Jurisprudencia-Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de 3a Nominación de Río Cuarto - De Scisciolo, Liliana Marina- FISCALIZACIÓN DE TRIBUTOS-03/08/2015

Jurisprudencia-Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de 3a Nominación de Río Cuarto - De Scisciolo, Liliana Marina- FISCALIZACIÓN DE TRIBUTOS-03/08/2015

Acción meramente declarativa. Requerimiento de información relacionada con impuestos nacionales, provinciales y municipales. Facultades de fiscalización y verificación. Alcances del poder tributario provincial..



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Jurisprudencia-CNACAF, sala I -Establecimientos Don Esteban S.A.-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -12/05/2015

Jurisprudencia-CNACAF, sala I -Establecimientos Don Esteban S.A.-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO  -12/05/2015

Facturas apócrifas. Indicios. Falta de acreditación de la realidad de las operaciones..




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DISPOSICION 24/2015-AGIP-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos -- Autorización para el mes de julio de 2015.-21/08/2015

DISPOSICION 24/2015-AGIP-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos -- Autorización para el mes de julio de 2015.-21/08/2015

BOLETIN OFICIAL ,

VISTO:

Lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales;

Por ello,
La Directora General Adjunta de la Dirección General de Rentas dispone:
Art. 1º -  Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo JULIO 2015, que a continuación se detalla:

IPIM- JUNIO 2015: 884.23

IPIM- JULIO 2015: 897.09

Coeficiente: 0,98566476050340



Art. 2º -  Regístrese, etc. – Lois.

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DECRETO 1756/2015- Asignaciones Familiares – Suplementos para determinadas prestaciones – Condiciones – Zonas afectadas por fenómenos meteorológicos.- 26/08/2015

DECRETO 1756/2015- Asignaciones Familiares – Suplementos para determinadas prestaciones – Condiciones – Zonas afectadas por fenómenos meteorológicos.- 26/08/2015

VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto N° 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto N° 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto N° 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto N° 1.110 del 27 de julio de 2011, el Decreto N° 390 del 9 de abril de 2013, el Decreto N° 1.369 del 12 de setiembre de 2013, el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014, los Decretos Nros. 352 y 353 del 21 de marzo de 2014, el Decreto N° 1.048 del 7 de julio de 2014, el Decreto N° 2.258 del 28 de noviembre de 2014, el Decreto N° 343 del 3 de marzo de 2015, el Decreto N° 373 del 4 de marzo de 2015, el Decreto N° 1.095 del 10 de junio de 2015, el Decreto N° 1.398 del 20 de julio de 2015, y CONSIDERANDO:

Que los fenómenos meteorológicos del mes de agosto de este año están impactando fuertemente sobre el territorio de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES produciendo inundaciones que generan daños considerados de gravedad y la evacuación de varias personas.

Que la situación descripta está produciendo consecuencias negativas en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona.

Que el ESTADO NACIONAL, tal como lo ha realizado en diversas oportunidades, ha decidido implementar acciones con el fin de atemperar las graves consecuencias provocadas por el fenómeno mencionado, mediante el otorgamiento de un subsidio extraordinario a los titulares de prestaciones de la Seguridad Social administradas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con el fin de morigerar el efecto de las inclemencias climáticas señaladas.

Que, en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas inmediatas tendientes a brindar protección social, que impacte en forma directa en los titulares de derecho de la Seguridad Social, cuyos hogares presenten mayor vulnerabilidad y las mayores necesidades de atención.

Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.

Que en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal.

Que asimismo, mediante el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren des-ocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.

Que por otra parte y mediante el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se en-cuentran en similares condiciones sociales que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que asimismo, por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 se estableció el Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad, a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral, creándose en ese marco la prestación PROGRESAR.

Que en atención a la especial situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social descriptas en los considerandos precedentes.

Que por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que la presente medida reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1.103/00, 197/03 y 1.110/11, que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, y los Decretos Nros. 390/13, 1.369/13, 352/14, 353/14, 1.048/14, 2.258/14, 343/15, 373/15, 1.095/15 y 1.398/15 que resolvieron otorgar un suplemento transitorio en las asignaciones familiares, la prestación por desempleo, la prestación PROGRESAR y en las jubilaciones y pensiones, en virtud de las situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos.

Que, por otra parte, la Ley N° 24.013 y sus modificaciones regula, entre otros extremos, el régimen de prestaciones para los trabajadores que se encuentran en situación legal de desempleo.

Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo.

Que, por otra parte, la Ley N° 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, no obstante ello y considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en virtud de las inundaciones, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un suplemento excepcional por única vez en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por los fenómenos meteorológicos.

Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber mensual no supere el haber mínimo vigente y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del suplemento especial de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CENTAVOS ($ 8.598,12), pagadero en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar, respecto a su domicilio de residencia, que se cumpla con la condición de gravemente afectado por los fenómenos meteorológicos.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resulten gravemente afectadas por los fenómenos meteorológicos del mes de agosto de 2015 que están impactando fuertemente sobre el territorio de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y que residan en las zonas afectadas que se detallan en el ANEXO del presente Decreto.

Art. 2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.

Art. 3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.

Art. 4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.

Art. 5° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación PROGRESAR, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.

Art. 6° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones universales, asignación por embarazo, prestaciones por desempleo y prestación PROGRESAR que se perciban durante el mes de agosto de 2015.

Art. 7° — Otórgase un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que se refiere la Ley N° 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CENTAVOS ($ 8.598,12), pagadero en DOS (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.

Art. 8° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ANSES.

b) Comprobación de la condición de gravemente afectado a través de la verificación por parte de la ANSES.

c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual no supere el haber mínimo vigente al momento de la liquidación.

Art. 9° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 7° del presente será abonado a partir del mes de agosto de 2015 y no será susceptible de descuento alguno.

Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al dictado de las normas complementarias y aclaratorias que correspondan, a la delimitación y ampliación de las áreas afectadas en la Provincia de BUENOS AIRES mencionadas en el ANEXO del presente Decreto y a la incorporación de otras zonas aledañas que pudieran estar alcanzadas por los efectos de los fenómenos meteorológicos en curso, de acuerdo con la información que a tal efecto proporcionen los organismos nacionales competentes.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AFECTADOS POR LAS INUNDACIONES:

SAN ANTONIO DE ARECO

ARRECIFES

BERISSO

ROQUE PÉREZ

MORENO

PILAR

ESCOBAR

EXALTACIÓN DE LA CRUZ

BARADERO

ZÁRATE

LUJÁN

CAMPANA

NAVARRO

SALTO

SAN VICENTE

GENERAL BELGRANO

PILA

LOBOS

LA MATANZA

CAÑUELAS

CARMEN DE ARECO

SALADILLO

AYACUCHO

CHIVILCOY

MERCEDES

LOMAS DE ZAMORA

QUILMES

9 DE JULIO

25 DE MAYO

GENERAL RODRÍGUEZ

RAUCH

TORDILLO

TRES DE FEBRERO

TIGRE

CHACABUCO

PERGAMINO

SAN MIGUEL DEL MONTE

ESTEBAN ECHEVERRÍA

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Jurisprudencia-CFA de Córdoba, sala B -Sanatorio Allende SA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- 13/08/2015

Jurisprudencia-CFA de Córdoba, sala B  -Sanatorio Allende SA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- 13/08/2015

Ajuste por inflación. Aplicación del precedente “Candy S.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ejercicio fiscal 2011. Pericia contable. Confiscatoriedad..


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Jurisprudencia-CSJN-Petrobras Argentina S.A.- IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS- 07/07/2015

Jurisprudencia-CSJN-Petrobras Argentina S.A.- IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS- 07/07/2015 

Pretensión de una provincia de gravar la extracción de petróleo crudo y gas. Cuestionamiento de las potestades locales. Concesión de medida cautelar. Denegación de la citación como tercero al Estado Provincial..




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Jurisprudencia-CSJN-Algodonera Avellaneda S.A. -IVA-23/06/2015

Jurisprudencia-CSJN-Algodonera Avellaneda S.A. -IVA-23/06/2015 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Reintegros - Crédito fiscal - Recurso ordinario de apelación insuficiente.


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SISTEMAS INFORMÁTICOS-Notificaciones-Fuero Federal de la Seguridad Social

RESOLUCION 29/2015-Cámara Federal de la Seguridad Social-SISTEMAS INFORMÁTICOS-Notificaciones-Fuero Federal de la Seguridad Social - Ingreso de causas vía web - Implementación de la asignación automática de Sala y elevación directa - Notificación electrónica - Obligatoriedad - Sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación - Vigencia diferida de determinadas acordadas - Norma complementaria de las acordadas 31/2011, 38/2013, 7/2014, 3/2015, 12/2015 y 13/2015 (C.S.J.N.).-08/05/2015

VISTO Y CONSIDERANDO:
El dictado de las Acordadas Nros. 31/2011, 14/2013, 15/2013, 24/2013, 38/2013, 7/2014, 3/2015, 12/2015 y 13/2015 del Alto Tribunal, la implementación del Sistema de Gestión Lex 100 y la incor-poración de este Fuero Federal a dicho sistema, hacen necesario el dictado de una reglamentación ordenatoria, teniendo en cuenta las particulares características del Fuero y para la mejor y más efectiva operatividad en su aplicación y puesta en marcha;
1.- Que de acuerdo con la implementación del Sistema de Gestión Lex 100 y lo dispuesto en la Acordada Nº 13/2015 de la C.S.J.N. los Juzgados de Primera Instancia procederán a la asignación automática de Sala, a la impresión y agregación de la nueva carátula para la causa. A su vez, al momento de proceder a la elevación de los expedientes en los cuales se hayan concedido los recursos, los datos imprescindibles correctamente cargados quedan registrados y disponibles en el sistema informático, razón por la cual se suprime la impresión y anexión de la planilla de elevación en soporte papel;
2.- Que a partir del dictado de la acordada referida, el ingreso de las causas web tiene carácter obligatorio, con excepción de aquellas que ya ingresen mediante el sistema SIRAEF, que continúa vigente. Cabe aclarar, que para el ingreso de causas del objeto 11 "Reajustes Varios" debe incluirse la totalidad de las leyes aplicables del Anexo 1, que forma parte de la presente. Sin perjuicio de ello, sólo por vía de excepción, y en defensa del derecho fundamental de acceso a la Justicia, la Mesa General de Entradas podrá recibir demandas para su sorteo únicamente cuando se verifique que el sistema hubiere imposibilitado su acceso, circunstancia que se acreditará fehacientemente mediante un informe del sector técnico respectivo. En caso contrario, de no reunirse los requisitos de excepción, el funcionario a cargo de tal dependencia podrá devolver la causa al interesado mediante despacho simple, sin más trámite. La presentación que así se desestime no quedará registrada en el soporte informático, con la finalidad de no producir efecto alguno al momento de iniciar las eventuales posteriores causas vía web, y sin causar estado el cargo de recepción impuesto. La mecánica de recepción, armado del expediente físico y rehabilitación de la causa en su caso, e impresión de las planillas de remisión y envío a cada Juzgado, se mantendrán en el ámbito de la Secretaría General de la Cámara;
Que con miras a la completa implementación del ingreso de causas vía web obligatorio, se prevé el dictado de futuras directivas vinculadas al ingreso de presentaciones directas ante la Cámara (arts. 49 de la ley Nº 24.241, 46 de la ley Nº 24.557 y 15 de la ley Nº 18.820), las que hasta que ello no ocurra continuarán ingresando como hasta la fecha;
3.- Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Alto Tribunal en materia de obligatoriedad de constitución de domicilio electrónico (Acordadas Nros. 31/2011, 38/2013, 7/2014, 3/2015) y respecto del domicilio electrónico universal dispuesto en la Ac. Nº 13/2015 de la C.S.J.N., corresponde realizar una interpretación armónica que no desvirtúe el fin perseguido en dichas disposiciones. Ello así, pues interpretaciones aisladas conllevarían a la presentación inminente de escritos constituyendo domicilio electrónico para cada una de las causas donde los letrados ejercen su representación, que alcanzaría un total de casi 100.000 causas iniciadas en Primera Instancia desde el primer día de abril de 2014 más una cantidad similar de recursos ante la Alzada desde el 18 de noviembre de 2013, que implicaría un total de 400.000 escritos. Semejante impacto había sido previsto por esta Cámara en la petición que dio origen a la Acordada referida. Por ello, para evitar los perjuicios señalados precedentemente, resulta necesario diferir la entrada en vigencia de la Acordada Nº 38/2013 de la C.S.J.N. hasta el 1º de septiembre de 2015 en concordancia con lo dispuesto en las Acordadas Nros. 12 y 13/2015 de la C.S.J.N.;
Que, es de señalar que los convenios de notificación electrónica que los letrados suscribieran ante la C.F.S.S. han quedado sin efecto a partir del ingreso de este Fuero al Sistema de Gestión Lex 100 (conforme lo dispuesto en la Acordada Nº 14/2013 de la C.S.J.N.). Sin perjuicio de ello, y dada la situación detallada precedentemente, esta Cámara considera que resulta conveniente abrir la opción para que aquellos letrados que así lo desean constituyan domicilio electrónico voluntariamente en todas las causas donde actúen, presentes, pasadas o futuras en este Fuero, en los términos de la Acordada Nº 31/2011 de la C.S.J.N., mediante la suscripción de un documento electrónico estándar que estará a disposición a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, en el sitio web del Poder Judicial de la Nación. Efectuada dicha opción, quedará satisfecho el requerimiento de constituir el domicilio electrónico impuesto por las Acordadas Nros. 38/2013 y 3/2015 de la C.S.J.N., para todas las causas donde intervengan o hubiesen intervenido en el fuero. De este modo se facilita la constitución del nuevo domicilio electrónico sin requerirse la presentación en soporte papel en cada una de las causas donde actúe el letrado, evitándose de esta manera el colapso que generaría la metodología tradicional;
4.- Asimismo, la Acordada Nº 3/2015 del Alto Tribunal dispone que las personas jurídicas y organismos del Estado, a los efectos de las notificaciones electrónicas y mediante el referido sistema, adopten automáticamente la figura de autorizado de los letrados que los representan, recibiendo las notificaciones conjuntamente con ellos.
