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DISPOSICION 418/2012 - AFIP- ANSES Denuncias y Sanciones

 
fecha de emisión 22/11/2012 ; ; publ. 28/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº12846-29-2011/2 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº79 y su modificatoria, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar esta Administración Federal y los contribuyentes y/o responsables respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas, referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los Artículos 11 a 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones.
Que mediante la Disposición Nº562 (AFIP) del 10 de octubre de 2003 y su modificatoria, se asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que se derivan de los procedimientos aludidos en el considerando precedente.
Que a través de la Resolución General Nº3.329 se dispusieron modificaciones a la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Que por otra parte, las Disposiciones Nº161 (AFIP) del 30 de abril de 2010 y Nº233 (AFIP) del 15 de junio de 2012 introdujeron cambios en la estructura organizativa del Organismo, asignando a la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social competencias específicas en materia de determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.
Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución integral de la Disposición Nº562/03 (AFIP) y su modificatoria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1° - Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y recursos que interpongan los contribuyentes y/o responsables, referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas, correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 2° - La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que se derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.
d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos, efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones.
Art. 3° - Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria-, deberán ser remitidas -sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 4° - Las Divisiones Jurídicas "A" y "B" del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1. y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal, que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa, respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
Art. 5° - Las Divisiones Jurídicas "A" y "B" del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social -con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales- y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior -respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción-, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
Art. 6° - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Dicha competencia también será ejercida, en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y/o responsables.
Art. 7° - En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a la misma, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Art. 8° - Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen, para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, los que continuarán en el ámbito de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación.
Art. 9° - En el supuesto de presentarse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, se remitirá el expediente -con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social quien lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.
Art. 10. - De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente dictarán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando "in límine" la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.
Art. 11. - En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable -punto 10.7. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria-, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
Art. 12. - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
c) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.
Art. 13. - La presente disposición regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de:
a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha de la citada publicación, y
b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.
Art. 14. - Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº562/03 (AFIP) y su modificatoria.
Art. 15. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

DISPOSICIÓN 20/2012 - AFIP - Firma Digital

del 02/02/2012; publ. 13/02/2012

Visto la Actuación SIGEA Nº 15196-89-2011 del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
Considerando:
Que por la Actuación citada en el Visto, se gestiona la implementación de la firma digital para las comunicaciones y trámites internos del Organismo.
Que la Ley 25506 reconoció la eficacia jurídica del empleo de la firma digital, estableciendo las características de su infraestructura en la República Argentina.
Que la sanción de dicha ley otorgó un decisivo impulso para la progresiva despapelización de la Administración Pública, contribuyendo a mejorar la calidad de sus servicios, aumentar su productividad y optimizar su gestión.
Que, asimismo, el Decreto 2628 reglamentario de la ley en trato permitió establecer una infraestructura de firma digital para ofrecer autenticación y garantía de integridad a los documentos digitales, constituyendo la base tecnológica para otorgarle validez jurídica.
Que, en ese orden, la firma digital constituye una herramienta tecnológica que permite garantizar la integridad, inalterabilidad y autenticidad de los documentos y mensajes enviados por medios electrónicos, respaldando la identidad del firmante.
Que, asimismo, en el ámbito de esta Administración Federal se dispone de la infraestructura necesaria para la utilización del mencionado recurso tecnológico.
Que, por otra parte, mediante la Instrucción General 14/1999 (AFIP) se reglamentó el empleo del correo electrónico para la tramitación de expedientes y actuaciones entre las distintas dependencias de este Organismo.
Que la utilización del correo electrónico resulta preponderante en la transmisión de diversas comunicaciones institucionales, empleándose como medio para llevar a cabo la gestión de múltiples trámites internos.
Que, por lo expuesto, se considera propicio iniciar un proceso de cambio organizacional en la materia, a través de la aplicación de la firma digital para las comunicaciones y trámites internos gestionados a través del correo electrónico.
Que las Direcciones de Asuntos Organizacionales, de Infraestructura Tecnológica y de Personal, han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Planificación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 4 y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:
Art. 1.- Aprobar el ANEXO “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE FIRMA DIGITAL”, el cual forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2.- Establecer, a partir del TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, 30/03/2012, la obligatoriedad de utilización de la firma digital mediante Certificado Digital Clase 4, por parte de los niveles de jefatura de Departamento inclusive y superiores, para las comunicaciones y trámites internos llevados a cabo mediante correo electrónico, relacionados con el ejercicio del cargo que se desempeña.
Art. 3.- La Dirección de Personal será la dependencia responsable de instrumentar la notificación de la presente medida, a los funcionarios alcanzados según lo dispuesto en el art. 2º; lo cual se llevará a cabo a través de los respectivos servicios administrativos.
Art. 4.- Facultar a las Subdirecciones Generales de Planificación y Sistemas y Telecomunicaciones para que, en forma conjunta, dicten las normas reglamentarias y complementarias que se requieran sobre el tema del asunto e incorporen gradualmente la tecnología de firma digital en otros usos.
Art. 5.- Dejar sin efecto la Instrucción General 14/1999 (AFIP).
Art. 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Ricardo Echegaray, Administrador Federal

DISPOSICIÓN 461/2011 - AFIP - Modelos de Oficios


del 29/12/2011; publ. 05/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 13598-257-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Disposición Nº 276/2008 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, establece el procedimiento aplicable para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales cuya aplicación y percepción se encuentran a cargo de esta Administración Federal.
Que se han producido rechazos y/o demoras de los oficios judiciales referidos a medidas cautelares, firmados por los agentes o representantes fiscales y dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con motivo de observaciones formales vinculadas a la prueba de su autenticidad.
Que a fin de superar tales observaciones se consensuó con el mencionado Registro que, hasta tanto se desarrolle una metodología que garantice dicha autenticidad, los oficios deberán transcribir el auto que los ordena y contar con la firma y sello aclaratorio del agente fiscal, así como de la jefatura de la agencia a cargo de la ejecución fiscal de la deuda.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Planificación y Control Judicial, y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por los Arts. 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:
Art. 1.- Modifícase la Disposición Nº 276/2008 (AFIP), sus modificatorias y su com plementaria, de la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el Anexo I “PAUTAS PROCEDIMENTALES” el punto 5.3, por el siguiente:
5.3. Modelos de Oficios. Su firma. Excepción.
Los oficios mediante los cuales se comunique la traba y/o levantamiento de medidas cautelares (v. g. embargo general de fondos y valores, embargo de bienes determinados o inhibiciones generales de bienes), debidamente ordenados por el juez de la causa, se ajustarán a los modelos previstos en los sistemas SOJ y SIRAEF.
Dichos oficios transcribirán el auto que ordena su libramiento y serán firmados por el agente o representante fiscal, excepto en aquellas jurisdicciones en las que los jueces se arroguen dicha facultad.
Cuando el destinatario sea el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a los fines de corroborar su autenticidad y hasta tanto se disponga de otro medio de seguridad documental, tales oficios deberán contar con la firma y el sello aclaratorio del agente o representante fiscal y de la jefatura de la agencia responsable de la ejecución de la deuda.
Con carácter previo a la suscripción del oficio, la jefatura interviniente deberá verificar la carga en el SIRAEF del subcódigo de tipo de medida cautelar correspondiente.
Art. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray