RESOLUCION 759/2014 -M.T.E. y S.S.- Riesgos del Trabajo - Empresas de Servicios Eventuales y Empresas Usuarias - 30/07/2014

RESOLUCION 759/2014 -M.T.E. y S.S.- Riesgos del Trabajo - Empresas de Servicios Eventuales y Empresas Usuarias - 30/07/2014

VISTO el Expediente Nº 16.190/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.520, 24.557 y 26.773, los Decretos Nros. 1.694 del 22 de noviembre de 2006 y 762 del 22 de mayo de 2014, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 463 del 11 de mayo de 2009 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 762 de fecha 22 de mayo de 2014 se reglamentaron aspectos vinculados a las Empresas de Servicios Eventuales y las Empresas Usuarias y su relación con el Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el citado decreto estableció que quedan sujetas a sus normas, las Empresas de Servicios Eventuales y las Empresas Usuarias de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 22 de noviembre de 2006.

Que el inciso 1° del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

Que además, el inciso 3° de la norma citada en el considerando precedente, reza que la afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en este sentido, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 estableció, en su artículo 7°, que el contrato de afiliación tendrá una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las CERO (0) horas de la fecha de inicio de vigencia que expresamente se estipule en la solicitud de afiliación.

Que asimismo, la norma citada en el considerando precedente, establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tomarán conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la consulta de datos proporcionada por dicho Organismo.

Que a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas, resulta pertinente aclarar que, sin perjuicio de la entrada en vigencia del Decreto Nº 762 del 22 de mayo de 2014, las obligaciones derivadas de dicha reglamentación serán de efectiva aplicación para aquellos contratos de afiliación de las Empresas de Servicios Eventuales cuya celebración o renovación sea posterior a su entrada en vigencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 762 de fecha 22 de mayo de 2014 y la Ley Nº 22.520.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTICULO 1° — Lo dispuesto en el Decreto Nº 762 de fecha 22 de mayo de 2014 respecto de los trabajadores eventuales asignados a las Empresas Usuarias, no afectará a los contratos de afiliación de las Empresas de Servicios Eventuales celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, hasta la fecha de renovación.

En tal caso, las Empresas de Servicios Eventuales deberán notificar a las Empresas Usuarias que se encuentran comprendidas en el supuesto previsto en el párrafo anterior, y el plazo de vigencia del contrato de afiliación.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION 1046/2014 (S.T.) - Limpieza-Maestranza - CCT 281/96- 31/07/2014

RESOLUCION 1046/2014 (S.T.) - Limpieza-Maestranza - CCT 281/96- 31/07/2014 

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato de Obreros de Maestranza, por el sector sindical, y la Asociación de Empresas de Limpieza y afines (A.D.E.L.), por el sector empleador, en el marco del CCT 281/96, pactando condiciones salariales y de trabajo.



Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION GENERAL 9/2014- Comisión Arbitral - Convenio Multilateral - Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral-28/07/2014

RESOLUCION GENERAL 9/2014- Comisión Arbitral - Convenio Multilateral - Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral-28/07/2014

VISTO: La Resolución General N° 9/2005 por la que se aprobó el Software Domiciliario "Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral -Si.Fe.Re-" para el cumplimiento de los requisitos de presentación de declaraciones juradas, liquidación y/o pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes que tributan por el régimen del Convenio Multilateral; la Resolución General N° 6/2007 que aprobó la versión 2 del mencionado aplicativo, la Resolución General N° 5/2011 que estableció el uso del release 2 de dicha versión y la Resolución General N° 7/2013 que aprobó la versión 3 del citado software; y
CONSIDERANDO:
Que con la utilización del mencionado Software Domiciliario se ha logrado mayor eficiencia en la captación y explotación de la información por parte de las Jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.
Que con el espíritu de perfeccionar funcionalmente el aplicativo mencionado y facilitar las tareas relacionadas al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se ha estimado conveniente efectuar ajustes a la versión 3.0 Release 2 vigente, modificando el mismo de manera que permita declarar mayor cantidad de dígitos en la Declaración Jurada anual (Formulario CM05) y en la Declaración jurada mensual de las Entidades financieras (Formulario CM 04), situación para la cual se había establecido un mecanismo especial a través de las Resoluciones Generales N° 7/2010, 11/2011, 6 y 12 del año 2013.
Que, consecuentemente, resulta necesario derogar las resoluciones citadas en el considerando anterior.
Que a través de la nueva versión se simplifica la cantidad de formularios generando un único formulario, con independencia de la jurisdicción sede que tenga el contribuyente.
Que por la naturaleza de los cambios incluidos en la nueva versión que se aprueba por la presente, se estima conveniente establecer el uso obligatorio del mismo.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18/8/77) RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar la versión 4 del aplicativo domiciliario SI.FE.RE -"Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral"- que deberán utilizar los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Este aplicativo estará disponible para su descarga en el sitio web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar), apartado Sistemas, en el link SIFERE.
Art. 2° - Establecer que los contribuyentes deberán utilizar los formularios que se generan a través de la versión aprobada en el artículo anterior, cuyo detalle y forma de presentación / pago se consigna en el Anexo I que forma parte de la presente.
Art. 3° - Derogar las Resoluciones Generales N° 7/2010, N° 11/2011, N° 6 y N° 12 del año 2013 de esta Comisión Arbitral.
Art. 4° - La presente tendrá vigencia a partir del 1° de agosto de 2014.
Art. 5° - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. - Mario A. Salinardi. - Roberto A. Gil.
image-2




Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION GENERAL 3655/2014 - A.F.I.P- Procedimiento Seguridad Social- Empleo no registrado - Fiscalización de contribuyentes y/o responsables - Trabajo Registrado en Línea - Procedimiento - 28/07/2014

RESOLUCION GENERAL 3655/2014  - A.F.I.P- Procedimiento Seguridad Social- Empleo no registrado - Fiscalización de contribuyentes y/o responsables - Trabajo Registrado en Línea - Procedimiento - 28/07/2014

VISTO las facultades de fiscalización atribuidas a esta Administración Federal por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 18.820 y el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 10 de la Ley N° 18.820 se otorgó a la entonces Dirección Nacional de Recaudación Previsional las facultades de verificación y fiscalización de las obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 507/93 estableció que este Organismo será el encargado de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
Que asimismo, el Artículo 23 de dicho Decreto dispuso que a los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional de la seguridad social, tendrá las facultades de verificación y fiscalización actualmente comprendidas en el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones descriptas en el Artículo 10 de la Ley N° 18.820.
Que la lucha contra el empleo no registrado es una Política de Estado; siendo uno de los objetivos estratégicos de esta Administración Federal combatir la precarización del trabajo y detectar personal no declarado o declarado en situación irregular.
Que para la consecución de los objetivos propuestos, en cuanto a potenciar las capacidades de servicio y control mediante la implementación de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación, se torna conveniente impulsar un procedimiento de fiscalización en línea.
Que el principio de individualización de los trabajadores y la nominatividad de los respectivos aportes, hace a la esencia del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), creado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que en consecuencia, este Organismo, a los fines del cumplimiento de sus funciones de aplicación, recaudación y fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social debe adecuar su accionar al referido principio.
Que la experiencia adquirida en materia de fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social y la tecnología disponible, permitieron desarrollar una nueva herramienta informática denominada "Trabajo Registrado en Línea" a utilizarse para individualizar a los empleadores y los trabajadores, en tiempo real.
Que a través de dicha herramienta se podrán emitir, en forma digital, las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, e imprimir cupones resumen que se firmarán en forma ológrafa, para ser entregado un ejemplar al interesado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Los contribuyentes y/o responsables de los Recursos de la Seguridad Social, comprendidos en el régimen de empleadores, podrán ser fiscalizados utilizándose la herramienta informática denominada "Trabajo Registrado en Línea" en los procedimientos de relevamiento de personal, quedando sujetos a lo que se establece por la presente resolución general.
Art. 2° - A los fines de constatar la debida registración del personal dependiente del contribuyente y/o responsable fiscalizado, el relevamiento de los trabajadores que se encuentran prestando tareas en el establecimiento verificado, se realizará identificando los datos del empleador para el cual prestan servicios y los de cada uno de los trabajadores relevados.
Art. 3° - El mencionado procedimiento podrá llevarse a cabo utilizando la herramienta informática denominada "Trabajo Registrado en Línea", la que permitirá generar la "Planilla de Relevamiento de Personal" y el "Acta de Notificación de Relevamiento", en formato digital, cuyos modelos constan en los Anexos I y II, respectivamente. El ejemplar del acta se conservará en un archivo electrónico que podrá ser consultado e impreso por el interesado a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio "eTRL", para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 4° - Una vez relevado cada trabajador, a través de la mencionada herramienta informática se emitirá un "Cupón Resumen de Relevamiento", cuyo modelo obra en el Anexo III, el que será impreso y en el que constarán los datos identificatorios del empleador y los siguientes datos del trabajador:
a) Nombres y apellido.
b) Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
c) Fecha de inicio de la relación laboral.
d) Información referida a la última remuneración percibida.
El mencionado "Cupón Resumen de Relevamiento" será suscripto en forma ológrafa por el trabajador relevado y el o los funcionarios actuantes, haciéndose entrega de un ejemplar del mismo.
Art. 5° - Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, a través de la aludida herramienta informática se emitirá un "Cupón Resumen de Acta  Notificación", cuyo modelo obra en el Anexo IV, el que será impreso y en el que constará:
a) Número de identificación.
b) Nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente (empleador).
c) Domicilio en el que se efectuó el relevamiento.
d) Cantidad de trabajadores relevados.
Dicho cupón, será suscripto en forma ológrafa por el contribuyente y el o los funcionarios actuantes, haciéndose entrega de un ejemplar del mismo.
Art. 6° - En caso de verificarse incumplimientos a las obligaciones relativas a los Recursos de la Seguridad Social, cuya aplicación, recaudación y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo, las planillas de relevamiento -en su formato digital- obtenidas a través del procedimiento establecido por la presente resolución general, se pondrán a disposición del contribuyente en archivos electrónicos a los que podrá acceder a través del sitio "web" antes mencionado.
Dichos archivos, conjuntamente con los respectivos cupones impresos, constituirán prueba suficiente del incumplimiento constatado a efectos de la prosecución del trámite pertinente, sin perjuicio del derecho del empleador fiscalizado a impugnar la determinación de la deuda, una vez notificado de la misma y conforme la normativa vigente.
Art. 7° - Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de la presente.
Art. 8° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

