Jurisprudencia-CSJN-Bogliolo, Domingo Dionisio -REAJUSTES PREVISIONALES-10/02/2015

Jurisprudencia-CSJN-Bogliolo, Domingo Dionisio -REAJUSTES PREVISIONALES-10/02/2015

Prescripción de créditos. Resolución que otorgó el beneficio. Notificación. Efectos..




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Jurisprudencia-CNACAF, sala I -Scalise Claudio- IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-10/03/2015

Jurisprudencia-CNACAF, sala I -Scalise Claudio-  IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-10/03/2015

Participación del socio. Aportes irrevocables de terceros no accionistas. Valuación de un contrato de mutuo. Inclusión de intereses punitorios..



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Jurisprudencia- CNACAF, sala IV -Golden Peanut Argentina S.A. - IVA-10/03/2015

Jurisprudencia- CNACAF, sala IV -Golden Peanut Argentina S.A. - IVA-10/03/2015

Crédito fiscal. Impugnación de los proveedores. Fundamentación insuficiente. Falta de cuestionamiento de la existencia de los granos y las exportaciones..



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RESOLUCION GENERAL 3772/2015-A.F.I.P.-Impuesto al valor agregado – Régimen de retención – Incorporación de contribuyente – Modificación del Anexo II de la res. general 2854/2010 (A.F.I.P.).-11/05/2015

RESOLUCION GENERAL 3772/2015-A.F.I.P.-Impuesto al valor agregado – Régimen de retención – Incorporación de contribuyente – Modificación del Anexo II de la res. general 2854/2010 (A.F.I.P.).-11/05/2015

VISTO la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 3° corresponde informar la designación de nuevos agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo II de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

"30-70790695-9 GUSTAVO QUIROGA E. P. M. SA"

Art. 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de mayo de 2015, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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NOTA: Anses liquidó el mayor número de sentencias de la última década

NOTA:  Anses liquidó el mayor número de sentencias de la última década

El organismo resolvió en abril 5.679 casos, la mayor cantidad de casos desde que se llevan registros, y en comparación con el mismo mes del año pasado significó un aumento del 15 por ciento.

El organismo informó mediante un comunicado que en el primer cuatrimestre del año las sentencias finalizadas fueron 14.194, un 19 por ciento más en comparación al mismo período del año anterior en que se resolvieron favorablemente 12.184 casos.

El director Ejecutivo de la Anses, Diego Bossio, afirmó que “los casos resueltos durante abril de este año confirman que estamos cumpliendo uno de los objetivos propuestos: resolver con mayor celeridad y absoluta transparencia cada vez más sentencias judiciales”.

Para Bossio el incremento de las liquidaciones es posible “gracias a que se incorporó más tecnología y más sistemas para agilizar los procesos con una estricta política de transparencia y un orden de trabajo que se cumple a rajatabla”.

Con el fin de mejorar la eficiencia, en 2011 la Anses comenzó la informatización de la resolución de las sentencias para agilizar los tiempos de liquidación y contar con un mejor control en las operaciones de cálculo que antes se hacían manualmente y se buscó eliminar discrecionalidad en la decisión sobre el orden de trabajo de los casos.

Para eso, el organismo fijó un esquema de trabajo que prioriza las sentencias firmes por la edad del titular, al haber de la prestación y a la antigüedad de la sentencia para determinar el orden de trabajo de los casos.
http://www.telam.com.ar/notas/201505/104005-anses-sentencias-judiciales.html

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NOTA: Sin doble conforme para las ejecuciones contra ANSES autos "Bertuci, Norma Emilia c/ ANSES

NOTA: Sin doble conforme para las ejecuciones contra ANSES autos "Bertuci, Norma Emilia c/ ANSES

La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, rechazó una queja por apelación denegada deducida por la ANSES, que cuestionaba la aprobación de una liquidación y la consecuente intimación al organismo previsional para depositar las sumas alli consignadas.

En un fallo dividido, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inadmisible una presentación en queja por apelación denegada interpuesta por la ANSes contra una resolución que mandó a llevar adelante la ejecución de una sentencia previsional.

Una jueza de Primera Instancia había aprobado en cuanto ha lugar por derecho la liquidación sobre intereses moratorios presentada por la actora en los autos "Bertuci, Norma Emilia c/ ANSES s/ Recurso de Queja"  y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo de 20 días "deposite en autos la suma que allí consigna bajo apercibimiento de embargo e impuso las costas a cargo del organismo previsional".

La magistrada estimó que la liquidación presentada por la actora sobre diferencia de haberes e intereses" se ajustaba a las pautas de la sentencia en ejecución" y en consecuencia  rechazó la defensa de la demandada en relación al caso “Villanustre”, por no haber probado "que el haber calculado excediera el de actividad". La decisión además tuvo en cuenta que el haber reclamado "no alcanzaba el máximo legal, por lo que no era aplicable el sistema de deducciones del art. 9 de la ley 24.463; y, finalmente, en base a las previsiones del art. 1º de la ley 26.153, estimó adecuado apercibir con la aplicación de astreintes en caso de un nuevo incumplimiento de la manda legal impuesta por parte de la accionada".

ANSES recurrió la decisión pero la jueza de grado no la admitió.  La calificó de inapelable. Es que el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que si no se acompañasen los documentos que prueben la excepción, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla y que esa resolución será irrecurrible. El artículo 508 explica que en los procesos ejecutivos transcurridos cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno, y en caso de haberse deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

Ese también fue el criterio mayoritario de la Cámara Federal, compuesta por los jueces Juan Poclava Lafuente y Néstor Fasciolo. El camarista Martín Laclau, por su parte, opinó que debía hacerse lugar a la queja para no vulnerar el derecho de defensa del organismo demandado.

El voto en disidencia interpretó que lo normado por el art. 508 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se ajusta la las características específicas del derecho previsional, donde la función encomendada a la ANSES- como lo ha sostenido en diversas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no reside en defender intereses que sean propios de ese organismo, sino que está protegiendo el fondo común de todos los jubilados".

