RESOLUCION 841/2014 (S.T.) - Seguridad - CCT 640/201-26/06/2014

RESOLUCION 841/2014 (S.T.)  - Seguridad  - CCT 640/201-26/06/2014

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina (S.U.T.C.A.P.R.A.), por el sector sindical, y la Cámara Argentina de Empresas de Control de Admisión Y Permanencia (C.A.E.C.A.P.R.A.) y la Asociación Empresaria del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires Hotelería - Gastronomía - Turismo, por el sector empleador, pactando nuevas escalas salariales y el pago de una suma por única vez, para el personal comprendido en el CCT 640/2011.




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NOTA: La Cámara Federal de Mendoza convalidó el ajuste por inflación para 2010

NOTA:  La Cámara Federal de Mendoza convalidó el ajuste por inflación para 2010

La Corte Suprema de Justicia había dispuesto los parámetros para aplicar el ajuste respecto de 2002 en la causa Candy. Ahora, la justicia mendocina adoptó el mismo criterio para determinar el fallo.

Cabe recordar que en la mencionada causa, el Máximo Tribunal estableció que si el contribuyente puede demostrar a través de una pericia que de no aplicarse el ajuste por inflación, el impuesto a las ganancias a pagar en el período excedería el 62% del resultado impositivo o el 55% de las utilidades contables ajustadas por inflación, el pago se convierte en confiscatorio y por ende inconstitucional.

Ahora, en la causa Distribuidora de Gas Cuyana del 2 de abril, la Cámara dictaminó que no es correspondiente aplicar el cuerpo legal que prohíbe el mecanismo de ajuste por inflación –previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias- para el período finalizado el 31 de diciembre de 2010.

Si la Corte decidiera confirmar el fallo, las compañías que puedan probar a través de una pericia el perjuicio provocado desde 2002 y en la actualidad debido a la ausencia de normas que permitan la aplicación del ajuste por inflación tendrán la posibilidad de reclamar ante la justicia.

“La Corte tiene como fundamental para que prospere la pretensión la prueba de una cuestión de hecho, la confiscatoriedad motivada en la omisión de aplicar el correctivo inflacionario. Por ello la accionante tiene que acreditar con prueba clara y contundente la absorción de parte sustancial de la renta y, en ese caso, la normativa que prohíbe el ajuste se torna inconstitucional por violar el derecho de propiedad", afirmaron los camaristas.

Por su parte, en la causa Chubb Argentina de Seguros, la Corte decidió no aplicar el ajuste por inflación para los períodos correspondientes al 2002, 2003 y 2004 porque la empresa no presentó ninguna pericia que demostrara la confiscatoriedad del impuesto.

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NOTA: La justicia avaló el cobro de una jubilación en moneda extranjera

NOTA:  La justicia avaló el cobro de una jubilación en moneda extranjera

De esta manera lo determinó el juez titular del Juzgado Federal de Mar del Plata número 4, Alfredo López, al hacer lugar a una acción de amparo iniciada por un jubilado. Además, declaró en el caso la inaplicabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarias.

Con respecto al marco normativo que rige en las operaciones cambiaras, la resolución remarca que “implicó en los hechos una prohibición arbitraria, discriminatoria y discrecional a la compra de divisas o billetes extranjeros. Constituyendo una burla a los derechos de los habitantes de nuestro país”.

Asimismo, se manifiesta lo siguiente: “Arbitraria, por que no existía una norma jurídica en sentido material o formal, emitida por la autoridad competente en la materia, que establezca una expresa prohibición en ese sentido, violándose manifiestamente el art. 19 de la Constitución Nacional, en tanto nadie puede ser obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ley no prohíbe. Discriminatoria, en cuanto frente a situaciones prima facie iguales, como sería la de cualquier habitante de la República Argentina que intenta adquirir moneda extranjera, la legislación que estableció las restricciones al mercado cambiario hacia distinciones sin fundamentos fácticos ni legales alguno, según se tratare de adquirir una causa, un auto, una embarcación, maquinaria, viajar o simplemente ahorro, entre muchos otros. Ello, en franca contraposición al derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de ley fundamental. Y discrecional, porque el mayor inconveniente de este régimen de ‘inconsistencias’ fue que en la práctica el contribuyente nunca sabía cuáles eran los motivos exactos por los cuales la AFIP lo consideraba sin suficiente capacidad económica para celebrar la operatoria de compra de divisas”.

Por su parte, el magistrado también indicó que a pesar de la flexibilización del régimen, se continúa vulnerando a los sectores más débiles de la sociedad, al no permitirles el cobro de haberes en la moneda de origen.

