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#SeguridadSocial #Provincias adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Personal policial y penitenciario dependiente de dichas provincias. Norma complementaria Resolución General Nº 4.207 (DGI) y sus modificaciones. #Normativa #Resolución General AFIP N° 2635/2009

#SeguridadSocial #Provincias adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Personal policial y penitenciario dependiente de dichas provincias. Norma complementaria Resolución General Nº 4.207 (DGI) y sus modificaciones. #Normativa #Resolución General AFIP N° 2635/2009










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RESOLUCIÓN GENERAL 2621 - AFIP - Aportes y Contribuciones. Autónomos

RESOLUCIÓN GENERAL 2621 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Autónomos
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Obligaciones tributarias y previsionales. Regímenes de promoción industrial. Suspensión de beneficios. Otorgamiento anticipado de Bonos de Consolidación de Deudas. Modificación
del 01/06/2009; publ. 04/06/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 11469-505-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º de la referida norma, corresponde informar la identificación del agente de retención que se incorpora al mencionado régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase el Anexo V de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias -texto según Resolución General Nº 1126-, en la forma que se detalla seguidamente: - Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación: “30-60942285-4 INTERCLIMA SOCIEDAD ANONIMA”
Art. 2º - Lo establecido en el Artículo 1º tendrá efectos a partir del día 1 de julio de 2009, inclusive.
Art. 3º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCIÓN GENERAL 2614 - AFIP - Aportes y Contribuciones

RESOLUCIÓN GENERAL 2614 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Normas Generales de Retención y Personal en Relación de Dependencia
Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de bases imponibles para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Implementación. Norma complementaria
del 22/05/2009; publ. 28/05/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-85-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2585 dispuso los nuevos importes de los aportes personales que deben ingresar los trabajadores autónomos, a partir de la obligación de pago correspondiente al período devengado marzo de 2009 y siguientes.
Que inconvenientes operativos, relacionados con la transmisión de los datos para el proceso de débito directo en cuenta bancaria, determinaron la imposibilidad de practicar los débitos directos por los nuevos importes, en las fechas de vencimiento que operaron en el mes de abril de 2009.
Que a efectos del cobro de las diferencias resultantes con los valores anteriormente vigentes, se procederá a realizar el débito de dichas sumas el 27 de mayo de 2009.
Que en consecuencia, corresponde convalidar la mencionada obligación de pago, en cuanto a su cumplimiento en tiempo y forma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Establécese para los trabajadores autónomos, que abonan mensualmente sus aportes personales mediante débito directo en cuenta bancaria, que será considerado en término el pago de la diferencia de importe -entre el nuevo y el anterior valor- de los aportes correspondientes al período devengado marzo de 2009, la que se debitará de la respectiva cuenta bancaria el 27 de mayo de 2009.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que se haya efectuado correctamente el débito por el monto anterior del aporte y no exista registro en este Organismo del pago de la diferencia de importe hasta el 19 de mayo de 2009, inclusive.
Art. 2º - Será considerado saldo de libre disponibilidad el monto de los intereses resarcitorios pagado por los sujetos que abonaron la diferencia indicada en el artículo precedente mediante depósito bancario hasta el día 19 de mayo de 2009, inclusive.
Igual tratamiento se otorgará a los importes que se ingresen en concepto de diferencia de aportes y en su caso de intereses resarcitorios mediante depósito bancario con posterioridad al 19 de mayo de 2009 y, a su vez, se realice el correspondiente débito en cuenta el 27 de mayo de 2009.
Art. 3º - Regístrese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCIÓN GENERAL 2613 -AFIP-Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Tareas Rurales

RESOLUCIÓN GENERAL 2613 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Tareas Rurales
Sistema Único de la Seguridad Social. Empleadores de la actividad tabacalera de Salta y Jujuy. Sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual. Saldo adeudado. Ingreso. Plazo excepcional

del 22/05/2009; publ. 28/05/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 11053-40-2009, del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que los convenios homologados por las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51 del 29 de enero de 2004 y Nº 573 del 26 de mayo de 2008 establecieron un sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual para la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social, inherentes a los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y Jujuy que revistan el carácter de empleadores, por ocupar trabajadores rurales en forma permanente y/o transitoria.
Que la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y su complementaria, implementó la citada modalidad de recaudación.
Que el Artículo 14 de dicha resolución general, dispone que el importe del saldo a favor del Fisco existente a la finalización de cada ejercicio anual, en concepto de aportes y contribuciones que no fueron cancelados mediante las retenciones sufridas, será informado por este Organismo al productor tabacalero, mediante las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o Jujuy, según corresponda, a fin de que sea abonado hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.
Que atendiendo a diversos inconvenientes planteados por el sector involucrado para cumplir dicha obligación, resulta aconsejable disponer -con carácter de excepción- la extensión del plazo establecido para su ingreso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los mencionados convenios, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Establécese, con carácter de excepción, que el ingreso del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones, a que se refiere el Artículo 14 de la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y su complementaria, correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2008, se considerará cumplido en término, siempre que se efectúe hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 2º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCIÓN GENERAL 2617 - AFIP - Recursos. Declaraciones Juradas

RESOLUCIÓN GENERAL 2617 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
IMPUESTOS
Liquidación e Ingreso. Medios electrónicos y/o alternativos
ADUANA


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Régimen Legal
Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. Presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema de administración de relaciones. Modificación. Destinaciones, operaciones y demás trámites aduaneros. Procedimiento para garantizar la autoría de los registros informáticos. Aduana con menos papeles. Modificación. Domicilio Fiscal. Procedimiento. Modificación

del 28/05/2009; publ. 02/06/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-85-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2571 estableció un plazo para que los usuarios de los dispositivos de hardware “token” suministrados por esta Administración Federal con anterioridad al 1 de abril de 2009 cumplimenten el registro digital de su foto, firma y huella dactilar, así como el escaneo del documento que acredite su identidad.