Sobre esa pauta, el juez Laclau agregó que "en materia laboral, el procedimiento reglado por la ley 18.345 establece, en el art. 109 de ese ordenamiento legal, que las resoluciones que se dictan en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso, son inapelables; pero dicho principio general es amortiguado por lo dispuesto por el art. 105, donde se consigna que son apelables, entre otras, toda resolución “que ponga fin total o parcialmente al pleito” y, “en general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio”.

"De esta suerte, podemos advertir cómo en un procedimiento específico, como es el laboral, la inapelabilidad dispuesta respecto de resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo no es principio absoluto, quedando abierta la posibilidad de admitir excepciones, según las circunstancias del caso a estudio", expuso el magistrado, quien consideró que "el procedimiento previsional no existe un ordenamiento legal tan minucioso como en la esfera laboral y ello me lleva a sostener que los principios generales consagrados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación han de aplicarse con la prudencia necesaria para no desnaturalizar el curso del proceso. Considero que la situación planteada en autos ha de solucionarse admitiendo la apelación deducida por la ANSES, toda vez que, en caso contrario, al impedir a dicho organismo expresar sus agravios, se estaría afectando su derecho de defensa en juicio, garantía que se halla reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional".

La mayoría, en cambio, recordó que la ANSES, al no haber interpuesto las excepciones en debido tiempo y forma, quedaba sin posibilidades de sustanciar la queja. Por lo que de acuerdo a la regla general según la cual “el recurso de queja debe bastarse a sí mismo para que, con los elementos acompañados pueda el tribunal resolver lo pertinente sobre el recurso denegado”,  la exposición realizada por la quejosa no logró conmover los fundamentos de la resolución que pretendía impugnar.

http://www.diariojudicial.com/fueroseguridadsocial/Sin-doble-conforme-para-las-ejecuciones-contra-ANSES-20150505-0001.html

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RESOLUCION GENERAL 3770/2015-A.F.I.P.-Impuesto a las ganancias – Ganancias de cuarta categoría – Reducción – Devolución -06/05/2015

RESOLUCION GENERAL 3770/2015-A.F.I.P.-Impuesto a las ganancias – Ganancias de cuarta categoría – Reducción – Devolución -06/05/2015

VISTO la necesidad de adecuar el procedimiento de retenciones aplicables a los ingresos de los asalariados a fin de acentuar la progresividad del tributo, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b y c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello la consolidación del mercado interno nacional.

Que a tales fines, se ha instruido a este Organismo, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención aludido, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015, inclusive— lo que se dispone en la presente.

Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 3° — Conforme lo establecido en la Resolución General AFIP N° 3525, para la determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos SEIS (6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

Art. 4° — Cuando se trate de sujetos no incluidos en el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 —por haber superado el monto máximo previsto en el Artículo 5° del citado decreto— la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 5° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 6° — Los sujetos detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, gozarán de los beneficios a que hace referencia la Resolución General AFIP N° 3.525.

Dichos beneficios son los que se indican a continuación:

a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.

b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): le resultará de aplicación el aumento —en un VEINTE POR CIENTO 20%— de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general.

Art. 7° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 8° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive.

Art. 9° — Conforme lo establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive.

El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto "DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N° 3770".

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO

A.- SUJETOS BENEFICIARIOS (EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO)

1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).

image-22.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).

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3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).

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4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).

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5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).

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6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

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B.- SUJETOS BENEFICIARIOS EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA QUE TRABAJEN Y JUBILADOS QUE VIVEN EN LAS PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SU MODIFICACIÓN

1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).

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2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).

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3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).

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4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).

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5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).

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6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

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JURISPRUDENCIA-TFN, sala D - Montero, Abelardo-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -16/10/2014

JURISPRUDENCIA-TFN, sala D -  Montero, Abelardo-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -16/10/2014

Títulos públicos. Cobro de honorarios en bonos de consolidación. Intereses devengados. Diferencias de cambio. Exención impositiva..



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CNACAF, sala V - Ghezzi, Lina -Pago en pesos de jubilación concedida por el Estado italiano-17/12/2014

CNACAF, sala V - Ghezzi, Lina -Pago en pesos de jubilación concedida por el Estado italiano-17/12/2014

Conflicto negativo de competencia. Pago en pesos de jubilación concedida por el Estado italiano. Demanda contra el Poder Ejecutivo nacional y BCRA. Competencia del fuero contencioso administrativo. Disidencia..




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INSTRUCCION GENERAL 2/2015-A.F.I.P.- Procedimiento tributario - Determinaciones de oficio en trámite originadas en la detección de cuentas bancarias de residentes argentinos en el sistema financiero suizo - Pautas operativas - Derogación de la instrucción general 1/2015 (D.G.I.)- 20/04/2015

INSTRUCCION GENERAL 2/2015-A.F.I.P.- Procedimiento tributario - Determinaciones de oficio en trámite originadas en la detección de cuentas bancarias de residentes argentinos en el sistema financiero suizo - Pautas operativas - Derogación de la instrucción general 1/2015 (D.G.I.)- 20/04/2015

Buenos Aires, 20 de abril de 2015.
Asunto: PROCEDIMIENTO. Determinaciones de oficio en trámite originadas en la detección de cuentas bancarias de residentes argentinos en el sistema financiero suizo. Pautas operativas.

1. INTRODUCCION



La Instrucción General N° 1/15 (DG IMPO) tuvo como objetivo unificar la estrategia procesal respecto de la temática del asunto, en atención a la urgente intervención conferida a las áreas operativas competentes, a efectos de establecer pautas uniformes que coadyuven al resguardo del crédito fiscal ante la inminente prescripción del período fiscal 2006.



