Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - Mayer Ricardo Vendelino-IVA-08/11/2016

Ajuste del organismo fiscal. Obligación tributaria. Efectos de la presentación de declaraciones juradas rectificativas..


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RESOLUCIÓN 864-E/2016 (S.S.R.L.) -Petróleo - CCT 643/2012

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles, la Cámara de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE) y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH), en el marco del CCT 643/2012, por el que se dispone un incremento salarial.



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RESOLUCIÓN 868-E/2016 (S.S.R.L.) -Gráficos - CCT 275/96

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (F.A.T.I.D.A.) y la Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (A.D.I.R.A.), en el marco del CCT 275/96, a los efectos de actualizar las escalas salariales para el personal, para el período comprendido entre los meses de mayo y octubre de 2016.



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Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Ferias Agroazul SA-Procedimiento Tributario-19/05/2016

MEDIDAS CAUTELARES
Inhibición general de bienes. Informe de la situación patrimonial. Insuficiencia de los agravios. Confirmación de la medida..




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JURISPRUDENCIA-Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II - Viluco S.A-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-01/08/2016

Aplicación simultánea de los regímenes de retención, percepción y recaudación con generación de saldos a favor del contribuyente. Inconstitucionalidad de la Resolución General 86/2000 (D.G.R.). Exceso reglamentario. Modificación de elementos estructurales del impuesto. Afectación del principio de legalidad..


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Jurisprudencia-Tribunal Fiscal de la Nación, sala C - Ferrarese, Eduardo Alberto -Impuesto a las ganancias-08/08/2016

Inexistencia del saldo de retenciones consignado en una declaración jurada. Nota Externa de la AFIP-DGI. Recurso de apelación. Incompetencia. Acto no equiparable a una determinación de oficio..


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Jurisprudencia-Tribunal Fiscal de la Nación, sala B - Cis, Ricardo Alberto-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-29/08/2016

Aplicación de multa en los términos de los arts. 46 y 47 incs. a, b y c de la Ley 11.683. Rechazo de las excepciones de cosa juzgada y prescripción..




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RESOLUCIÓN 1051-E/2016 (S.T.) - Hielo - CCT 232/94

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Federación Nacional de Operadores de Mercados Frutihortícolas y Afines de la República Argentina, en el marco del CCT 232/94, a los efectos de otorgar aumentos salariales y una asignacion no remunerativa de $3,150.



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RESOLUCIÓN 874-E/2016 (S.S.R.L.) - Química y Petroquímica- CCT 571/2009

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores e Industrias Químicas y Petroquímicas de la República Argentina y la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos, en el marco del CCT 571/2009, a los efectos de fijar nuevas escalas salariales y otorgar una gratificación extraordinaria no remunerativa adicional de $570 que se abonara conjuntamente con las liquidaciones correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2017.



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Resolución General 3985 - E - AFIP - Procedimiento. “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”. Categorización de contribuyentes y/o responsables. Consulta mediante Clave Fiscal. Resolución General N° 1.974 y su modificación. Su sustitución.- 12/1/17

Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2017

VISTO la Resolución General N° 1.974 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se aprobó el sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, destinado a exteriorizar diferentes categorías de contribuyentes y/o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentran bajo jurisdicción de determinadas dependencias de la Dirección General Impositiva y/o pertenecientes a sectores y/o grupos estadísticamente homogéneos, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus deberes formales y materiales según la información disponible en las bases de datos de esta Administración Federal.

Que atendiendo al compromiso de este Organismo de incorporar servicios destinados a profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, resulta aconsejable iniciar una etapa de actualización basada en la reestructuración informática y operativa del referido sistema, implementando una nueva herramienta de categorización que refleje de manera precisa y rápida el comportamiento fiscal del universo de contribuyentes y/o responsables, con el fin de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social.

Que dicha evaluación para la asignación de las distintas categorizaciones constituye un proceso objetivo de carácter permanente, en función del cumplimiento de los deberes fiscales.

Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la Resolución General N° 1.974 y su modificación, se entiende conveniente proceder a su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase en el ámbito del “Sistema Registral” el nuevo sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, derivado de una reingeniería de procesos que permitirá optimizar los resultados a efectos de categorizar a los contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales con mayor precisión y celeridad.

ARTÍCULO 2° — El sistema indicado en el artículo anterior se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y reflejará la categoría asignada al contribuyente y/o responsable para cada mes calendario, determinada sobre la base de una matriz de ponderación.

Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas del Organismo los que podrán ser modificados en el futuro.