Que dicha acordada fue fruto de diversas gestiones realizadas por el Fuero con la Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Dirección General de Tecnología, y organismos como A.N.Se.S. y la Procuración del Tesoro, que derivaron en la necesidad que el sistema proveyera de un mecanismo que les permita acceder a través de medios informáticos masivos a las cédulas del sistema de notificación electrónica, para que pudieran dar debida respuesta en tiempo y en forma y en salvaguarda de sus derechos procesales.
Que dicho sistema, así como el que permite a los organismos visualizar las notificaciones de sus representantes automáticamente como autorizados, no está disponible actualmente, por lo que corresponde postergar la entrada en vigencia de la Acordada Nº 38/2013 de la C.S.J.N. hasta el primer día hábil de septiembre de 2015, o hasta el cumplimiento funcional del faltante en el Sistema Lex 100;
5.- Finalmente, es de destacar que el advenimiento del sistema de consultas web del PJN reemplazará al anterior sistema de la CFSS; y se recuerda que el proceso de registración y posterior acceso a los distintos servicios disponibles se encuentra publicado en la página web del Poder Judicial de la Nación.
6.- Asimismo, deberá hacerse saber al Ministerio Público Fiscal que deberá realizar las gestiones necesarias, a efectos de poder dar cumplimiento a las acordadas Nros. 11/2014 y 13/2015 de la C.S.J.N.;
Por ello, LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1º): Implementar en forma obligatoria para todos los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social la asignación automática de Sala y elevación directa, con la impresión y anexión de la carátula para la causa, suprimiéndose la agregación de la planilla de elevación.
Art. 2º): Disponer el ingreso obligatorio vía web de todas las causas iniciadas ante el Fuero Federal de la Seguridad Social, salvo las ingresadas vía el SIRAEF, que mantiene su vigencia y no ha sido modificado. En forma excepcional, la Mesa General de Entradas podrá recibir demandas para su sorteo únicamente cuando se verifique que el sistema hubiere imposibilitado su acceso, circunstancia que se acreditará fehacientemente mediante un informe del sector técnico respectivo. En caso contrario, de no reunirse los requisitos de excepción, el funcionario a cargo de tal dependencia, podrá devolver la causa al interesado mediante despacho simple, sin más trámite, sin registro informático y sin que el cargo impuesto cause estado alguno. La mecánica de recepción, armado del expediente físico y rehabilitación de la causa en su caso, e impresión de las planillas de remisión y envío a cada Juzgado, se mantendrán en el ámbito de la Secretaría General de la Cámara. A los fines del presente artículo, hágase saber a la Dirección General de Tecnología que, respecto del objeto 11 "Reajustes varios" deberá ampliar la nómina de leyes aplicables, de acuerdo al Anexo I que se adjunta.
Art. 3º): Que con miras a la completa implementación del ingreso de causas vía web obligatorio, se prevé el dictado de futuras directivas vinculadas al ingreso de presentaciones directas ante la Cámara (arts. 49 de la ley Nº 24.241, 46 de la ley Nº 24.557 y 15 de la ley Nº 18.820), las que hasta que ello no ocurra continuarán ingresando como hasta la fecha.
Art. 4º): La notificación electrónica será obligatoria para el Fuero Federal de la Seguridad Social a partir del primer día hábil de setiembre del 2015 (Acordadas Nros. 31/2011, 38/2013, 7/2014, 3/2015, 12/2015, 13/2015 de la C.S.J.N.).
Art. 5º): Otorgar carácter universal a la constitución del domicilio electrónico a partir del primer día hábil de setiembre del 2015, y diferir la entrada en vigencia de la Acordada Nª 38/2013 de la C.S.J.N. respecto de la obligatoriedad de constituir dicho domicilio hasta la misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en las Acordadas Nros. 12 y 13/2015 de la C.S.J.N.
Art. 6º): Diferir la entrada en vigencia de las Acordadas Nros. 38/2013 y 3/2015 de la C.S.J.N. respecto de la obligatoriedad de constituir domicilio, para las personas jurídicas y organismos del Estado (Ac. 3/2015, arts. 8 y 9 de la C.S.J.N.) hasta el primer día hábil de septiembre de 2015, o hasta que esté disponible esta función en el sistema referido.
Art. 7º): Corresponde dejar sin efecto los convenios suscriptos por los letrados ante la C.F.S.S. en materia de notificaciones electrónicas aprobada por Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 385/05 (Acordada Nº 14/2013 CSJN). Sin perjuicio de ello, autorizar la constitución de domicilio electrónico en los términos del considerando tercero párrafo segundo de la presente. Suscripto dicho convenio, se dará por satisfecho el requisito de constitución electrónica de domicilio impuesto por las Acordadas 38/2013 y 3/2015 de la C.S.J.N.
Art. 8º): El sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación reemplazará al sistema anterior que poseía esta Cámara.
Art. 9º): Hacer saber lo aquí resuelto al Ministerio Público Fiscal y a la Dirección General de Tecnología para su implementación.
Art. 10º): Hacer saber la presente Resolución, mediante su publicación en el Boletín Oficial, a través de la página Web del Poder Judicial, en el Centro de Información Judicial, y mediante comunicación a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a la Asociación de Abogados Previsionalistas, a la Asociación de Abogados de Buenos Aires, y vía mail a todos los letrados suscriptos en los diversos sistemas de esta Cámara.
Art. 11º): La presente Resolución entrará en vigencia a partir de 27 de mayo del corriente año.
Art. 12º): Protocolícese y hágase saber.
MAFFEI DE BORGHI. - CHIRINOS. - PEREZ TOGNOLA. - DORADO. - FASCIOLO. - POCLAVA LAFUENTE. - LACLAU.

