RESOLUCION 546-E/2016 (S.S.R.L.) -Navales- CCT 262/95 - B.O. 01/09/2016

RESOLUCION 546-E/2016 (S.S.R.L.)   -Navales- CCT 262/95 - B.O. 01/09/2016

Navales – Acuerdo salarial celebrado entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina (S.A.O.N.S.I.N.R.A.) y la Cámara de Armadores de Buques Pesqueros de Altura conjuntamente con la Cámara de la Industria Pesquera Argentina, en el marco del CCT 262/95 – Homologación.

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina (S.A.O.N.S.I.N.R.A.) y la Cámara de Armadores de Buques Pesqueros de Altura conjuntamente con la Cámara de la Industria Pesquera Argentina, en el marco del CCT 262/95, en el que las partes convienen un incremento salarial.



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DISPOSICION DELEGADA PC 468/2016 (G.E. y E.T.) - B.O. 13/09/2016

PBA-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO: Se establece en 2,1756%, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el art. 304 del Código Fiscal, para el mes de octubre de 2016.




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Jurisprudencia-CNCAF, sala IV - Petrobras Argentina S.A.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 28/06/2016

Jurisprudencia-CNCAF, sala IV - Petrobras Argentina S.A.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 28/06/2016

Deducción impositiva. Provisión para el abandono y tapamiento de pozos. Devengamiento del gasto..



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Resolución General 3976-AFIP-Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.29/12/16

Buenos Aires, 29/12/2016

VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando —entre otros— los Artículos 23 y 90 de dicha ley.

Que en virtud de la sustitución del citado Artículo 23, se incrementaron los importes de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, previstas en los incisos a), b) y c), para el período fiscal 2017.

Que asimismo, se previó que cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las aludidas deducciones se elevarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).

Que se dispuso que en el caso de las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones correspondientes a ganancias no imponibles y deducción especial serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces las sumas de los haberes mínimos garantizados, siempre que esta última resulte superior a los importes de las deducciones antedichas.

Que además se facultó a esta Administración Federal para establecer el procedimiento a aplicar por los empleadores, a fin de que la retención que corresponda practicar sobre el Sueldo Anual Complementario se añada a aquélla correspondiente a cada uno de los meses del año.

Que por otra parte, se adecuaron los importes de las escalas previstas en el mencionado Artículo 90.

Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los mismos las tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones a que se refiere el aludido Artículo 23 y a la escala del Artículo 90 de la ley, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la retención respectiva, así como establecer el procedimiento citado en el quinto considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, para el período fiscal 2017, deberán aplicar las tablas que se consignan en el Apartado A. del Anexo I y la escala prevista en el Anexo II.

ARTÍCULO 2° — Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, se aplicarán las tablas que se consignan en el Apartado B. del Anexo I y la escala del Anexo II.

ARTÍCULO 3° — A los fines dispuestos en el quinto párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 27.346, los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A. del Anexo II de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B. del aludido anexo abonadas en ese mes, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario, para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, en los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador no considerará la ganancia bruta por tal concepto para la determinación del impuesto a las ganancias en los respectivos meses.

La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el incremento de la aludida doceava parte, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículos 1° y 2°)

DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES

A. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS



Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial —previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.

B. SUJETOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SUS MODIFICACIONES, COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS



Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial —previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.

ANEXO II (Artículos 1° y 2°)

ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A CADA MES


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Resolución General 3973-AFIP-Impuesto a las Ganancias. Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros, que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 3.077 y sus complementarias. Nueva versión del programa aplicativo.28/12/16

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a efectos de la determinación e ingreso del referido gravamen.

Que atendiendo a razones de administración tributaria y con el fin de que los sujetos encuadrados en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, alcanzados por el beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, puedan reflejar en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias el pago a cuenta originado en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado —en los porcentajes dispuestos a tales fines—, corresponde la aprobación de una nueva versión del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias y la confección de la respectiva declaración jurada, deberán utilizar la versión 14 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso, podrán consultarse en la opción “Aplicativos”.

ARTÍCULO 2° — El formulario de declaración jurada F. 713, generado por el mencionado programa aplicativo, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines indicados en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Dicha transferencia electrónica de datos también podrá realizarse a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” de la entidad de que se trate con el nombre de usuario y la clave de seguridad, otorgados por la misma.

