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#Impuestoalasganancias. Reorganización de sociedades. Fusión por absorción. Empresas de un mismo conjunto económico. #DICTAMEN D.A.T. 13/17 16 de mayo de 2017

#Impuestoalasganancias. Reorganización de sociedades. Fusión por absorción. Empresas de un mismo conjunto económico. #DICTAMEN D.A.T. 13/17 16 de mayo de 2017




Buenos Aires, 16 de mayo de 2017
Fuente: página web A.F.I.P.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Reorganización de sociedades. Fusión por absorción. Empresas de un mismo conjunto económico.

Sumario:

I. Si al momento de la reorganización las estructuras de participación expuestas por la contribuyente se mantuvieran, los titulares de “AA” S.A. poseerán y mantendrán en forma individual en la firma que oficia de continuadora (“BB” S.A.) el ciento por ciento (100%) del total del capital que poseen en las antecesoras (“AA” S.A. y “BB” S.A.), y así formarán parte del mismo conjunto económico en los términos del inc. c) del primer párrafo del art. 105 del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias y de esa forma el proceso resultará encuadrable en el tipo reorganizativo que prescribe el inc. c) del sexto párrafo del art. 77 de la citada ley.

II. En cuanto al requisito de mantenimiento por parte de las firmas continuadoras de las actividades realizadas por las antecesoras, contenida en el primer párrafo del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) –el que también resulta exigible a las reorganizaciones que encuadren en el inc. c) del citado artículo–, en tanto en el supuesto planteado la omisión de proseguir alguna de las actividades por parte de la firma continuadora es producto del propio proceso de integración económica, tal circunstancia no configuraría un impedimento para el goce de los beneficios previstos en el régimen fiscal de reorganización de empresas.

Lo expresado se verifica aquí ante el hecho de que “AA” S.A. desarrolla su única actividad –la inversora– con la participación en el capital de “BB” S.A. –cuya actividad es operativa–, y esta última, consecuentemente, continuará sólo con dicha actividad operativa, puesto que la actividad inversora se verá necesariamente discontinuada desde el momento en que la absorbente no podría resultar tenedora de sus propias acciones.

Texto:

Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.948/05 por la firma “AA” S.A., mediante la cual consulta si el proceso de reorganización proyectado, en el que será absorbida por su controlada “BB” S.A., empresa perteneciente al mismo conjunto económico, encuadra en el inc. c) del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), aun cuando desde el punto de vista instrumental se estructurará como una fusión por absorción, inquiriendo específicamente acerca del cumplimiento del requisito de la continuación de las actividades previsto en el primer párrafo del citado artículo.

Al respecto indica que en el marco de la privatización de la empresa “XX” el Pliego de Bases y Condiciones Nº ... exigió que las sociedades inversoras, como en este caso “AA” S.A., se constituyeran, con anterioridad a la fecha de ampliación del contrato de transferencia, como sociedades anónimas bajo las leyes argentinas y tuvieran sus domicilios en la Capital Federal, siendo la única finalidad de su creación cumplir con los requerimientos licitatorios, objeto que se consumó al adquirir las acciones de “BB” S.A., ejerciendo la actividad inversora exclusivamente con relación a ésta última.

Con referencia a la génesis y actividad de su controlada “BB” S.A., empresa que la absorberá, menciona que es la prestadora del servicio público de distribución de gas, en los términos del art. 12 de la Ley nacional Nº ..., cuya concesión le fue conferida por la Nación mediante el Dto. Nº .../92, actividad que presta en la región que incluye a las provincias de ...

En el contexto privatizador aludido se dispuso que las empresas distribuidoras en que se había dividido la ex “XX” serían privatizadas a través de un proceso de licitación pública que exigió a los participantes cumplimentar determinados requisitos.

De esta manera, el consorcio conformado originalmente por “CC” S.A. (empresa argentina), “DD” S.A. (empresa extranjera y operadora) y el “Banco EE” (luego éste último cedió su participación a las dos anteriores) conformaron la empresa “AA” S.A., a fin de que ésta fuera el vehículo para la adquisición de las acciones de “BB” S.A.

Resumiendo, luego de aludir a distintas reestructuraciones dentro del mismo conjunto económico, en el Anexo II que adjunta a la presentación expone que los actuales accionistas de las empresas involucradas en la reorganización son:

– “BB” S.A. tiene como controlante a “AA” S.A. con el noventa y cuatro coma ochenta por ciento (94,80%) de participación accionaria, en tanto “FF” S.A. y “DD” S.A. poseen cada una el dos coma sesenta por ciento (2,60%).

