#NOTA: Por las AFJP, entre 2008 y 2014 se cuadruplicaron las reservas de la Anses

#NOTA: Por las AFJP, entre 2008 y 2014 se cuadruplicaron las reservas de la Anses

El organismo anunció que incrementó el Fondo de Garantía de Sustentabilidad en ese período en un 392,1%; pasó de 80.209 millones de pesos en octubre de 2008 a 482.660 en el mismo mes de este año

El Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) creció 392,1% desde su inicio, y de los 80.209 millones de pesos que las AFJP transfirieron en diciembre de 2008 llegó a 482.660 millones al 31 de octubre de 2014.

La cartera del FGS creció 153.188 millones de pesos en lo que va del 2014 (datos estimados a octubre del presente año), mientras que si se considera el incremento anualizado (de octubre de 2013 a octubre de 2014), éste fue de 50,3%, informó la Anses.

Los objetivos del Fondo son contribuir al desarrollo sustentable de la economía nacional, preservar los recursos destinados a la Seguridad Social y atenuar el impacto negativo que pudiese tener la evolución de variables económicas y sociales sobre el régimen de Seguridad Social.

http://www.girabsas.com/nota/3180


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Jurisprudencia-2014 - CNACAF sala II - Arfinsa Financiera Argentina S.A-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Ajuste por inflación-10/06/2014

Jurisprudencia-2014 - CNACAF sala II - Arfinsa Financiera Argentina S.A-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Ajuste por inflación-10/06/2014

Ajuste por inflación. Aplicación. Prueba pericial contable. Falta de impugnación de los puntos de pericia y designación de consultor técnico por parte del fisco..



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CFA de Mendoza, sala B - KLP Emprendimientos S.A-IVA-26/06/2014

Jurisprudencia-2014-CFA de Mendoza, sala B - KLP Emprendimientos S.A-IVA-26/06/2014

Saldo técnico acumulado. Medida cautelar. Autorización para cancelar obligaciones tributarias propias o transferirlo a los accionistas o terceros. Inexistencia de verosimilitud del derecho. Ausencia de peligro en la demora..




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Jurisprudencia-2014-TFN sala B - Servicios Integrales S.R.L-IVA-02/06/2014

Jurisprudencia-2014-TFN sala B - Servicios Integrales S.R.L-IVA-02/06/2014


Servicios de comida. Instituciones del Servicio Penitenciario Argentino que brindan enseñanza y sanidad. Exclusión del objeto del impuesto..



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Jurisprudencia-2014-TFN sala A -Lexmark International de Argentina Inc. Sucursal Argentina -IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 03/06/2014

Jurisprudencia-2014-TFN sala A -Lexmark International de Argentina Inc. Sucursal Argentina -IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 03/06/2014


Impugnación de deducción de intereses y diferencias de cambio. Pasivos en moneda extranjera. Fundamentación insuficiente. Revocación de la resolución determinativa..



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RESOLUCION GENERAL 12/2014-C.A.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) - Fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones jurada -29/10/2014

RESOLUCION GENERAL 12/2014-C.A.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) - Fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones jurada -29/10/2014

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Arbitral para dictar normas de procedimiento, recaudación, control, vencimientos y atribución de fondos referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General (CA) 9/2013 se establecieron las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las obligaciones a cargo de las entidades financieras para el año 2014;

Que por error se fijó un vencimiento el día 6 de noviembre de 2014 para la declaración jurada de la tercer decena del período octubre/2014, fecha en que se festeja el día del bancario;

Por ello, LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.08.77) RESUELVE

Artículo 1° — Modificar el vencimiento de la declaración jurada correspondiente a la tercer decena del período octubre de 2014, referida al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), el cual operará el día 05/11/2014.