En ese sentido y en el entendimiento que las problemáticas que llevaron al dictado de la referida instrucción general aún subsisten, lo cual requiere seguir unificando criterios entre las distintas jurisdicciones de la Dirección General Impositiva, se hace necesario adecuar el contenido de las pautas operativas en ella previstas.



En consecuencia, las dependencias involucradas deberán observar las pautas que se fijan a continuación.



2. PAUTAS PROCEDIMENTALES



2.1. La renta presunta gravada por el impuesto a las ganancias originada en el incremento patrimonial no justificado —en los términos del Artículo 18, inciso f) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, será el equivalente a la diferencia entre el saldo de la cuenta bancaria involucrada al cierre del período fiscal 2006 y el saldo de dicha cuenta al cierre del período fiscal 2005, ello en la medida que la referida cuenta no haya sido oportunamente declarada.



2.2. La renta presunta gravada por el impuesto a las ganancias en concepto de renta omitida —en los términos del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— originada en el mayor saldo detectado en las cuentas bancarias durante el período fiscal 2006, no deberá comprender el saldo al inicio de dicho ejercicio, en la medida en que dichas cuentas no hayan sido oportunamente declaradas.



2.3. En caso de conformidad total al ajuste fiscal prestada por cualquiera de los intervinientes citados precedentemente, el área que recibió la mencionada conformidad deberá informar de inmediato tal circunstancia, mediante nota, a las restantes dependencias involucradas en los procedimientos de determinación de oficio iniciados con relación a los fondos de dicha cuenta, con adelanto a través de correo electrónico. En tal supuesto se deberán analizar las circunstancias de cada caso a los efectos de adoptar todas las medidas necesarias para el debido resguardo del crédito fiscal, previo a la clausura de los restantes procedimientos de determinación de oficio, si procediera. Asimismo, se deberán extremar los recaudos en cuanto al contenido de la información referida a un sujeto tributario que se introduzca en el expediente de un tercero, a los fines de no vulnerar el secreto fiscal.



2.4. En virtud de la interposición de la denuncia penal por parte de este Organismo, corresponderá abstenerse de la aplicación de sanciones administrativas vinculadas con el hecho denunciado hasta tanto exista resolución en sede judicial, inclusive en aquellos reclamos que no superen la condición objetiva de punibilidad, haciéndose expresa reserva en el acto administrativo pertinente.



2.5. A los fines de que, en los términos de la Ley N° 26.860, los sujetos intervinientes en una cuenta bancaria puedan, en su caso, acceder a los beneficios previstos en la citada norma respecto de los impuestos objeto de los respectivos procedimientos de determinación de oficio, la tenencia de moneda extranjera exteriorizada no podrá ser inferior a la cantidad de moneda extranjera causa de los ajustes, lo que implica la identidad de sus montos nominales (por ejemplo, si en el período fiscal 2006 no se tributó por una tenencia de u$s de 50.000, la exteriorización deberá ser por u$s de 50.000). Si la tenencia de moneda extranjera exteriorizada resultara inferior, deberán determinarse los impuestos correspondientes a la diferencia de moneda extranjera no exteriorizada.



2.6. En todos los casos se impulsarán las acciones para fiscalizar los períodos fiscales posteriores no prescriptos sobre la base de los elementos de hecho y prueba reunidos en cada caso, con intervención de las áreas de investigación y/o fiscalización competentes.



Déjase sin efecto la Instrucción General N° 1/15 (DG IMPO) a partir de la emisión de la presente.

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RESOLUCION NORMATIVA 18/2015-ARBA- Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 7/2015 (A.R.), 9/2015 (A.R.), 10/2015 (A.R.), 11/2015 (A.R.) y 12/2015 (A.R.) - Derogación del art. 4 de la res. normativa 7/2015 (A.R.).-27/04/2015

RESOLUCION NORMATIVA 18/2015-ARBA- Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 7/2015 (A.R.), 9/2015 (A.R.), 10/2015 (A.R.), 11/2015 (A.R.) y 12/2015 (A.R.) - Derogación del art. 4 de la res. normativa 7/2015 (A.R.).-27/04/2015

VISTO:

Que mediante el expediente N° 22700-43680/15 se propicia extender la vigencia de los beneficios dispuestos por las Resoluciones Normativas Nº 7/15, Nº 9/15, Nº 10/15, Nº 11/15 y Nº 12/15, como así también introducir modificaciones en el régimen establecido en la Resolución Normativa Nº 7/15, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que el artículo 75 de la Ley N° 14044 autorizó a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N° 14653, Impositiva para el año 2015, se extiende la autorización conferida por la norma legal citada en el considerando anterior hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que la Resolución Normativa N° 9/15 estableció un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que la Resolución Normativa Nº 10/15 dispuso un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial;

Que, por su parte, la Resolución Normativa N° 11/15 instituyó un régimen para la regularización de deudas de los Agentes de Recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, mediante la Resolución Normativa Nº 12/15, se implementó un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que la Resolución Normativa Nº 7/15 estableció medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, correspondientes a aquellos contribuyentes o responsables que las incluyeran en los regímenes de regularización vigentes;

Que, venciendo la vigencia de los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas detalladas precedentemente, el día 30 de abril de 2015, razones de administración tributaria llevan a estimar conveniente extender los mismos hasta el 31 de mayo del corriente ejercicio fiscal;

Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para introducir modificaciones en el texto de la Resolución Normativa Nº 7/15, a fin de permitir extender sus beneficios a la reformulación de planes de pago caducos;

Que han tomado la debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia de las medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, previstas en la Resolución Normativa Nº 7/15.

Art. 2° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, establecido en la Resolución Normativa N° 9/15.

Art. 3° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, establecido en la Resolución Normativa Nº 10/15.

Art. 4° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas de los Agentes de Recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, establecido en la Resolución Normativa N° 11/15.

Art. 5° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, establecido en la Resolución Normativa Nº 12/15.

Art. 6° - Derogar, a partir del 1º de mayo de 2015, el artículo 4º de la Resolución Normativa 7/15.

