013, señaló que la ratificación de un convenio de acuerdo con las pautas fijadas en la Constitución de la OIT genera para los Estados la obligación de hacer efectivas sus disposiciones y los obliga a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para hacerlo cumplir. En este caso, la Sala II Comercial debía expresar los motivos por los cuales no aplicó en el ámbito local el Convenio N° 173 a favor de la protección de los créditos laborales para que sean pagados por el empleador insolvente antes que los acreedores no privilegiados, teniendo además un rango de privilegio superior y, en particular, a los créditos del Estado y de la Seguridad Social (art. 8).
Para la Corte, es clara la directiva del Convenio y debe aplicarse en forma directa, sin necesidad de una medida legislativa, pues la ratificación por el Congreso a través de la ley 24.285 le asignó un rango superior al de las leyes por mandato constitucional (art. 75, inc. 22). El crédito del trabajador tiene un privilegio frente a los demás créditos privilegiados y, en especial, a los del Estado y a los créditos de la Seguridad Social. El Convenio indicado señala los rubros privilegiados: créditos por salarios por determinado período, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por cese de servicios, rubros complementados por la Recomendación N° 180 de la OIT que incluye las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo del empleador.
El Alto Tribunal observa que las recomendaciones de la OIT, aunque no tienen contenido propiamente normativo (ni están sujetas a ratificación de los Estados ni generan obligaciones internacionales), tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar los Convenios Internacionales por provenir del mismo foro. En ese sentido, recuerda que existe otro instrumento internacional, el Convenio N° 17 de la OTI sobre indemnización por accidente de trabajo -del año 1925- ratificado por la República Argentina por la ley 13.560, que estableció la garantía del pago de las indemnizaciones a las víctimas y sus derechohabientes contra la insolvencia del empleador o del asegurador.
La Corte Suprema concluye que las normas internacionales desplazan a las normas de derecho local en que fundaron sus sentencias los jueces anteriores. La solución adoptada es la que mejor contribuye a los fines protectores de justicia tenidos en mira internacionalmente, sumado a que el origen del crédito laboral fue un accidente de trabajo ocurrido en el año 1998 cuyo resarcimiento fue ordenado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por sentencia que quedó firme en el año 1998.
En consecuencia, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas, devolviendo la causa al Tribunal de origen para dictar un nuevo fallo de acuerdo al presente.
http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20140512-0040.html

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NOTA: Cámara de la Seguridad Social: AFIP no puede obligar a pagar deuda exigida antes de apelar

NOTA: Cámara de la Seguridad Social: AFIP no puede obligar a pagar deuda exigida antes de apelar
http://www.cronista.com/economiapolitica/Camara-de-la-Seguridad-Social-AFIP-no-puede-obligar-a-pagar-deuda-exigida-antes-de-apelar-20140515-0027.html
Dictó un fallo clave para los contribuyentes al desactivar una resolución de la AFIP del año pasado que los obligaba a pagar la deuda determinada por el organismo antes de poder apelarla.

La Cámara de la Seguridad Social dictó un fallo clave para los contribuyentes al desactivar una resolución de la AFIP del año pasado que los obligaba a pagar la deuda determinada por el organismo antes de poder apelarla ante la Justicia. En la causa “"Lee Jung Don c/AFIP s/Recurso de Queja”", la Sala II de la Cámara dejó sin efecto el lunes pasado la Resolución General 3488/13 de la AFIP, que establecía que si el contribuyente no acredita el pago exigido, la AFIP puede declarar inadmisible la apelación de una determinación de deuda de la seguridad social, la que ni siquiera llega a la Cámara para que la tramite, indicó Agustina O’Donnell, del estudio del mismo nombre. La Cámara dijo que es ella la encargada de decidir, dejando a la AFIP como una mera mesa de entradas cuyo rol es recibir los escritos y que lo único que tiene que hacer es derivarlos a la Cámara, añadió la especialista. El artículo 26 de la Ley de Solidaridad Previsional indica que la Cámara de la Solidaridad Social “entenderá en los recursos interpuestos contra resoluciones” de la AFIP “que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada”. En este esquema, la AFIP era una mesa de entrada de escritos, y la Cámara decidía si admitía un seguro de caución o un inmueble en garantía, en lugar del pago en efectivo. Pero así al organismo fiscal le costaba mucho recaudar, porque los juicios tardan 8 años y en ese lapso la empresa incluso podía quebrar y el fisco no cobraba nunca la deuda previsional. Por ese motivo, AFIP emitió la Resolución 3488/13, por la que el organismo que dirige Ricardo Echegaray reivindicó el derecho de decidir si otorgaba o no el derecho de ofrecer un seguro de caución y fundamentalmente, trataba de cobrar el día uno, dijo O’Donnell. En esto es en lo que ahora da marcha atrás la Cámara volviendo a la situación anterior a abril del año pasado. El fallo indica que, ante la negativa de la AFIP de girar la apelación a la Cámara, el contribuyente presentó un recurso de hecho contra la Nota del organismo fiscal por la que se desestimó la impugnación judicial, y la falta de elevación del mismo por incumplimiento del depósito previo. En respuesta, los camaristas Emilio Fernández, Nora Dorado y Luis Herrero descalificaron el proceder de la AFIP, “"por considerar que (el organismo) no se encuentra facultado para analizar si los recursos de apelación han cumplido o no con los requisitos que hacen a la habilitación de la instancia judicial”". Añadieron que esa decisión sobre la apertura o no a juicio de una causa es un aspecto “reservado” a la Cámara, por lo que la AFIP debe “limitar su actividad a remitir las actuaciones por ante la instancia judicial, a los fines que correspondiesen”. "“En consecuencia, lo actuado por el organismo fiscal, al decidir no elevar las actuaciones por ante este Alzada, constituye un exceso de la función administrativa, sin soporte legal valido que lo sustente, que debe ser revocado, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y ordenar al organismo fiscal la remisión de las actuaciones administrativas recurridas”", concluyó la Cámara, al tiempo que se reservó el análisis sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
 

