#SeguridadSocial #IMT aplicables a la producción primaria de tabaco #Normativa #Resolución General AFIP N° 3850/2016

#SeguridadSocial #IMT aplicables a la producción primaria de tabaco #Normativa #Resolución General AFIP N° 3850/2016





Resolución General AFIP N° 3850/2016

23 de Marzo de 2016

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Abril de 2016
ASUNTO
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA
Contraer VISTO
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la producción primaria de tabaco, representantes de la Cámara del Tabaco de Salta, de la Cámara del Tabaco de Jujuy, de la Federación Argentina de Productores Tabacaleros, de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.
Que dichos indicadores han sido elaborados, por lo que procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Referencias Normativas:
  • Decreto N° 618/1997 (DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice I, la actividad que se indica:
"L - Producción de tabaco"
b) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:
"L - Producción de tabaco
Tipología: Producción primaria de tabaco
a) Trabajadores permanentes (incluye las tareas de encargado/ capataz, tractorista, peón, comerciales generales, y no incluye liquidación de sueldos e impuestos).
IMT: DIEZ (10) jornales cada una (1) hectárea.
Mínimo: DOS (2) trabajadores.
b) Trabajadores transitorios (incluye las tareas de preparación de suelo, de almácigo, etapa de trasplante -manual o mecánica-, cosecha, curado, clasificación, enfardado y acondicionado).
IMT: CIEN (100) jornales cada una (1) hectárea.
Período de trabajo: nueve (9) meses.
Aclaraciones:
Una (1) hectárea = Uno coma nueve (1,9) toneladas.
Un (1) trabajador = Veinticuatro (24) jornales.
Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado, más adicional por presentismo, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.".
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Contraer Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Alberto R. Abad







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#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables #Normativa Resolución General 3843/16

#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables #Normativa Resolución General 3843/16
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 23/03/2016

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables representantes de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), de la Cámara de Confiterías Bailables de Provincia de Buenos Aires asociada a la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN), de la Cámara de Empresarios de Discotecas y Entretenimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CEDEBA DISCO), de la Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos de la República Argentinta (UTHGRA), del Sindicato Único de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina (SUTCAPRA), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que dichos indicadores han sido elaborados por lo que, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:

“R - CONFITERÍAS BAILABLES”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“R - CONFITERÍAS BAILABLES”

Tipología: Establecimientos en los que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.

Los establecimientos se clasifican en:

a) Capacidad total de hasta mil (1.000) personas habilitadas

IMT:

UN (1) trabajador para boletería, por jornal, más

UN (1) trabajador para cabina de discjockey, por jornal, más

DOS (2) trabajadores por barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y un (1) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie —mínimo una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas—, más UN (1) trabajador cada trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más

UN (1) trabajador por guardarropas, por jornal, más

UN (1) trabajador cada trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para atención de mesas, por jornal, más

DOS (2) trabajadores para tareas de administración y supervisión, por jornal, más

UN (1) trabajador para relaciones públicas, por jornal, más

UN (1) trabajador de vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por jornal, más

UN (1) bombero, por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más

UN (1) trabajador en cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.

b) Capacidad total mayor a mil (1.000) personas habilitadas

IMT:

DOS (2) trabajadores para boletería, por jornal, más

DOS (2) trabajadores para cabina de discjockey, por jornal, más

TRES (3) trabajadores por barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y dos (2) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie, más

UN (1) trabajador cada doscientos veintisiete (227) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más

UN (1) trabajador por guardarropas, por jornal, más

UN (1) trabajador cada doscientos cincuenta y siete (257) metros cuadrados, para atención de mesas, por jornal, más

TRES (3) trabajadores para tareas de administración y supervisión, por jornal, más

UN (1) trabajador para relaciones públicas, por jornal, más

UN (1) trabajador de vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por jornal, más

UN (1) bombero por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más

UN (1) médico por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más

UN (1) trabajador por playa de estacionamiento, por jornal, en caso que posea el servicio, más

DOS (2) trabajadores en cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.

Aclaraciones:

a) Cada jornal es equivalente a un (1) día de actividad con atención al público.

b) Si se desconoce la capacidad habilitada, se incluirán en el inciso a) aquellos contribuyentes que exploten la actividad en predios con una superficie de hasta quinientos (500) metros cuadrados y en el inciso b) a los restantes.

c) Si se desconoce la capacidad habilitada, se considerará UN (1) trabajador de vigilancia cada sesenta (60) metros cuadrados.

d) La superficie computable es la total de cada predio afectado a la actividad. El predio comprende la totalidad de metros cuadrados del inmueble —cubierto y no cubierto— destinado a la actividad.

e) Se considerará una (1) cabina de discjockey y un (1) guardarropa por establecimiento. Se entiende por establecimiento el local en el que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.

f) En caso de desarrollar la actividad en más de un establecimiento, se calculará la cantidad de trabajadores por cada uno, en forma independiente.

g) Se aumentará UN (1) trabajador por cada múltiplo de la medida de superficie especificada.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/2004, monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. 

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Teléfono 011-4342-9854



#Seguridadsocial IMT TRANSPORTE AUTOMOTOR Resolución General 3852

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) TRANSPORTE AUTOMOTOR 
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. 





Bs. As., 23/03/2016

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo representantes de la Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.), de la Cámara de Empresarios de Transporte para Turismo y Oferta Libre (C.E.T.T.O.L.), de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo para la elaboración de IMT aplicables al transporte automotor de pasajeros efectuado mediante servicios de oferta libre —charters—.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:

“P - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“P - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS”

Tipología: Servicios de transporte automotor destinados a trasladar regularmente un contingente de más de cinco (5) personas, en vehículos con capacidad de hasta veinticuatro (24) asientos, entre un número limitado de orígenes y destinos predeterminados por un precio libremente pactado. Se exceptúan los servicios del ámbito portuario y/o aeroportuario, servicios de hipódromos y espectáculos, servicios escolares, de turismo y servicios corporativos brindados a las empresas para el traslado de su personal. Los servicios se clasifican en:

a) Tipo 1. Servicios que ingresan y egresan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con recorridos definidos en la Región Metropolitana, conforme el Artículo 3° del Decreto N° 656/94.

IMT cantidad de conductores:


CUATRO (4) trabajadores por cada DIEZ (10) conductores (incluye administrativos, logística, maestranza y mecánicos).

b) Tipo 2. Servicios que se cumplen fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con recorridos definidos en la Región Metropolitana, conforme el Artículo 3° del Decreto N° 656/94.

IMT cantidad de conductores:


CUATRO (4) trabajadores por cada DIEZ (10) conductores (incluye administrativos, logística, maestranza y mecánicos).
Aclaraciones:

a) Distancia: son los kilómetros recorridos desde la cabecera y hasta el final del trayecto para cubrir el servicio ofrecido, de ida únicamente.

b) Promedio de las frecuencias en hora pico: es el promedio simple matemático de los intervalos de horario del servicio, medidos en minutos enteros, computados en franjas horarias con mayor afluencia de pasajeros.

c) Para el cálculo de los trabajadores administrativos, de logística, de maestranza y mecánicos, deberá aplicarse relación proporcional directa.

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo N° 610/10 para los conductores y N° 130/75 para el resto de trabajadores. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado y para cada convenio colectivo mencionado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. 

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#SeguridadSocial IMT) para la actividades de Turismo según las temporadas del año que se considerarán alta, media o baja, según las regiones y localidades donde se ubiquen los establecimientos hoteleros Resolución General 3842/16

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) para la actividades de Turismo según las temporadas del año que se considerarán alta, media o baja, según las regiones y localidades donde se ubiquen los establecimientos hoteleros
Modifica la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias.