Art. 7° - Registrar, etc.


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Jurisprudencia-CSJN-Bertran Rufino, José y Otros c. ANSES s/ reajustes varios -Regímenes particulares - Empleados nacionales-30/12/2014

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Regímenes particulares - Empleados nacionales - Haber de las prestaciones - Ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional - Reintegro de gastos protocolares. Impugnación del Decreto que califica el concepto como no remunerativo - Arbitrariedad de la sentencia que no trató los agravios de los beneficiarios.


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Jurisprudencia-CSJN-Repossi, Claudio Eduardo y otros-Regímenes particulares-Personal policial y de seguridad-30/12/2014

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Regímenes particulares - Personal policial y de seguridad - Ley aplicable - Seguridad social - Personal comprendido en el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
 c. Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario


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Jurisprudencia-CSJN - ADM Argentina S.A.-IVA-10/03/2015

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Rechazo de reconocimiento de crédito fiscal. Operaciones económicas inexistentes. Deserción del recurso ordinario de apelación..



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-Jurisprudencia-TFN, sala C - Agrícola Forestal La Encrucijada-REGÍMENES DE PROMOCIÓN -02/10/2014



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Intimación de pago del impuesto a la ganancia mínima presunta. Desconocimiento de beneficios fiscales. Falta de cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 143 de la ley 11.683. Nulidad..


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Jurisprudencia-CNAC, sala B - Automotores Roca S.A.-PRESCRIPCION-16/07/2014

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Incidente de verificación. La ejecución fiscal invocada no interrumpe el plazo de prescripción..

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RESOLUCION NORMATIVA 15/2015- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)" -- 15/04/2015

RESOLUCION NORMATIVA 15/2015- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)" -- 15/04/2015

VISTO:

Que por expediente Nº 22700-42723/15 se propicia aprobar e implementar la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalizaciones Remotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)", y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de modernización de la gestión pública requiere dotar a la actividad administrativa de recursos que dinamicen su accionar, siendo a tal efecto esencial la incorporación de herramientas que encuentran su fundamento en la necesidad de superar las estructuras tradicionales basadas en el uso del papel y la gestión presencial; promoviendo una progresiva despapelización y la agilización en torno al desempeño de funciones administrativas, con el consecuente cuidado y protección del medio ambiente; incremento en la celeridad, sencillez, economía y eficacia en los procedimientos que se sustancian; y optimización en la utilización de los recursos públicos;

Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo los lineamientos señalados, ha incorporado nuevas tecnologías y procedimientos electrónicos, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en la tramitación de las actuaciones administrativas y en las tareas de recaudación y fiscalización desarrolladas, facilitando a la vez el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;

Que, por todo lo expuesto, en esta oportunidad se considera conveniente disponer la implementación de la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)", que funcionará a través del sitio oficial de Internet de este Organismo;

Que dicho Sistema permitirá alcanzar a aquellos contribuyentes y responsables con inconsistencias o desvíos detectados, ya sea en su actuación como contribuyentes directos, respecto de sus bases imponibles declaradas, en las alícuotas aplicadas, o en los pagos a cuenta declarados; o como agente de recaudación del mismo tributo, en relación a las operaciones en las que haya actuado o debido actuar como tales, para una posterior conversión de aquellas inconsistencias en deudas líquidas y exigibles para el caso de no mediar regularización o no desvirtuarse el reclamo comunicado;

Que los objetivos planteados se orientan a lograr el incremento de la recaudación tributaria utilizando la mayor capacidad de gestión de este Organismo, maximizando el alcance y la cobertura de las acciones de fiscalización con una paralela disminución de costos y optimización de los recursos, con la consecuente celeridad, simplificación y eficiencia en los procesos;

Que, asimismo, este nuevo Sistema se apoyará en la certeza de la información a analizar, presentada por el propio obligado o bien por terceros con una vinculación económica o jurídica con el mismo, brindando al contribuyente y/o responsable la posibilidad de reconocer la pretensión fiscal o, en su caso, justificar la inconsistencia, respondiendo a un cuestionario secuencial y automatizado, adaptado a cada tipo de desvío constatado, acompañado de un requerimiento de información de esta Agencia, con carácter de declaración jurada, lo que podrá derivar en desvirtuar las inconsistencias o desvíos endilgados;

Que merece aclararse, en el marco expuesto, que los nuevos mecanismos no resultan sustitutivos, sino previos y complementarios de los procedimientos de fiscalización individualizada y de determinación de oficio, establecidos en el Título VIII del Libro Primero del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que el artículo 34 del citado Código Fiscal dispone que los contribuyentes y demás responsables deben cumplir los deberes que dicho cuerpo normativo y sus respectivas reglamentaciones establecen, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes, regulando la obligación de contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, con relación a las operaciones que, a juicio de esta Autoridad de Aplicación, pueden constituir hechos imponibles; con el deber de facilitar, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificación y fiscalización impositiva;

Que el artículo 60, segundo párrafo, del mismo Código establece que el incumplimiento a requerimientos de información propia, dispuestos por la Agencia de Recaudación en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, será sancionado con una multa que se graduará entre la suma de pesos dos mil ($2.000) y la de pesos noventa mil ($90.000);

Que, por otro lado, con fundamento en los artículos 33 y 162 inc. d) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a través del dictado de la Resolución Normativa Nº 7/14 y su modificatoria Nº 40/14, esta Autoridad de Aplicación reglamentó la utilización del Domicilio Fiscal Electrónico, estableciendo la obligatoriedad de su uso, entre otros, respecto de quienes revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o agentes de recaudación de los tributos respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

Que, sobre la base de las consideraciones efectuadas, corresponde dictar la Resolución Normativa pertinente;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13.766 y modificatorias;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1° - Aprobar e implementar la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)", de conformidad a las prescripciones de la presente Resolución.