Art. 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín 

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RESOLUCION 706/2014-A.G.I.P.-Impuesto de Sellos - Operaciones de compraventa de vehículos efectuadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuya inscripción inicial se realice fuera de ella - Gravabilidad - Requisitos - Plazo para el pago - Norma complementaria de la res. 1034/2012 (A.G.I.P.) - Derogación de la res. 150/2014 (A.G.I.P.).- 15/10/2014

RESOLUCION 706/2014-A.G.I.P.-Impuesto de Sellos - Operaciones de compraventa de vehículos efectuadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuya inscripción inicial se realice fuera de ella - Gravabilidad - Requisitos - Plazo para el pago - Norma complementaria de la res. 1034/2012 (A.G.I.P.) - Derogación de la res. 150/2014 (A.G.I.P.).- 15/10/2014


VISTO:

Las resoluciones Nº 1034/AGIP/2012 (BOCBA Nº 4064) Y Nº 150/AGIP/2014 (BOCBA Nº 4359), y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las normas citadas se reglamentó la modalidad de liquidación del Impuesto de Sellos en los casos de primera inscripción de vehículos nuevos en los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios;

Que con posterioridad, mediante el dictado de la Resolución Nº 150/AGIP/2014 se estableció el criterio a seguir en los casos de vehículos que, habiéndose adquirido en establecimientos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los mismos se registraran fuera de ella;

Que resulta conveniente precisar el alcance de dicha reglamentación.

Por ello, y en virtud de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Las operaciones de compraventa de vehículos automotores 0 Km o sin uso que se realicen dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se entienden alcanzadas por el Impuesto de Sellos, aún cuando la inscripción inicial se realice en Registros Seccionales fuera de ella, a menos que el sujeto comprador acredite que se encuentra domiciliado en otra jurisdicción con una antigüedad mínima de 6 (seis) meses, a contar desde la fecha de la operación, sin perjuicio de los términos del artículo 1 de la Resolución N° 1034/AGIP/2012.

Art. 2° - Para las operaciones de compraventa de vehículos nuevos o sin uso efectuadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuya inscripción inicial se realice fuera de ella, se deberá ingresar el Impuesto de Sellos dentro de los 15 (quince) días corridos, contados desde la fecha de la factura o cualquier instrumento equivalente, mediante el uso del aplicativo que a tal efecto se encuentra disponible en la página web “www.agip.gob.ar“ de este Organismo. En los restantes casos, se mantiene la aplicación de los términos de la Resolución Nº 1034/AGIP/2012.

Art. 3° - El importe a ingresar será el que surja de aplicar la alícuota establecida en el artículo 110 de la Ley Tarifaria vigente, sobre el monto de la factura definitiva ó de la valuación que apruebe la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el que fuera mayor.

Art. 4° - Déjase sin efecto la Resolución Nº 150/AGIP/2014.

Art. 5° - Regístrese, etc. – Walter.

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Jurisprudencia-2014-TFA sala II - Servaind S.A- Procedimiento Tributario BS AS-20/05/2014

Jurisprudencia-2014-TFA sala II - Servaind S.A- Procedimiento Tributario BS AS-20/05/2014

RECURSO DE APELACIÓN
Multa por defraudación fiscal. Presentación extemporánea del recurso..


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Jurisprudencia-2014- TFA BS AS sala I - Sidus S.A-RECURSO DE APELACIÓN-15/05/2014

Jurisprudencia-2014- TFA BS AS sala I - Sidus S.A-RECURSO DE APELACIÓN-15/05/2014


Concurrencia de todos los responsables solidarios en un solo escrito. Presentación extemporánea del recurso por parte de uno de ellos. Cómputo individual de los plazos legales..



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RESOLUCION 710/2014-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen general de recaudación - Exclusión de determinados agentes del anexo II de la res. 939/2013 (A.G.I.P.).-16/10/2014

RESOLUCION 710/2014-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen general de recaudación - Exclusión de determinados agentes del anexo II de la res. 939/2013 (A.G.I.P.).-16/10/2014

VISTO:

La Resolucion N° 939/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4302) y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se establece el Régimen General al que deben ajustarse los Agentes de Recaudación, designando a aquellos contribuyentes comprendidos en el mismo;

Que esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha implementado nuevos procesos de control y detección de inconsistencias sobre los sujetos comprendidos dentro del universo de Agentes de Recaudación, mediante la utilización de alertas tempranas y la realización de una serie de cruces informáticos tendientes a verificar la existencia de irregularidades, tanto de índole formal como material, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

Que como consecuencia de los estudios realizados, resulta conveniente proceder a la exclusión de determinados responsables del universo de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Exclúyase del Anexo II de la Resolución N° 939/AGIP/2013 a los sujetos detallados en el Anexo I de la presente Resolución, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la misma.