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NOTA: La ANSES ya ganó $50.000 M este año por el dólar e inflación

NOTA: La ANSES ya ganó $50.000 M este año por el dólar e inflación
http://www.iprofesional.com/notas/185910-La-ANSES-ya-gan-50000-M-este-ao-por-el-dlar-e-inflacin
El 36% de sus fondos son en moneda extranjera y 18% en bonos indexados. El stock del Fondo de Garantía de Sustentabilidad supera los $380.000M

La ANSES ya puede ubicarse, este año, entre los pocos actores de la economía argentina que resultaron claramente favorecidos por la devaluación y la inflación.

El llamado Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de ANSES se incrementó alrededor de $50.000 millones sólo en el comienzo de 2014 (un 15,5%) hasta alcanzar un stock de $380.000 millones, según puede calcularse con los datos que presenta oficialmente el organismo ante el Congreso y los rendimientos de cada uno de los activos.

La estrategia oficial de colocar en dólares una parte cada vez mayor de los fondos previsionales permitió ganar $18.000 millones por el solo efecto de la devaluación de enero, que provocó una suba en los bonos dolarizados que tiene en cartera, y que terminó de representar más de un tercio de lo obtenido por todas sus inversiones en los primeros cuatro meses del año.
La "tajada" se sumó a otra, similarmente sustanciosa, de $12.500 millones, que también concedió la decisión de haber apostado a los bonos indexados. Los títulos que ajustan con la suba de precios se dispararon a partir de febrero, cerca de un 20%, tras el sinceramiento que hizo el INDEC, informa un artículo de Ámbito Financiero.
El desembarco del Gobierno en la administración del dinero de los jubilados se dio, de acuerdo con lo que suele destacar el propio organismo, a partir de una curiosa apuesta sobre activos en moneda extranjera: hasta 2008, las AFJP invertían en dólares sólo el 18% de la cartera; desde entonces y hasta que se dispuso el cepo cambiario, en 2011, el Estado elevó esa proporción al 30,5%; y a fin del año pasado, aún con las conocidas limitaciones, esa parte llegó a superar el 36%.
La estrategia fue explicada en cada una de las presentaciones que realizó la ANSES ante el Congreso. Y se vio reflejada también en la caída de los plazos fijos en pesos (hoy son menos del 5%) y en la diversificación de sus bonos: hoy un 42% de las inversiones que la ANSES hace en renta fija está nominado en dólares o atado a la evolución del tipo de cambio oficial (los títulos llamados dollar linked); un 31% está indexado y sigue la inflación; y un 25% ajusta con la tasa Badlar.
Este buen mix entre dólares y pesos les permitió sacar provecho de los principales fenómenos que afectaron a los mercados en lo que va del año: la devaluación de enero, que mejoró los precios expresados en dólares; el repunte de la inflación, que ya se acumula un avance del 11% en cuatro meses y se acerca, anualizada, al 40%; la contracción monetaria que resolvió el Central, que llevó las tasas de interés al 28% anual; y las expectativas de una suba del tipo de cambio que resurgieron, ahora, tras la decisión oficial de mantener un "dólar fijo" a $8,01.
Buena parte de la ganancia de la ANSES quedó implícita en la cifra que reveló la presidenta Cristina de Kirchner en el discurso de apertura de las sesiones legislativas: "A enero de 2014, el Fondo de Sustentabilidad tiene $365.358 millones", festejó. El monto reflejó un sugestivo aumento de $36.000 millones en sólo un mes respecto del último número que informó el organismo, de $329.472 millones hasta el 31 de diciembre.
La ANSES tiene hoy unos u$s600 millones en divisas en efectivo y el 87% de sus activos en dólares en tres bonos: el Discount, que este año ya subió un 17%; el Bonar 2018, que se encareció un 39%, y el Bonar 2017, que avanzó un 14%. Sólo por estos títulos la ganancia obtenida fue de $15.200 millones.
El FGS es una especie de "fondo anticíclico" que tiene el Gobierno para superar cualquier inconveniente o eventualidad que pueda surgir en el futuro con los pagos a jubilados. El resto de sus inversiones está colocado en proyectos de infraestructura (13,6%); acciones (8,4%) y disponibilidades (7,7%).
La Comisión Bicameral del Congreso aún no citó a los funcionarios del organismo para que presenten las cifras del primer trimestre, pero la visita podría concretarse en mayo o junio próximos. Para entonces, es probable que el fondo esté percibiendo ya un tercer beneficio: la suba de tasas.

 

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