ANEXO I
(Artículos 3° y 7°)
image-2
ANEXO II
(Artículos 3° y 7°)
image-2
ANEXO III
(Artículos 4° y 7°)
image-2
ANEXO IV
(Artículos 5° y 7°)
image-2








Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



NOTA: Rechazan acción de amparo tendiente a obtener la devolución de aportes voluntarios a las AFJP ante la ausencia de perjuicio económico

NOTA: Rechazan acción de amparo tendiente a obtener la devolución de aportes voluntarios a las AFJP ante la ausencia de perjuicio económico

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que la no devolución de los aportes voluntarios no significa un perjuicio económico para el actor porque esas sumas no quedan sin un destino ni libradas al azar sino que mejoran el haber previsional del futuro beneficiario.

La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Broffoni Claudio Marcos c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparos y sumarísimos", que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta.

De acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor se encontraba afiliada a ORIGENES A.F.J.P., no habiendo aún obtenido beneficio previsional alguno, mientras que el 4 de diciembre de 2008 se promulgó la ley 26.425 por la que se eliminó el sistema de capitalización y se unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional llamado SIPA, financiado a través del reparto solidario.

Los jueces que integran la Sala I señalaron en cuanto al planteo realizado sobre la disponibilidad de los aportes voluntarios y/o imposiciones voluntarias que deviene necesario analizar lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 24.241 en tanto establece que “el fondo de Jubilaciones y pensiones se constituirá por: a) La integración de los aportes destinados al régimen de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos”.

En base a ello, los camaristas remarcaron que “conforme a la legislación en la materia, las imposiciones voluntarias son aportes adicionales que no revisten carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, constituyendo un ahorro previsional dirigido a complementar el haber de la jubilación ordinaria del régimen de capitalización”.

Los magistrados destacaron que “el afiliado no puede disponer en cualquier momento de los fondos acumulados en la cuenta individual en carácter de aportes voluntarios ni puede darle un destino alternativo al prescripto en el art. 56 de la ley 24.241”, sumado a que “los depósitos convenidos son aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y acordados con el afiliado para ser depositados en su cuenta de capitalización individual”.

Por otro lado, el tribunal ponderó que la ley 26.425 que derogó el régimen de capitalización prescribe en su art 6° que "Los afiliados al régimen de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad".

Sin embargo, cabe señalar que la reglamentación mencionada precedentemente fue delegada por parte del Poder Ejecutivo a través del art. 10 del decreto 2.104/08 en el Anses, facultando “a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la implementación de la ley 26.425".

En orden a ello, los magistrados mencionaron que el organismo dictó la Resolución Anses 290/09 estableciendo en su artículo 1° que "los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de " imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos" y que no hubiesen obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, podrán optar por mantener los activos en el Sistema Integrado Previsional Argentino o bien solicitar la transferencia de los mismos a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prevista en la ley 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Anses 134/2009”.

A su vez, puntualizaron que “el artículo 2° de la Resolución Anses 290/09 habilita a los afiliados que hubiesen ingresado dichos aportes de carácter voluntario y que a la fecha de vigencia de la ley 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, a optar por solicitar se les liquide una prestación adicional o que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prevista en la ley 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin”, mientras que “el art. 9° de dicha resolución dispone que los activos mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, que permanezcan en el SIPA darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema”.

En base a la normativa señalada, el tribunal juzgó que “la no devolución de los aportes voluntarios no significa un perjuicio económico para el actor porque esas sumas no quedan sin un destino ni libradas al azar sino que mejoran el haber previsional del futuro beneficiario”.

Por otro lado, en la sentencia dictada el 7 de abril del presente año, los Dres.  Lilia Maffei de Borghi, Bernabé L. Chirinos y Victoria Pérez Tognola aclararon que “los recursos de la seguridad social son un patrimonio social de afectación al fin para el cual se han reunido”, ya sea “en el sistema de capitalización o en el sistema de reparto, los dineros de la seguridad social no son bienes mostrencos a los que puede recurrir cualquiera y para cualquier necesidad”.