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Jurisprudencia-CSJN-Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del AtlánticoSur -Tasas -29/04/2015

Jurisprudencia-CSJN-Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del AtlánticoSur -Tasas -29/04/2015

Tasas - Inconstitucionalidad de la Ley 854 - Titulares de permisos de pesca - Exportación - Afectación del principio de igualdad tributaria.



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LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO- Clientes actuales BCRA

COMUNICACION A 5736/2015- B.C.R.A-LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO- Clientes actuales - Procedimientos complementarios de debida diligencia - Modificación de la com. A 5612/2014 (B.C.R.A.).- 01/04/2015


A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO, A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS, A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173):
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
"1. Sustituir el punto 1.1.1.2. de las normas sobre "Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas" -texto según el punto 1. de la Comunicación "A" 5612- por el siguiente:
"1.1.1.2. Clientes actuales.
Cuando se trate de clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, deberá iniciarse el proceso de discontinuidad operativa -cese de la relación con el cliente- conforme a lo establecido en sus manuales internos dentro de los 150 días corridos de advertidas esas circunstancias aplicando un enfoque basado en riesgo. El plazo para iniciar dicho proceso se computará a partir de la fecha de emisión de un alerta en los sistemas de monitoreo del sujeto obligado o bien desde la fecha que surja de los procedimientos de actualización de legajos, de acuerdo con el cronograma establecido por la normativa vigente.
No corresponderá dar inicio a los procedimientos de discontinuidad operativa -conforme a lo previsto en el párrafo precedente- cuando el sujeto obligado hubiera podido dar cumplimiento a la identificación y conocimiento del cliente dentro del plazo antes mencionado, ni en aquellos casos en los que -por las características de las cuentas y sus movimientos- el sujeto obligado haya resuelto aplicar medidas de debida diligencia simplificadas de acuerdo con la normativa vigente, excepto cuando surjan discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de las operatorias realizadas.
Cuando corresponda dar inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y plazos previstos por las disposiciones del Banco Central que resulten específicas del/los producto/s que el cliente hubiese tenido contratado/s. Para los productos y/o servicios cuyos procedimientos y/o plazos de discontinuidad no hayan sido previstos por disposiciones específicas de este Banco Central deberá producirse el cierre de cuenta o la discontinuidad operativa, según el caso, en un plazo máximo de 30 días corridos contados desde el momento en que se determine que corresponde dar inicio al citado proceso de discontinuidad.
Los sujetos obligados deberán conservar -por el término de 10 años- las constancias escritas del procedimiento aplicado en cada caso para la discontinuidad operativa del cliente. Entre tales constancias, deberán guardar copia de la/s notificación/es que se hubiese/n cursado al cliente solicitándole mayor información y/o documentación, los correspondientes avisos de recepción y el/los registro/s a través del/de los cual/es se identifique a los funcionarios que intervinieron en la decisión, de conformidad con los manuales de procedimiento respectivos. Cuando se trate de discontinuidad de operaciones con usuarios de servicios financieros, posteriormente deberá comunicarse dicha decisión y sus fundamentos al Responsable de atención al usuario de servicios financieros a que se refiere el punto 3.1.1. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros".
En aquellas circunstancias en las que por orden de autoridad competente, impedimentos legales u operativos no pueda determinarse la disolución del vínculo contractual, corresponderá la aplicación de medidas que disponga la autoridad competente y/o de control reforzado, conjuntamente con la aplicación de restricciones al funcionamiento de las respectivas cuentas en las operaciones que deban continuarse."
2. Establecer que las disposiciones del punto 1. precedente entrarán en vigencia a partir del día siguiente al que se dé a conocer la presente comunicación."
Finalmente, les señalamos que oportunamente les haremos llegar las hojas de reemplazo que corresponda incorporar en el texto ordenado de la referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. - JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.