– “AA” S.A. está en manos de “FF” S.A. y de “DD” S.A., cada una con el cincuenta por ciento (50%) de participación.

En el marco descripto, expresa que con el fin de producir una mejora sustancial en la administración de la concesión, simplificando para ello las estructuras jurídicas y administrativas, evalúa la posibilidad de fusionar “AA” S.A. con “BB” S.A. y, en tanto el objetivo de la primera ya fue consumado al adquirir la acciones de la segunda además de cumplir con las obligaciones que se le impusieran en el contrato de transferencia, entiende que no existen razones que justifiquen hoy su existencia, por lo cual la fusión por absorción sería la solución adecuada a tales fines.

De esa manera, y más allá de que el camino jurídico a seguir será el de una fusión por absorción en los términos del art. 82 y siguientes de la Ley General de Sociedades, desde el punto de vista tributario al no alterarse con esta reorganización la estructura accionaria actual, por cuanto “FF” S.A. y “DD” S.A. continuarán en “BB” S.A. con igual participación que la que poseen en “AA” S.A., interpreta que la operación encuadra en las previsiones del inc. c) del sexto párrafo del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Alega que la doctrina mayoritaria se ha inclinado por sostener que no sólo que no existe óbice para considerar que una venta o transferencia dentro de un conjunto económico se puede estructurar formalmente a través de una fusión, sino que enfáticamente ha hecho suyas las palabras de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo “Blaisten”, al entender que siempre la fusión entre entidades de un mismo conjunto económico encuadra en el art. 77, inc. c).

Prosigue argumentando que lo resuelto por nuestro Supremo Tribunal en las causas “Frigorífico Paladini” e “International Engines South America S.A.”, a su juicio le permiten concluir que no existe impedimento para que al proceso proyectado se le reconozca el carácter de venta o transferencia dentro de un mismo conjunto económico, más allá de que el instrumento por el cual se efectivice sea una fusión por absorción.

A partir de tales postulados, entiende que los únicos requisitos que se deberían satisfacer son los que expresamente prevé la ley del gravamen y su decreto reglamentario que resulten aplicables a su especie, es decir, que la o las entidades continuadoras prosigan durante un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas, que se verifique la participación exigida por el art. 105 del citado reglamento para estar en presencia de un conjunto económico y que se comunique la reorganización al Fisco.

Con respecto al mantenimiento de la actividad reitera que “AA” S.A. es exclusivamente una empresa inversora y que “BB” S.A. tienen como único objeto el de la distribución de ..., actividad que proseguirá como lo exigen las normas, por cuanto la firma absorbente ostenta tal licencia hasta el año 2027, considerando que el hecho de que ésta no actúe en el futuro como empresa inversora no impide el goce de la franquicia.

En virtud de la realidad subyacente que surge del vínculo entre “AA” S.A. y “BB” S.A. observa que la primera nace por una exigencia de la normativa relativa a la privatización, condición que luego de más de veinte años ha quedado superada, advirtiendo que lo que realmente ocurrió es que en los hechos ambas empresas actuaron como una empresa única dedicada a la actividad de distribución de ..., entendiendo que la única actividad relevante, fue la referida y no la de inversión en sociedades, la que desde el punto de vista formal se le atribuye a “AA” S.A., quién será absorbida en este proceso.

En lo concerniente al cumplimiento de la pauta de participación para que se configure la existencia de un conjunto económico, afirma que conforme al detalle de sus actuales accionistas expuesto más arriba se verifica el supuesto contemplado en el inc. c) del art. 105 del decreto reglamentario de la ley del impuesto.

Con relación al requisito de comunicación, publicidad e inscripción informa que podrá verificarse oportunamente con el cumplimiento de las exigencias previstas en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.513/08.

Supletoriamente, y para el caso de que este organismo encuadre al proceso de manera estricta en el inc. a) del sexto párrafo del art. 77 de la ley del gravamen, expresa que los requisitos legales exigidos para tal supuesto también se cumplen.

Expuesta la temática sometida a consideración, corresponde aclarar en primer término que la Subdirección General ... mediante Nota Nº .../16 (SDG ...) le comunicó a la rubrada la admisión formal de su presentación como consulta vinculante.

Asimismo, cabe advertir que este servicio asesor abordará sólo los aspectos puntualmente consultados de la reorganización sobre la base de la información brindada por la presentante, sin efectuar verificación alguna, quedando la misma a cargo del área operativa pertinente una vez que se formalice el trámite respectivo. Por lo tanto, no se opinará sobre los medios de prueba que pudieron ser presentados.