Luego de destacar que “si bien esta medida puede beneficiar al grupo social en su conjunto, en realidad se trata de un autobeneficio”, la mencionada Sala especificó que “los recursos de la seguridad social son un patrimonio social que sólo debe beneficiar a los miembros de la sociedad en relación al fin para el cual han sido reunidos, es decir, cubrir necesidades de contingencias que no pueden ser cubiertas por la persona individual”, agregando que “la finalidad de los aportes voluntarios fue en miras a la percepción de una prestación previsional que también queda cumplida con la transferencia”.

En el presente caso, los jueces entendieron que las consideraciones citadas resultan suficientes para considerar que no se ha afectado ningún derecho constitucional como lo pretende la actora, debido a que “la capitalización individual tiene por objeto crear un capital afectado exclusivamente a un fin, situación ésta que no ha sido cuestionada y que le da una connotación que excede la libre disponibilidad ya que se trata de un capital de afectación para la cobertura de una contingencia social, cual es la vejez”.

http://www.abogados.com.ar/rechazan-accion-de-amparo-tendiente-a-obtener-la-devolucion-de-aportes-voluntarios-a-las-afjp-ante-la-ausencia-de-perjuicio-economico/14887

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



NOTA: Confirman multa aplicada por AFIP a contribuyente por no haber inutilizado las facturas con código de autorización de impresión vencido

NOTA:  Confirman multa aplicada por AFIP a contribuyente por no haber inutilizado las facturas con código de autorización de impresión vencido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal  resolvió que cuando el incumplimiento que se imputa a la firma estuvo dado por la presencia de facturas con CAI vencido sin la rúbrica de la leyenda “anulado’”, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución 100/98, cabe concluir que la existencia de facturas en regla no tiene aptitud para excusar dicho incumplimiento, por lo que corresponde la multa impuesta por la AFIP sin que se requiera la existencia de un perjuicio fiscal.

En la causa “De Levie S.A. c/ AFIP - DGI - res. 2-VII-10 y 18-X-10 (SUM 538/10) s/ Dirección General Impositiva”, la firma actora promovió demanda contra la Dirección General Impositiva en los términos del artículo 82 de la Ley 11.683, con el objeto de que fuese revocada la resolución de la Dirección Regional Norte de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI-AFIP) que le aplicó una multa de mil doscientos cincuenta pesos  por la comisión de la infracción prevista en el artículo 39 de la ley 11.683.

En el presente caso, los inspectores de la AFIP comprobaron, en el domicilio comercial de la firma actora, que ésta tenía "factura manual tipo ‘B’ con CAI vencido, en oposición a lo previsto en el artículo 25 de la resolución general 100/98, circunstancia que constituía "prima facie" la infracción prevista en el artículo 39 de la ley 11.683.

La sentencia de grado rechazó la demanda promovida basándose en que del artículo 39 de la ley 11.683 y del artículo 25 de la resolución AFIP 100/98 resultaba errónea “la conclusión de la parte actora al afirmar la inexistencia de infracción en el caso en el entendimiento de que, el hecho de no usar las facturas de código de autorización de impresión vencido, las que no ocultó ni destruyó, la exoneraba de responsabilidad”.

A su vez, la magistrada de primera instancia explicó que de acuerdo con la ley que regula la materia, al haberse violado una norma obligatoria que establece el cumplimiento de un deber formal, corresponde la aplicación de la sanción, mientras que la mera omisión de la conducta reprimida por el artículo 39 de la ley 11.683 configura el tipo que trae aparejada la sanción.

Por último, la sentencia de entendió que en el presente caso no se había probado la existencia de facturas con CAI en regla, dejando en claro que la infracción prevista en la norma no requiere la presencia de un perjuicio fiscal, ya que el tipo configurado por el citado artículo 39 prescinde del elemento subjetivo.

Tal resolución fue apelada por la parte actora, quien en sus agravios remarcó que había registrado todas las operaciones de venta a través del controlador fiscal, de conformidad con las normas vigentes y que los inspectores podían constatar que tenía y tiene sus facturas en regla, sólo que aún conservaba las facturas anteriores con CAI vencido.

Los magistrados que integran la Sala I explicaron que “la naturaleza formal de las infracciones tipificadas en el artículo 39 de la ley 11.683 hace que, en principio, la multa sea aplicable por la sola existencia de la transgresión, de modo que la autoridad administrativa debe valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción”.

En el fallo dictado el 17 de junio de 2014, los camaristas entendieron que la resolución 100/98, aplicada por la administración y por la jueza, impone claramente, en su artículo 25, la obligación de que “los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones".

En base a las normativas expuestas, y tras acreditar que “el incumplimiento que se imputó a la firma recurrente estuvo dado por la presencia de facturas con CAI vencido sin la rúbrica de la leyenda "anulado", esto es, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución 100/98”, los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco concluyeron que “la existencia de facturas en regla no tiene aptitud para excusar dicho incumplimiento”.

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala recordó que el artículo 12 de la resolución general 1415/03 prevé que "se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión".

En base a ello, el tribunal aclaró que si bien la mencionada normativa “contempla el deber de contar con la alternativa de hacer una facturación manual para el caso de que el controlador fiscal no se encuentre en condiciones de ser operado”, aclararon que “el solo hecho de que la empresa haya registrado todas sus operaciones de venta por medio del controlador no puede eximir el cumplimiento de la obligación establecida en la resolución 100/98”.

http://www.abogados.com.ar/confirman-multa-aplicada-por-afip-a-contribuyente-por-no-haber-inutilizado-las-facturas-con-codigo-de-autorizacion-de-impresion-vencido/14926

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION GENERAL 3654/2014 - A.F.I.P- PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Garajes, playas de estacionamiento y estaciones de servicio-Sistema de Control Fiscal de Estacionamiento (SICFE).- 23/07/2014

RESOLUCION GENERAL 3654/2014  - A.F.I.P- PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Garajes, playas de estacionamiento y estaciones de servicio-Sistema de Control Fiscal de Estacionamiento (SICFE).- 23/07/2014
VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal profundizar el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables.
Que en tal sentido, resulta aconsejable la implementación de un sistema que brinde información respecto del ingreso y/o egreso de vehículos y/o rodados de cualquier tipo en playas de estacionamiento, cocheras y/o garajes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
TITULO I
SISTEMA DE CONTROL FISCAL DE ESTACIONAMIENTO (SICFE)
Artículo 1° - Apruébase el "Sistema de Control Fiscal de Estacionamiento" (SICFE).
El citado sistema implementa una herramienta que permitirá determinar y brindar a esta Administración Federal, a efectos del control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de las playas de estacionamiento, cocheras o garajes, información respecto del ingreso y/o egreso de vehículos, de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente y en la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Art. 2° - A los fines del presente régimen corresponde prever las siguientes definiciones:
a) "Contrato de cochera, garaje o estacionamiento": es aquel contrato por el cual una de las partes entrega en guarda o depósito un automotor y/o un rodado en un predio apto para esos fines denominado cochera, garaje o estacionamiento, por un lapso de tiempo medido en minutos, horas o días y pagase por ello un precio en dinero.
b) "Automovilista": Contratante que entregue en guarda o estacione un rodado de cualquier tipo dentro de un estacionamiento, cochera o garaje, abonando por ello un precio en dinero.
c) "Garajista": Titular de explotación, cualquiera sea la forma (propietario, locatario del inmueble o cualquier otra forma), que provea el espacio físico para la guarda o estacionamiento de los rodados y perciba un precio por ese servicio.
Art. 3° - El "Sistema de Control Fiscal de Estacionamiento" (SICFE) será de cumplimiento obligatorio por parte de las playas de estacionamiento, cocheras y/o garajes de acuerdo con un cronograma a establecer por esta Administración Federal, en función de la capacidad de cada uno de ellos.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 4° - El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen hará pasible al sujeto responsable de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 5° - Esta Administración Federal definirá oportunamente todos aquellos aspectos complementarios y necesarios para la operatividad del sistema que se implementa por la presente, entre otros, los alcances funcionales y tecnológicos, los plazos y vigencias, sujetos obligados e información a suministrar.
Art. 6° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2015.
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION GENERAL 3653/2014 - A.F.I.P -Recursos Seguridad Social- Servicio doméstico - SEGUROS DE SALUD - Obras sociales- 23/07/2014

RESOLUCION GENERAL 3653/2014 - A.F.I.P -Recursos Seguridad Social- Servicio doméstico - SEGUROS DE SALUD - Obras sociales- 23/07/2014
VISTO el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias y la Ley Nº 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, instituye un Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, mediante el cual el sujeto adherido al mismo ingresa las cotizaciones fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 39 de dicho Anexo.
Que el Artículo 52 del citado anexo faculta a esta Administración Federal a modificar, entre otros, las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Que dichas cotizaciones fijas comprenden, conforme lo dispuesto por el Artículo 39 del aludido anexo, los aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Que por su parte la Ley Nº 26.844 creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y en el inciso e) de su Artículo 72, faculta a este Organismo a modificar los aportes y contribuciones previstos en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.
Que razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Régimen Nacional de Obras Sociales, aconsejan adecuar el monto de las cotizaciones fijas en trato, a fin de garantizar el goce de las prestaciones al creciente número de sujetos que acceden a ellas en razón de la política de inclusión social que lleva adelante el Gobierno Nacional.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el inciso e) del Artículo 72 de la Ley Nº 26.844 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Fíjase el valor de la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, prevista en el inciso b) del Artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.).
Art. 2° - Fíjase el valor de la cotización con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, previsto en el inciso c) del Artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.).
Art. 3° - Sustitúyense en la tabla del Artículo 30 de la Resolución General Nº 2.746 y sus modificatorias, los importes "$ 146" y "$ 73" por los importes "$ 233" y "$ 116,50", respectivamente.
Art. 4° - Fíjanse los valores correspondientes al aporte destinado al Sistema Nacional del Seguro de Salud que deberá ingresarse con relación a las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares establecido por la Ley Nº 26.844, conforme se indica en los siguientes cuadros:
a) Por cada trabajador activo:
CUADRO
Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.
Art. 5° - Fíjase en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 233.) la suma a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias.
Art. 6° - Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION GENERAL 3652/2014 - A.F.I.P-Facturación y Registración-CONTROLADORES FISCALES - EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS- 23/07/2014