Cabe recordar que a través de la acción de amparo se había solicitado la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las comunicaciones A números 5236, 5264, 5318, 5330 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y las resoluciones 3210 y 3356 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y la correspondiente autorización que posibilitara la obtención de la moneda extranjera (euros o subsidiariamente dólares estadounidenses) por el cobro del beneficio previsional.

“El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por el Sr. R, MH constituye un derecho adquirido, respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede intervenir impidiendo la transformación del mismo en detrimento del patrimonio del amparista”, sentencia la resolución.

http://www.abogados.com.ar/la-justicia-avalo-el-cobro-de-una-jubilacion-en-moneda-extranjera/14740

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DISPOSICION 25/2014-AGIP-D.G.R-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos -- Autorización meses de abril y mayo 2014.-17/06/2014

DISPOSICION 25/2014-AGIP-D.G.R-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos -- Autorización meses de abril y mayo 2014.-17/06/2014


VISTO:

lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales;

Por ello,

La Directora General Adjunta de la Dirección General de Rentas dispone:

Art. 1º - Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo que a continuación se detalla:

IPIM - ABRIL 2014: 754.21

IPIM - MAYO 2014: 768.13

Coeficiente: 0,98187806751461

Art. 2º - Regístrese, etc. - Lois.

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DECRETO 304/2014-Provincia de Buenos Aires-Programa Nacional de Apoyo al Empresario Joven -- Programa de mentoría - Exención tributaria - Premio provincial al joven empresario - Reglamentación de los arts. 9, 10, 11 y 12 de la ley 14.029.-27/05/2014

DECRETO 304/2014-Provincia de Buenos Aires-Programa Nacional de Apoyo al Empresario Joven -- Programa de mentoría - Exención tributaria - Premio provincial al joven empresario - Reglamentación de los arts. 9, 10, 11 y 12 de la ley 14.029.-27/05/2014


VISTO el Expediente Nº 2100-41381/09 y su agregado Nº 22400-3877/09, mediante el cual se propicia reglamentar los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 14.029, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional Nº 25.872 de creación del Programa Nacional de Apoyo a Jóvenes Empresarios a través de la Ley Nº 14.029;

Que tal adhesión tiene por finalidad promover la creación, desarrollo e instalación de nuevas empresas en territorio bonaerense con el fin de aumentar el tejido productivo en la región, promover la inserción de los jóvenes al mundo empresarial y otorgar herramientas técnicas, fiscales y financieras con el objeto de crear y fortalecer proyectos elaborados por jóvenes empresarios;

Que por el artículo 2º de la Ley Provincial, se crea el Programa Provincial de Apoyo a Jóvenes Empresarios, en la órbita del entonces Ministerio de la Producción, designando a dicha cartera ministerial como Autoridad de Aplicación de la referida manda legal;

Que en ese contexto se impulsa la reglamentación de tres aspectos fundamentales establecidos por la Ley, a saber: el programa de mentoría, la exención tributaria y el premio provincial al joven empresario, con el objetivo de dotarlos de operatividad;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduria General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 - inciso 2º - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Art. 1° - Aprobar la Reglamentación de los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 14.029, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º - Establecer que el Programa Provincial de Apoyo a Jóvenes Empresarios funcionará en la órbita de la Dirección Provincial de la Pequeña, Mediana y Microempresa y Desarrollo Productivo Local o aquélla que la reemplace, dependiente de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología.

Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de la Producción, Ciencia y Tecnología.

Art. 4° - Registrar, etc. - Breitenstein - Scioli.

ANEXO ÚNICO

CAPÍTULO I - DE LAS MENTORÍAS

ARTÍCULO 1º. Registro de Mentores. El Registro de Mentores de la Provincia de Buenos Aires, funcionará en la órbita de la Dirección Provincial de la Pequeña, Mediana y Microempresa y Desarrollo Productivo Local, o aquélla que la reemplace, dependiente de la Subsecretaria de la Pequeña, Mediana y Microempresa del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 2º. Requisitos. Podrán ser mentores los empresarios que acrediten las siguientes condiciones:

1.- Ser mayor de 30 años.

2.- Ser socio, fundador, y/o dueño de la empresa a la que pertenece o perteneció.

3.- Tener más de 5 (cinco) años de experiencia comprobable como empresario. 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no existe vínculo familiar, comercial o de cualquier otra índole entre el mentor asignado y el emprendedor, que pueda incidir sobre la promoción de beneficios estipulados en la presente Ley.

Los mentores cumplirán sus funciones con carácter "ad honorem".