Resolución General AFIP N° 3842/2016

23 de Marzo de 2016

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Abril de 2016
ASUNTO
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA
Contraer VISTO
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes de la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina (AHTRA), de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) y de las áreas competentes de este Organismo, se ha efectuado una revisión de los IMT aplicables al servicio de hotelería.
Que como resultado de las reuniones de trabajo mantenidas, se decidió adecuar las temporadas del año que se considerarán alta, media o baja, según las regiones y localidades donde se ubiquen los establecimientos hoteleros, lo cual amerita modificar el Anexo de la resolución general aludida.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
  • Decreto N° 618/1997 (DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el apartado B del Apéndice V por el siguiente:
"B - HOTELERIA
Tipología: Establecimientos hoteleros de una (1) a cinco (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.
IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y estacionalidad:
a) Categoría cinco (5) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).
2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).
3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).
b) Categoría cuatro (4) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).
2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).
3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).
c) Categoría tres (3) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISEIS (0,26).
2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).
d) Categoría dos (2) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).
e) Categoría una (1) estrella
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
Detalle de temporadas, según regiones y localidades:
a) Región Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Temporada alta: Julio.
2. Temporada media: Enero a junio y agosto a diciembre.
b) Región Buenos Aires: Provincia de Buenos Aires (se excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
1. Temporada alta: Partido de la costa, de Pinamar, de Villa Geell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de Alvarado, de Lobería y de Necochea: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Partido de la Costa, de Pinamar, de Villa Gesell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de Alvarado, de Lobería y de Necochea: Marzo, noviembre y diciembre.
2.2. Tandil: Todo el año.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
c) Región Centro: Provincia de Córdoba.
1. Temporada alta: La Falda, Miramar, Mina Clavero, Villa Carlos Paz, Villa General Belgrano: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Mina Clavero: Marzo a abril y octubre a diciembre.
2.2. Río Cuarto: Todo el año.
2.3. Villa Carlos Paz: Marzo a abril, julio y diciembre.
2.4. Villa General Belgrano: Marzo a abril y octubre.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
d) Región Cuyo: Provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis.
1. Temporada alta: Merlo: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. La Rioja: Julio.
2.2. Malargüe: Julio y agosto.
2.3. San Rafael: Enero, febrero y julio.
2.4. Merlo: Marzo a diciembre.
2.5. Resto de la Provincia de San Luis: Enero a abril y julio a diciembre.
2.6. Resto de la Provincia de Mendoza y Provincia de San Juan: Todo el año.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
e) Región Norte: Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy.
1. Temporada alta: No posee.
2. Temporada media:
2.1. Cafayate: Enero y febrero.
2.2. Catamarca, resto de la Provincia de Salta: Todo el año.
2.3. Termas: Julio y agosto.
2.4 Resto de la Provincia de Santiago del Estero: Febrero a diciembre.
2.5. Tucumán: Julio a octubre.
2.6. Jujuy: Julio.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
f) Región Litoral: Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa.
1. Temporada alta: Gualeguaychú e Iguazú: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Corrientes: Enero, febrero y abril.
2.2. Formosa, Paraná, Rafaela, Resistencia, Rosario: Todo el año.
2.3. Gualeguaychú: Marzo.
2.4. Iguazú: marzo a diciembre.
2.5. Posadas: Enero a abril y junio a diciembre.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
g) Región Patagonia: Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
1. Temporada alta:
1.1. Bariloche: Enero, febrero, julio y agosto.
1.2. El Calafate: Enero y febrero.
1.3. Caleta Olivia, Las Grutas: Enero.
1.4. San Martín de los Andes: Enero, febrero, julio y agosto.
1.5. Ushuaia: Enero.
2. Temporada media:
2.1. Bariloche: Marzo a junio y septiembre a diciembre.
2.2. El Calafate: Marzo, abril y junio a diciembre.
2.3. Caleta Olivia: Febrero a diciembre.
2.4. Las Grutas: Febrero y marzo.
2.5. Resto de la Provincia de Neuquén: Todo el año.
2.6. Puerto Madryn: Enero, febrero y septiembre a noviembre.
2.7. Río Gallegos: Enero a mayo y agosto a diciembre.
2.8. Santa Rosa: Enero a abril y julio a diciembre.
2.9. San Martín de los Andes: septiembre a diciembre.
2.10. Ushuaia: Febrero a abril y julio a diciembre.
2.11. Viedma: Enero a marzo y junio a diciembre.
2.12. Villa la Angostura: Enero y febrero.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
Aclaración:
Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría cinco (5) estrellas, temporada media.
Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo N° 479/06 para la Provincia de Tucumán y N° 389/04 para el resto del territorio de la República Argentina, remuneración promedio general de la categoría cuatro según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.".
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Contraer Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Alberto R. Abad





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#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad de plantación y mantenimiento de bosques implantados Resolución General AFIP N° 3846/2016

IMT aplicables a la actividad de plantación y mantenimiento de bosques implantados
Modifica la  Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. 

