JURISPRUDENCIA-CSJN-Bozzano, Raúl José-LEY 11.683 ART. 8 - 11/02/2014

JURISPRUDENCIA-CSJN-Bozzano, Raúl José-LEY 11.683 ART. 8 - 11/02/2014

Interpretación del art. 8°, inc. a, párrafo primero, de la ley 11.683..


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JURISPRUDENCIA-CACYC 1a Nominación de Córdoba -Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Coppar Ltda.-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Ejecución fiscal- 28/11/2013

JURISPRUDENCIA-CACYC 1a Nominación de Córdoba -Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Coppar Ltda.-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Ejecución fiscal- 28/11/2013

EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
Cuestionamiento de la causa de la obligación. Alcances..

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NOTA: Fallo clave dispara la polémica: la Justicia habilitó a la AFIP para que cobre "intereses sobre intereses"

NOTA: Fallo clave dispara la polémica: la Justicia habilitó a la AFIP para que cobre "intereses sobre intereses" 
http://www.iprofesional.com/notas/181863-Fallo-clave-dispara-la-poleacutemica-la-Justicia-habilitoacute-a-la-AFIP-a-que-cobre-quotintereses-sobre-interesesquot

Si bien el Código Civil lo prohíbe expresamente, una Cámara le dio validez al cómputo de las tasas efectuada por el fisco. Según el Tribunal, por más que legalmente se prohíba, "ante una previsión normativa específica la norma debe ser aplicada”
Si bien el Código Civil lo prohibe expresamente, la Cámara Civil de Mendoza -en una decisión más que polémica- habilitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a cobrar "intereses sobre intereses".
Más precisamente, los jueces de la causa dieron validez a la aplicación del "anatocismo"en el marco de un incidente concursal, por aplicación de la Ley Tributaria local.
Al respecto, el tribunal sostuvo que por más que el Código Civil prohíba la aplicación de este concepto, “ante una previsión normativa específica, y no atacándose su validez constitucional, la norma debe ser aplicada”.
En resumen, los camaristas de la causa “AFIP en Centuria S.A. p/ Concurso Preventivo p/ Recurso de Revisión p/ Incidentes” -dada a conocer por Diario Judicial- resolvieron declarar como válida la aplicación de la normativa provincial que le permite al fisco el cálculo de intereses sobre intereses.
Intereses sobre intereses
Si bien, en primer término, se había hecho lugar al incidente de verificación iniciado por el organismo recaudador, la jueza concursal rechazó la procedencia de los intereses resarcitorios provenientes de las deudas firmes en gestión administrativa por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aportes y contribuciones.
Ante la negativa, la AFIP apeló la resolución, porque entendió que los tramos de intereses capitalizados eran procedentes y, en todo caso, debía moderarse la tasa utilizada por el organismo cuando se liquidaron los mismos.
Dado este escenario, los jueces Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ávalos, señalaron que en casos como este “la prerrogativa legal que algunos entes tienen, tal el caso de las autoridades fiscales, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.
En el mismo sentido, los magistrados expresaron que “el organismo recaudador debe probar, para lograr la verificación de su crédito, la realización de las inspecciones necesarias, a efectos de determinar el tributo impago".
Al respecto, aclararon que "debe aportar también las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada".
Y remarcaron: "En todos esos casos el fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ‘probar’ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal”.
En el caso particular, la facultad para computar los intereses reclamados en el incidente de verificación “provienen de la aplicación del artículo 37 de la Ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) que autoriza la imposición de nuevos intereses sobre intereses ya generados en los créditos fiscales”.  Norma que, a entender del Tribunal, legitima el  “anatocismo”.
“Más allá de las previsiones que al respecto trae el artículo 623 del Código Civil, la propia ley especial de Procedimiento Tributario contempla la posibilidad de que se genere un anatocismo separado para los intereses producidos por el capital abonado por el contribuyente, y que sobre ese monto de intereses resarcitorios, se calculen, a su vez, nuevos intereses del mismo carácter”, señalaron los magistrados.
De esa forma, al ser una “una norma expresa que se encuentra vigente, corresponde su aplicación por parte de los tribunales, a menos que se plantee o se declare oficiosamente su inconstitucionalidad, lo que, en el caso, no ha ocurrido”.
"Por lo que por más que en materia de anatocismo, deba imperar una interpretación restrictiva, atendiendo al principio general prohibitivo del Código Civil, lo cierto es que ante una previsión normativa específica, y no atacándose su validez constitucional, la norma debe ser aplicada y en todo caso, juzgar la excesividad o la abusividad de la tasa aplicada”, concluyeron los jueces.