ARTÍCULO 3º. Funciones. Serán funciones del mentor:

1. Asesorar al joven emprendedor en cuestiones prácticas de administración de la empresa, tomando como parámetro su propia experiencia en el sector.

2. Evaluar de forma práctica la marcha del negocio del joven en cuestión.

3. Completar el formulario de evaluación y/o encuesta, elaborado por la Dirección Provincial de la Pequeña, Mediana y Microempresa y Desarrollo Productivo Local, el que deberá ser remitido a la misma.

4. Intentar conectar al joven emprendedor con otros empresarios, estableciendo todo tipo de vínculos de cooperación y colaboración.

CAPÍTULO II - DEL BENEFICIO IMPOSITIVO

ARTÍCULO 4º. Sujetos comprendidos. Vigencia. Podrán acceder al beneficio impositivo instituido por el artículo 10 de la Ley Provincial, las personas físicas y/o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades económicas promocionadas en el presente, durante el período de dos años y su prórroga.

El beneficio impositivo tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al del dictado del acto administrativo que lo declare incluido en el Programa Provincial.

ARTÍCULO 5º. Actividades Económicas Promocionadas. Las actividades económicas comprendidas dentro del Nomenclador de Actividades NAIIB99.1 que se encuentran promocionadas por la presente reglamentación son:

14 Explotación de minas y canteras n.c.p.

15 Elaboración de productos alimenticios y bebidas

16 Elaboración de productos de tabaco

17 Fabricación de productos textiles

18 Confección de prendas de vestir, terminación y teñido de pieles

19 Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería, talabartería y calzado y de sus partes

20 Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables

21 Fabricación de papel y de productos de papel

22 Edición e impresión; reproducción de grabaciones

23 Fabricación de coque, productos de la refinación del petróleo y combustible nuclear

24 Fabricación de sustancias y productos químicos

25 Fabricación de productos de caucho y plástico

26 Fabricación de productos minerales no metálicos

27 Fabricación de metales comunes

28 Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo

29 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.

30 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

31 Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.

32 Fabricación de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

33 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; fabricación de relojes

34 Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques

35 Fabricación de equipos de transporte n.c.p.

36 Fabricación de muebles y colchones; industrias manufactureras n.c.p.

37 Reciclamiento

72 Servicios informáticos y actividades conexas

73 Investigación y desarrollo

ARTÍCULO 6º. Inicio del trámite. Requisitos. Para solicitar el beneficio impositivo las personas físicas y/o jurídicas deberán incribirse en el Registro Provincial de Microempresas y/o en el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa, según corresponda, acreditando los extremos establecidos por la Ley Nº 11.936 y Decreto Reglamentario N° 4.582/98 (modificado por Decreto N° 2.109/99) y por Resolución Nº 478/03 del entonces Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción (modificado por Resolución N° 497/06 del Ministerio de Producción) y Resolución Nº 181/12 del entonces Ministerio de la Producción y las normas que las reemplacen en el futuro, y cumplimentando los siguientes requisitos:

1. Al momento de la solicitud del beneficio impositivo, las personas físicas deberán tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires y contar entre dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad. En el caso de las personas jurídicas, deberán tener domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires, y sus titulares deberán ser en su totalidad personas físicas comprendidas entre los dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad.

2. En el momento de solicitar la franquicia, el emprendimiento deberá tener menos de cuatro (4) años de existencia desde su fecha de constitución según normativa vigente. A los fines del cómputo de dicho plazo, se tomará la fecha de inicio de actividades declarada ante los organismos fiscales, mediante la constancia de inscripción, o la fecha de puesta en marcha del emprendimiento certificada por informe contable suscripto por profesional idóneo y con firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional. Para el caso de personas jurídicas se tomará la fecha obrante en el instrumento de constitución social debidamente inscripto;

3. No tener deudas pendientes por obligaciones fiscales ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Se deberá acompañar certificado de libre deuda de las obligaciones tributarias debidamente validado por la AFIP y la Constancia de Situación Fiscal expedida por la ARBA;

4. Llevar registraciones conforme las disposiciones del Código de Comercio y las Leyes Laborales;

5. Acompañar el comprobante de habilitación municipal y/o provincial del establecimiento productivo donde desarrolla sus actividades. La inobservancia o falsedad de alguno de los requisitos señalados precedentemente al solicitar el beneficio impositivo o bien durante su percepción, producirá la caducidad automática del mismo.