Resolución General AFIP N° 3846/2016

23 de Marzo de 2016

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Abril de 2016
ASUNTO
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA
Contraer VISTO
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la actividad de plantación y mantenimiento de bosques implantados, representantes de la Asociación Forestal Argentina (AFOA), del Sindicato Obrero de la Industria de la Madera (SOIME), del Consorcio Forestal Corrientes Norte, del Consorcio Forestal Misiones, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.
Que dichos indicadores han sido elaborados, por lo que procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
  • Decreto N° 618/1997 (DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del apartado F del Apéndice I, el siguiente punto:
"3 - Plantación y mantenimiento de bosques implantados"
b) Incorpórase en el apartado F del Apéndice I el siguiente punto:
"3 - Plantación y mantenimiento de bosques implantados"
Tipología: Plantación y mantenimiento de bosques implantados.
a) Tecnología baja
1. Etapa de plantación
Destino aserrable y/o celulosa
Tareas:
1.1. Preparación del terreno previo a la plantación
IMT:
1.1.1. Delimitación de parcelas: VEINTICINCO (25) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.2. Apeo y picado de remanentes leñosos: CINCUENTA (50) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.3. Machetear, quemar, "descoibarar" y quemar: SETECIENTOS (700) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.4. Control de hormigas: OCHENTA Y TRES (83) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.5. Rastreada cruzada: CUARENTA Y TRES (43) jornales cada CIEN (100) hectáreas (una vez previo a la plantación).
1.1.6. Aplicación manual de herbicidas en cobertura total: OCHENTA (80) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
Periodo: Tres (3) meses previos a la plantación.
1.2. Plantación
IMT:
1.2.1. Preparación del terreno: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.2. Control de hormigas previo a la plantación: TREINTA Y CUATRO (34) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.3. Aplicación de herbicidas previo a la plantación: OCHENTA (80) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.4. Limpieza química realizada con máquina previo a la plantación: DIEZ (10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.5. Marcación manual: SETENTA Y CINCO (75) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.6. Plantación: DOSCIENTOS TRECE (213) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.7. Control de hormigas post-plantación: TRECE (13) jornales cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.8. Aplicación de herbicida manual post-plantación: OCHENTA Y TRES (83) jornales cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.9. Reposición de plantines: OCHENTA (80) jornales cada CIEN (100) hectáreas (post-plantación: dentro del primer año de plantación).
1.2.10. Control de malezas (machete): TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) jornales cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
Período: Dos (2) meses.
1.3. Cuidados culturales
IMT:
1.3.1. Carpida de líneas de plantación: UN MIL CINCUENTA (1.050) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el primer año se realizan una en primavera, una en verano y una en otoño y en el segundo año una en primavera).
1.3.2. Macheteada de melgas: QUINIENTOS VEINTICINCO (525) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el primer año se realizan una en primavera, una en verano y una en otoño y en el segundo año una en primavera).
1.3.3. Macheteada de cobertura total: NOVECIENTOS (900) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el primer y segundo año se realizan una en verano y una en otoño, en el tercer año una en primavera).
1.3.4. Control constante de hormigas: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el primer, segundo y tercer año se realizan una en verano y una en otoño).
1.3.5. Macheteada de líneas de plantación: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el segundo año se realizan una en verano y una en otoño).
1.3.6. Rastreada de melgas: CIENTO VEINTICINCO (125) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el primer año se realiza una en primavera).
1.3.7. Macheteada de cobertura total de enredaderas: VEINTICINCO (25) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el tercer año se realiza una en verano y una en otoño).
2. Etapa de mantenimiento
Destino aserrable
Tareas:
2.1. Poda (de abril a julio para especie pino y de julio a septiembre para especie eucalipto)
IMT:
2.1.1. Primera poda: TRESCIENTOS TRES (303) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.2. Limpieza previa del cuadro (segunda poda): CINCUENTA (50) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.3. Segunda poda: TRESCIENTOS CINCO (305) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.4. Tercera poda: DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
b) Tecnología media
1. Etapa de plantación
Destino aserrable y/o celulosa
Tareas:
1.1. Preparación del terreno previo a la plantación
IMT:
1.1.1. Delimitación de parcelas: DIEZ (10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una vez).
1.1.2. Control de hormigas: VEINTICINCO (25) jornales cada CIEN (100) hectáreas (una vez tres meses antes de la plantación).
1.1.3. Rastreada: DIEZ (10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una vez antes de la plantación).
1.1.4. Aplicación manual de herbicidas en cobertura total: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas (una vez un mes antes de la plantación).
Período: Tres (3) meses
1.2. Plantación
IMT:
1.2.1. Preparación del terreno previo a la plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una vez antes de la plantación).
1.2.2. Control de hormigas previo a la plantación: DIEZ (10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una vez quince días antes de la plantación).
1.2.3. Aplicación de herbicidas previo a la plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas (un mes antes de la plantación).
1.2.4. Plantación: CIEN (100) jornales cada CIEN (100) hectáreas (meses de mayo a junio).
1.2.5. Control de hormigas post-plantación: TRECE (13) jornales cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.6. Limpieza química realizada con máquina posterior a la plantación: TREINTA Y CINCO (35) jornales cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.7. Reposición de plantines: SETENTA (70) jornales cada CIEN (100) hectáreas (post-plantación: dentro del primer año de plantación).
Período: Dos (2) meses
1.3. Cuidados culturales (doce (12) a treinta y seis (36) meses)
IMT:
1.3.1. Primer control de hormigas post-plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.2. Primer control de malezas post-plantación: CIENTO DIEZ (110) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.3. Segundo control de hormigas post-plantación: QUINCE (15) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.4. Segundo control de malezas post-plantación: CIENTO CINCUENTA (150) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.5. Tercer control de hormigas post-plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2. Etapa de mantenimiento
Destino aserrable
Tareas:
2.1. Poda (de abril a julio para especie pino y de agosto a noviembre para especie eucalipto)
IMT:
2.1.1. Primera poda: CIENTO OCHENTA (180) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.2. Limpieza previa del cuadro (segunda poda): TREINTA (30) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.3. Segunda poda: DOSCIENTOS (200) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.4. Tercera poda: DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
Aclaraciones:
a) Se considera tecnología baja cuando se utilicen las siguientes herramientas en cada etapa:
1. Etapa de plantación
Preparación del terreno: apeadora, picadora, rastreadora, machete, mochila costal.
Plantación: subsolador, mochila costal, pico plantador.
Cuidados culturales: pala, rastreadora, machetes, mochila costal.
2. Etapa de mantenimiento: serrucho podador, desmalezadora mecánica.
b) Se considera tecnología media cuando se utilicen las siguientes herramientas en cada etapa:
1. Etapa de plantación
Preparación del terreno: control mecanizado con herbicidas.
Plantación: subsolador, control mecanizado de maleza, plantación mecanizada, re-plantación con tubetes con hidrogel.
Cuidados culturales: desmalezadora mecánica, herbicidas en portacebos, control mecanizado de maleza.
2. Etapa de mantenimiento: tijera eléctrica, tijerón, desmalezadora mecánica.
c) La tecnología empleada puede ser diferente para cada etapa, en cuyo caso, se aplicará el IMT correspondiente a cada una conforme la tecnología debidamente acreditada.
d) Cuando se desconozca o no pueda ser debidamente demostrada la tecnología empleada, se considerará el empleo de tecnología baja.
e) La duración total de la etapa de plantación es de aproximadamente tres (3) años hasta la plantación lograda.
f) La plantación se lleva a cabo durante dos (2) meses, habitualmente entre marzo y agosto, para pino y entre agosto y noviembre, para eucalipto.
g) Para la etapa de mantenimiento se detalla el año de poda y la altura total de los árboles, según especie:
1. Especie pino
Primera poda: entre el tercer y cuarto año. Altura total del árbol seis (6) metros.
Segunda poda: entre el cuarto y quinto año de edad. Altura total del árbol ocho (8) metros.
Tercera poda: entre el quinto y sexto año de edad. Altura total del árbol once (11) o doce (12) metros.
2. Especie eucalipto
Primera poda: al primer año y medio de edad. Altura total del árbol siete (7) u ocho (8) metros.
Segunda poda: al segundo año de edad. Altura total del árbol once (11) o doce (12) metros.
Tercera poda: al segundo año y medio de edad. Altura total del árbol dieciséis (16) o diecisiete (17) metros.
h) No se considera personal para la etapa de mantenimiento -en destino celulosa- porque no requiere mano de obra significativa y medible.
Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Capataz o Encargado, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.".
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Contraer Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Alberto R. Abad