El listado de entidades homologadas se podrá consultar en el sitio “web” de esta Administración Federal, accediendo a http://www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de dicha fecha.

No obstante, cuando deban confeccionarse declaraciones juradas —originales o rectificativas— correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres hubiesen operado hasta el 30 de noviembre de 2005, inclusive, las mismas deberán generarse utilizando la versión 6.0 - Release 1 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS SOCIEDADES”.


ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566/2016-AFIP-Régimen de reintegro. Alcances.28/12/16

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.

Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos necesarios para su instrumentación.

Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados a su materia.

Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.

Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de información específico.

Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVEN:

CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1° — El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen.

Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha categoría.

ARTÍCULO 2° — Darán lugar al reintegro indicado en el artículo anterior, los montos facturados por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de divisas, siempre que se identifique de manera inequívoca al destinatario final del beneficio.

Para el caso en que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma separada a través de comprobantes clase “A” o “B”, según corresponda, y no darán lugar al reintegro del impuesto.

ARTÍCULO 3° — El monto a reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condiciones de mercado existentes.

No darán lugar al reintegro del gravamen los importes que excedan a la referida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.

CAPÍTULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4° — Los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, así como las agencias de turismo del país habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por las operaciones sujetas a reintegro, y como único documento válido para respaldar las mismas, deberán emitir electrónicamente los comprobantes especificados en el Capítulo C, con los datos que se indican en el Anexo I de la presente, agrupados en la forma que allí se detallan.

Los datos consignados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 5° — Al momento de la contratación del servicio de alojamiento, los sujetos referidos en el artículo precedente, deberán identificar la totalidad de los huéspedes que harán uso del servicio y verificar que se cumpla con el requisito de residencia en el exterior dispuesto por el Artículo 1° de la presente.

Para ello, requerirán los datos de cada uno de los pasajeros que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres.

b) Nacionalidad.

c) País de residencia.

d) N° de pasaporte / Documento de identidad extranjero.

Si la operación se realiza a través de una agencia de viajes, ésta deberá solicitar copia del pasaporte o del documento de identidad extranjero que acredite los datos informados, excepto de realizarse a través de “Internet”.

Asimismo, los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, al momento de la prestación efectiva del servicio de alojamiento, deberán solicitar la exhibición del pasaporte extranjero o, en su defecto del documento de identidad extranjero juntamente con el comprobante entregado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de corresponder.

Los sujetos mencionados en el Artículo 4° deberán guardar copia de la documentación indicada junto con el duplicado de la factura emitida y conservarla en archivo, a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE TURISMO, para cuando así se lo requieran.

Sin perjuicio de lo indicado, al momento del pago deberán comprobar que la tarjeta de débito o crédito con la cual se abona el servicio de alojamiento se encuentre emitida en el exterior o que la transferencia tenga origen en una entidad bancaria del exterior.

CAPÍTULO C - EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 6° — El respaldo documental de las operaciones comprendidas en el presente régimen se efectuará mediante la emisión y entrega de los comprobantes que se detallan seguidamente:

a) Factura clase “T” (código 195).

b) Nota de débito clase “T” (código 196).

c) Nota de crédito clase “T” (código 197).

CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

ARTÍCULO 8° — Cada solicitud de emisión deberá ser efectuada por un punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o para los que se emitan con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) o 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación vigentes. De resultar necesario, podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, los puntos de venta deberán ser distintos entre sí y observar la correlatividad en su numeración, según lo establecido en la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9° — En el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las solicitudes de emisión de los comprobantes que no pudieran ser efectuadas, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 100 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, únicamente cuando el servicio sea contratado directamente por el turista extranjero en el mostrador del establecimiento que brinda el hospedaje.

Para el resto de las operaciones, deberán emitirse los comprobantes electrónicos correspondientes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los sistemas.

CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN

ARTÍCULO 10. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de no detectar inconsistencias en los datos suministrados, autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes originales, otorgando el Código de Autorización Electrónico “CAE” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que dicho Organismo otorgue el mencionado “CAE”.

Cuando en la solicitud de autorización de los comprobantes constare la fecha de los mismos, la transferencia electrónica a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en dichos documentos.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante la de otorgamiento del respectivo “CAE”.

CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11. — Establécese un régimen de información obligatorio a cargo de los sujetos mencionados en el Artículo 4° respecto de las operaciones sujetas a reintegro conforme a lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 12. — La información a que se refiere el artículo anterior deberá remitirse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por alguna de las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de datos vía el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a través del servicio “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

b) Intercambio de información mediante “Web Service”, denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Las especificaciones técnicas y diseños de datos exigidos se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web” institucional, en el micrositio de “Factura Electrónica”, bajo la denominación: “Régimen Informativo - TURIVA Alojamiento - Especificaciones Técnicas”.

Los datos informados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 13. — La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual de que se trate.

Los responsables obligados a cumplir con el presente régimen informativo por haber efectuado alguna operación sujeta a reintegro, cuando en un período mensual posterior no tengan información que suministrar, deberán igualmente realizar la presentación correspondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aún cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 14. — En la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos indicados en el Artículo 4°, el impuesto —facturado pero no cobrado— generado por operaciones incluidas en el presente régimen, deberá ser indicado como “TurIVA”, según lo normado en el Anexo I, punto 3, inciso f) de la Resolución General N° 715 (AFIP) y sus complementarias.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 15. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TURISMO coordinarán y desarrollarán acciones de verificación y fiscalización, de acuerdo con sus respectivas funciones y facultades, destinadas al control del universo de contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen de reintegro, implementando —a tales fines— un procedimiento de intercambio de información.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará al MINISTERIO DE TURISMO datos inherentes a los comprobantes y a las operaciones alcanzadas en el marco del presente régimen.

El MINISTERIO DE TURISMO efectuará los controles pertinentes en el ámbito de su competencia y en caso de detectar irregularidades con relación a las operaciones, los sujetos involucrados o cualquier otra situación, aportará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información correspondiente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16. — En forma transitoria y con carácter excepcional, para la aplicación del beneficio establecido en la presente en lo relativo a la detracción del impuesto al valor agregado, se deberán emitir facturas clase “A” o “B” por las operaciones sujetas a reintegro —entre las fechas de vigencia y de aplicación dispuestas en el Artículo 21— como si fueran operaciones exentas, siendo obligatorio consignar en el respectivo comprobante una leyenda que indique que la operación se encuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto 1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

Asimismo, en oportunidad de informar las referidas operaciones a través del régimen previsto en el Capítulo F, se suministrará en forma detallada el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

ARTÍCULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta norma conjunta, la obligación de informar establecida en el Capítulo F deberá cumplirse, con carácter de excepción y respecto de los períodos indicados a continuación, en las siguientes fechas:

a) La correspondiente a los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de 2017.

b) La correspondiente a los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. — Las pautas operativas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del régimen estarán disponibles para su consulta en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 19. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en uso de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y ante los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente, aplicará las sanciones previstas por dicha ley.

ARTÍCULO 20. — Apruébese el Anexo I con los datos mínimos que deben contener los comprobantes y el Anexo II con el modelo de comprobante clase “T”, que forman parte de esta norma conjunta.

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2017. No obstante, para las obligaciones que se indican a continuación resultarán de aplicación:

a) Para la emisión de comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitud de autorización se efectué a través del servicio “Comprobantes en línea”: a partir del día 1 de abril de 2017.

b) Para la emisión de comprobantes clase “T” de responsables que solicitan autorización mediante el intercambio de información del servicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. — José G. Santos.

ANEXO I (Artículo 4°)

DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”

1. Respecto del emisor y del comprobante:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los primeros CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.7. Fecha de inicio de actividades.

1.8. Código de autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.

1.9. Código identificatorio del tipo de comprobante.

1.10. Fecha de vencimiento.

1.11. Fecha de emisión del comprobante.

1.12. La letra “T”.

1.13. La descripción del código identificatorio del comprobante.

1.14. Si el comprobante corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que correspondan ajustarse.

1.15. Cuando se trate de un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

2. Respecto de la identificación del receptor:



2.1. Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.1.2. Domicilio comercial.

2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.1.4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.

2.2. De tratarse de un sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2.2. Domicilio.

2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipo y número de documento. En el último caso deberá identificarse el país.

2.2.4. Leyenda “CLIENTE DEL EXTERIOR”.

3. Respecto de los datos identificatorios de la/s forma/s de pago:

3.1. Si el pago es realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según corresponda, y el número de la misma.

3.2. Si el pago se efectuara a través de una transferencia bancaria y, si se cuenta con la información al momento de emitir la factura, consignar el SWIFT Code, nombre del banco y número de cuenta.