Art. 2° - Disponer que la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)" comprenderá:

a) La notificación, a contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del inicio de la Fiscalización Remota, por haberse detectado inconsistencias en el citado impuesto por parte de esta Agencia de Recaudación, y

b) La posibilidad de realizar el reconocimiento total o parcial de la pretensión fiscal por parte de los contribuyentes o agentes de recaudación o bien, en su defecto, la presentación de la información de descargo que estimen corresponder, a través del envío de la información requerida por esta Agencia, de modo automatizado.

Art. 3° - Establecer que las notificaciones previstas en el inciso a) del artículo anterior se realizarán en el Domicilio Fiscal Electrónico de los contribuyentes y agentes de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la Resolución Normativa Nº 7/14, modificada por la Resolución Normativa Nº 40/14, con independencia de otros mecanismos complementarios de notificación que esta Agencia de Recaudación decida arbitrar, dentro del marco establecido por el artículo 162 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y con los alcances regulados en las mencionadas normativas.

Art. 4° - Los contribuyentes y agentes de recaudación notificados deberán acceder, mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT), a la aplicación denominada "FIRE", disponible en el micrositio "Mi ARBA", dentro del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Art. 5° - A través de la aplicación prevista en el artículo anterior el contribuyente o el agente de recaudación podrá consultar el detalle de las inconsistencias y desvíos observados por esta Autoridad de Aplicación, en función de los cruces de datos realizados, con indicación del tipo de inconsistencia detectada (metodología para su cálculo), períodos involucrados con sus respectivos montos de diferencias e importe de impuesto estimado, de corresponder.

Las inconsistencias y desvíos detectados e informados a través de la aplicación mencionada no constituirán determinación de oficio del Impuesto, en los términos del Título VIII, Libro Primero del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 6° - Desde la aplicación mencionada en los artículos anteriores, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal. A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, el que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal. La información que se transmita tendrá el carácter de declaración jurada. De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).

El reconocimiento de la pretensión fiscal se perfeccionará a través de la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, dándose de baja en el Sistema.

En caso de no producirse el reconocimiento de la pretensión fiscal de acuerdo a lo previsto en los párrafos anteriores, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, responder el cuestionario disponible en la aplicación, el que también consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, a través del cual se requerirá la información de descargo. La información que se transmita tendrá el carácter de declaración jurada y constituirá el descargo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la presente, disponiéndose a partir de su presentación la ratificación o rectificación total o parcial de las inconsistencias y desvíos oportunamente comunicados.

Art. 7° - Transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles administrativos sin que el contribuyente o agente de recaudación efectivice ninguna de las opciones previstas en el artículo anterior, se considerará configurada la infracción establecida en el artículo 60, segundo párrafo del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 8° - La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° - Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 16/2015-ARBA- Plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro - Primera etapa de implementación -- Designación de agentes -- Alícuota aplicable -- Inclusión y permanencia en el plan -- Beneficios -- Norma complementaria del art. 121 de la ley 14.653.- 23/04/2015

RESOLUCION NORMATIVA 16/2015-ARBA- Plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro - Primera etapa de implementación -- Designación de agentes -- Alícuota aplicable -- Inclusión y permanencia en el plan -- Beneficios -- Norma complementaria del art. 121 de la ley 14.653.- 23/04/2015

VISTO:

El expediente Nº 22700-41826/15, mediante el cual tramita la reglamentación del plan especial de facilidades de pago previsto en el artículo 121 de la Ley Nº 14.653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, y

CONSIDERADO:

Que el citado artículo faculta a esta Agencia de Recaudación a implementar un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de los tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes que al efecto designe en el marco de las atribuciones específicas conferidas por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850, para que actúen a los fines del presente;

Que, asimismo, dicha norma legal dispone que la alícuota a establecer por la Agencia de Recaudación a estos fines no deberá superar el cinco por ciento (5%) del importe del pago que se realice en cada caso, debiéndose imputar los importes recaudados de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que, en el mismo marco, también se faculta a esta Autoridad de Aplicación para establecer un sistema de restitución al contribuyente, de sumas recaudadas como consecuencia de la aplicación del plan especial de facilidades de pago aquí referido, cuando corresponda, y sin necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que el legislador ha previsto que los contribuyentes que resulten alcanzados por el presente plan especial de facilidades de pago puedan requerir su exclusión del mismo, en la forma, modo y condiciones que determine esta Agencia de Recaudación;

Que el mentado artículo 121 de la Ley Nº 14.653, prescribe que no se hará efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco del mismo se produzca a raíz del incumplimiento en el respectivo pago, debidamente acreditado, en el que incurra el contribuyente;

Que, en los restantes supuestos en los que se produzca la omisión o la extemporaneidad del ingreso al Fisco del importe que correspondiera, el agente será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-;

Que los contribuyentes que opten por regularizar las deudas tributarias mediante su inclusión y permanencia en este plan especial de facilidades de pago, accederán a los beneficios que, en el marco del artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- se implementan en la presente;

Que, en esta instancia corresponde proceder a la pertinente reglamentación;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Capítulo I. Establecimiento del plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro. Alcance general

Art. 1° - Establecer, en el marco del artículo 121 de la Ley Nº 14653, un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de todos los tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación revista la calidad de Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes designados al efecto, en función de las atribuciones conferidas a este Organismo por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850. A los fines de la presente, los mencionados sujetos se denominarán "agentes de cobro".

La implementación del plan especial de facilidades de pago regulado en esta Resolución se efectuará de modo gradual, a través de las distintas etapas que al efecto se dispongan.

Capítulo II. Agentes de cobro. Designación

Art. 2° - Establecer que deberán actuar como agentes de cobro los siguientes sujetos:

1.- Bancos y Entidades financieras, respecto de sus sucursales o filiales radicadas en el territorio de esta Provincia, así como el Banco de la Provincia de Buenos Aires; en tanto se encuentren obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (artículos 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias).