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#SeguridadSocial MT aplicables a la elaboración de alimento balanceado para gallinas ponedoras #Normativa Resolución General 3853/16

#SeguridadSocial MT aplicables a la elaboración de alimento balanceado para gallinas ponedoras #Normativa Resolución General 3853/16 
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. -23/03/2016


VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que se han elaborado IMT aplicables a la elaboración de alimento balanceado para gallinas ponedoras, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, de la Cámara Argentina de Productores Avícolas, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la siguiente actividad:

“P - ALIMENTO BALANCEADO

1. Gallinas ponedoras”

b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:

“P - ALIMENTO BALANCEADO

1. Gallinas ponedoras

Tipología: Planta de elaboración de alimento balanceado (incluye tareas de recepción de materia prima, molienda, mezclado y demás procesos hasta obtener el alimento terminado y mantenimiento).

IMT:

UN (1) TRABAJADOR para tareas de mantenimiento y mezcla del alimento, cada cuatrocientas (400) toneladas de alimento producido por mes.

Mínimo: UN (1) trabajador

Aclaraciones:

Se considera planta de elaboración de alimento balanceado a cada máquina industrial para la producción de alimentos balanceados para animales: gallinas, pollos, etc., a partir de la transformación de materia prima cuya composición varía según el destino de los alimentos.

Remuneración a computar: Promedio entre las Categorías Peón Avícola y Encargado. Montos conforme las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, específicas para la actividad avícola - producción de huevos, vigentes para cada período involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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#SeguridadSocial IMT aplicables a la producción de huevos de gallina #Normativa Resolución General 3849 23/03/2016

#SeguridadSocial IMT aplicables a la producción de huevos de gallina  #Normativa Resolución General 3849 23/03/2016
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias


Resolución General AFIP N° 3849/2016

23 de Marzo de 2016

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 31 de Marzo de 2016
ASUNTO
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA
Contraer VISTO
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que se han elaborado IMT aplicables a la producción de huevos de gallina, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, de la Cámara Argentina de Productores Avícolas, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias,
en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice I, la siguiente actividad:
"K - Producción de huevos de gallina
1. Etapa de postura"
b) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:
"K - Producción de huevos de gallina
1. Etapa de postura
Tipología: Etapa de postura (incluye las tareas de traslado de ponedoras, alimentación,
cuidado, higiene y recolección de huevos).
IMT:
a) Recolección manual. Trabajadores por cantidad de aves en postura
1. Galpones de recolección manual:
UN (1) trabajador cada veintidós mil (22.000) aves.
Mínimo: DOS (2) trabajadores
2. Galpones de recolección manual, clasificación y empaque a granel:
UN (1) trabajador cada diez mil (10.000) aves, u ocho mil (8.000) huevos empacados por jornal.
Mínimo: UN (1) trabajador
b) Recolección automática. Trabajadores por cantidad de aves en postura o galpones
1. Granjas de hasta trescientas mil (300.000) aves en existencia:
UN (1) trabajador cada cuarenta y siete mil (47.000) aves, o UN (1) trabajador por galpón de postura.
2. Granjas con más de trescientas mil (300.000) aves en existencia:
UN (1) trabajador cada setenta mil (70.000) aves, o DOS (2) trabajadores por galpón de postura.
Aclaraciones:
Un (1) jornal = ocho (8) horas diarias
Un (1) mes = veintidós (22) jornales
Postura por ave = 281 huevos al año
El cálculo de los IMT se realizará en primera instancia en base a la cantidad de aves en postura y, en forma supletoria, de no poseer dicho dato se aplicará el indicador en base a la cantidad de galpones.
Para el caso en que no se acceda a la información referida al nivel de tecnificación, se aplicará el indicador correspondiente a la recolección manual.
Se computará la cantidad de trabajadores que corresponda al tramo siguiente a partir del ave que sobrepase la cantidad prevista para cada tramo.
Si se posee cría y/o recría se adicionarán al cálculo de los IMT, los trabajadores por aves o por galpones de cría y/o recría específicos de esa actividad y si la postura se realiza en otra granja se adicionará el encargado de granja.
Si no se posee cría y/o recría se adicionarán a la determinación de los IMT UN (1) trabajador por establecimiento y UN (1) trabajador por granja.
El establecimiento comprende la organización comercial mediante la cual se pueden ofrecer tanto bienes como servicios. Un establecimiento puede tener una o más granjas.
La granja avícola es la unidad productiva formada por una superficie de terreno que incluye uno o más galpones de cría, recría y/o postura de aves, delimitados por alambrado perimetral.
Se entiende por galpón a la instalación construida para alojar una determinada cantidad de aves durante todo el ciclo de producción (cría, recría o postura).
Remuneración a computar: Promedio entre las Categorías Peón Avícola y Encargado.
Montos conforme las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas porla Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, específicas para la actividad avícola - producción de huevos, vigentes para cada período involucrado.".
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Contraer Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Alberto R. Abad
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