Jurisprudencia-2014- CANACAF sala IV -Carda S.A - Ley 11.683 art. 111-28/10/2014

Medida cautelar solicitada en los términos del art.111 de la Ley 11.683. Requisitos. Inhibición general de bienes. Verosimilitud del derecho. Determinación de deuda realizada de oficio. Apelación ante el Tribunal Fiscal.




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Jurisprudencia-2014-TFN sala C -Artes Gráficas Lombardo S.A.- Procedimiento Tributario-19/08/2014

Jurisprudencia-2014-TFN sala C -Artes Gráficas Lombardo S.A.- Procedimiento Tributario-19/08/2014

Pago a requerimiento. Iniciación de un reclamo de repetición en sede administrativa. Improcedencia de la vía escogida. Recurso por retardo de resolución. Improcedencia formal.


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RESOLUCION NORMATIVA 7/2015-ARBA-Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 43/2014 (A.R.), 45/2014 (A.R.) y 46/2014 (A.R.).-30/01/2015

RESOLUCION NORMATIVA 7/2015-ARBA-Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 43/2014 (A.R.), 45/2014 (A.R.) y 46/2014 (A.R.).-30/01/2015


VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-41994/15 se propicia establecer medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), establece que esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, sobre la base del plexo legal detallado, la Resolución Normativa Nº 43/14 instauró un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que, la Resolución Normativa Nº 45/14 dispuso un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario -Básico y/o Complementario-, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que por su parte, la Resolución Normativa N° 46/14 instituyó un régimen de facilidades de pago para la regularización de las deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que la Resolución Normativa Nº 75/14, prorrogó hasta el 28 de febrero de 2015, la vigencia de los regímenes mencionados;

Que en tal sentido, se estima oportuno establecer condiciones complementarias adecuadas al tratamiento y regularización de las deudas que registren mayor antigüedad considerando como tales a las vencidas hasta el 1º de enero de 2006, vinculadas particularmente a los intereses devengados desde el origen de las mismas y hasta su cancelación en el marco de la presente;

Que han tomado la intervención de su competencia las Subdirecciones Ejecutivas de Recaudación y Catastro, de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, de Planificación y Coordinación, y sus Dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Establecer, en el marco del artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde el 18 de febrero y hasta el 30 de abril de 2015, medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, correspondientes a aquellos contribuyentes o responsables que las incluyan en los regímenes reglamentados por las Resoluciones Normativas Nº 43/14, Nº 45/14 y Nº 46/14, o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

Art. 2º - Dejar establecido que los contribuyentes o sus responsables solidarios -de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)-, que incluyan total o parcialmente, deudas vencidas hasta la fecha prevista en el artículo anterior, en el marco de los regímenes de regularización referenciados, gozarán de una medida complementaria consistente en una bonificación del noventa por ciento (90%) de los intereses devengados, por pago dentro del plazo previsto al efecto, siempre que opten por la modalidad de cancelación al contado en una sola cuota o en tres (3) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, de acuerdo a lo establecido en cada caso por las Resoluciones Normativas mencionadas en el artículo anterior.

En ningún caso la bonificación aplicada podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

Art. 3º - La liquidación y modalidades de pago de cada plan, se establecerán computando las bonificaciones previstas en el artículo anterior, así como las dispuestas por las Resoluciones Normativas Nº 43/14, Nº 45/14 y Nº 46/14 o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan, según la antigüedad de la deuda de que se trate.

Art. 4º - Establecer que las bonificaciones dispuestas por el artículo 2º de esta Resolución Normativa, en ningún caso podrán ser aplicadas para efectivizar reformulaciones de planes de pago caducos prejudiciales y judiciales, aunque en los mismos se hubieran regularizado deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006.

Art. 5º - Tratándose de acogimientos al régimen de la Resolución Normativa Nº 43/14, las medidas complementarias dispuestas por la presente Resolución Normativa resultarán de aplicación en cualquiera de las etapas procesales previstas, pero siempre que el acogimiento se efectivice con allanamiento a la pretensión fiscal y por la totalidad de la misma.

Art. 6º - Registrar, etc. 

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Jurisprudencia-2014-CNACAF sala II - Nidera S.A. - IVA - devolución de exportación -21/10/2014

Jurisprudencia-2014-CNACAF sala II - Nidera S.A. - IVA - devolución de exportación -21/10/2014

Procedimiento de devolución para operaciones de exportación. Planteo de inconstitucionalidad de una resolución de la AFIP.