Aclarado ello, y comenzando con el análisis de la consulta procede recordar que el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) exime del gravamen a los resultados que pudieran surgir de los procesos de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, permitiendo asimismo el traslado de ciertos atributos impositivos de las empresas antecesoras a las continuadoras, en tanto se cumplan determinados requisitos.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización: a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) ... c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.

Por su parte, el inc. a) del primer párrafo del art. 105 del decreto reglamentario de la ley del tributo establece que habrá fusión de empresas “... cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el ochenta por ciento (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las incorporadas”.

En tanto el inc. c) de la norma reglamentaria precitada específica que existe conjunto económico “... cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza”, indicando además que “... éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora”.

Expuesta la normativa aplicable y a fin de proceder al encuadre de la reestructura en cuestión, consistente en la fusión por absorción entre “BB” S.A. –absorbente– y “AA” S.A. –absorbida–, viene al caso referir en primer lugar a la doctrina que emana del fallo de nuestro Máximo Tribunal recaído en la causa “International Engines South America S.A. c/D.G.I.” del 18/6/13, que entre otros es traído a colación por la consultante en sustento de su tesitura, resultando esclarecedora en tal sentido la Actuación Nº .../13 (DI ...), en donde se analizó la incidencia que posee el fallo mencionado sobre los criterios técnicos que viene sosteniendo el organismo en la materia tratada.

Allí, a partir de la sentencia del Alto Tribunal, este Departamento estimó que “... ante la viabilidad de encuadrar una reorganización indistintamente en los aludidos incs. a) y c) del art. 77 de la ley del gravamen, la contribuyente puede beneficiarse con la aplicación del último de ellos, ya que no se los considera excluyentes y se refuta la exégesis de la subsistencia de las entidades involucradas. Por lo tanto a tales procesos reorganizativos no les resultaría exigible el cumplimiento de los requisitos reglamentarios adicionales dispuestos para el primer inciso”.

En virtud de lo cual advirtió que “... el temperamento de esta sentencia del Máximo Tribunal devendría en principio aplicable a todos los supuestos en que las entidades que se fusionen pertenezcan al mismo conjunto económico de acuerdo con las previsiones del inc. c) del sexto párrafo del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y su reglamentación”.

Consecuentemente, en la medida que en el caso consultado se acredite fehacientemente la existencia de conjunto económico entre las empresas que se reorganizan, quedarían superados los fundamentos y conclusiones relativos al encuadre de la reestructura proyectada en el inc. a) del art. 77 de la ley, como así también los arribados en el Dict. D.A.T. 26/04 con referencia a la subsistencia de las empresas que se reorganizan, criterio que venía sosteniendo el organismo con anterioridad al fallo de Corte analizado.

En lo que concierne a la existencia de conjunto económico, cabe señalar que de la lectura de la normativa pertinente podría inferirse que el requisito legal se refiere exclusivamente a los titulares de la o las empresas antecesoras, y no a los sujetos que revistan la calidad de inversores en el capital de estas últimas, no obstante lo cual cabe analizar si se puede considerar viable que la pauta que define la existencia de conjunto económico se cumpla en forma indirecta.

En dicho menester resulta ilustrativo traer a colación el Dict. D.A.L.T.T. 23/88, en el que con relación al mantenimiento de la participación indirecta en el capital de la firmas que se reorganizan, en un caso donde se analizaba la viabilidad de la figura de conjunto económico entre una sucursal y una filial de una misma empresa del exterior, se recomendó no perder de vista que las normas bajo análisis están orientadas incuestionablemente “... a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

En la misma tesitura, en el Dict. D.A.T. 85/01, que analizara el mantenimiento previo de la participación accionaria en un caso en el que se combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de un conjunto económico, se sostuvo que la transmisión de acciones de las empresas reorganizadas entre los integrantes del grupo “... no implicaría un incumplimiento de la condición de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas ...”, significando esto último “... que no se produzca una transferencia a terceros superior al veinte por ciento (20%) del capital reorganizado”.

Además es dable señalar que mediante al Dict. D.A.T. 94/02, se estimó que, en los casos de titularidad indirecta, “... para que la reorganización resulte viable de acuerdo con las pautas del referido art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares que se transfirieron el capital de las empresas que se reorganizan hasta el aludido socio común debe ser superior al ochenta por ciento (80%)”.