ARTÍCULO 7º. Control de la documentación. Subsanación. La Dirección Provincial de la Pequeña, Mediana y Microempresa y Desarrollo Productivo Local, controlará la documentación presentada y en caso de verificar que la misma no cumple con las condiciones y requisitos establecidos, intimará a la empresa peticionante para que subsane las deficiencias en un plazo de diez (10) días.

ARTÍCULO 8º. Evaluación de la solicitud. Completada la presentación, la Dirección Provincial de la Pequeña, Mediana y Microempresa y Desarrollo Productivo Local evaluará la solicitud y el cumplimiento de los requisitos exigidos, determinando dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de la presentación definitiva, la aprobación o el rechazo de la misma.

ARTÍCULO 9º. Acto Administrativo. Concluida la etapa de evaluación, y previa intervención de los organismos de asesoramiento y control, se dictará el acto administrativo que determine la incorporación al Programa Provincial de Apoyo a Jóvenes Empresarios, y la exención tributaria establecida.

ARTÍCULO 10. Notificación del beneficio Impositivo. Habiéndose hecho efectivo el otorgamiento del beneficio impositivo, la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa comunicará dicha circunstancia a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), a fin que dicho Organismo registre en su base de datos el beneficio otorgado. Dicha comunicación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Apellido y nombre, o razón social, CUIT y domicilio del contribuyente.

2. Plazo de vigencia del beneficio impositivo, con expresa indicación de la fecha deinicio y cese.

3. Código NAIIB de la actividad con relación a la cual se otorga el beneficio.

4. Copia del acto admininstrativo de otorgamiento del beneficio promocional.

ARTÍCULO 11. Prórroga. Noventa (90) días previos al vencimiento del plazo de vigencia del beneficio impositivo, el emprendedor deberá solicitar la prórroga, acreditando ante la Dirección Provincial de la Pequeña, Mediana y Microempresa y Desarrollo Productivo Local que no se han modificado las condiciones en virtud de las cuales se hizo efectivo el reconocimiento de la exención. Cumplido, se dictará el acto administrativo que otorgue la prórroga de la exención por un período de dos (2) años, notificando dicha circunstancia a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) conforme lo establecido en el artículo precedente. Dicho período regirá a partir del vencimiento del plazo de exención acordado originariamente.

ARTÍCULO 12. Obligación. Las empresas beneficiadas por la presente normativa estarán obligadas a comunicar la modificación de las condiciones en virtud de las cuales se hubiera hecho efectivo el reconocimiento de la exención impositiva, a la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, dentro de los de quince (15) días de acaecida.

Dicha circunstancia será informada a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) dentro de los diez (10) días, indicando los datos siguientes:

1. Apellido y nombre, o razón social, CUIT y domicilio del contribuyente.

2. Fecha de la modificación o baja producida, y alcance de la misma.

5. Código NAIIB de las actividades desarrolladas.

CAPÍTULO III - DEL PREMIO PROVINCIAL AL JOVEN EMPRESARIO

ARTÍCULO 13. Convocatoria. Premio. La Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, en el marco del Premio Provincial al Joven Empresario, convocará una vez por año, a los interesados a participar del concurso público de proyectos, en cada uno de los cuales se asignará la suma de treinta mil pesos ($ 30.000,00) destinados a financiar un proyecto innovador. El monto del premio se actualizará anualmente en base al triple de la variación interanual del indicador EMAE (Estimador Mensual de Actividad Económica) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En caso de que el indicador fuera negativo se tomará el monto actualizado al año anterior.

ARTÍCULO 14. Etapas. La presentación de ideas proyectos constará de dos etapas:

Primera Etapa: presentación y pre-selección de ideas proyectos

Segunda Etapa: de aquellas ideas proyectos pre-seleccionadas, presentación y evaluación de proyectos formulados.

El Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología, establecerá mediante Resolución Ministerial las condiciones operativas y modalidades para cada llamado a concurso, como así también la conformación de un Comité Organizador, Evaluador y Seleccionador de los Proyectos presentados.

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DISPOSICION 107/2014 (D.N.Reg.T.) -Relojeros - CCT 533/2008- 27/06/2014

DISPOSICION 107/2014 (D.N.Reg.T.) -Relojeros   - CCT 533/2008- 27/06/2014


Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato Unificado de Relojeros y Joyeros de la Argentina, por el sector sindical, y la Cámara Argentina de Joyería, Relojería y afines y la Cámara de Empresarios de Joyería y afines de la República Argentina, por el sector empresarial, en el marco del CCT 533/2008, fijando el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio.