Art. 2° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de Noviembre de 2014.

Art. 3° - Regístrese, etc. – Walter




ANEXO



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RESOLUCION GENERAL 11/2014-C.A.-Convenio Multilateral - Generación de Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales de Sistema SIFERE WEB -15/10/2014

RESOLUCION GENERAL 11/2014-C.A.-Convenio Multilateral - Generación de Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales de Sistema SIFERE WEB -15/10/2014

VISTO: La Resolución General N° 9/2005 por la que se aprobó el Software Domiciliario “Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral —Si.Fe.Re—” para el cumplimiento de los requisitos de presentación de declaraciones juradas, liquidación y/o pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes que tributan por el régimen del Convenio Multilateral y las Resoluciones Generales Nros. 6/2007, 5/2011, 7/2013, 9/2014 y 6/2012 y; CONSIDERANDO:

Que la utilización del mencionado Software Domiciliario ha permitido mayor eficiencia en la captación y explotación de la información por parte de las Jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.

Que con el espíritu de facilitar las tareas relacionadas al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y perfeccionar funcionalmente el aplicativo mencionado, en virtud de la creciente demanda de los mismos respecto a la utilización de nuevas tecnologías en su relación con la administración, resulta necesario actualizar las modalidades para la liquidación de las Declaraciones Juradas mensuales y anuales, operando mediante métodos que garanticen razonablemente la auditoría y una mayor confiabilidad de la información contenida en las mismas.

Que a través de la Resolución General N° 6/2012 se implementó en primera instancia el Módulo Consultas del Sistema SIFERE WEB, proporcionando al contribuyente una herramienta que le permite conocer sus antecedentes del Padrón e historial de declaraciones juradas presentadas y/o pagadas con el aplicativo domiciliario SIFERE, como asimismo la información sobre retenciones, percepciones y recaudaciones bancarias declaradas por los respectivos Agentes de Recaudación.

Que en esta segunda etapa, las Jurisdicciones han logrado finalizar con el desarrollo, a través de la Comisión Arbitral, de una nueva versión del aplicativo SIFERE en un entorno web (SIFERE WEB), integrando los sistemas existentes con el uso de un navegador en Internet.

Que se incorporan en el SIFERE WEB funcionalidades superadoras a las existentes en el aplicativo anterior, con mejoras sustanciales para las jurisdicciones y contribuyentes atento a que el sistema vincula los datos registrados en la base de la Comisión Arbitral en función a lo actuado por el contribuyente y agentes a través de los distintos sistemas de recaudación, disponiéndose así de información única, uniforme y actualizada de padrón y con la posibilidad de efectuar un mejor control en la carga de deducciones sufridas por los contribuyentes.

Que resulta necesario implementar en forma gradual y progresiva el uso obligatorio del Sistema Web para la presentación y pago de declaraciones juradas mensuales (CM 03 y CM 04) y con posterioridad para la presentación de la declaración jurada anual (CM 05). Asimismo dentro de las funcionalidades de este módulo, el Contribuyente dispondrá de la posibilidad de confeccionar Volantes de Pago para la liquidación de Intereses, Recargos, Multas y Planes de Regularización.

Por ello: LA COMISION ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77) RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales (CM03 y CM04) y Anuales (CM05) del Sistema SIFERE WEB” que se detalla en el Anexo Unico de la presen-te, el cual permitirá a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan por el Régimen de Convenio Multilateral obligados a utilizarlo, confeccionar, presentar y abonar sus declaraciones juradas mensuales y anuales del Impuesto. Asimismo dentro de las funcionalidades de este módulo, se dispone la posibilidad de confeccionar Volantes de Pago para la liquidación de Intereses, Recargos, Multas y Planes de Regularización en los casos en que las autoridades provinciales lo autoricen en sus respectivas normativas.

Art. 2° — El Módulo opera a través del sitio www.sifereweb.gov.ar en el cual estará disponible la descripción de las funcionalidades del Sistema SIFERE WEB - Módulo DDJJ y su texto de ayuda.

Art. 3° — A fin de acceder al Módulo que se aprueba por la presente, los contribuyentes utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la cual será autenticada por dicho Organismo en cada oportunidad que ingresen al mismo. Para operar por primera vez, deberá efectivizarse en la Opción “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal” del sitio de AFIP, la incorporación de una nueva relación en el servicio “Convenio Multilateral - SIFERE WEB - DDJJ”.