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-Personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Servicios Extraordinarios

RESOLUCION GENERAL 3773/2015- A.F.I.P- Empleo público-Personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Servicios Extraordinarios - Nuevo cuadro tarifario - Aprobación - Norma complementaria de la res. general 3661/2014 (A.F.I.P.).- 20/05/2015

VISTO la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, las Disposiciones N° 273 (AFIP) del 11 de junio de 2013, y N° 184 (AFIP) del 15 de abril de 2015, y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario modificar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución General 3661 (AFIP) del 7 de Agosto de 2014, para aplicación en los Servicios Extraordinarios que se cumplen en virtud del artículo 773 del Código Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6°, 7° y 9° del Decreto PEN N° 618 del 10 de Julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 2° - Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1° de Junio de 2015.
Art. 3° - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.



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IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Ganancias de cuarta categoría

RESOLUCION GENERAL 3770/2015- A.F.I.P-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Ganancias de cuarta categoría - Reducción - Devolución - Agentes de retención - Determinación de la condición del sujeto beneficiario - Beneficios - Norma complementaria del dec. 1242/2013 y de las res. generales 2437/2008 y 3525/2013 (A.F.I.P.).-06/05/2015

VISTO la necesidad de adecuar el procedimiento de retenciones aplicables a los ingresos de los asalariados a fin de acentuar la progresividad del tributo, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b y c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello la consolidación del mercado interno nacional.
Que a tales fines, se ha instruido a este Organismo, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención aludido, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar -respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015, inclusive- lo que se dispone en la presente.
Art. 2° - La condición del sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° - Conforme lo establecido en la Resolución General AFIP N° 3525, para la determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos SEIS (6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° - Cuando se trate de sujetos no incluidos en el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 -por haber superado el monto máximo previsto en el Artículo 5° del citado decreto- la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 5° - Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° - Los sujetos detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, gozarán de los beneficios a que hace referencia la Resolución General AFIP N° 3.525.
Dichos beneficios son los que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): le resultará de aplicación el aumento -en un VEINTE POR CIENTO 20%- de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general.
Art. 7° - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 8° - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive.
Art. 9° - Conforme lo establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive.
El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto "DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N° 3770".
Art. 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO
A.- SUJETOS BENEFICIARIOS (EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO)
1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
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2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
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3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
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4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).
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5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
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6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
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B.- SUJETOS BENEFICIARIOS EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA QUE TRABAJEN Y JUBILADOS QUE VIVEN EN LAS PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SU MODIFICACIÓN
1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
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2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
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3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
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4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).
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5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
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6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
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SEGURIDAD SOCIAL-Cantidad de trabjadores registrados

RESOLUCION GENERAL 3769/2015-A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras - Domicilio fiscal electrónico - Cantidad de trabjadores registrados -- Caducidad -Norma complementaria de la res. gral. 3756/2015 (A.F.I.P.).- 04/05/2015

VISTO la Resolución General N° 3.756, y CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen especial de facilidades de pago para la cancelación de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 28 de febrero de 2015, inclusive, comprensivo además, de las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.
Que la aludida resolución general prevé como requisito que los contribuyentes que adhieran al mencionado régimen deberán conservar los puestos de trabajo registrados, en pos de continuar con la política de fomento del empleo.
Que resulta aconsejable contemplar determinadas situaciones fácticas y operativas vinculadas con el régimen en trato, particularmente las diferencias estacionales propias de cada actividad económica, en lo que se refiere a la ocupación de personal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables que soliciten planes de facilidades de pago de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 3.756, deberán adherir al domicilio fiscal electrónico conforme a los procedimientos dispuestos por la Resolución General N° 2.109 y sus modificatorias.
Art. 2° - A los efectos de la determinación de la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 de los meses que se trate, ya sea para verificar las condiciones de adhesión al plan así como también las causales de caducidad, no serán consideradas las modalidades de contratación informadas en el citado formulario relacionadas con convenios de corresponsabilidad gremial ni las que se enumeran a continuación:
12 - Trabajo eventual
21 - A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)
22 - A tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)
24 - Personal de la construcción Ley N° 22.250
44 - Changa solidaria C.C.T. N° 62/75
45 - Personal no permanente hoteles C.C.T. N° 362/03, Art. 68 inc. b)
111 - Trabajo temporario Ley N° 26.727
114 - Trabajo temporario con reducción Ley N° 26.727
Art. 3° - No se considerará causal de caducidad, la disminución de la cantidad de empleados declarados respecto de los consignados en el período fiscal diciembre de 2014, siempre que la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes inmediato anterior al momento en que se realice el proceso de verificación de caducidad no disminuya respecto de la cantidad declarada en el mismo período del año 2014.
Art. 4° - A efectos de considerar la fecha de los incumplimientos de las obligaciones de presentación de declaración jurada y pago, se computará la fecha de interposición de la demanda de ejecución judicial.
Art. 5° - Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

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SOCIEDADES COMERCIALES--Registro de Entidades Inactivas (R.E.I.)