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RESOLUCION 848/2014 (S.T.)-Taxistas - CCT 436/2006- 27/06/2014

RESOLUCION 848/2014 (S.T.)-Taxistas   - CCT 436/2006- 27/06/2014

Se extiende el ámbito territorial del texto convencional adecuado del del CCT 436/2006, que fuera suscripto por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y la Federación Nacional de Peones de Taxis de la República Argentina, en representación de la parte sindical y la Unión de Propietarios de Autos Taxis, la Federación Metropolitana de Propietarios de Autos Taxis, la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro, la Federación Argentina de Propietarios de Taxis y la Federación Nacional de Propietarios de Taxis, por la parte empresaria.




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RESOLUCION 3640/2014-A.F.I.P-MONOTRIBUTO-Exclusión de pleno derecho - Causales - Sujetos alcanzados - Recursos - Efectos de la exclusión - Norma complementaria de la ley 24.977 - Derogación de la res. general 3490/2013 (A.F.I.P.).-26/06/2014

RESOLUCION 3640/2014-A.F.I.P-MONOTRIBUTO-Exclusión de pleno derecho - Causales - Sujetos alcanzados - Recursos - Efectos de la exclusión - Norma complementaria de la ley 24.977 - Derogación de la res. general 3490/2013 (A.F.I.P.).-26/06/2014

VISTO los Artículos 20 y 21 del Capítulo VIII, Exclusiones, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y la Resolución General Nº 3.490, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la mencionada ley aprobó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), habiéndose previsto en el Capítulo VIII de su Anexo las causales de exclusión de los sujetos adheridos al mismo.
Que la mencionada exclusión opera de pleno derecho a partir del acaecimiento de cualquiera de las aludidas causales sin necesidad de intervención de la Administración Tributaria.
Que producida dicha circunstancia respecto de un contribuyente, éste está obligado a comunicarla en forma inmediata a esta Administración Federal y a solicitar el alta en los tributos del régimen general que le correspondan de acuerdo con su actividad.
Que, cuando sea este Organismo el que constate la existencia de alguna de las referidas causales, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho de dicho régimen y dispondrá el alta de oficio en los tributos del régimen general que correspondan de acuerdo a su actividad.
Que mediante la resolución general citada en el Visto se reglamentó el procedimiento a seguir en los casos en los que las situaciones que dan lugar a la exclusión se detecten en el marco de controles por sistemas informáticos.
Que en base a la experiencia recogida resulta conveniente reformular dicha norma, dotando al mencionado instituto de una mayor eficiencia, manteniendo su carácter expeditivo, y garantizando, al mismo tiempo, el derecho de defensa de los contribuyentes.
Que, por otra parte, la norma propuesta satisface el objetivo permanente de este Organismo de detectar en forma temprana maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control del universo de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° - Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
En los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que el mismo posea la calidad de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular, la exclusión resultará extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio "web" http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante el uso de la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.
Efectuada la comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será publicada en el Boletín Oficial, consignándose los datos referidos a "denominación del contribuyente" y "número de CUIT" correspondiente.
Esta situación quedará reflejada, asimismo, en la "Constancia de Inscripción" del contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda "Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977".
La información sobre los casos a que se refiere el presente artículo resulta de consulta obligatoria para los sujetos enumerados en la Resolución General Nº 1.817 y su modificatoria.
Art. 2° - El contribuyente excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva.
A esos efectos, deberá acceder al servicio "MONOTRIBUTO EXCLUSION DE PLENO DERECHO", en el sitio "web" http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la "Clave Fiscal", otorgada por esta Administración Federal.
RECURSO DE APELACION
Art. 3° - La exclusión de pleno derecho prevista en el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias y reglamentada por la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo notificarse dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara con anterioridad a la mencionada publicación oficial.
Art. 4° - El recurso de apelación referido en el artículo precedente deberá presentarse ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio "MONOTRIBUTO EXCLUSION DE PLENO DERECHO", opción "Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79", del sitio "web" http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la "Clave Fiscal" e ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez realizada la transmisión electrónica prevista en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio "MONOTRIBUTO EXCLUSION DE PLENO DERECHO", opción "Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979" del citado sitio "web", a efectos de verificar el ingreso de la información y el número de presentación asignado, como así también el estado del trámite.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción "DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION ART. 74 DECRETO Nº 1397/1979".
Art. 5° - Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 6° - La resolución de esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
CONSECUENCIAS DE LA EXCLUSION
Art. 7° - Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dados de alta de oficio en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada, inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, contando el contribuyente con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará en la categoría respectiva.
Art. 8° - Producida la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), en el marco del procedimiento que se reglamenta por esta resolución general, el alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la presente y carácter provisional.
Dicha alta no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 9° - En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial a la que se refiere el Artículo 1°, o de la notificación de la denegatoria del recurso previsto en el Artículo 3°, se dispondrá la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
En forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la "Clave Fiscal" y suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente excluido.
Art. 10. - El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción "Consultas Bajas de Oficio" del sitio http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida por la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
Art. 11. - La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto:
a) En caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;
b) en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa, contenciosoadministrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contenciosoadministrativa o judicial; o
c) cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del régimen general de las que resulte responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. - Los contribuyentes y/o responsables deberán consultar en el sitio "web" de este Organismo las nóminas que se publiquen -referidas en los Artículos 1° y 10- a los efectos jurídicos que deriven de la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 13. - Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.490.
Art. 14. - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 8/2014 - C.A-Declaraciones Juradas y pagos del período fiscal 2014.-26/06/2014