2.- Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares que se encuentren obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del Impuesto de Sellos que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan para su remisión a los titulares (artículos 309 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente Plan.

3.- Entidades de seguros obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículos 427 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro exclusivamente respecto de contratos que se suscriban a partir del comienzo de su obligación de actuar como agente de cobro en el marco del presente Plan.

4.- Empresas de Servicios de Electricidad que estén obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del Impuesto de Sellos para las entidades que suministren energía eléctrica (artículos 293 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias).

5.- Entidades prestadoras de otros servicios (gas, telefonía fija o móvil, televisión satelital o por cable, internet), de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 de la Ley Nº 13145 y 10 de la Ley Nº 13850. Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente Plan.

Los mencionados agentes de cobro deberán actuar como tales a partir de las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago que al efecto se dispongan.

Art. 3° - La Agencia de Recaudación inscribirá de oficio a los sujetos referidos en el artículo anterior que deban actuar como agentes de cobro conforme las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, pudiendo comunicar a los mismos tal circunstancia a través del Domicilio Fiscal Electrónico o cualquier otro medio que al efecto se establezca.

Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos tendientes a efectivizar la referida inscripción de oficio, como así también un mecanismo alternativo para la inscripción a pedido de parte interesada, en caso de estimarse conveniente en futuras etapas de implementación; y la publicidad de la nómina definitiva de los agentes de cobro que deban actuar como tales en cada etapa de implementación del presente plan, a través de su publicación en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Capítulo III. Aplicación del plan a contribuyentes que registren deudas líquidas y exigibles

Art. 4° - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la generación trimestral de las nóminas de contribuyentes incluidos en el presente plan, para cuya confección se tendrán en consideración los objetos y las deudas vinculadas a una misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o su equivalente (CUIL o CDI), así como la actualización de dichas nóminas con las incorporaciones que correspondan, en función de las deudas que surjan como consecuencia de la falta de pago cuando hayan operado nuevos vencimientos de los tributos comprendidos en el presente plan.

Como dato identificatorio del contribuyente incluido en las referidas nóminas, adicionalmente a su CUIT, CUIL o CDI, se podrá incorporar su número de DNI o documento que acredite su identidad.

A los fines de disponer las bajas correspondientes, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, mediante la intervención de sus áreas competentes, deberá asegurar la revisión semanal de las nóminas, en pos de excluir de las mismas a aquellos contribuyentes que lo hubieran solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la presente, o cuando se verifique la regularización de su situación impositiva, la existencia de un beneficio, exención, imputación, cancelación o cualquier situación que extinga la deuda, el carácter de líquida y exigible que oportunamente registrara la misma, o que determine la improcedencia de su inclusión o mantenimiento en el presente plan. Dichas novedades semanales serán puestas a disposición de los agentes de cobro para que estos puedan proceder a su consulta y aplicación, la que deberá hacerse efectiva no más allá del primer día del mes siguiente al de su información.

Art. 5° - En ningún caso, la nómina referenciada en los artículos anteriores se compartirá con aquellos padrones vinculados a los regímenes especiales y generales de recaudación, resultando independiente en su confección y en su funcionamiento.

Art. 6° - La nómina de los contribuyentes incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago será puesto a disposición de los interesados para su consulta, a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

El contribuyente podrá solicitar su exclusión total o parcial del presente plan a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). En caso de haberse producido la regularización del importe correspondiente, o bien cuando el interesado no revistiera la calidad de contribuyente, se encontrase exento total o parcialmente, o existiera un procedimiento de cambio de imputación, baja por cambio de radicación o trámite catastral, en todos los casos, pendientes de resolución; dichas circunstancias deberán ser informadas en oportunidad de formalizar su solicitud de exclusión.

Sin perjuicio del sistema de exclusión precedente, los contribuyentes tendrán a su disposición un mecanismo de reclamo y consulta (SURyC), que se encontrará disponible en el sitio web oficial de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Resuelta la exclusión, la misma será informada a los agentes de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º.

Art. 7° - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 8° - Los importes cobrados por los agentes mencionados en la presente serán imputados a la cancelación de la deuda líquida y exigible que registre el contribuyente al momento de efectuarse esa imputación, de conformidad al orden establecido por el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y no podrán ser aplicados por el contribuyente como pago a cuenta de tributo alguno.

Capítulo IV. Funcionamiento del plan. Actuación de los Agentes de Cobro

Art. 9° - El cobro de las deudas por parte de los Agentes designados en el marco de la presente se hará efectivo con relación a los contribuyentes a quienes los mismos presten servicios o les recepcionen depósitos o acreditaciones, sean personas físicas o de existencia ideal, siempre que figuren en la nómina mencionada en el artículo 4º que, a ese efecto, será puesta a disposición de los referidos agentes de cobro a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), con una antelación de cinco (5) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Dicha nómina contendrá los datos para la identificación del contribuyente y la alícuota de cobro que deberá aplicarse al mismo, sobre las siguientes bases de cálculo, según corresponda en cada caso:

1.- Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás Entidades Bancarias y Financieras: la base de cálculo para el cobro estará constituida por las acreditaciones bancarias, con excepción de:

1) Importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, seguros de desempleo y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de cobro.

2) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico o idénticos titulares. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales la cuenta de destino posea cotitular o cotitulares que no revistan tal carácter respecto de la cuenta de origen, no se practicará la retención en tanto estos últimos sujetos se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos de excepción establecidos en este inciso.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de depósitos en monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

5) Importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

6) Importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7) Acreditaciones efectuadas en cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8) Créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

10) Acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

11) Importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal.

12) Acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.

13) Acreditaciones en cuentas abiertas por mandato judicial, con independencia de la persona que resulte autorizada a percibir.

14) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la Ley N° 25914.

15) Importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promoción de tarjetas de crédito, compra y débito.

16) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización debida por causa de distracto laboral y por accidentes de trabajo, en tanto ellos sean identificables por los conceptos referenciados.

17) Importes que se acrediten en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y/o aranceles de cualquier naturaleza, en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a nombre exclusivo de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en tanto las mismas sean utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobranzas de tributos y aranceles, efectuada por cuenta y orden de terceros.

18) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial.

19) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

20) Importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

2.- Entidades de Tarjetas de Crédito o similares: la liquidación del importe a cobrar deberá realizarse sobre los mismos conceptos sobre los que se liquida el monto a abonar en concepto de Impuesto de Sellos (art. 311 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias), y de manera simultánea con esta última liquidación.

El cobro deberá hacerse efectivo al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen, en forma total o parcial, considerando en este caso lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente.

3.- Entidades de Seguros: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto total de la prima, sin considerar impuestos ni descuentos especiales, correspondiente a aquellos contratos que cubran la responsabilidad civil, y cualquier riesgo o daño de un automotor, efectivizándose el cobro por el agente con cada una de las cuotas en las que se fraccione el premio.

4.- Empresas de Servicios: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto facturado por el servicio que se trate, neto de impuestos, subsidios y descuentos especiales.

Art. 10. - Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente en particular - cuyo rango se establece entre cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%)-, esta Agencia de Recaudación considerará las bases de cálculo que corresponda según el supuesto que se trate, de acuerdo con la información disponible en su base de datos, la deuda que registre el contribuyente, la cantidad de objetos y cotitulares asociados a los mismos, la actividad económica y el nivel de ingresos del contribuyente, así como exenciones u otros beneficios que puedan alcanzar a todos o parte de los bienes en función de los cuales se origina la deuda.

Las alícuotas serán asignadas, en forma consecutiva, de acuerdo al siguiente orden: Compañías de Seguro, Empresas de Servicios, Entidades de Tarjetas y Bancos. Si alguno de los mencionados grupos no estuviera alcanzado por la obligación de actuar como agente de conformidad a las distintas etapas de implementación, al momento de calcular las alícuotas aplicables, se omitirá el mismo, continuándose con el grupo siguiente en el orden descripto.

La metodología para el cálculo de la alícuota correspondiente a cada contribuyente será la que se establece en el Anexo Único, que forma parte de la presente Resolución, pudiéndose asignar alguno de los siguientes porcentajes según el tipo de agente de cobro que actúe:

a.- Entidades Financieras, Bancos y Entidades de Tarjetas de Crédito o similares:

Alícuota

0.01%

0.05%

0.10%

0.30%

0.50%

0.75%

1.00%

1.25%

1.50%

2.00%

2.50%

3.00%

3.50%

4.00%

4.50%

5.00%

b.- Compañías de Seguros y Empresas de Servicios:

Alícuota

0.00%

0.01%

0.10%

0.50%

1.00%

2.00%

3.00%

4.00%

5.00%

Art. 11. - El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de cobro aplicando, sobre la base de cálculo que en cada caso corresponda conforme lo previsto en el artículo 9º de esta Resolución, la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, se consigne en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4º, vigente al momento de dicho cálculo.

El cobro de la porción de deuda correspondiente se hará efectivo al momento de la recepción del precio, acreditación del depósito o situación similar.

Art. 12. - En ningún caso se endilgará la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco de la presente se produzca a raíz de la falta de pago de la obligación, servicio o similar por parte del contribuyente; debidamente acreditado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el caso de Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares, serán considerados como falta de pago de la obligación, los supuestos en los cuales el contribuyente abone un importe inferior al del monto mínimo que corresponda por la liquidación o resumen de que se trate. Esta situación deberá ser considerada a la fecha de cierre de la liquidación o resumen inmediato posterior.

En caso de verificarse otros supuestos de omisión, extemporaneidad o falta de ingreso al Fisco del importe ya acreditado en poder del agente de cobro, el mismo será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, según corresponda; sin perjuicio del reclamo de los importes indebidamente retenidos en su poder y de los intereses de Ley que puedan resultar procedentes.

En ningún caso corresponderá la aplicación de los recargos previstos por el artículo 59 del citado Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 13. - Los agentes deberán ingresar el importe cobrado y suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los cobros efectuados en el mes calendario inmediato anterior, de conformidad con los vencimientos que al efecto se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los importes cobrados en dólares estadounidenses deberán ser declarados e ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó el cálculo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 14. - A los fines previstos en el primer párrafo del artículo anterior, los agentes alcanzados por la presente Resolución deberán ingresar en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán informar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente o su equivalente (CUIL o CDI), pudiendo informar asimismo su número de DNI o documento que acredite identidad, y los demás datos que le sean requeridos por la aplicación informática habilitada al efecto. Para ello, deberán utilizar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).

Los agentes de cobro deberán ingresar el detalle de sumas recaudadas en el período informado a través de transmisión electrónica de datos en lotes. Esta Agencia de Recaudación detallará, a través de su sitio oficial de internet, el formato y las características que deberán revestir los archivos transmitidos.

La aplicación informática, previo proceso de validación, rechazará de corresponder cualquier intento de trasmisión de datos que posean formatos o registros erróneos.

A los fines de la debida validación de la transmisión electrónica de datos, la remisión vía web de la información que corresponda deberá efectivizarse hasta las dieciocho (18) horas del día de su vencimiento.

En caso de verificarse desperfectos técnicos expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que imposibiliten el debido cumplimiento entre las ocho (8) horas y las dieciocho (18) horas del día del vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el envío de la pertinente declaración jurada y el pago, al día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

De presentarse una declaración jurada rectificativa, sólo deberán informarse los datos cuya rectificación se efectúa.

Art. 15. - Los resúmenes de cuentas bancarias, facturas o documentación equivalente, expedidos por los agentes de cobro a los contribuyentes a raíz de las operaciones que realizan entre sí, constituirán suficiente y única constancia del cobro practicado. En dichos documentos constará que la suma es cobrada en concepto de "ARBA deuda -Art. 121 Ley 14.653".