RESOLUCION GENERAL 6/2015- I.G.J- SOCIEDADES COMERCIALES- Sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales, asociaciones civiles y fundaciones - Declaración Jurada de actualización de datos - Registro de Entidades Inactivas (R.E.I.) -  Procedimiento de Cumplimiento - Requisitos - Análisis de la presentación - Certificado de cumplimiento - Norma complementaria del art. 2 de la res. general 4/2014 (I.G.J.). 28/04/2015

VISTO lo actuado en el Expediente N° 5123819/7253055 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y la Resolución General I.G.J. N° 04 del 12 de diciembre de 2014 y, CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General I.G.J. N° 4/2014 fue creado el REGISTRO DE ENTIDADES INACTIVAS -R.E.I.-, conformado por aquellas personas jurídicas que no hayan presentado la Declaración Jurada de actualización de datos prevista en la Resolución General I.G.J. N° 1/2010, hasta el día 30 de abril del año 2015 inclusive.
Que la Resolución General I.G.J. N° 4/2014 tuvo como objetivo identificar aquellas sociedades comerciales y entidades civiles en situación de cumplimiento, consideradas activas, diferenciándolas de aquellas que presuntamente no realizan actividad.
Que en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley 22.315 en relación a la fiscalización de las entidades allí indicadas, este organismo puede adoptar nuevas medidas tendientes a dicho objetivo, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el Capítulo II del mismo cuerpo normativo e iniciar, si fuera el caso, las acciones previstas en los artículos 303 inciso 3°) de la Ley N° 19.550 y 7 inc. f) de la Ley N° 22.315 respecto de las sociedades comerciales, en el artículo 8 inc. b) de la Ley N° 22.315 respecto de las entidades constituidas en el exterior, en el artículo 9 inc. b) de la Ley N° 22.315 respecto de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro y en el artículo 10 inc. j) de la Ley N° 22.315 respecto de las entidades civiles.
Que la falta de presentación de la Declaración Jurada de actualización de datos, prevista en la Resolución General I.G.J. N° 1/2010, no es el único hecho que permite presumir la inactividad de una entidad, motivo por el cual resulta menester incluir en el REGISTRO DE ENTIDADES INACTIVAS -R.E.I.-, aquellas entidades de las que pueda presumirse su inactividad en virtud de los incumplimientos de las obligaciones establecidas por la normativa vigente para con el organismo.
Que, por consiguiente, aquellas entidades que no se encuentren al día con sus obligaciones legales ante este organismo, sin perjuicio de las sanciones que por normativa les pudieran corresponder, podrán ser incluidas mediante resolución debidamente fundada en el Registro de Entidades Inactivas -R.E.I.- cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse su inactividad, con los mismos alcances establecidos por la Resolución General I.G.J. N° 4/2014.
Que, asimismo, el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 4/2014 creó el Procedimiento de Cumplimiento con el objeto de posibilitar a las entidades incluidas en el REGISTRO DE ENTIDADES INACTIVAS -R.E.I.- cambiar su estado luego de presentar todos los trámites que corresponden a las obligaciones impuestas por la Inspección General de Justicia.
Que en este orden de ideas, resulta necesario establecer los pasos que deberán seguir las entidades a fin de cumplir con el procedimiento indicado.
Que en tal sentido, aquellas entidades que opten por iniciar el Procedimiento de Cumplimiento deberán presentar ante la Inspección General de Justicia el formulario de actuación correspondiente junto con una nota suscripta por el representante legal o apoderado cuya firma deberá ser certificada por Escribano Público. La nota deberá manifestar dicha pretensión y denunciar sede social y últimas autoridades designadas.
Que a fin de facilitar y unificar la presentación indicada, la nota modelo estará disponible en la página web del sitio oficial del organismo www.jus.gob.ar/igj.
Que en el transcurso del procedimiento, a fin de verificar el funcionamiento efectivo de la administración social en la sede social, se podrá disponer una visita de inspección. Asimismo se informarán las obligaciones pendientes de la entidad ante el organismo.
Que una vez cumplidas todas las obligaciones, se emitirá un certificado que acreditará que la entidad se encuentra activa y no forma parte del Registro de Entidades Inactivas -R.E.I.-.
Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, la DIRECCION DE ENTIDADES CIVILES y la DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta conforme las facultades conferidas por los artículos 6 y 21 de la Ley 22.315 y normas concordantes.
Por ello, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° - Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 2° de la Resolución General IGJ N° 4/2014, aquellas entidades que no hayan dado cumplimiento con sus obligaciones ante este organismo conforme la normativa vigente y pueda presumirse su inactividad conforme las circunstancias del caso, podrán ser incluidas mediante resolución debidamente fundada, en el REGISTRO DE ENTIDADES INACTIVAS -REI-.
Art. 2° - Las entidades incluidas en el REGISTRO DE ENTIDADES INACTIVAS -R.E.I.- conforme lo estipulado en el artículo 1° de la presente y en el artículo 2° de la Resolución General IGJ 4/2014, que opten iniciar el Procedimiento de Cumplimiento previsto en el artículo 3° de la misma resolución, deberán presentar ante este organismo:
a) Formulario de actuación debidamente timbrado.
b) Nota suscripta por el representante legal o apoderado, con firma certificada ante Escribano Público, detallando la sede social actual y las últimas autoridades designadas.
Dicha nota deberá ser descargada de la página web del sitio oficial del organismo ( www.jus.gob.ar/igj).
Art. 3° - Iniciado el trámite de Procedimiento de Cumplimiento, el área competente, efectuará el análisis de la presentación y emitirá una providencia que contendrá el detalle de los incumplimientos de la entidad ante el organismo en relación a la presentación de Estados Contables, declaraciones juradas, deuda de tasas anuales, inscripciones registrales y cualquier otra obligación que en el futuro se establezca, fijando un plazo para su cumplimiento. Asimismo, podrá disponer una visita de inspección a fin de verificar el funcionamiento real y efectivo de la administración social en la sede comunicada como actual y el cumplimiento de su objeto social.
La providencia será notificada en forma tácita y automática, y publicada en la página web del sitio oficial de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA http://www.jus.gob.ar/igj. Vencido el plazo fijado, sin que la entidad haya dado cumplimiento con las observaciones realizadas, podrá disponerse el archivo de las actuaciones sin más trámite.
Art. 4° - Cumplidas las obligaciones pendientes ante este organismo, el área correspondiente realizará un informe final y se emitirá un certificado que acreditará que la entidad ha dado cumplimento con el procedimiento establecido en la presente Resolución y no integra el REGISTRO DE ENTIDADES INACTIVAS -R.E.I.- disponiendo el archivo de las actuaciones.
Art. 5° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 4 de mayo de 2015.
Art. 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Diego M. Cormick.