RESOLUCION GENERAL 3652/2014 - A.F.I.P-Facturación y Registración-CONTROLADORES FISCALES - EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS- 23/07/2014

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 60851052014 y 60851062014 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 3.561, prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de "Controladores Fiscales".
Que conforme a lo dispuesto por la referida norma, la homologación de los "Controladores Fiscales" y la autorización de los respectivos proveedores, será dispuesta por resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años, a partir del día de su publicación oficial.
Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones, que ha reunido el "Controlador Fiscal" que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.561, se homologan los equipos denominados "Controladores Fiscales", cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
image-2
Art. 2° - La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 3.561.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION GENERAL 3642/2014 - A.F.I.P-Sistema Registral - Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables -23/07/2014

RESOLUCION GENERAL 3642/2014 - A.F.I.P-Sistema Registral - Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables -23/07/2014

VISTO la Resolución General Nº 3.424, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma creó en el ámbito de esta Administración Federal el "Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables" (RegistraRSE), cuyo principal objetivo es el reconocimiento público de aquellos contribuyentes que, en virtud de su compromiso frente a la comunidad, evidencien un correcto y responsable comportamiento en los aspectos social y/o económico.
Que a los fines de optimizar la utilización de esa herramienta, se estima oportuno proceder a la adecuación y complementación de determinados aspectos de la aludida resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General Nº 3.424, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso i) del Artículo 3°, por el siguiente:
"i) Posea actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que realiza, de acuerdo con los códigos previstos en el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) Formulario Nº 883", aprobado por la Resolución General Nº 3.537.".
2. Sustitúyese el inciso g) del Artículo 3°, por el siguiente:
"g) No posea cargos aduaneros impagos.".
3. Sustitúyese el inciso l) del Artículo 3°, por el siguiente:
"l) Tener dado de alta en el "Plan Estratégico de RSE", al menos un programa que responda a las prácticas reconocidas bajo el concepto de "RSE".".
4. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
"ARTICULO 5°. La inclusión en el "Registro" será dispuesta por este Organismo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3°, mediante los controles que al efecto se realicen.".
Art. 2° - Establécese un procedimiento para el alta y la registración, ante esta Administración Federal, de los programas que respondan a las prácticas reconocidas bajo el concepto de "RSE", que deberá ser cumplido a los fines de la inclusión y permanencia en el "Registro".
A ALTA DE PROGRAMAS
Art. 3° - Los sujetos que soliciten la incorporación en el "Registro" deberán dar el alta de los proyectos y/o programas mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "PLAN ESTRATEGICO DE RSE", con "Clave Fiscal" conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.
De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
B REGISTRACION DE PROGRAMAS
Art. 4° - Una vez efectuada el alta de los programas, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, los sujetos comprendidos deberán registrar para cada uno de ellos, los datos complementarios a través del servicio mencionado en el artículo anterior.
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación respaldatoria de cada programa registrado, incluyendo el presupuesto correspondiente.
Los datos requeridos en los Artículos 3° y 4° de la presente, podrán consultarse en el micrositio "PLAN ESTRATEGICO DE RSE", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar/rse).
C CARGA DE NOVEDADES DE LOS PROGRAMAS
Art. 5° - Las modificaciones producidas en los programas registrados, deberán informarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de ocurrencia.
D INTERVENCION DE OTROS ORGANISMOS. VALIDACION DE PROGRAMAS
Art. 6° - La información suministrada será puesta a disposición de los organismos competentes en función de sus facultades en la materia, considerando la naturaleza de los programas en cuestión, y la experiencia en el tema, a fin de que validen la registración o realicen las observaciones de manera electrónica que correspondan.
E PUBLICACION DE SUJETOS INSCRIPTOS EN REGISTRO
Art. 7° - El listado de los sujetos inscriptos en el "Registro" será publicado en el sitio "web" institucional.
F CARACTER PUBLICO DE LOS DATOS
Art. 8° - Los datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
Los datos personales enumerados en el Apartado c) del inciso 2 del Artículo 5° de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
G SUSPENSION EN EL "REGISTRO"
Art. 9° - Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del sujeto incluido en el "Registro", cuando se verifiquen los supuestos que se indican a continuación:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos detallados en incisos a), b), c), g), h), i), y j) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.424.
b) No poseer un programa vigente informado en el servicio "PLAN ESTRATEGICO DE RSE" en los últimos CIENTO VEINTE (120) días contados desde su inscripción en el "Registro", o desde la fecha de finalización declarada para el último programa vigente.
c) Que el programa hubiese sido observado por el organismo competente en la materia.
d) Se hubieran detectado en el curso de las verificaciones practicadas inconsistencias de índole fiscal vinculadas al programa.
De resultar procedente la suspensión en el "Registro", este Organismo publicará en el sitio "web" institucional el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y las causales que motivaron la suspensión.
Art. 10. - La suspensión a que se refiere el artículo anterior, se extenderá por un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación de los datos del sujeto suspendido en el sitio "web" de esta Administración Federal.
El responsable deberá, dentro del citado lapso, proceder a subsanar el incumplimiento que diera origen a la suspensión. Cuando este Organismo verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá en forma automática y sin que para ello se requiera presentación por parte del responsable, a publicar el levantamiento de la suspensión en el referido sitio "web", el que tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.
H EXCLUSION DEL "REGISTRO"
Art. 11. - Este Organismo excluirá del "Registro" de pleno derecho al sujeto que:
a) No subsane el incumplimiento que diera origen a la suspensión dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos indicado en el Artículo 10.
b) Se encuentre comprendido en los incisos d), e) y f) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.424, hasta tanto transcurra el plazo exigido a que se hace referencia en los mismos.
I PROGRAMAS DE DIFUSION COMUNICACIONAL
Art. 12. - Tanto la suspensión como la exclusión del "Registro" implicarán en forma automática la eliminación del responsable de los programas de difusión comunicacional en los que pudiera estar.
Art. 13. - Las disposiciones establecidas por la presente serán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.
Art. 14. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION 903/2014 (S.T.) Pasteleros - CCT 344/2002- 14/07/2014