ARTÍCULO 3° — La categoría asignada para cada contribuyente y/o responsable se podrá consultar en el servicio “web” de este Organismo ingresando al “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”, utilizando la correspondiente Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 4° — La evaluación se realizará mensualmente y de acuerdo con el comportamiento observado se asignará a cada contribuyente y/o responsable alguna de las CINCO (5) categorías (A, B, C, D y E), que en orden de riesgo creciente se indican a continuación:

- Categoría A: Muy Bajo

- Categoría B: Bajo

- Categoría C: Medio y Nuevas Altas

- Categoría D: Alto

- Categoría E: Muy Alto

Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el “Sistema Registral”, serán categorizados con la letra “C”.

ARTÍCULO 5° — La categoría reflejada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” será utilizada por este Organismo a los efectos de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 6° — A los fines de consultar el detalle de los desvíos que dieran origen a la categoría asignada y efectuar lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° siguientes, el responsable deberá:

a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

c) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio “web” de este Organismo accediendo con Clave Fiscal, en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

d) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

e) Poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente.

ARTÍCULO 7° — Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría mediante el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” no se condicen con la realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de este Organismo denominado “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”, seleccionando “Solicitud de Reconsideración”.

Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio “web”.

Los sujetos indicados en el último párrafo del Artículo 4° no podrán iniciar una solicitud de reconsideración en los términos del presente artículo hasta el cumplimiento del plazo de antigüedad de SEIS (6) meses previsto para obtener una nueva categorización.

ARTÍCULO 8° — De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en el artículo anterior- en la opción “Trámites/SIPER” y seleccionando “Presentación de Disconformidad”.

Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.

Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 9° — A efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes y/o responsables a los que se les asigne una nueva categoría como consecuencia de un reclamo o recurso, no serán objeto de la evaluación mensual a la que se refiere el Artículo 4° durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos posteriores a la comunicación de la nueva categoría otorgada.

ARTÍCULO 11. — La nómina de los parámetros utilizados por el sistema dispuesto por la presente para la evaluación de los contribuyentes y/o responsables, será publicada en el micrositio denominado “SIPER” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 12. — El sistema será actualizado mensualmente para todos los contribuyentes, sobre la base de la información relacionada con el contribuyente y/o responsable, obrante en este Organismo.

ARTÍCULO 13. — La asignación de categorías prevista en la presente, no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.

ARTÍCULO 14. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 15. — Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.974 y N° 2.166 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.


ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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JURISPRUDENCIA-Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II -Viluco S.A- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-01/08/2016

Aplicación simultánea de los regímenes de retención, percepción y recaudación con generación de saldos a favor del contribuyente. Inconstitucionalidad de la Resolución General 86/2000 (D.G.R.). Exceso reglamentario. Modificación de elementos estructurales del impuesto. Afectación del principio de legalidad..



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Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V -Constructora Sudamericana SRL -Procedimiento Tributario-Proveedores apócrifos-17/11/2016

Proveedores apócrifos. Prueba insuficiente respecto de la existencia de las operaciones comerciales. Multas por defraudación. Reencuadramiento de las sanciones. Salidas no documentadas. Necesidad de la salida de dinero..


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Resolución 4/2017 - UIF- Cuenta Especial Cuentas especiales de inversión 11/1/17

Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO el Expediente N° 468/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias y 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado establece las obligaciones a las que quedarán sometidos dichos sujetos obligados.

Que el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, previa consulta con los Organismos específicos de control.

Que a través de la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que por su parte, a través de la Resolución UIF N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de los “Estándares Internacionales sobre la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo” aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) señala que “...los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención de lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (PLA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI...”.

Que a su vez, dicha Recomendación agrega que “...cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones...”.

Que por su parte, la Recomendación 10 destaca la necesidad de exigir a las entidades financieras tomar medidas de debida diligencia a los fines de identificar al cliente o beneficiario final de las operaciones, “...utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1”.

Que de acuerdo con las recomendaciones antes mencionadas, las Direcciones técnicas de esta Unidad han realizado un análisis de los factores de riesgo involucrados en los supuestos establecidos en la presente Resolución.

Que dicho análisis permitió establecer en qué casos es admisible la aplicación por parte de los sujetos obligados contemplados en la presente, del procedimiento de debida diligencia especial a fin de identificar al cliente al momento de recibir la solicitud de apertura de cuentas especiales de inversión establecidas en la presente resolución.

Que el análisis de riesgo se realizó en función de los cuatro factores mínimos contemplados en el estándar internacional.

Que respecto al primer factor, sobre el riesgo por cliente, se estableció que los mismos deben ser personas jurídicas de actividad financiera, autorizadas, reguladas y supervisadas de manera adecuada en su jurisdicción de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), conforme las recomendaciones del GAFI, y sujetas a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos.