3.3. El importe.

4. Respecto de la operación/consumo:

4.1. Descripción del servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.

4.2. Precios unitarios y totales.

4.3. Descuentos y bonificaciones otorgados.

4.4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

4.5. Deberá discriminarse:

4.5.1. El importe neto gravado de la operación.

4.5.2. El importe de la comisión, de corresponder.

4.5.3. La alícuota a que está sujeta la operación.

4.5.4. El monto del impuesto al valor agregado.

4.5.5. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.5.6. El importe del reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cual deberá ser igual al importe del impuesto al valor agregado correspondiente al servicio de alojamiento (incluido el de desayuno, de corresponder).

ANEXO II (Artículo 20)


MODELO DE COMPROBANTE CLASE “T”






Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-6096-7841


Resolución General 3969-AFIP-Impuestos a las Ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los Bienes Personales. Resoluciones Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Plazo especial para el ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017.28/12/16



Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas del VISTO se establecieron —entre otras cuestiones— las formas, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta y del impuesto sobre los bienes personales, respectivamente.

Que atento que esta Administración Federal fijó una fecha especial de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas de los referidos impuestos, correspondientes al período fiscal 2016 respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, que operará en el mes de junio de 2017, resulta necesario establecer con carácter de excepción que el primer anticipo del período fiscal 2017 de los aludidos gravámenes podrá ser ingresado hasta el mes de julio de ese año.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la Resolución General N° 327, del inciso a) del Artículo 15 de la Resolución General N° 2.011 y del Artículo 23 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá efectuarse —con carácter excepcional— hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 17, inclusive

Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-6096-7841


Resolución General 3968-AFIP-Impuestos varios. Recursos de la Seguridad Social. Resolución General Nº 58 y sus modificaciones. Agenda de días de vencimientos para el año calendario 2017.28/12/16

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Resolución General N° 58 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2017.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense para el año calendario 2017 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente:

1. Resolución General N° 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.

2. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°.

3. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.

4. Resolución General N° 4.131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.

5. Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.

6. Resolución General N° 715 y sus complementarias, Artículo 7°.

7. Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7°.

8. Resolución General N° 1.166, sus modificatorias y sus complementarias, Artículo 8°.

9. Resolución General N° 1.307 y sus modificaciones, Artículo 3°.

10. Resolución General N° 1.745 y su modificación, Artículo 10.

11. Resolución General N° 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.

12. Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.

13. Resolución General N° 2.045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.

14. Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.

15. Resolución General N° 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.

16. Resolución General N° 2.195, su modificatoria y su complementaria, Artículos 4° y 7°.

17. Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.

18. Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias, Artículo 2°.

19. Resolución General N° 2.250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.

20. Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17, 29 y 40.

21. Resolución General N° 2.825, Artículo 6°.

22. Resolución General N° 2.888 y su complementaria, Artículo 5°.

23. Resolución General N° 3.018 y su complementaria, Artículo 9°.

24. Resolución General N° 3.077 y sus complementarias, Artículo 6°.

25. Resolución General N° 3.293 y su complementaria, Artículo 6°.

26. Resolución General N° 3.362, Artículos 4° y 7°.

27. Resolución General N° 3.693, su modificatoria y complementaria. Artículo 5°, incisos a) y b).

28. Resolución General N° 3.726. Artículo 2°, incisos b) y c).

29. Resolución General N° 3.873 y su modificación. Artículo 28.

30. Resolución General N° 3.878, Artículo 5°.

31. Resolución General N° 3.906. Artículos 5°, 6°, 11 y 12.

32. Resolución General N° 3.945. Artículo 4°.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO (Artículo 1°)

FECHAS DE VENCIMIENTO PARA EL AÑO CALENDARIO 2017

A - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE

I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales. Resolución General N° 3.077, Artículo 6°.

1. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 13, inclusive
2 ó 3Hasta el día 14, inclusive
4 ó 5Hasta el día 15, inclusive
6 ó 7Hasta el día 16, inclusive
8 ó 9Hasta el día 17, inclusive

2. MAYO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 15, inclusive
2 ó 3Hasta el día 16, inclusive
4 ó 5Hasta el día 17, inclusive
6 ó 7Hasta el día 18, inclusive
8 ó 9Hasta el día 19, inclusive

b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General N° 975, Artículo 7°. (*)

JUNIO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9Hasta el día 16, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

II - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

a) Responsables domiciliados en el país. Responsables sustitutos. Resolución General N° 2.151, Artículo 6°. (*)

JUNIO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9Hasta el día 16, inclusive

b) Responsables comprendidos en la Resolución General N° 2.151, Artículo 33. Acciones y participaciones societarias. (*)

JUNIO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9Hasta el día 16, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.
III - GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Resolución General N° 2.011, Artículo 6°.

1. Personas físicas y sucesiones indivisas, inciso e) del Artículo 2°, del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. (*)

JUNIO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 13, inclusive
2 ó 3Hasta el día 14, inclusive
4 ó 5Hasta el día 15, inclusive
6 ó 7Hasta el día 16, inclusive
8 ó 9Hasta el día 21, inclusive

2. Demás sujetos del inciso a) y sujetos del inciso b) ambos del Artículo 6° de la Resolución General N° 2.011. (*)

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 14, inclusive
2 ó 3Hasta el día 15, inclusive
4 ó 5Hasta el día 16, inclusive
6 ó 7Hasta el día 17, inclusive
8 ó 9Hasta el día 18, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

IV - FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución General N° 2.045, Artículo 2°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 8, inclusive
2 ó 3Hasta el día 9, inclusive
4 ó 5Hasta el día 10, inclusive
6 ó 7Hasta el día 11, inclusive
8 ó 9Hasta el día 12, inclusive

V - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

a) Resoluciones Generales N° 715, Artículo 7°; N° 1.745, Artículo 10; N° 3.878, Artículo 5° inciso a), y N° 3.945, Artículo 4° inciso a).

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 18, inclusive
2 ó 3Hasta el día 19, inclusive
4 ó 5Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

2. FEBRERO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 16, inclusive
2 ó 3Hasta el día 17, inclusive
4 ó 5Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

b) Resolución General N° 3.878, Artículo 5° inciso b).

PERÍODO FISCALFECHA DE VENCIMIENTO
Diciembre, enero y febreroSegún cuadro del inciso a) precedente para el mes de marzo
Marzo, abril y mayoSegún cuadro del inciso a) precedente para el mes de junio

c) Resolución General N° 3.945, Artículo 4° inciso b).

PERÍODO FISCALFECHA DE VENCIMIENTO
Octubre 2016Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de enero
Noviembre 2016Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de febrero
Diciembre 2016Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de marzo
Enero 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de abril
Febrero 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de mayo
Marzo 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de junio
Abril 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de julio
Mayo 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de agosto
Junio 2017Según cuadro de inciso a) Precedente para el mes de septiembre”
Julio 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de octubre
Agosto 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de noviembre
Septiembre 2017Según cuadro del inciso a) precedente para el mes de diciembre

d) OPERACIONES DE FAENA Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES, CARNES Y CUEROS DE LAS ESPECIES BOVINA/BUBALINA.

- Régimen de pago a cuenta. Consignatarios de carne. Resolución General N° 3.873, Artículo 28.

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Operaciones realizadas entre los días 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusiveHasta el tercer día hábil inmediato siguiente.
Operaciones realizadas entre los días 16 y el último de cada mes calendario, ambos inclusiveHasta el tercer día hábil inmediato siguiente

e) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES Y CARNES DE LA ESPECIE PORCINA.

- Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda. Resolución General N° 4.131 (DGI), Artículo 11.

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 25 de cada mes calendario.Hasta el día 28 del mismo mes calendario

VI - IMPUESTOS INTERNOS. Resolución General N° 2.825, Artículo 6°.

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 18, inclusive
2 ó 3Hasta el día 19, inclusive
4 ó 5Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

2. FEBRERO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 16, inclusive
2 ó 3Hasta el día 17, inclusive
4 ó 5Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

VII - IMPUESTO SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS. Resolución General N° 2.111, Artículo 11.