De conformidad con los fundamentos mencionados, en la Actuación Nº .../14 (DI ...) este servicio asesor interpretó que “... cabría admitir el cumplimiento de las condiciones de participación en el capital en forma indirecta, ésto es, si el requisito no fuera cumplido por las firmas titulares de las empresas que se reorganizan, podrá admitirse que lo cumplan indirectamente los dueños de dichas firmas, y de no ser así seguir utilizando la vía indirecta si es que existen titulares con dicho carácter que cumplan la condición de participación”, entendiéndose que “... este criterio resulta aplicable para la verificación de la existencia de un conjunto económico, es decir, de acuerdo con los lineamientos del inc. c) del primer párrafo del art. 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) se perfeccionará tal figura entre dos empresas cuando se cumpla con el requisito del ochenta por ciento (80%) o más de la participación en los capitales de cada una, aunque el porcentaje necesario se verifique por vía indirecta”.

En el caso que nos ocupa, según manifiesta la consultante, “DD” S.A. posee el cincuenta por ciento (50%) del capital de “AA” S.A. y “FF” S.A. posee el otro cincuenta por ciento (50%), a la vez que “AA” S.A. posee el noventa y cuatro coma ochenta por ciento (94,80%) de participación accionaria en “BB” S.A., quedando en manos de “FF” S.A. y “DD” S.A. el cinco coma veinte por ciento (5,20%) restante, cada empresa con el dos coma sesenta por ciento (2,60%) respectivamente.

De ello puede advertirse que entre “FF” S.A. y “DD” S.A. son titulares del ciento por ciento (100%) de “AA” S.A., la que a su vez es titular del noventa y cuatro coma ochenta por ciento (94,80%) de “BB” S.A. –absorbente–, lo que indica que tanto “FF” S.A. como “DD” S.A. poseen de manera indirecta cada una el cuarenta y siete coma cuarenta por ciento (47,40%) de “BB” S.A. (50%*94,80%= 47,40%), además del dos coma sesenta por ciento (2,60%) que posee cada una de manera directa. Es decir que entre ambas, sumando participaciones directas e indirectas, tienen el ciento por ciento (100%) (47,40%+47,40%+5,20%) de la firma absorbente. Además, una vez disuelta “AA” S.A., si los canjes de acciones se efectúan en forma proporcional “DD” S.A. y “FF” S.A. deberían mantener la misma participación, ahora sí en forma directa, ya que suceden a su firma controlada respecto de las acciones que estaban bajo la titularidad de la misma.

Bajo estas condiciones, al momento de la reestructura los titulares de “AA” S.A. poseerán y mantendrán en forma individual en la firma que oficia de continuadora (“BB” S.A.) el ciento por ciento (100%) del total del capital que poseen en las antecesoras (“AA” S.A. y “BB” S.A.), por lo que formarán parte del mismo conjunto económico en lo términos del inc. c) del primer párrafo del art. 105 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias gravamen y de esa forma el proceso resultará encuadrable en el tipo reorganizativo que prescribe el inc. c) del sexto párrafo del art. 77 de la citada ley.

Aclarado ello, seguidamente se abordará el segundo aspecto consultado, consistente en determinar el cumplimiento del requisito de prosecución de las actividades de las empresas que se reestructuran.

En tal sentido debe recordarse que el primer párrafo del citado art. 77 (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

Al respecto, y si bien existen antecedentes vinculados al ejercicio de la actividad inversora por parte de una sociedad controlante, corresponde dilucidar si la exigencia legal de mantenimiento de las actividades de las firmas antecesoras por parte de las continuadoras puede considerarse cumplido cuando éstas últimas prosiguen sólo algunas actividades de las primeras, ello en los casos como el presente que encuadran en el inc. c) del art. 77 de la ley del gravamen y en el que únicamente se continúa la actividad operativa –distribución de gas–.

En tal menester cabe mencionar que dicha cuestión fue abordada por la Dirección de ... en la Actuación Nº .../14 (DI ...), donde se analizó un caso similar al presente en el cual la fusión de las empresas controlada y controlante, en el marco del mismo conjunto económico, hace que desaparezca la actividad inversora de la última.

En dicho pronunciamiento, con base en la normativa que reseña, expresa que “... para que la reestructuración societaria opere libre de impuestos deberá darse cumplimiento, entre otros requisitos, a la prosecución de la o las actividades desarrolladas por las entidades predecesoras –u otras vinculadas con aquéllas– por parte de la o las empresas continuadoras, durante un lapso no inferior a dos años”.

Prosigue aclarando que “... el término ‘antecesoras’ abarca a todas las empresas participantes en el proceso reorganizativo, postura que ha sido avalada por la doctrina sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –cfr. causa ‘Galeno Argentina S.A. c/Estado nacional - A.F.I.P. - D.G.I. (GC) Res. 21/07 s/Dirección General Impositiva’, del 28/8/12–”.