RESOLUCION GENERAL 8/2014  - C.A-Declaraciones Juradas y pagos del período fiscal 2014.-26/06/2014

VISTO: Las Resoluciones Generales Nº 10/2013, Nº 3/2014 y Nº 7/2014, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General Nº 7/2014 se incorporó la modalidad "quincenal" para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones de los Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR, para su utilización en aquellas jurisdicciones que así lo dispongan y comuniquen formalmente a esta Comisión Arbitral.
Que la vigencia de la nueva modalidad tiene vigencia desde el 1° de Julio de 2014 para las presentaciones del anticipo 06/2014.
Que es necesario modificar las fechas de vencimiento del año 2014 para incorporar las correspondientes a la modalidad quincenal que se ha incorporado.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.08.77) RESUELVE:
Artículo 1° - Modificar las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago por parte de los agentes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos in-cluidos en el SIRCAR, correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre del año 2014, conforme al detalle indicado en el Anexo I de la presente.
Las fechas de vencimiento de la modalidad quincenal estarán vigentes en la medida que las jurisdicciones adopten esta opción por los mecanismos pertinentes.
Art. 2° - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. - Roberto A. Gil. - Mario A. Salinardi.
Sistema SIRCAR
Pago en Sede Unica de Retenciones y Percepciones
Calendario de Vencimientos - Año 2014

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RESOLUCION GENERAL 7/2014 -C.A-Presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones - Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR - Modalidad quincenal y mensual.-26/06/2014

RESOLUCION GENERAL 7/2014 -C.A-Presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones - Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR - Modalidad quincenal y mensual.-26/06/2014

VISTO: El Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR aprobado por la Resolución General Nº 84/2002 (artículos 118 a 120 del Ordenamiento de Resoluciones Genera-les dispuesto por la Resolución General Nº 2/2014), y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado sistema ha permitido que los responsables cumplan con la presentación de sus declaraciones juradas y la confección de los respectivos comprobantes de pago, respetando lo esta-blecido por la legislación de cada fisco involucrado.
Que las jurisdicciones adheridas al Sistema han encomendado a la Comisión Arbitral, como ámbito en el que se receptan y canalizan las inquietudes de los fiscos integrantes y sus administrados, la modifica-ción de la frecuencia de la presentación y pago de las obligaciones de los Agentes incorporados al Sistema, incorporando a la modalidad "mensual", la opción de hacerlo quincenalmente.
Que las jurisdicciones han establecido que esta nueva modalidad será de carácter optativo para las jurisdicciones que así lo establezcan en sus ordenamientos, las cuales notificarán for-malmente a Comisión Arbitral la operatoria adoptada.
Que en consecuencia resulta necesario formalizar la incorporación de la nueva metodología de presentación y pago en el Sistema, cuya instrumentación no modificará los diseños de registros utilizados en las mismas, ni la forma de pago y presentación de declaración jurada establecidos oportunamente;
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18-08-77) RESUELVE:
Artículo 1° - Incorporar la modalidad "quincenal" para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones de los Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR, para su utili-zación en aquellas jurisdicciones que así lo dispongan y lo comuniquen formalmente a esta Comisión Arbitral, informando el período a partir del cual comienza su vigencia.
Art. 2° - Mantener la modalidad "mensual" para la presentación y pago de las Declaraciones Juradas de Percepciones y Retenciones de los Agentes incorporados en el Sistema SIRCAR, en aquellas ju-risdicciones que conserven el uso de la misma.
Art. 3° - El listado actualizado con la opción elegida por cada jurisdicción adherente al Sistema SIRCAR, estará disponible en el sitio www.sircar.gov.ar, a través del menú "Información".
Art. 4° - Las fechas de vencimientos para las modalidades de presentación y pago establecidas en los Artículos 1° y 2° de la presente, serán establecidas por esta Comisión Arbitral.
Art. 5° - La presente Resolución será de aplicación a partir del día 1° de julio de 2014.
Art. 6° - Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. - Roberto A. Gil. - Mario A. Salinardi.