Que sobre el segundo factor, el referido al riesgo por zona geográfica, se determinó que la jurisdicción de origen de la mencionada persona jurídica no puede ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI. A su vez, los supervisores prudenciales de dichas entidades deben contar con Memorandos de Entendimiento (MOUs) vigentes con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES, según corresponda.

Que en cuanto al tercer factor, sobre el riesgo por canal de distribución, debe tratarse de medios electrónicos que garanticen la trazabilidad de las operaciones.

Que en lo que refiere al cuarto factor, sobre el riesgo por producto, los sujetos obligados locales, establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán abrir cuentas especiales de inversión, limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera.

Que de acuerdo a dicho análisis y atento a las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011 y sus modificatorias, resulta oportuno reglamentar un supuesto especial de debida diligencia para personas jurídicas, a fin de establecer ciertas pautas que otorguen certidumbre en relación con los requisitos de apertura de cuentas especiales de inversión para INVERSORES EXTRANJEROS en nuestro país con el objeto de hacer más eficiente el proceso de apertura de dichas cuentas y promover la inversión de capitales extranjeros resguardando debidamente los riesgos de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT).

Que tanto la Dirección de Supervisión como la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador han mantenido reuniones de trabajo con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a fin de evaluar los riesgos implicados y la oportunidad de implementar dichas medidas que simplifican las exigencias de identificación para el caso de los INVERSORES EXTRANJEROS mencionados que pretendan realizar inversiones financieras en nuestro país.

Que a tales efectos, corresponde definir los conceptos particulares, delimitar las obligaciones y determinar los supuestos en que los sujetos obligados establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, puedan aplicar ciertas medidas de debida diligencia especial.

Que dichas medidas se limitan exclusivamente a la política de identificación para la apertura de las cuentas especiales de inversión determinadas en la presente Resolución.

Que por su parte, se considera necesario extender la aplicación de dichas medidas de debida diligencia especial a la identificación de personas jurídicas que revistan el carácter de INVERSORES NACIONALES que decidan solicitar la apertura de las cuentas especiales de inversión previstas.

Que en función al análisis realizado respecto de los cuatro factores de riesgo mínimos establecidos por el GAFI para aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR), se concluyó que la operatoria de INVERSORES EXTRANJEROS se asemeja en cuanto a su riesgo a la operatoria de INVERSORES NACIONALES.

Que por otro lado, resulta conveniente entender que para la apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20, incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad bancaria local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC), siendo que ello no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente —el ALyC— con un enfoque basado en riesgo (EBR).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que han intervenido los organismos específicos de control en los términos del artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

TITULO I

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL

PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES EXTRANJEROS.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES EXTRANJEROS en la República Argentina al momento de solicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente Título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSOR EXTRANJERO:

A la persona jurídica de actividad financiera, autorizada, regulada y supervisada de manera adecuada en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), en su jurisdicción de origen, conforme las recomendaciones del GAFI.

La jurisdicción de origen no debe ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI.

Asimismo, la persona jurídica debe estar sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos, quienes deben contar con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o con la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO:

Son aquellos bancos, bancos de inversión u otras instituciones del extranjero que presten servicios financieros, de los cuales proceden los fondos ingresados al país. Asimismo, deben estar debidamente autorizadas y supervisadas en su país de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT). Las jurisdicciones donde se encuentren autorizadas y supervisadas no pueden ser consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI.

c) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria o ante un agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente de negociación o agente de administración de productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión (Entidades Financieras), y

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia (Entidades Financieras o agentes de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y agentes de administración de productos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 3° — A los fines de proceder a la apertura a distancia de las CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN, los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especial de identificación del INVERSOR EXTRANJERO, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR EXTRANJERO, su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración.

b) Mención de los organismos de supervisión, de autorización y/o control específicos del INVERSOR EXTRANJERO, tanto en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), como en materia financiera.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividad principal de INVERSOR EXTRAJERO que permita identificar el origen lícito de los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

e) Constatar que el organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del INVERSOR EXTRANJERO, cuente con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, según corresponda.

La documentación indicada en los incisos anteriores, puede ser enviada por medios electrónicos o por courrier a los sujetos obligados enumerados en el artículo 1° de la presente Resolución. En caso que se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse la correspondiente traducción al idioma nacional, efectuada por traductor público nacional. Esta documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR EXTRANJERO, como también por la ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO de donde provengan los fondos.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR EXTRANJERO.