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 20, inclusive
2 ó 3Hasta el día 21 inclusive
4 ó 5Hasta el día 22 inclusive
6 ó 7Hasta el día 23, inclusive
8 ó 9Hasta el día 24, inclusive

2. FEBRERO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 16, inclusive
2 ó 3Hasta el día 17, inclusive
4 ó 5Hasta el día 20, inclusive
6 ó 7Hasta el día 21, inclusive
8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

- Ingreso de las sumas percibidas. Entidades financieras y todos aquellos que intervengan en el movimiento de fondos por cuenta y orden de terceros. Resolución General N° 2.111, Artículo 3°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
del 1 al 7
del 8 al 15
del 16 al 22
del 23 al último día de cada mes
Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente

VIII - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Ley N° 26.181. Resolución General N° 2.195, Artículo 4°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara

IX - IMPUESTO A LAS APUESTAS DE CARRERA. Ley N° 11.242. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°. Resolución General N° 393 (DGI), Artículo 2°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 10, inclusive, del mes inmediato siguiente

- Ley N° 11.242. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°. Resolución General N° 393 (DGI), Artículo 1°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Primera y segunda quincena de cada mes, hasta el quinto día hábil inmediato siguiente

X - IMPUESTO A LAS ENTRADAS A ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS. Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y su modificatoria, Artículo 22. Resolución General N° 1.772, Artículo 3°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
del 1 al 7
del 8 al 15
del 16 al 22
del 23 al último día de cada mes
Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente

XI - IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS. Resolución General N° 1.772, Artículo 8°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 20 inclusive, del mes inmediato siguiente

XII - IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Resolución General N° 3.018, Artículo 9°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 20 inclusive, del mes inmediato siguiente

XIII - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución General N° 2.250, Artículo 5°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara

XIV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 3.362, Artículo 4°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara

XV - RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL. Resolución General N° 1.307, Artículo 3°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente

XVI - REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. CUOTAS CON DESTINO A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES RESPECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS

a) Empleadores. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, Artículo 15.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 7, inclusive
2 ó 3Hasta el día 8, inclusive
4 ó 5Hasta el día 9, inclusive
6 ó 7Hasta el día 10, inclusive
8 ó 9Hasta el día 11, inclusive

b) Empleadores del personal de casas particulares. Aportes y contribuciones obligatorios. Resolución General N° 3.693, Artículo 5°, inciso a).

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 10, inclusive

c) Trabajadores de casas particulares. Aportes voluntarios. Resolución General N° 3.693, Artículo 5°, inciso b).

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 15, inclusive

d) Trabajadores autónomos activos y beneficiarios de prestaciones previsionales que ingresen, reingresen o continúen en actividad en calidad de trabajadores autónomos. Resolución General N° 2.217, Artículo 32.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 3, inclusive
2 ó 3Hasta el día 4, inclusive
4 ó 5Hasta el día 5, inclusive
6 ó 7Hasta el día 6, inclusive
8 ó 9Hasta el día 7, inclusive

B - ANTICIPOS

I - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución General N° 327, Artículo 23. Resolución General N° 2.011, Artículo 15. Resolución General N° 2.151, Artículo 23. Resolución General N° 2.045, Artículo 7°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 14, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 15, inclusive

II - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Resolución General N° 2.195, Artículo 7°.

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30%Hasta el día 24, inclusive

2. FEBRERO/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30%Hasta el día 22, inclusive

3. DICIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Primer anticipo del 67,50%Hasta el día 20, inclusive
Segundo anticipo del 27,50%Hasta el día 27, inclusive

III - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución General N° 2.250, Artículo 7°.

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE/2017

CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓNDÍAS
820243 del mes siguiente
181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON.7,50%30%36,50%17%
377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural----30%--
395 - Kerosene, gas oil y diesel oil.----30%--

2. FEBRERO/2017

CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓNDÍAS
820223 del mes siguiente
181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON.7,50%30%36,50%17%
377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural----30%--
395 - Kerosene, gas oil y diesel oil.----30%--

3. DICIEMBRE/2017

CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓNDÍAS
2027
181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON.72,50%22,50%
377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural67,50%27,50%
395 - Kerosene, gas oil y diesel oil.67,50%27,50%

IV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 3.362, Artículo 7°.

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30%Hasta el día 24, inclusive

2. FEBRERO/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Anticipo del 30%Hasta el día 22, inclusive

3. DICIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Primer anticipo del 67,50%Hasta el día 20, inclusive
Segundo anticipo del 27,50%Hasta el día 27, inclusive

C - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SICORE

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, AL VALOR AGREGADO, A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS

a) Ingreso de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive. Resolución General N° 2.233, Artículo 2°, inciso a).

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 21, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 22, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 23, inclusive

2. FEBRERO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 20, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 21, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

b) Información e ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas. Resolución General N° 2.233, Artículo 2°, inciso b).