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Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social

DISPOSICION 194/2015- A.F.I.P- Procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL- Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social - Competencia de los jueces administrativos sustitutos - Prórroga de jurisdicción - Responsabilidad solidaria - Modificación de la disp. 666/2003 (A.F.I.P.).-20/04/2015

VISTO la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que con el objeto de optimizar el ejercicio de las funciones a cargo de esta Administración Federal la disposición citada en el Visto autorizó a los jueces administrativos sustitutos para que pudieran entender en los trámites y resolución de determinaciones de oficio en materia tributaria y en las impugnaciones de los recursos de la seguridad social en los supuestos que ella contempla, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal fuera de su jurisdicción.
Que dicha disposición refiere también a los casos en que se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a los sujetos indicados en el Artículo 8° de la precitada ley, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.
Que, asimismo, se habilitó el procedimiento en cuestión para aquellos casos en que razones de orden práctico o interés fiscal hicieran aconsejable la prórroga, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.
Que si bien existe una referencia expresa en la norma a la que se viene haciendo mención a los recursos de la seguridad social y su vía de impugnación, la intervención de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la existencia de un régimen recursivo específico tornan conveniente modificar la Disposición Nº 666/03 (AFIP) y sus modificatorias, a fin de contemplar los casos que en su ámbito ameritan la prórroga de la jurisdicción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Modificar la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 1° por el siguiente:
"Los jueces administrativos sustitutos también podrán entender en los citados procedimientos cuando razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva o la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda en razón de sus respectivas competencias.".
2. Sustituir el inciso d) del Artículo 1° por el siguiente:
"d) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, o en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820, tanto con relación a los mencionados sujetos como a los indicados en el Artículo 22 de la Ley Nº 14.236 y sus modificaciones, el Artículo 8° de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, los Artículos 29, 29 bis, 30, 31, 228 y 229 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, las situaciones previstas en los Estatutos Profesionales o leyes especiales o a las establecidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones en tanto resulten de aplicación a la materia, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.".
3. Sustituir el inciso d) del Artículo 2° por el siguiente:
"d) Cuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponda hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, hasta el momento de otorgarse la vista de la determinación de oficio o en ese mismo acto, o cuando se pretenda hacer lo propio en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820 respecto de las situaciones contempladas en el inciso d) del Artículo 1° de la presente, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto.".
4. Sustituir el Artículo 3° por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se debe poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda, las prórrogas de juris-dicción que se decidan en virtud de lo establecido por la presente disposición.".
ARTÍCULO 2° - Esta disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

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