ARTÍCULO 4° — La debida diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES EXTRANJEROS al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO II

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL

PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES NACIONALES.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES NACIONALES al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSORES NACIONALES:

A la persona jurídica considerada sujeto obligado de actividad financiera, registrada, regulada y supervisada en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT) por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) de la REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, la persona jurídica debe estar debidamente inscripta y/o autorizada por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) o el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO correspondiente, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria o un agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente de negociación o agente de administración de productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión. (Entidades Financieras) y,

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia. (Entidades Financieras o agentes de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y agentes de administración de productos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 7° — A los fines de proceder a la apertura de las cuentas especiales de inversión, los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especial de identificación del INVERSOR NACIONAL, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR NACIONAL, su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración ante los organismos pertinentes.

b) Declaraciones juradas respecto de sanciones aplicadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según corresponda, durante los últimos TRES (3) años.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividad principal del INVERSOR NACIONAL que permita identificar el origen lícito de los fondos.

La documentación indicada precedentemente, puede ser enviada por medios electrónicos o por correo postal a los sujetos obligados en el artículo 5 de la presente resolución. Asimismo, la documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR NACIONAL, como también por la entidad financiera/bancaria de donde provengan los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR NACIONAL.

ARTÍCULO 8° — La debida diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES NACIONALES al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO III

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL ENTRE SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 9° — Para la apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20 incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad financiera local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC).

El agente de liquidación y compensación (ALyC) será responsable por la debida diligencia de sus clientes.

El supuesto referido no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente (el ALyC) con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 10. — La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARÍA EUGENIA TALERICO, Vicepresidente, Unidad de Información Financiera.

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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 745/2016 (S.S.R.L.) -CCT 684/2014 -Floricultores

Floricultores -- Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Argentino de Trabajadores Horticultores y Agrícolas (SATHA) y la Asociación Argentina Floricultores y Viveristas -- Vigencia -- Ámbito de aplicación -- Personal comprendido -- Categorías laborales -- Condiciones de trabajo -- Jornada de trabajo -- Vacaciones y licencias -- Enfermedades y accidentes -- Higiene y seguridad -- Escala salarial -- Capacitación del personal -- Renovación del CCT 684/2014 -- Homologación.






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RESOLUCIÓN 1022-E/2016 (S.T.) -CCT 281/96 -Limpieza-Maestranza

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza (A.D.E.L.), en el marco del CCT 281/96, por el que se determinan los aportes empresarios y un incremento escalonado del 19% para los ingresos conformados vigentes al mes de septiembre de 2016, a partir del mes de enero de 2017 en adelante.



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RESOLUCIÓN 1013-E/2016 (S.T.) - CCT 40/89-Camioneros

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte Automotor de Cargas (FADEEAC), en el marco del CCT 40/89, por el que se establece con carácter excepcional el otorgamiento de una asignación extraordinaria de paz social.



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Resolución General 3986 - E -AFIP- Procedimiento. Clave de Inversores del Exterior (CIE). Asignación a entes colectivos del exterior que realicen inversiones financieras en el país. 12/1/17

Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2017

VISTO las Leyes N° 24.452 y sus modificaciones y N° 26.831 y la Resolución General N° 3.713, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido por la primera de las leyes mencionadas, el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la citada ley, reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes.

Que la Ley N° 26.831 regula a los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sometidos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Que atendiendo a la solicitud de las referidas entidades reguladoras y a fin de posibilitar a los sujetos del exterior que realicen inversiones financieras en el país a través de instituciones bancarias locales o intermediarios financieros, cuando no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave de Identificación (C.D.I.) por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obligue, procede implementar el otorgamiento de una clave de identificación especial que permitirá, entre otros, mejorar el control de los titulares de las inversiones así como la optimización del desarrollo de sus actividades económicas.

Que mediante la Resolución General N° 3.713 se dispuso el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios denominado Clave Fiscal, para habilitar a las personas humanas a utilizar y/o interactuar, en nombre propio y/o en representación de terceros, a través de “Internet” con determinados servicios de este Organismo.

Que en tal sentido, se estima conveniente viabilizar respecto de los entes colectivos constituidos fuera del territorio nacional, la obtención de una clave de identificación a través de un procedimiento sistémico ágil y simplificado.

Que en consecuencia, corresponde adecuar la mencionada resolución general a fin de contemplar la situación de los aludidos sujetos del exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las entidades financieras del país comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los agentes financieros autorizados y registrados en la Comisión Nacional de Valores (CNV) —Agentes de negociación, de liquidación y compensación, y de administración de productos de inversión colectiva (1.1.)— a que se refiere la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales, con carácter previo a la apertura de una cuenta cuyo titular sea una persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo residente en el exterior, constituido en un país o jurisdicción no identificado como de alto riesgo o no cooperante según la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a dicho momento, que pretenda realizar inversiones financieras en el país y no posea clave asignada por este Organismo, deberán solicitar la Clave de Inversores del Exterior (CIE), mediante el procedimiento que se establece en la presente.