RESOLUCION 903/2014 (S.T.)  Pasteleros  - CCT 344/2002- 14/07/2014 

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros (F.T.P.C.H.P. y A.) y la Asociación Argentina de Fabricantes de Alfajores y Afines, pactando nuevas condiciones salariales.


Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION NORMATIVA 42/2014-ARBA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyentes directos - 02/07/2014

RESOLUCION NORMATIVA 42/2014-ARBA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyentes directos - 02/07/2014

VISTO:

Que por el expediente N° 22700-37360/14, mediante el cual se propicia la aprobación de la segunda etapa del cronograma para la implementación gradual del nuevo mecanismo para la presentación de declaraciones juradas y pagos por parte de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del artículo 34 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- establece la obligación de los contribuyentes y responsables de presentar las declaraciones juradas que correspondan de acuerdo a lo establecido por el mencionado Código y sus normas reglamentarias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las misiones y funciones que esta Autoridad de Aplicación tiene a su cargo;

Que, a través de la Resolución Normativa N° 41/13, esta Agencia de Recaudación aprobó la implementación del nuevo procedimiento que deberán observar los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -excepto aquellos sujetos al régimen de liquidación administrativa de anticipos ARBAnet-, a fin de cumplir con la obligación a su cargo de presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos que correspondan;

Que por medio de la Resolución Normativa N° 25/14 esta Autoridad de Aplicación reglamentó el funcionamiento del mecanismo citado;

Que el artículo 10 de la Resolución Normativa mencionada en el párrafo anterior encomendó a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, el diseño del pertinente cronograma para la implementación gradual y progresiva del nuevo mecanismo web, instando el dictado de las normativas pertinentes y asegurando su debida publicidad;

Que, mediante la Resolución Normativa Nº 31/14 se aprobó la primera etapa del cronograma para la implementación gradual del nuevo mecanismo mencionado;

Que, en esta instancia, corresponde aprobar la segunda etapa del referido cronograma;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1° - Aprobar la segunda etapa del cronograma para la implementación gradual del mecanismo web para la presentación de declaraciones juradas y pagos por parte de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -con exclusión de aquellos comprendidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos (ARBAnet)-, aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente; que comprenderá a los contribuyentes referidos que, al 1° de julio de 2014, se encontraren inscriptos en el siguiente código del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99.1), ya sea como actividad principal o secundaria:

" 672110 SERVICIOS DE PRODUCTORES Y ASESORES DE SEGUROS"

Art. 2° - Establecer que los contribuyentes que resulten comprendidos por lo previsto en el artículo anterior deberán utilizar el mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente, para la presentación de las declaraciones juradas por todas las actividades desarrolladas, a partir del anticipo correspondiente al mes de julio de 2014.

Art. 3° - Disponer que aquellos contribuyentes que, con posterioridad a su inclusión en el mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente, formalicen la baja de la actividad mencionada en el artículo 1º de la presente, sin producirse el cese en el Impuesto, deberán continuar utilizando el citado mecanismo para efectuar la presentación de sus declaraciones juradas y pagos.

Art. 4° - Aquellos contribuyentes que, con posterioridad al 1º de julio de 2014, formalicen el alta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con inscripción en la actividad mencionada en el artículo 1º de la presente, o bien el alta de de la referida actividad; deberán utilizar el mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente, para la presentación de declaraciones juradas y pago, a partir del 1º día del mes subsiguiente a aquel en el cual se formaliza dicha alta.

Art. 5° - Cuando los contribuyentes que deban utilizar el mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, formalicen el cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, con posterioridad, efectúen su reinscripción en el tributo, ya sea por la misma u otra actividad, deberán utilizar el citado mecanismo a partir del 1º día del mes subsiguiente a aquel en el cual se formalice la referida reinscripción.

Art. 6° - Registrarse, etc.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



DISPOSICION DELEGADA 322/2014-ARBA-GERENCIA DE ESTUDIOS Y EVALUACION TRIBUTARIA (G.E. y E.T.)-Procedimiento tributario -Impuesto de Sellos - Establecimiento de la tasa de interés para el mes de agosto de 2014 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-03/07/2014

DISPOSICION DELEGADA 322/2014-ARBA-GERENCIA DE ESTUDIOS Y EVALUACION TRIBUTARIA (G.E. y E.T.)-Procedimiento tributario -Impuesto de Sellos - Establecimiento de la tasa de interés para el mes de agosto de 2014 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-03/07/2014

VISTO que mediante Expediente 22700-0037554-2014 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;

Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13.766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en so de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11, dispone:

Art. 1º - Establecer para el mes de agosto de 2014, en el uno con noventa y cuatro cincuenta y cuatro por ciento (1,9454%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2º - Registrar, etc. - Onofri.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION NORMATIVA 46/2014-ARBA-Régimen de regularización de deudas para los contribuyentes o responsables solidarios de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial - 03/07/2014

RESOLUCION NORMATIVA 46/2014-ARBA-Régimen de regularización de deudas para los contribuyentes o responsables solidarios de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial - 03/07/2014

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-37276/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, en este momento, se considera conveniente disponer, a partir del 15 de julio de 2014, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial;

Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al régimen establecido en las Resolución Normativa Nº 10/14, en pos de asegurar la debida atención a los mismos, corresponde extender la vigencia de tal norma hasta el día 14 de julio del corriente, permitiendo de esta manera completar los trámites de adhesión al mencionado plan de regularización;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1° - Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas

Art. 2° - Pueden regularizarse por medio del presente régimen:

1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio de apremio.

2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2013.

Deudas excluidas

Art. 3° - Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio.

3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente año.

4.- La deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Complementario.

5.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Condición para formular acogimiento

Art. 4° - Será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad a lo previsto en el presente régimen.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.

Carácter del acogimiento

Art. 5° - La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.

Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Solicitud de parte

Art. 6° - El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o su responsable solidario, o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Formalización del acogimiento

Art. 7° - Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de esta norma.

Cuota mínima

Art. 8° - El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1. Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico o a los Automotores.

2. Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Art. 9° - Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), con excepción de la modalidad de pago al contado.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

Causales de caducidad

Art. 10° - La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.

2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.

Transferencia de bienes y explotaciones

Art. 11° - En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Básico, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.

En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

Medidas Cautelares

Art. 12° - Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.

Monto del acogimiento

Art. 13° - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del mismo Código (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código Fiscal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, hasta la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2013, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que resulte de deducir a las deudas originales incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.

Las bonificaciones que se otorguen en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.

Bonificaciones e intereses de financiación. Parámetros para su determinación

Art. 14° - A efectos de determinar las bonificaciones y la aplicación de intereses de financiación en función de la modalidad de pago por la cual opte el interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los siguientes parámetros:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán los ingresos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo en sus declaraciones juradas.

En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12).

Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.

En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente.

En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.

Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.

c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.

Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación

Art. 15° - Para los acogimientos realizados entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Art. 16° - Para los acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Modalidad especial de pago

Art. 17° - Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de las circunstancias mencionadas en los artículos 14, 15 y 16 de la presente-: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).

Interés de financiación

Art. 18° - En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

image-2
C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar.

Art. 19° - La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.

En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte por ciento (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 15 ó 16 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de esta Resolución.

2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.

Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones

Art. 20° - Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.

Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.

En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Prórroga

Art. 21° - Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la vigencia del régimen establecido en la Resolución Normativa Nº 10/14; y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dicho régimen, formalizados y completados entre los días 1º y 14 de julio de 2014.

De forma

Artículo 22º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854