A partir de tales dichos enuncia que “... excepto en el supuesto de escisión previsto por el inc. b) del sexto párrafo del art. 77 del cuerpo legal, se debe verificar el requisito de prosecución de las actividades desarrolladas por cada una de las empresas participantes, dado que admitir una postura contraria significaría arribar a una solución disvaliosa para la finalidad perseguida por la norma, consistente en evitar el traslado de beneficios a terceros”.

Agrega que “... de aceptarse que la empresa continuadora prosiga sólo alguna de las actividades desarrolladas por las entidades predecesoras podría conllevar a la consecución de maniobras consistentes en la adquisición de empresas con actividades discontinuadas a los solos efectos del aprovechamiento de sus atributos fiscales”.

Con tales argumentos concluye que “... en principio, la empresa continuadora deberá proseguir por el término de dos años la totalidad de las actividades que desarrollaban las empresas antecesoras”.

Más adelante, al analizar el precedente “A.F.I.P.-D.G.I. s/solicita revocación de acto administrativo - acción de lesividad contencioso administrativo” (causa Bunge) del 17/12/13 y su vinculación al caso, interpreta que los términos del fallo del Máximo Tribunal no permiten sostener que se ha sentado un criterio general con relación al requisito en debate por cuanto “... no abordó ni desarrolló el tratamiento del tema en consideración llegando a una conclusión en torno al mismo, sino que, como se dijo se basó en extremos fácticos constatados por la Alzada respecto de la reestructuración analizada”.

Efectuada la aclaración que antecede el área asesora ... procede a formular ciertas precisiones en torno al alcance que corresponde otorgarle al requisito en cuestión.

Así, refiere a algunos fragmentos del mensaje que acompañó al proyecto del decreto ley que implementó el régimen fiscal de reorganizaciones empresariales, aludiendo también a destacada doctrina que teoriza sobre el propósito de dicha normativa. Partiendo de las argumentaciones esgrimidas en los citados antecedentes concluye que los preceptos que rigen la materia están dirigidos a facilitar los procesos de reestructura involucrados con el fin de que la optimización del rendimiento de los factores productivos no se vea obstaculizada por razones impositivas.

En cuanto a las exigencias impuestas por el marco regulatorio concerniente vuelve a mencionar doctrina especializada, específicamente destaca el aporte realizado a la misma por Aurelio Cid quien señalara con relación a los efectos que traería aparejado discontinuar alguna de las actividades que “... sería razonable que si esa circunstancia obedeciera a razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad del contribuyente, la condición resolutoria no debería entrar en juego ...”.

Siguiendo dicha tesitura, el área asesora ... manifiesta que “... si la omisión de proseguir alguna de las actividades por parte de la continuadora es producto del propio proceso de integración económica inherente a la reestructuración societaria, en rigor, dicha circunstancia per se no llevaría a excluir al proceso reorganizativo de los beneficios previstos por el art. 77 de la norma legal” –el subrayado consta en el original–.

Con referencia específica al caso que analizara en aquella ocasión, plantea que el temperamento expuesto podría ilustrarse ante la hipótesis de que la firma que llevó a cabo la actividad inversora sólo hubiera invertido en participaciones accionarias del capital de su controlada, y esta última consecuentemente, continúe únicamente con la actividad operativa que venía desarrollando, puesto que la actividad inversora se verá necesariamente discontinuada desde el momento en que la absorbente no podría resultar tenedora de sus propias acciones.

Ahora bien, aquí se verifican las mismas circunstancias que las antedichas, puesto que “BB” S.A. como empresa absorbente y en su carácter de continuadora, proseguirá con la actividad de prestación del servicio público de distribución de gas que venía desarrollando, mientras que la única actividad de “AA” S.A. –inversora– se discontinuará como producto o resultado de la fusión con aquélla.

Consecuentemente, puede inferirse que el supuesto en análisis resultaría asimilable al tratado en la Actuación Nº .../14 (DI ...) y, por lo tanto, el cese de la actividad inversora no constituiría óbice, bajo estas circunstancias, para acceder a las prerrogativas tributarias que dispone el régimen de reorganización libre de impuestos en trato.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también dependerá de lo que resuelva oportunamente la Autoridad de Aplicación en materia societaria en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía en dicha materia, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley General de Sociedades, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma, como así también de la inexistencia de objeciones por parte del ente nacional ... como autoridad de contralor de empresas concesionarias del servicio público de que se trata.

Referencias normativas:

– Ley 20.628.










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