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Jurisprudencia-2014-CNACAF-Mora y Araujo Manuel-Ley 11.683 art. 46-08/04/2014

Jurisprudencia-2014-CNACAF-Mora y Araujo Manuel-Ley 11.683 art. 46-08/04/2014

Infracciones tributarias. Impuesto al Valor Agregado. Imposición de multa. Arts. 46 y 47 de la Ley 11.683. REENCUADRAMIENTO. Declaraciones juradas inexactas. Ausencia de demostración de ardid o engaño. Revocación de declaración de inconstitucionalidad del art. 47 de la Ley 11.683



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DECRETO 525/2014- Mendoza-Pensión social, mensual y vitalicia denominada "Malvinas Argentinas" - Creación- 04/06/2014

DECRETO 525/2014-  Mendoza-Pensión social, mensual y vitalicia denominada "Malvinas Argentinas" - Creación- 04/06/2014

Visto el Expediente N° 326-D-2013-00108, en el cual tramita proyecto de Reglamentación de la Ley N° 8394, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 8394 introduce modificaciones a algunos aspectos regulados por la Ley N° 6772 que, a su vez, crea la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas.
Que la reglamentación de la Ley N° 8394 que en este decreto se plasma, ha sido consensuada con las distintas agrupaciones de Excombatientes de Malvinas, habiendo además participado personal técnico de la Dirección de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, y de la Administración Tributaria Mendoza.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1° - Reglaméntese mediante el presente decreto lo dispuesto por Ley N° 8394.
Art. 2° - Establézcase que como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 8394, que modifican los artículos 4° y 10° de la Ley N° 6772, respectivamente, la solicitud de la Pensión Honorífica denominada "Malvinas Argentinas" deberá ser formulada ante el Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, y el acto administrativo de otorgamiento del beneficio se emitirá mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 3° - El comprobante de pago de la Pensión Honorífica "Malvinas Argentinas" será emitido, y se encontrará a disposición de los beneficiarios, en la oficina en la cual el Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno delegue la liquidación del beneficio
Art. 4° - A los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 8.394, dispóngase la realización del Censo de los Excombatientes de la Guerra de Malvinas reconocidos mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina que residan en la Provincia de Mendoza, a realizarse en las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza conforme a la Planilla Anexa I que forma parte integrante del presente decreto.
A tales efectos, los ex combatientes, ya declarados tales por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina, en forma personal, sus tutores y/o apoderados al efecto y los beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas deberán concurrir a censarse ante la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza correspondiente a su domicilio, entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2014.
El censo tendrá carácter obligatorio, no pudiendo gozar de futuros beneficios o planes que pueda disponer el Poder Ejecutivo, quienes no se hallen censados.
Art. 5° - El procesamiento de los datos obtenidos con el censo previsto en el artículo anterior estará a cargo de la oficina a la que le corresponde la liquidación
del beneficio en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, la que deberá confeccionar un Registro de Excombatientes de la Guerra Malvinas y de Beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas, que permita planificar y ejecutar políticas específicas para el sector.
Art. 6° - La copia certifica da del que otorga la Pensión Honorífica "Malvinas Argentinas" acreditará sin más requisitos ni trámites, el cumplimiento de lo requerido por los apartados "A-3" y "B-3" del artículo 1° de la Resolución General N° 41 de la Dirección General de Rentas de fecha 8 de junio de 2012, o de las normativas que en el futuro la reemplacen y de cualquier otra exención impositiva que pudiera disponerse para los Excombatientes de la Guerra de Malvinas.
Art. 7° - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 8° - Comuníquese, etc. - Pérez - Lafalla - Costa.

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Provincia del Chubut-LEY XVIII-86/2014-Régimen de Pensiones Graciables a la Ancianidad, a la Invalidez, a la Madre Desamparada, a la Orfandad y a los Discapacitados en estado de indigencia -- Modificación de la ley XVIII-27.-04/06/2014

Provincia del Chubut-LEY XVIII-86/2014-Régimen de Pensiones Graciables a la Ancianidad, a la Invalidez, a la Madre Desamparada, a la Orfandad y a los Discapacitados en estado de indigencia -- Modificación de la ley XVIII-27.-04/06/2014