Art. 4° — Las declaraciones juradas transmitidas se considerarán presentadas cuando el Sistema otorgue el número de transacción, en la fecha y hora que conste en el mismo. Toda transmisión de datos realizada en el marco del procedimiento regulado en la presente Resolución tendrá para los contribuyentes el carácter de declaración jurada, asumiendo la responsabilidad por la certeza y veracidad de los mismos.

Art. 5° — Los datos contenidos en las declaraciones juradas transmitidas a través del presente Módulo quedarán registrados en la base de datos de esta Comisión Arbitral, pudiendo el contribuyente acceder y visualizar el detalle de los mismos.

Art. 6° — Disponer a partir del 1° de noviembre de 2014 la implementación gradual y progresiva del uso obligatorio del Módulo DDJJ aprobado en la presente. La Comisión Arbitral notificará a los contribuyentes la fecha a partir de la cual deberán comenzar a operar de modo obligatorio a través del referido Módulo. Hasta que se verifique dicha circunstancia, los contribuyentes deberán continuar utilizando el aplicativo domiciliario SIFERE.

Art. 7° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Gerardo D. Ratti. — Mario A. Salinardi.

ANEXO

Módulo DDJJ “Generación de Declaraciones Juradas Mensuales (CM03 y CM04) y Anuales (CM05) del Sistema SIFERE WEB”

Descripción de la operatoria

El Módulo DDJJ del Sistema SIFERE WEB, permite a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan bajo el Régimen de Convenio Multilateral confeccionar, presentar y abonar sus declaraciones juradas mensuales y anuales del Impuesto. Asimismo, cuando corresponda, se pueden generar los Volantes de Pago para liquidar Intereses, Recargos, Multas y Planes de Regularización.

Acceso al Módulo y Autenticación de usuarios

El acceso al Módulo se realiza a través del sitio www.sifereweb.gov.ar. Para ello los contribuyentes utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La autenticación se realizará en cada oportunidad que se ingrese al mismo.

Para operar por primera vez, debe efectivizarse en la Opción “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal” del sitio de AFIP la incorporación de una nueva relación denominada “Convenio Multilateral - SIFERE WEB - DDJJ”.

En el caso de las personas que representan a varios Contribuyentes, el Sistema le solicitará que seleccione la CUIT sobre la que desea operar. Se exigirá para este trámite el nivel máximo de seguridad (Nivel 3).

Estados de una Declaración Jurada

Los estados que podrá tener una declaración jurada en las distintas etapas del sistema serán los siguientes:

1 BORRADOR:

Estado inicial de una DDJJ cuando es creada por el contribuyente y mientras dure la edición de la misma.

2 CERRADA:

Estado que implica que los datos mínimos requeridos por el sistema han sido validados y es factible la presentación de la DDJJ.

3 PENDIENTE PRESENTACION AFIP:

Estado temporal de una declaración jurada cuando se realiza la presentación ante los servidores de AFIP.

4 PRESENTADA

Estado en el que se encuentra una DDJJ cuando se confirma la presentación ante AFIP y se registra con N° de transacción.

5 RECHAZADA

Estado temporal que puede tener una DDJJ que fue rechazada por problemas técnicos. No requiere intervención por parte del contribuyente ya que se realiza la corrección a través del Sistema.

Confección y presentación de una Declaración Jurada

El Módulo mostrará los datos de padrón necesarios para la liquidación del impuesto que estén registrados en el Sistema PADRON WEB, incluyendo las últimas modificaciones declaradas por el contribuyente. Si algún dato no se correspondiere a su situación tributaria, previo a confeccionar la declaración jurada deberá realizar la actualización correspondiente a través del Sistema Padrón Web.

Cuando se inicia la confección de una declaración jurada la misma permanecerá en estado “1 - BORRADOR”, hasta su cierre. Los contribuyentes deberán ingresar todos los datos que le sean requeridos por la aplicación (coeficiente de distribución, montos imponibles según regímenes, monto IVA, exportaciones, etc.) y consignar la información sobre recaudaciones, retenciones, percep-ciones y cualquier otro débito y/o crédito que corresponda al anticipo que se declare. Estas acciones podrán realizarse en sesiones sucesivas, mediante procesos parciales de carga durante el período objeto de declaración, hasta la efectiva presentación de la declaración jurada.