La entidad financiera del país y/o el agente financiero autorizado y registrado en la Comisión Nacional de Valores (CNV) actuará en carácter de representante del ente constituido en el exterior, al solo efecto de tramitar la referida Clave de Inversores del Exterior (CIE).

ARTÍCULO 2° — La solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la presentación de la documentación respaldatoria (2.1.) se efectuará a través del servicio “Solicitud de Clave de Inversores del Exterior - CIE”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario designado (persona humana) por los representantes mencionados en el Artículo 1° deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Por medio de dicho servicio también se indicará la persona humana que será “Administrador de Relaciones Apoderado”, quien deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Dicha delegación deberá recaer en una autoridad del representante indicado en el Artículo 1° y constará en un acto expreso emanado de la autoridad superior operativa del mismo, en el cual se indique el cargo de la unidad de estructura que corresponda al representante designado y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

ARTÍCULO 3° — La presentación de la documentación respaldatoria que acompañará a la solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE), incluyendo el acto expreso de delegación a la persona humana que tendrá el carácter de “Administrador de Relaciones Apoderado”, que se efectúa a través del servicio “web” indicado en el Artículo 2°, deberá realizarse en archivos digitales en formato “pdf”.

ARTÍCULO 4° — De resultar aprobada la solicitud por esta Administración Federal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde su solicitud, se generará la Clave de Inversores del Exterior (CIE) con acceso restringido a determinados servicios informáticos, se designará el “Administrador de Relaciones Apoderado” propuesto y se asignará automáticamente el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con los alcances previstos en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

La Clave de Inversores del Exterior (CIE) se comunicará en el servicio mencionado en el Artículo 2° y se notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” constituido.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° serán responsables de:

a) Que la información (datos y documentación en formato digital) transmitida para la obtención de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) se corresponda con la documentación respaldatoria.

b) Proceder al resguardo y conservación de la documentación de respaldo por un plazo de DIEZ (10) años, así como de toda aquella necesaria en materia de prevención del lavado de activos requerida por la Unidad de Información Financiera (UIF) o en cumplimiento de normas dispuestas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Esta Administración Federal podrá verificar la información aportada, inhabilitando la Clave de Inversores del Exterior (CIE) otorgada en caso de corresponder.

ARTÍCULO 6° — La Clave de Inversores del Exterior (CIE) otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de las obligaciones impositivas y/o previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones vigentes.

Asimismo, teniendo en cuenta que las sociedades constituidas en el extranjero se hallan habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, para ejercer en forma habitual los actos comprendidos en su objeto social, de corresponder, deberán dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo A, Libro III, Título III de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como punto 7. en el inciso f) del Artículo 8° de la Resolución General N° 3.713, el siguiente:

“7. Persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo residente en el exterior, a los fines de la tramitación de la Clave de Inversores del Exterior (CIE).”.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el Anexo IF-2017-00521933-APN-AFIP que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entraran en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) se indicará cuando se encontrará operativo el servicio a que se refiere el Artículo 2°.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO (Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Agentes financieros autorizados y registrados en la Comisión Nacional de Valores (CVN) - Artículo 2° de la Ley N° 26.831:

- Agentes de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como intermediarios de mercados incluyendo bajo competencia del organismo cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos realicen.

- Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.

- Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades gerentes de la Ley N° 24.083, fiduciarios financieros de la Ley N° 24.441 y sus modificaciones —actual Ley N° 26.994 y su modificatoria— y las demás entidades que desarrollen similares actividades y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores (CVN), corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.

Artículo 2°.

(2.1.) Datos y documentación a presentar a efectos de la solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE):

1. Tipo de entidad.

2. Denominación de la entidad.

3. País y domicilio de residencia de la entidad.

4. Número de identificación fiscal de la entidad en su país de residencia.

5. Actividad principal de la entidad.

6. Apellido y nombres de los representantes de la entidad (gerente, apoderado, etc.).

7. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera del país y/o del agente financiero autorizado y registrado en la Comisión Nacional de Valores (CNV), que actúa en carácter de representante del ente del exterior al solo efecto de tramitar la CIE, así como de la persona humana que actuará como “Administrador de Relaciones Apoderado”.


8. Archivo digital con el documento que acredite la constitución de la entidad en idioma original y su traducción al español y del acto expreso de delegación del “Administrador de Relaciones Apoderado”.

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