Art. 1° - Modificase el Artículo 2° de la Ley XVIII N° 27 el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2° - A los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior se les abonará en concepto de pensión graciable, una suma mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado para el ingresante de la Administración Pública Provincial Ley I N° 74 (antes Decreto Ley N° 1.987).
Cuando se trate de beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo 1° con más de un adicional del diez por ciento (10%) del salario mínimo referido, por cónyuge o concubino de más de sesenta (60) años de edad, por hijo menor de 16 (dieciséis) años a su cargo y por cónyuge o concubino discapacitado.
Por hijo discapacitado a su cargo, o por cónyuge, concubino o hijo comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo anterior, con más un adicional del veinte por ciento (20%) del salario mínimo referido.
Los montos establecidos en el presente artículo serán actualizados automáticamente conforme los aumentos periódicos que sufran los salarios mínimos referidos.
Los beneficiarios de la presente Ley recibirán con los haberes mensuales de junio y diciembre de cada año una asignación adicional complementaria equivalente a la mejor recibida en el semestre anterior.»
Art. 2° - Establécese a partir del 1° de marzo del 2014 y por única vez, que el monto mensual correspondiente a los beneficiarios de pensiones graciables asistenciales previstas en la Ley XVIII N° 27, será de pesos quinientos ($ 500), más la suma de pesos cincuenta ($ 50) por familiar directo a cargo y hasta el 31 de diciembre de 2014.
A partir del 1° de enero de 2015, será de plena vigencia lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley XVII N° 27 (antes Ley N° 3.375), modificado por la presente Ley.
Art. 3° - Comuníquese, etc.

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Jurisprudencia-2014-Juzgado Federal Nro. 4 de Mar del Plata -C., M. c. Instituto de Previsión Social (IPS) - Ley Ganancias art.79 inc b)-06/05/2014

Jurisprudencia-2014-Juzgado Federal Nro. 4 de Mar del Plata -C., M. c. Instituto de Previsión Social (IPS) - Ley Ganancias art.79 inc b)-06/05/2014

Inaplicabilidad del art. 79 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias a un jubilado. Omisión de actualización del mínimo no imponible..




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RESOLUCION 792/2014 (S.T.) Construcción - CCT 445/2006- 16/06/2014

RESOLUCION 792/2014 (S.T.)  Construcción  - CCT 445/2006- 16/06/2014

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción de la Republica Argentina (U.O.C.R.A.) y la Asociación Argentina del Hormigón Elaborado, estableciendo nuevas condiciones salariales.




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RESOLUCION 786/2014 (S.T.) Carga y descarga - CCT 508/2007-16/06/2014

RESOLUCION 786/2014 (S.T.)  Carga y descarga - CCT 508/2007-16/06/2014

Se homologa un acuerdo celebrado entre entre la Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la Republica Argentina y la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la Republica Argentina, mediante el cual se modifica en Convenio Colectivo de Trabajo 508/2007.




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RESOLUCION 793/2014 (S.T.) Plásticos -CCT 419/2005 -16/06/2014

RESOLUCION 793/2014 (S.T.)  Plásticos -CCT 419/2005  -16/06/2014

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Unión Obreros y Empleados Plásticos y la Cámara Argentina de la Industria Plástica, en el marco del CCT 419/2005.



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NOTA:La Corte Suprema le pone un nuevo freno a la AFIP "Autos: Lunati Pablo"

 NOTA:La Corte Suprema le pone un nuevo freno a la AFIP

Con las firmas de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, el Máximo Tribunal rechazó una apelación del organismo tributario en una causa que involucra al árbitro de fútbol Pablo Lunati.

De esta manera, en la causa “Lunati, Pablo Alejandro c/ PEN – AFIP s/ amparo” la justicia rechazó la aspiración de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) vinculada a volver a suspender la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del árbitro.

Cabe recordar que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín había decidido rehabilitarle el CUIT a Lunati. “La inactividad de la CUIT, sin fecha de vencimiento, implicaría entonces una suerte de muerte civil que no es admisible en nuestro derecho”, había remarcado la sentencia de la instancia anterior.

Entonces, el organismo que dirige Ricardo Echegaray interpuso un recurso de queja contra la decisión de la justicia, pero la Corte Suprema remarcó que dicha acción “no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal”.

Ahora, el Máximo Tribunal ratificó el criterio de la instancia anterior, cuando se remarcó que la suspensión de la CUIT “afecta –entre otros- los derechos a trabajar y ejercer toda industria lícita, a comerciar, derecho de propiedad, en desmedro de las garantías previstas en la Constitución Nacional”.




http://www.abogados.com.ar/la-corte-suprema-le-pone-un-nuevo-freno-a-la-afip/14686

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