En caso de existir cuentas bancarias compartidas, los agentes de cobro deberán detallar en la documentación que expidan al contribuyente, la CUIT, CUIL, CDI -o, eventualmente, DNI o documento que acredite identidad-, a la que corresponderá imputar el importe cobrado, la cual resultará la del contribuyente con mayor alícuota asignada y, tratándose del mismo nivel de alícuota, la del contribuyente que figure en primer orden entre los titulares de la cuenta que se incluyan en la nómina prevista en el artículo 4º de esta Resolución.

Art. 16. - Los agentes deberán devolver los importes que hubieran sido cobrados erróneamente o en forma indebida, discriminando los mismos tanto en la declaración jurada que envíen a esta Agencia como en la documentación que expidan a los contribuyentes. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de cobro con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que deban ingresar de conformidad con la presente Resolución.

En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes resulte superior al monto que les corresponda ingresar a la Agencia de Recaudación de la Provincia, como consecuencia de lo cobrado en virtud del presente régimen, podrán efectuar la devolución de los montos que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante los meses siguientes hasta completar la devolución total que corresponda.

Capítulo V. Inclusión y permanencia en el Plan especial de facilidades de pago. Beneficios

Art. 17. - Los contribuyentes deudores que se encuentren en condiciones de ser incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago serán informados de tal situación por esta Agencia de Recaudación a través del listado que se publicará en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), con treinta (30) días corridos de antelación respecto del inicio de cada etapa de implementación. Los contribuyentes podrán acceder a dicho listado a través del link "Listado de deudores".

A través del mismo sitio de internet mencionado los contribuyentes interesados podrán solicitar su exclusión del presente plan especial de facilidades de pago, conforme se establece en el artículo 6º de la presente, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de los mecanismos previstos en dicho artículo, luego de transcurrido el plazo indicado.

Art. 18. - Establecer que la inclusión y permanencia de los contribuyentes en el plan especial de pagos implementado en la presente generará la aplicación de los siguientes beneficios:

1) El pago de las deudas se efectuará a través de las sumas ingresadas mensualmente por los agentes de cobro, considerándose a cada una de ellas, a los fines del presente plan especial de facilidades de pago, como cuota del mismo, sin que se apliquen intereses de financiación.

2) No se establecerá montos mínimos de cuota, siendo el importe de cada una de ellas el que surja de la liquidación que efectúe el agente de cobro, de conformidad con el artículo 11 de la presente.

3) La cantidad de cuotas serán las necesarias, en cada caso, hasta cancelar el importe total de la deuda incluida en el plan.

4) Cuando el treinta por ciento (30%) de la deuda incluida en el plan se encuentre regularizada, corresponderá el levantamiento de medidas cautelares trabadas en resguardo del crédito fiscal.

La aceptación del acogimiento, mediante la inclusión y permanencia en este plan especial, no implica para el contribuyente su allanamiento a la pretensión fiscal.

Capítulo VI. Primera etapa de implementación. Contribuyentes y agentes de cobro comprendidos

Art. 19. - Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los contribuyentes con deudas líquidas y exigibles correspondientes a los Impuestos Inmobiliario (Básico y/o Complementario) y/o a los Automotores (con exclusión del relativo a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación).

Se incluirán en este plan las cuotas de cada uno de los Impuestos indicados en el párrafo anterior, no abonadas a su vencimiento, quedando excluidas aquellas sujetas a ejecución judicial o incorporadas en otros planes de regularización, vigentes o caducos.

En ningún caso el presente plan se hará extensivo a los contribuyentes en concurso preventivo o quiebra.

Art. 20. - Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los agentes de cobro mencionados en el artículo 2º, incisos 1 y 2 de esta Resolución, en tanto cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber obtenido, durante el año 2014, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe igual o superior a los diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones;

b) Hubieren declarado, durante el año 2014, retenciones -considerando su actuación como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (artículos 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias) y con el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de tarjetas de compra y de crédito (artículos 437 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias)- por un importe igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Los sujetos que, luego de inscriptos como agentes de cobro, obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos, computando los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones) por un monto inferior al mencionado en el inciso a) de este artículo; y/o hubieren declarado, durante un año calendario posterior, importes retenidos por su actuación como agentes de recaudación de los regímenes mencionados en el inciso b) de este artículo, por un monto inferior al establecido en dicho inciso, deberán comunicar tal circunstancia a esta Autoridad de Aplicación, a los fines de definir su permanencia en el presente régimen.

Art. 21. - El ingreso de los importes cobrados y la presentación de las declaraciones juradas por parte de los agentes de cobro mencionados en este Capítulo deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a) Banco de la Provincia de Buenos Aires, Entidades Bancarias o Financieras: hasta el día 17 o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.

b) Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito y similares: hasta el día veintiuno (21), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.

Art. 22. - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, el diseño del pertinente cronograma para la implementación de las posteriores etapas de implementación del presente plan, instando las medidas y aplicaciones pertinentes y asegurando la debida publicidad, pudiéndose utilizar a tales fines la notificación en forma particular a los agentes de cobro y contribuyentes que sean involucrados, en el Domicilio Fiscal Electrónico regulado por la Resolución Normativa Nº 7/14 y modificatoria, de corresponder.

Capítulo VII. Disposiciones Finales

Art. 23. - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos, y la generación o selección de los desarrollos sistémicos que resulten necesarios para la efectiva devolución de los importes al contribuyente de sumas recaudadas en el marco del plan previsto en la presente, cuando corresponda en virtud de constatarse un error en el cobro.

El mecanismo a generarse, que podrá instrumentarse por medio de la creación de un padrón web al efecto, en ningún caso implicará la necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 24. - Aprobar la metodología para el cálculo de las respectivas alícuotas que, como Anexo Único, forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 25. - Establecer que la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago comenzará a regir a partir del 1 de junio de 2015.

Art. 26. - Registrar, etc. 

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