Voces
Consultado por iProfesional, Iván Sasovsky, titular de Sasovsky & Asociados, sostuvo que "las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Tributario implican un respeto absoluto de las demás normas específicas o generales contenidas en nuestro sistema tributario".

Y aclaró que "el cambio en la admisibilidad del anatocismo proviene específicamente porque esa posibilidad expresamente está prevista en la normativa, y de no ser así el mismo estaría totalmente prohibido".

Por su parte, Teresa Gómez, socia del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, remarcó que "la aplicación realizada por los magistrados en el fallo no hace más que responder a la letra de la Ley 11.683".

En efecto, según explicó la especialista, los intereses resarcitorios se adicionan por la omisión del pago de una obligación.

Además, indicó que el artículo 37 de la norma establece que estos se devengarán sin interpelación alguna, por la falta total o parcial de pago de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta. 

"Por ende, no existirá la previa necesidad de la constitución en mora del contribuyente", concluyó Gómez.

Del mismo modo, Karina Larrañaga, socia del estudio Orselli & Larrañaga abogados, destacó que"resulta conforme a derecho la sentencia dictada por la Cámara interviniente".

Al respecto, señaló que "si la posición del juez inferior era fallar a favor de la inaplicabilidad de los intereses resarcitorios, debió exponerlas en forma concreta y razonada expresando los fundamentos técnicos, facticos y jurídicos que lo llevaban a sostener tal postura". 

Larrañaga consideró que "Esta fundamentación es central en cuanto permite evaluar la pertinencia de la sentencia y el criterio tenido en cuenta por el juzgador al momento de resolver".

Y concluyó: "Es preciso resaltar aquí que el juez no cuestiona al momento de verificar el crédito si los intereses resarcitorios resultan exorbitantes y si como consecuencia de su verificación corre riesgo de forma alguna la continuidad de la empresa".

El efecto para los fiscos provinciales
Los especialistas consultados destacaron que, ante una inminente reforma del Código Civil,toma importancia este fallo. Más teniendo en cuenta los distintos actores que intervienen en estas causas.

En efecto, en el proyecto de reforma y unificación se establece que los intereses devengan intereses si otras disposiciones legales prevén la acumulación.
"Esto impediría, en principio, a las provincias aplicar el anatocismo sin una norma particular que lo exprese específicamente y, en consecuencia, las normas locales que se apartan de las excepciones previstas en el citado artículo resultan contrarias a la Constitución Nacional", explicó Sasovsky.

Asimismo, aclaró que el precedente "Filcrosa" de la CSJN proyecta sus efectos sobre todas aquellas regulaciones referidas a institutos generales del derecho incorporados en el derecho tributario local.

"En consecuencia, las normas locales que se apartan de las excepciones previstas en el citado artículo resultan contrarias a la Constitución Nacional", remarcó.

Además, aseguró que "actualmente el Código Civil no permite la acumulación de intereses, motivo por el cual las legislaciones locales que prevén tal posibilidad son ilegítimas. Cuestión que no ocurre a nivel nacional, dado que el órgano legislativo es del mismo rango".

"De modo que de aprobarse el proyecto, los fiscos se encontrarán habilitados para reclamar intereses de intereses, siempre que una norma legal así lo prevea", concluyó Sasovsky.

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RESOLUCION GENERAL 5/2014-Comisión Arbitral - Convenio Multilateral -Procedimiento a los efectos de registrar el alta de oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos - Sujetos alcanzados - Solicitud de inscripción.- 25/04/2014

RESOLUCION GENERAL 5/2014-Comisión Arbitral - Convenio Multilateral -Procedimiento a los efectos de registrar el alta de oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos - Sujetos alcanzados - Solicitud de inscripción.- 25/04/2014

VISTO Y CONSIDERANDO:
Que las normas de procedimiento locales facultan a los organismos de recaudación a efectuar inscripciones y bajas de oficio de contribuyentes, en los tributos cuya administración se encuentra a su cargo.
Que conforme a lo acordado en el art. 31 del Convenio Multilateral del 18-08-77 las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales.
Que a fin de armonizar la registración de altas de oficio de contribuyentes comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Multilateral del 18-08-77, resulta conveniente establecer un procedimiento que involucre a todas las jurisdicciones para un mejor encuadre de su situación fiscal.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
RESUELVE:
Artículo 1° - Establecer el siguiente procedimiento a los efectos de registrar el alta de oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Este procedimiento se aplicará para:
a) Registrar el alta como Contribuyentes del Convenio Multilateral a contribuyentes "no inscriptos" en ningún régimen;
b) Registrar el alta como Contribuyentes del Convenio Multilateral a contribuyentes "inscriptos como locales" en una o más jurisdicciones;
c) Registrar el alta de Contribuyentes ya inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral en jurisdicciones que no las tuvieran incorporadas.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral respecto de los cuales una jurisdicción detecte la omisión de declarar alguna actividad, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, quinto párrafo, de la presente resolución.
Art. 2° - Cuando un Fisco haya cumplimentado el trámite local tendiente a detectar alguna de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, sin que se efectivice la inscripción voluntaria del contribuyente, podrá ocurrir ante el Comité de Administración del Padrón Web creado por Resolución Interna C.A. Nº 5 requiriendo mediante el formulario especificado en el Anexo, el otorgamiento del respectivo número de inscripción en el régimen del Convenio Multilateral.
Previo a proceder a tal registración, el referido Comité de Administración circularizará la petición formulada a través del sistema de eventos que está funcionando para la confirmación de las novedades en el padrón web o el que lo sustituya en el futuro, adjuntando copia del acto administrativo local para que las jurisdicciones involucradas produzcan el pertinente informe, utilizando el mismo sistema, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, pudiendo indicar todos los datos que estimen pertinentes.
Cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior, el Comité de Administración del Padrón Web dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá de la forma que se indica a continuación:
a) Si el sujeto no está inscripto como contribuyente: registrará el alta como contribuyente de Convenio Multilateral a partir de los datos que surjan del formulario presentado por la jurisdicción requirente de acuerdo al modelo que se indica en el Anexo;
b) Si el sujeto está inscripto en una o más jurisdicciones como contribuyente local, registrará el alta como contribuyente de Convenio Multilateral, considerando los datos que surjan del formulario presentado por la jurisdicción requirente de acuerdo al modelo que se indica en el Anexo y los datos aportados por las demás jurisdicciones informantes.
c) Si el sujeto está inscripto en el régimen del Convenio Multilateral, correspondiendo incorporar una nueva jurisdicción, se procederá a registrar el alta de la jurisdicción requirente en el sistema de padrón web.
A los efectos del otorgamiento del número de inscripción se considerará como jurisdicción sede la informada por la jurisdicción requirente en el formulario que corre como Anexo de la presente.
En el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 1°, la jurisdicción comunicará al Comité de Administración del Padrón Web la omisión de actividad detectada para que se informe al resto de las jurisdicciones en las que el contribuyente registra alta, debiendo incorporar la misma dentro de los 5 (cinco) días hábiles en el padrón web a los fines de su exposición con indicación de la jurisdicción requirente.
En todos los supuestos contemplados en la presente norma, una vez registrada el alta de que se trate, el Comité de Administración del Padrón Web comunicará dicha novedad a todas las jurisdicciones.
Art. 3° - En todos los casos, una vez formalizada la inscripción de oficio, la jurisdicción requirente deberá notificar al contribuyente que se han generado las obligaciones del régimen del Convenio Multilateral, lo que conlleva la obligación de presentar por el Padrón Web y SIFERE -o los sistemas que los reemplacen- el formulario de inscripción y las respectivas declaraciones juradas.
Art. 4° - Todo planteo del contribuyente contra la inscripción de oficio o alta en una jurisdicción o actividad, se regirá conforme a las normas de procedimiento locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las novedades que sucedieran respecto de la situación del contribuyente dentro de los 10 (diez) días hábiles de su ocurrencia.
Art. 5° - La presente tendrá vigencia a partir del 1° de mayo de 2014.
Art. 6° - Comuníquese a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese. - Roberto A. Gil. - Mario A. Salinardi.
ANEXO
CAMPOS OBLIGATORIOS
1- Número de CUIT
2- Número de Inscripción en Convenio Multilateral (si lo tiene)
3- Razón Social
4- Domicilio fiscal (calle, N°, CP)
5- Actividad/es
6- Fecha de Inicio en Convenio Multilateral
7- Fecha de Inicio en la Jurisdicción a Incorporar
8- Acto administrativo local dictado al efecto
9- Jurisdicción sede
CAMPO OPTATIVO
10- Resto de Jurisdicciones en las cuales se ha verificado el posible desarrollo de actividad.

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RESOLUCION GENERAL 4/2014-CA-Convenio Multilateral-Contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras-Aclaraciones-Sumatoria - Ingresos - Importes a considerar - Derogación de las res. generales 11/81, 13/83, 26/85 y 29/86 (C.A.C.M.).- 25/04/2014

RESOLUCION GENERAL 4/2014-CA-Convenio Multilateral-Contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras-Aclaraciones-Sumatoria - Ingresos - Importes a considerar - Derogación de las res. generales 11/81, 13/83, 26/85 y 29/86 (C.A.C.M.).- 25/04/2014

VISTO: Las Resoluciones Generales Nº 11/1981, Nº 13/1983, Nº 26/1985 y Nº 29/1986 (incorporadas al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014), relacionadas con la forma en que las entidades financieras deben conformar la "sumatoria" prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral de 18/08/77, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones han perdido vigencia, en atención a que los conceptos u operatorias por ellas regulados, han sido eliminados o reformulados por sucesivas normas del Banco Central de la República Argentina.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de las resoluciones aludidas ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar los conceptos que deben ser considerados por los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que si bien las entidades financieras regidas por el Banco Central de la República Argentina están obligadas a utilizar un Plan de Cuentas Mínimo y un Manual de Cuentas estructurado sobre tal Plan, a los fines del artículo 8° citado los guarismos a computar deben surgir de los Balances de Sumas y Saldos elaborados en función del Plan de Cuentas, en su mayor nivel de apertura o grado de detalle.
Que determinados conceptos, registrados en cuentas de resultados de los balances de las entidades financieras, no representan los ingresos a los que se refiere el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sino que devienen del cumplimiento de normas contables de valuación.
Que aquellos resultados que puedan asignarse con certeza deberán ser atribuidos -a los fines de la sumatoria- de modo directo a la jurisdicción que corresponda en base a la documentación respaldatoria de dichas operaciones, excepto las previsiones contenidas en la presente para los supuestos tratados en la misma.
Que por las propias características de la actividad financiera, en las casas centrales y/o matrices de las entidades se registran contablemente operaciones que no necesariamente representan ingresos o egresos atribuibles a la jurisdicción donde está radicada la misma, sino que corresponde sean atribuidos a una o varias jurisdicciones en particular.
Que ciertos ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas por la modalidad de las operatorias que los generan, no exteriorizan la magnitud de la actividad desarrollada en cada jurisdicción, por lo que, independientemente del lugar de su contabilización, a los fines de la confección de la "sumatoria" prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse en la forma que se determina en la presente.
Que las cuentas de resultados no contempladas anteriormente que no pueden atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada, deberán atribuirse en la forma que se determina en la presente.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
Artículo 1° - A los efectos de la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:
1) La "sumatoria" -al solo fin de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos- se refiere a "ingresos", "intereses pasivos" y "actualizaciones pasivas".
2) Los "ingresos", a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, representan la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad.
3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de Sumas y Saldos respetando el Plan y Manual de Cuentas -en su mayor nivel de apertura o grado de detalle- utilizado para la confección de los Estados Contables, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.
Art. 2° - Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al solo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:
1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.
2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.
3) El haber de la Cuenta "Provisiones aplicadas y desafectadas", siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma cuenta o de la "Cuenta Provisiones", de acuerdo con las normas fijadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.
4) Ingresos correspondientes a jurisdicciones donde no se tengan casas o filiales habilitadas por la respectiva autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral.
5) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.
Art. 3° - Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse a cada jurisdicción conforme surja de la documentación respaldatoria, excepto aquellos supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes.
Art. 4° - Los ingresos que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista en el presente artículo:
1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora.
2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o usuarios del mismo, deberán asignarse a la jurisdicción de la sucursal que captó al cliente titular de la tarjeta.
3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.
Art. 5° - Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista al final del presente artículo:
1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable (efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto -pases activos y pases pasivos- celebrados con el Banco Central).
2) Las correspondientes a inversiones que realicen las entidades financieras, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certificados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.
3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.
4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con Obligaciones subordinadas emitidas por los bancos.
5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada.
En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:
Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán considerarse los resultados citados en el inciso 1) del artículo 4° de la presente y los enunciados en este artículo.
Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas 520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en los incisos 1) a 5) de este artículo.
Art. 6° - Derógase a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 11/1981, 13/1983, 26/1985 y 29/1986 (incorporadas al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014).
Art. 7° - Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del período fiscal 2014 y serán de aplicación desde la liquidación del quinto anticipo, conforme el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 12/1981 (incorporada al artículo 81 del Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014).
Art. 8° - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. - Roberto A. Gil. - Mario A. Salinardi.

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Jurisprudencia-TFN sala A-BONA FIELDS S.A-Ley 11683-PRESCRIPCIÓN -06/12/2013

Jurisprudencia-TFN sala A-BONA FIELDS S.A-Ley 11683-PRESCRIPCIÓN -06/12/2013

Del plazo para aplicar multas. Operatividad de las causales de suspensión previstas en el art. 65 inc. d) de la ley 11.683 y en la ley 26.476. Admisión de la excepción de prescripción..
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NOTA: Ordenan indemnizar a trabajador jubilado por consentir la empleadora la continuación del vínculo tras la obtención del beneficio previsional

NOTA: Ordenan indemnizar a trabajador jubilado por consentir la empleadora la continuación del vínculo tras la obtención del beneficio previsional

http://www.abogados.com.ar/ordenan-indemnizar-a-trabajador-jubilado-por-consentir-la-empleadora-la-continuacion-del-vinculo-tras-la-obtencion-del-beneficio-previsional/14323

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que si la empleadora consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes.

En la causa “Frajlich Santiago Roberto c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que consideró que no se había demostrado en autos que entre 2001 y 2004 el accionante hubiera desarrollado labores dependientes.

En tal sentido, la accionante alegó que antes y después de la regularización del vínculo, concretado el 15/1/2004, siempre realizó las mismas tareas de odontólogo para la demandada, labores cuya naturaleza no fue modificada posteriormente a esa fecha, por lo que solicitó que dicho período se compute a los fines indemnizatorios derivados de la desvinculación dispuesta por la empleadora.

Con relación a ello, los jueces de la Sala V rechazaron dicha queja, debido a que “el recurrente no cuestiona en concreto que se haya considerado disuelto el vínculo en los términos del art. 252 L.C.T.”, así como tampoco “critica en el memorial la aplicación del art. 253 último párrafo de dicha norma, a los efectos de computar solamente el tiempo de servicios posterior al cese, respecto del trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de otorgado el beneficio previsional”.

En base a ello, los camaristas decidieron que el cómputo de la antigüedad del demandante con anterioridad a la obtención de su jubilación, en el caso específico, deviene en cuestión abstracta a los fines pretendidos por el apelante.

Por otro lado, la sentencia de grado también fue apelada por la demandada, quien cuestionó la aplicación de lo normado por el artículo 253 de la  Ley de Contrato de Trabajo, ya que considera que no fue tenida en cuenta la falta de voluntad de la empleadora de continuar el vínculo, que únicamente esperaba que el trabajador le comunicara la obtención del beneficio jubilatorio y le resulta llamativo que otorgue eficacia a la referida norma.

La demandada añadió que sólo se enteró de la circunstancia que le permitía finalizar el vínculo a partir de averiguaciones efectuadas en la ANSES y que era obligación del actor notificarle la concesión del beneficio previsional, por lo que sostuvo que, ante el silencio del trabajador, no podía interpretarse que haya consentido tal situación y que no puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 253 ya mencionado.

Sin embargo, los camaristas rechazaron tales argumento, debido a que la propia accionada reconoció que el actor se encontraba en condiciones de acceder a su beneficio jubilatorio, sumado a que le entregó la certificación de servicios y remuneraciones, a efectos que diera inicio a los correspondientes trámites, por lo que “no puede alegar válidamente que era obligación del actor notificarla del otorgamiento del beneficio y que sólo se enteró a partir de averiguaciones en la ANSES”.

Sentado ello, la mencionada Sala concluyó que “si consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del art. 253 L.C.T. debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes”.

En el fallo dictado el 12 de diciembre del año 2013, los magistrados aclararon que si bien el hecho de que el actor “no le hubiera comunicado aquella circunstancia, actitud que en principio, y en otro contexto, podría constituir un elemento de convicción contrario a los intereses del reclamante para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163 inciso 5º C.P.C.C.N.)”, en el presente caso “aquella omisión no puede volcarse en contra del dependiente, porque lo cierto es que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador no constituye en sí misma ninguna causal de injuria en los términos del art. 242 L.C.T.”.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, los jueces que integran la nombrada Sala decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado, debido a que la extinción del vínculo decidida por la demandada, con sustento en ese hecho, produce los efectos dispuestos por el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo.

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DECRETO 472/2014-Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-Reglamentación de la ley 26.773.-11/04/2014

DECRETO 472/2014-Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-Reglamentación de la ley 26.773.-11/04/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.
Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.
Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.
Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.
Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.
Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.
Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable "utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, "Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo"; ídem, Sala X, 26/6/2012, "Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial"; ídem, Sala X, 22/11/2012, "Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial").
Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.
Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.
Art. 3° - Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.
Art. 4° - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Jorge M. Capitanich. - Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:
1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.
2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.
Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.
ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.
2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.
Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.
ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:
El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.
ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:
Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.
ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:
Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

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