Completada la declaración jurada con todos los datos requeridos para el período que se declara, y validados la totalidad de los mismos, el contribuyente podrá dar cierre a la misma a través de la opción “cerrar declaración jurada”, y en caso de resultar exitosa esa acción, la declaración pasará al estado “2 - CERRADA”.

Las declaraciones en estado “2 - CERRADA” podrán: a) Ser modificadas mediante la opción “Reabrir DDJJ”, volviendo al estado “1 - BORRADOR-, o b) Ser transmitidas en forma definitiva con la opción “Presentar DDJJ”. En este último caso la DDJJ pasará al estado “3 - PENDIENTE PRESENTACION ANTE AFIP” hasta que se complete el proceso de transmisión. La declaración jurada pasará al estado “4 - PRESENTADA” una vez que el Sistema devuelva la confirmación con los datos necesarios y suficientes que indiquen su efectiva aceptación, lo cual se verá reflejado con un N° de Transacción y la fecha y hora de aceptación de la misma. Se destaca que hasta que no se efectivice la presentación (aún cuando se haya cerrado) se mantendrá el estado “3 - PENDIENTE PRESENTACION ANTE AFIP”.

El estado “5 - RECHAZADA” tendrá lugar solo en ocasión en que el Sistema emita algún rechazo por razones técnicas de la transferencia. En dicho supuesto, el contribuyente deberá aguardar la regularización del problema y la emisión del comprobante correspondiente.

Opciones de Pago de las Declaraciones Juradas

Una vez confirmada la declaración jurada, se habilitarán las modalidades de pago factibles: a) VEP (Volante Electrónico de Pago) para cancelar electrónicamente a través de las redes y entidades bancarias habilitadas; o b) Volante de Pago por jurisdicción para realizar el pago en las entidades bancarias habilitadas.

Pagos con VEP (Volante Electrónico de Pago)

Para realizar el pago con VEP, el contribuyente deberá ingresar al sitio web de AFIP, auntenticarse con la clave fiscal provista por dicho organismo y acceder al servicio “Presentación de DDJJ y Pa-gos”. Allí buscará la DDJJ presentada en el sistema SIFERE WEB (únicamente las DDJJ en estado “4-PRESENTADA”), y generará el VEP correspondiente ingresando en el icono “$” (visible cuando existan montos a pagar). Luego cancelará ese VEP en alguna de las redes disponibles. Esta opción es de uso OBLIGATORIO para los contribuyentes SICOM y para aquellos contribuyentes que realicen pagos superiores a $100.000 (pesos cien mil) por jurisdicción y OPCIONAL para el resto de los contribuyentes.

Pagos con Volantes de Pago en sede bancaria

El Módulo cuenta con la opción “Pagos” para generar el Volante de Pago en todas o algunas jurisdicciones que tengan monto a ingresar, conforme la elección del contribuyente, en cada Declaración Jurada en estado “4 - PRESENTADA”. El pago podrá ser cancelado en cualquier entidad bancaria habilitada siempre que el importe del mismo no supere la suma de $ 100.000.- (pesos cien mil) por jurisdicción.

Volantes de Pagos de Recargos, Intereses, Multas y Planes de Regularización

El Módulo cuenta con una opción que permite la confección de Volantes para el pago Intereses / Recargos, Multas (por infracción a los deberes formales, Omisión, Defraudación, Otras) y Planes de Regularización.

El Módulo permitirá al contribuyente seleccionar alguna de las Jurisdicciones en las que se encuentre inscripto, de acuerdo con sus datos de Padrón WEB, habilitando la opción para el ingreso de los datos correspondientes al Volante que se desea generar.

Los contribuyentes deberán imprimir los Volantes de Pago correspondientes, para abonar los importes que se encuentren consignados en los mismos, en las entidades autorizadas.

IMPORTANTE: Los volantes de pagos de recargos, intereses, multas y planes de regularización solo podrán ser generados a través de este módulo cuando las autoridades provinciales lo autoricen en sus respectivas normativas.

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RESOLUCION GENERAL 3690/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -Régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos”-22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3690/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -Régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos”-22/10/2014


VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma dispone las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos.

Que las operaciones de comercialización de granos entre los operadores aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario establecer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones secundarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones secundarias propende a facilitar la fiscalización de las operaciones y garantiza, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.

Que en tal sentido, se entiende oportuno disponer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones secundarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del 15 de mayo de 2012 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que se realicen, entre operadores en el comercio de granos (2.1.), sean exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, demás intermediarios, corredores y los mercados de cereales a término (2.2.).

Art. 3° — Sólo resultará válida para respaldar las operaciones de compraventa o consignación secundaria de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones dispuestos en esta resolución general.

La “Liquidación Secundaria de Granos” confirmada en el sistema, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302/12 y sus modificaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el procedimiento previsto por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como ope-rador del comercio de granos, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 8°.

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

Art. 6° — Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar los mecanismos que consideren necesarios para garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

Art. 7° — A los fines de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes y/o responsables a que se refiere el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indi-can seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de granos.

Art. 8° — Esta Administración Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, según la situación fiscal del contribuyente.

Art. 9° — Para la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

Art. 10. — Una vez confirmada la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la operación de venta o consignación, debiendo poner a disposición de todos los operadores involucrados la “Liquidación Secundaria de Granos”, pudiendo éstos realizar la visualización de la misma, mediante la utilización de su “Clave Fiscal” a través al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — La “Liquidación Secundaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

Art. 12. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 15. — Lo dispuesto en esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014 y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden desde dicha fecha.

Los formularios autorizados con anterioridad a la citada vigencia podrán utilizarse únicamente hasta el día 2 de diciembre de 2014.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 14)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General N° 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.

Artículo 2°.

(2.1.) Incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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RESOLUCION GENERAL 3686/2014 - A.F.I.P.- Facturación y registración - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales - Exclusiones - Permanencia en el régimen - Solicitud de autorización - Requisitos de comprobantes -- Modificación de las res. generales 2485/2008 (A.F.I.P.), 2758/2010 (A.F.I.P.), 2853/2010 (A.F.I.P.), 2861/2010 (A.F.I.P.), 2904/2010 (A.F.I.P.), 2918/2010 (A.F.I.P.), 2959/2010 (A.F.I.P.), 3056/2011 (A.F.I.P.), 3253/2012 (A.F.I.P.), 3411/2012 (A.F.I.P.), 3571/2013 (A.F.I.P.), 3608/2014 (A.F.I.P.) y 3668/2014 (A.F.I.P.).- 21/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3686/2014 - A.F.I.P.- Facturación y registración - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales - Exclusiones - Permanencia en el régimen - Solicitud de autorización - Requisitos de comprobantes -- Modificación de las res. generales 2485/2008 (A.F.I.P.), 2758/2010 (A.F.I.P.), 2853/2010 (A.F.I.P.), 2861/2010 (A.F.I.P.), 2904/2010 (A.F.I.P.), 2918/2010 (A.F.I.P.), 2959/2010 (A.F.I.P.), 3056/2011 (A.F.I.P.), 3253/2012 (A.F.I.P.), 3411/2012 (A.F.I.P.), 3571/2013 (A.F.I.P.), 3608/2014 (A.F.I.P.) y 3668/2014 (A.F.I.P.).- 21/10/2014


Fe de Erratas: BO: 2014/10/23 En la edición del Boletín Oficial N° 32.994 de fecha 22-10-14 en la página 24, Resolución General N° 3686 AFIP (AVISO N° 81687/14) se deslizaron errores por parte de este Organismo.DONDE DICE:9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° .Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.11. Déjase sin efecto el Artículo 37.12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° , serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.13. Déjase sin efecto el Anexo VI.DEBE DECIR:9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3685.Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.10. Déjase sin efecto el Artículo 37.11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.12. Déjase sin efecto el Anexo VI.

VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.

b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 3.561.

f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.

2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del Artículo 13.

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:

“2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.

4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:

“ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.”.

5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

“ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase “B”:

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.”.

7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:

“ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.

9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3685.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.

10. Déjase sin efecto el Artículo 37.

11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:

“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.