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Jurisprudencia-2014-TFN, sala C - GTMH ARGENTINA S.A- IVA- Multa - 20/08/2014

Jurisprudencia-2014-TFN, sala C - GTMH ARGENTINA S.A- IVA- Multa  - 20/08/2014

Nulidad por falta de causa. Vicio en la motivación. Multa impuesta por la AFIP. Existencia de un pedido anterior de compensación de deuda.


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DECRETO 154/2015-P.E.N.– Alícuota aplicable a las contribuciones patronales – Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado - Establecimientos Educativos de Gestión Privada - Suspensión de la aplicación del dec. 814/2001.-29/01/2015

DECRETO 154/2015-P.E.N.– Alícuota aplicable a las contribuciones patronales – Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado - Establecimientos Educativos de Gestión Privada - Suspensión de la aplicación del dec. 814/2001.-29/01/2015


VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N° 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013 y 351 del 21 de marzo de 2014, y CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.

Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013 y 351 del 21 de marzo de 2014 se suspendió la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13 y 351/14.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

Art. 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodriguez. — Teresa A. Sellarés.

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Jurisprudencia-2014-CNACAF sala IV - IVA-Multa por omisión-Cooperativa de Trabajo en Seguridad Integral -30/10/2014

Jurisprudencia-2014-CNACAF sala IV - IVA-Multa por omisión-Cooperativa de Trabajo en Seguridad Integral -30/10/2014

Multa por omisión. Fallos contradictorios respecto de la condición de sujeto exento. Error de derecho..


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DISPOSICION 3/2015-AGIP- DGR- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.-20/02/2015

 DISPOSICION 3/2015

DIRECCION GENERAL DE RENTAS (D.G.R.)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires
DISPOSICION 3/2015-AGIP- DGR- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.-20/02/2015


VISTO:

lo dispuesto en el art. 2ª del Decreto Nª 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales; por ello,

La Directora General Adjunta de la Dirección General de Rentas dispone:

Art. 1º - Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo que a continuación se detalla:
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Art. 2º - Regístrese, etc. – Lois.

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Jurisprudencia-CNACAF sala III - Cardenes Hnos S.A-Procedimiento Tributario -baja la CUIT-13/11/2014

Jurisprudencia-CNACAF sala III - Cardenes Hnos S.A-Procedimiento Tributario -baja la CUIT-13/11/2014

Decisión de la AFIP de dar de baja la CUIT de un contribuyente. Ilegalidad continuada. Improcedencia. Interposición fuera del plazo legal. Inadmisibilidad..




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RESOLUCION 95/2015-A.G.I.P-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen Simplificado - Recategorización - Plazos - Modificación de las res. 4969/2004 (D.G.R.) y 222/2013 (A.G.I.P.).-19/02/2015

RESOLUCION 95/2015-A.G.I.P-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen Simplificado - Recategorización - Plazos - Modificación de las res. 4969/2004 (D.G.R.) y 222/2013 (A.G.I.P.).-19/02/2015

VISTO:

El Capítulo XII del Título II del Código Fiscal (T.O. 2014) y su modificatoria Ley Nº 5237 (BOCBA Nº 4550) y las Resoluciones Nº 4969/DGR/2004 (BOCBA Nº 2099) y Nº 222/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4123), y

CONSIDERANDO:

Que el Código Fiscal vigente contempla un Régimen Simplificado para determinados contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo distintas categorías según las bases imponibles gravadas y los parámetros máximos de energía eléctrica consumida y superficie afectada al desarrollo de la actividad;

Que dicho Régimen ha sido reglamentado por la Resolución Nº 4969/DGR/2004 y sus modificatorias disponiendo el procedimiento que deben cumplir los contribuyentes a los efectos de determinar en forma periódica su categoría, de conformidad con las escalas que a tal efecto prevé la Ley Tarifaria para cada año;

Que el citado procedimiento se realiza en forma semestral en los meses de marzo y septiembre considerando los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada para el desarrollo de la actividad correspondientes a los últimos doce (12) meses hasta la finalización del semestre calendario;

Que a fin de mantener el espíritu de dicho régimen resulta conveniente instrumentar mecanismos operativos de aplicación tendientes al logro de una armonización tributaria, conforme a los principios de simplicidad y eficacia;

Que del análisis de la evolución de las variables económico-financieras surge la conveniencia de adecuar los plazos a los que se deberán ajustar los contribuyentes para efectuar la recategorización dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Modifícanse las Resoluciones Nº 4969/DGR/2004 y Nº 222/AGIP/2013 en los aspectos que puntualmente se prevén en la presente.