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 9, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 10, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 11, inclusive

D - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SIRE

IMPUESTO A LAS GANANCIAS BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEMÁS IMPUESTOS Y REGÍMENES QUE SE INCORPOREN.

a) Ingreso de las retenciones y percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive. Resolución General N° 3.726, Artículo 2°, inciso b).

1. ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 21, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 22, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 23, inclusive

2. FEBRERO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 20, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 21, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 22, inclusive

b) Envío de la declaración jurada con la información nominativa de las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso del mes calendario e ingreso del saldo resultante. Resolución General N° 3.726, Artículo 2°, inciso c):

1. Formulario de declaración jurada IMPOSITIVA - F- 997.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 9, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 10, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 11, inclusive

2. Formulario de declaración jurada SEGURIDAD SOCIAL - F- 996.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 ó 3Hasta el día 4, inclusive
4, 5 ó 6Hasta el día 5, inclusive
7, 8 ó 9Hasta el día 6, inclusive

E - REGÍMENES DE INFORMACIÓN

I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Agentes de información, Artículo 49 incisos a) y b). Resolución General N° 3.293, Artículo 6°.

JULIO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 27, inclusive
2 ó 3Hasta el día 28, inclusive
4 ó 5Hasta el día 29, inclusive
6 ó 7Hasta el día 30, inclusive
8 ó 9Hasta el día 31, inclusive

II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1. Tarjetas de débito. Resolución General N° 1.166, Artículo 8°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado (*).

(*) La obligación de informar deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones.

2. Régimen de reintegro Ley N° 27.253. Entidades Financieras. Exteriorización del crédito. Resolución General N° 3.906. Artículos 5° y 6°.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
TodasHasta el día 15 del mes en que se realizó la efectiva acreditación de la totalidad de los reintegros correspondientes al mes anterior.

3. Régimen de reintegro Ley N° 27.253. Régimen de información. Entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débitos. Resolución General N° 3.906. Artículos 11 y 12.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
TodasHasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado. (*)

(*) La obligación de informar deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones.

F - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

a) Resolución General N° 2.746, Artículo 17. Recategorización.

ENERO, MAYO y SEPTIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 20, inclusive

b) Resolución General N° 2.746, Artículo 29. Obligación mensual.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1
2 ó 3
4 ó 5
6 ó 7
8 ó 9
Hasta el día 20, inclusive

c) Resolución General N° 2.746, Artículo 14. Resolución General N° 2.888, Artículo 5°. Declaración jurada informativa.

1. ENERO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 24, inclusive
2 ó 3Hasta el día 25, inclusive
4 ó 5Hasta el día 26, inclusive
6 ó 7Hasta el día 27, inclusive
8 ó 9Hasta el día 30, inclusive

2. MAYO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 24, inclusive
2 ó 3Hasta el día 26, inclusive
4 ó 5Hasta el día 29, inclusive
6 ó 7Hasta el día 30, inclusive
8 ó 9Hasta el día 31, inclusive

3. SEPTIEMBRE/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 25, inclusive
2 ó 3Hasta el día 26, inclusive
4 ó 5Hasta el día 27, inclusive
6 ó 7Hasta el día 28, inclusive
8 ó 9Hasta el día 29, inclusive

d) Resolución General N° 2.746, Artículo 40. Presentación de declaración jurada por actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS).

JUNIO/2017

TERMINACIÓN CUITFECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 12, inclusive
2 ó 3Hasta el día 13, inclusive
4 ó 5Hasta el día 14, inclusive
6 ó 7Hasta el día 15, inclusive
8 ó 9Hasta el día 16, inclusive

G - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. Servicios WEB. “MIS FACILIDADES”. Vencimiento de los débitos en cuenta.

ENERO A DICIEMBRE/2017

TODAS LAS CUITFECHA DE VENCIMIENTO
Vencimiento16 de cada mes
Segundo intento de débito26 de cada mes

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

Resolución General 3968

En la edición del Boletín Oficial N° 33.533 del día 29 de diciembre de 2016, donde se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error en el original:

- En el Apartado V - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

c) Resolución General N° 3.945, Artículo 4° inciso b).

Donde dice:

“Junio 2017Según cuadro de inciso a) Precedente para el mes de”

Debe decir:

“Junio 2017Según cuadro de inciso a) Precedente para el mes de septiembre”
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