12. Déjase sin efecto el Anexo VI.

Art. 2° — Déjanse sin efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 3688/2014-A.F.I.P.-Régimen de información - Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales-22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3688/2014-A.F.I.P.-Régimen de información - Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales-22/10/2014

VISTO los regímenes informativos establecidos por esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que los aludidos regímenes facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales.

Que sobre la base de la experiencia recogida en su aplicación respecto de las operaciones de colocación de fondos, tanto propios como de terceros por parte de administraciones tributarias de otros países, se ha verificado la optimización del control fiscal destinado a combatir las operaciones de corte marginal.

Que este Organismo, en ejercicio de sus competencias específicas, ha constatado la existencia y funcionamiento de entes que, amparándose bajo la forma legal de cooperativas y mutuales, desarrollan actividades de servicios financieros alejados del propósito de asistencia mutua y fraterna que constituyen el fundamento del movimiento cooperativo y mutual, desprestigiando con dicho accionar la labor de las entidades que genuinamente adhieren a esos principios.

Que en la mayoría de los casos observados, los beneficiarios de los fondos negociaron valores cuyo origen se encontraba vinculado a operaciones marginales que no fueron incluidas en las declaraciones juradas impositivas correspondientes.

Que en virtud de ello, resulta conveniente adoptar medidas de control que aseguren una adecuada trazabilidad de las operaciones y movimientos financieros, y garanticen el correcto cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias.

Que consecuentemente, procede disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el régimen que se implementa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro (1.1.) que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las entidades aludidas, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.

Art. 2° — Los sujetos obligados deberán informar:

a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) por cada sujeto informado. (2.1.).

b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias, aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etc.

Los datos relativos a las mencionadas operaciones se deberán suministrar de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo II.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.

Art. 3° — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS Versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada N° 8300, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.

Art. 5° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 80 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el primer párrafo, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

Art. 6° — La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 7° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8° — En caso de detectarse la falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 3° por los sujetos obligados por el Artículo 1°, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:

a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.

b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.

c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.

d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

Art. 9° — La información registrada en las declaraciones juradas aludidas en el Artículo 3° será puesta a disposición del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), en función de su competencia en la materia, considerando la naturaleza de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, el formulario de declaración jurada N° 8300 y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”.

Art. 11. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el primer día del referido mes de publicación.

No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de dicha publicación deberán informarse hasta el último día hábil del segundo mes posterior siguiente.

Art. 12. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.525 a partir del primer día del mes de publicación de la presente.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 10)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) De acuerdo con las operatorias de las cooperativas y mutuales, se deberá entender que comprende los préstamos, descuento de valores, ahorro mutual en cuentas personales o a término, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, etc. efectuados por sus asociados, y/o terceros no asociados.

Artículo 2°.

(2.1.) Respecto de los montos totales depositados y/o registrados.

- Corresponderá considerar como “monto total depositado o registrado” a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contra-asientos, por error.

ANEXO II (Artículo 2°)

DATOS A INFORMAR

1. De los sujetos informados:

1.1. Correspondiente a sujetos residentes o con doble residencia, según la normativa del impuesto a las ganancias:

a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social.

b) Domicilio.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

1.2. Cuando se trate de sujetos no residentes en el país, según la normativa del impuesto a las ganancias:

1.2.1. En el caso de personas físicas:

a) Apellido y nombres.

b) Documento de identidad/Pasaporte.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia tributaria.

1.2.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

a) Razón social o denominación.

b) Tipo de entidad.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de constitución.

e) Número de Identificación Tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia fiscal tributaria.

2. De los préstamos, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, mandato, cesión de derechos y/o créditos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente (excepto ahorro a término):

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total de las operaciones efectuadas por cada uno de los conceptos indicados.

3. Del ahorro a término:

a) Tipo y número.

b) Fecha de constitución

c) Fecha de vencimiento.

d) Moneda.

e) Importe.

4. De los aportes de los asociados:

a) Tipo de concepto.

b) Moneda.

c) Monto total del capital u aporte integrado por cada uno de los conceptos.

5. De otras fuentes de financiamiento:

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total por tipo de operación y sujeto cedente, otorgante o prestador.

ANEXO III (Artículo 3°)

“AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP - DGI - “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1, Release 5”.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

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