Art. 2° - La recategorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ha de efectuarse cuatrimestralmente en los meses de enero, mayo y septiembre, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, a través de la página web (“www.agip.gob.ar“).

Art. 3° - La determinación de la categoría deberá realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización.

Art. 4° - Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría.

Art. 5° - El nuevo importe de la obligación tributaria, se deberá abonar de acuerdo

al siguiente detalle:


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Art. 6° - Déjase sin efecto la recategorización de los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al mes de marzo del corriente año.

Art. 7° - Las disposiciones de la presente Resolución tendrán vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 8° - Regístrese, etc. – Walter.

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Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período fiscal 2014. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Decreto N° 1.807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.- 20/2/2015

Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período fiscal 2014. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Decreto N° 1.807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.- 20/2/2015

VISTO la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VI de la citada ley establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde establecer, a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes automotores.

Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2014, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

Que, además, se entiende aconsejable publicar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.

Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se informan los valores de los distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los efectos de la determinación del tributo y la confección de las respectivas declaraciones juradas deberán considerar lo que se establece por la presente.

Art. 2° — El valor mínimo de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2014, estará dado por el que para cada caso se consigna en el Anexo I.

Art. 3° — Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2014, de las monedas extranjeras y de los títulos valores y sus cupones impagos, así como las correspondientes a las cuotas parte de los fondos comunes de inversión, son las que, para cada caso, se consignan en los Anexos II y III, respectivamente.

Art. 4° — El formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país y las denominaciones de las entidades financieras con su respectiva Clave Únicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) son los que, para cada caso, se consignan en los Anexos IV y V, respectivamente.

Art. 5° — A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de agosto de 1993— se considerarán los valores que se consignan en el Anexo I.

Art. 6° — Apruébanse los Anexos que se indican a continuación, que forman parte de la presente:

I - Valor de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos).

II - Valor de cotización de las monedas extranjeras.

III - Detalle de sociedades y fondos comunes de inversión.

IV - Detalle del formato de catastro según la jurisdicción.

V - Detalle de entidades financieras.

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Anexo II -Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo III - Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 4-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 5-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 6-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 7-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 8-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

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Anexo 13 -Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 14 -Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo 15-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales. by Estudio Alvarezg Asociados

DocumentAnexo 16-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.o (19)

Anexo 17-Resolución General 3741-AFIP- Impuesto sobre los Bienes Personales.

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RESOLUCION GENERAL 3743/2015-A.F.I.P- Procedimiento tributario – Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles – Registro de Operaciones Inmobiliarias – Régimen de Información – Operaciones comprendidas – Vigencia – Plazos para la presentación de información – Modificación de la res. general 2820/2010 (A.F.I.P.).-24/02/2015

RESOLUCION GENERAL 3743/2015-A.F.I.P- Procedimiento tributario – Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles – Registro de Operaciones Inmobiliarias – Régimen de Información – Operaciones comprendidas – Vigencia – Plazos para la presentación de información – Modificación de la res. general 2820/2010 (A.F.I.P.).-24/02/2015

VISTO la Resolución General N° 2.820 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que dicha norma estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias", cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f), de su Artículo 2° y en los contratos nominados previstos en la Ley N° 13.246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información previsto por el Titulo II de la citada resolución general.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable modificar la aplicación del aludido régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.820 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:

"c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2°, no previstas en el punto anterior: 1 de julio de 2015, inclusive.".

2.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:

"d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesiones celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el 31 de julio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2°, no previstas en el punto anterior: hasta el 31 de agosto de 2015, inclusive.".

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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Jurisprudencia-CNACAF, sala II -Nidera S.A. -IVA -21/10/2014

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Procedimiento de devolución para operaciones de exportación. Planteo de inconstitucionalidad de una resolución de la AFIP.



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DISPOSICION DELEGADA PC 72/2015-ARBA-Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de marzo de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/02/2015

DISPOSICION DELEGADA PC 72/2015-ARBA-Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de marzo de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/02/2015

VISTO:

Que mediante Expediente 22700-0042216-2015 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº10397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;

Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11 dispone:

Art. 1º - Establecer para el mes de Marzo de 2015, en el uno con setenta y ocho diecinueve por ciento (1,7819%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2º - Registrar, etc.

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