Que la Resolución General Nº 2572 extendió a otros operadores del comercio exterior, a partir del 1 de junio de 2009, la utilización obligatoria de la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” -exigida en una primera etapa a los despachantes de aduana- para acreditar la representación invocada ante el servicio aduanero, y dispuso, con el mismo carácter, la adhesión a los servicios correspondientes para poder operar con el Sistema Informático Aduanero.

Que la Resolución General Nº 2573 prevé como máximo nivel de seguridad que la tecnología actual -disponible en esta Administración Federal- permite aplicar en los procesos de autenticación de usuarios que efectúen ingresos de datos al Sistema Informático MARIA (SIM), al logrado mediante la utilización de los “web services” o los dispositivos de hardware “token”, y dispone la implementación del procedimiento de ratificación de la autoría de las destinaciones y operaciones aduaneras.

Que, la Resolución General Nº 2574 habilitó un procedimiento informatizado obligatorio para quienes deban constituir o modificar el domicilio especial aduanero, y de carácter optativo para las modificaciones que deban informar los demás contribuyentes y responsables, incluyendo los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional.

Que por las características de las innovaciones tecnológicas y las modificaciones normativas que se introducen se estima conveniente diferir la fecha de entrada en vigencia o, en su caso, extender el plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, a efectos de profundizar su difusión externa y no ocasionar perjuicios a la operatoria del comercio exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase la Resolución General Nº 2571, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el segundo párrafo de su Artículo 3º, por el siguiente:
Dicha obligación deberá cumplirse hasta el 3 de agosto de 2009.”.

Art. 2º - Modifícase la Resolución General Nº 2572, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º - Para formalizar electrónicamente los actos de otorgamiento y aceptación de autorizaciones será condición necesaria de los sujetos autorizantes y a autorizar se encuentren previamente inscriptos en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ y que los sujetos autorizados tengan cumplido el requisito de registro digital de la foto, firma y huella dactilar, así como de escaneo del documento que acredite su identidad.
No se aplicará el requisito de evaluación de antecedentes en el Registro de Infractores a las personas autorizadas por los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga, proveedores de a bordo, técnico de reparaciones, lavaderos y actividades afines, importadores/exportadores y los prestadores de servicios postales PSP/courier.”.

b) Sustitúyese en sus Artículos 13 y 14 la expresión “... 1 de junio de 2009…”, por la expresión “... 3 de agosto de 2009...”.

Art. 3º - Modifícase la Resolución General Nº 2573, en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente: “ARTICULO 10.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 3 de agosto de 2009, inclusive.”.

Art. 4º - Modifícase la Resolución General Nº 2574, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en su Artículo 2º la expresión “ … 1 de junio de 2009, inclusive.”, por la expresión “... 3 de agosto de 2009.”.

Art. 5º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.

Resolución general 2590-AFIP-Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales

Resolución general 2590. Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales
OBRAS SOCIALES
Empleadores. Determinación e ingreso de aportes y contribuciones. Procedimientos, plazos, formas y condiciones. Texto sustituido de la Resolución General 3834 - Dirección General Impositiva. Norma complementaria
del 08/04/2009; publ. 16/04/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13336-65-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que corresponde aprobar una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, así como modificar las Tablas “Códigos de Actividad” y “Códigos de Modalidades de Contratación”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Resuelve:
Art. 1. - La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”- Versión 32”.
Dicho programa aplicativo deberá ser empleado para generar la declaración jurada -F. 931- de los períodos mensuales devengados a partir de marzo de 2009 y siguientes, así como las correspondientes a períodos anteriores, originales o rectificativas, que se presenten a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente.
Los empleadores que hayan presentado la declaración jurada -F. 931- correspondiente al período marzo de 2009 con una versión anterior del programa aplicativo, que se aprueba por la presente, deberán presentar una declaración jurada rectificativa por nómina completa, utilizando la versión 32.
Para la correcta utilización de la mencionada versión del programa aplicativo se deberá observar lo dispuesto en su ayuda.

Art. 2. - El programa aplicativo indicado en el artículo precedente, estará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/aplicativos/seguridad social).
Asimismo, su funcionamiento requiere tener preinstalado el sistema denominado “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/aplicativos/SIAp).
Las novedades que se incorporan a la versión 32 del programa “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” también se incluyen en el sistema “Su Declaración”.

Art. 3. - Las nuevas funcionalidades que contempla esta versión 32 del programa aplicativo son las que se detallan a continuación:
a) Incorpora los códigos 201, 202, 203, 211, 212, 213, 221, 222, 223 y 999 a la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación” para la correcta identificación de las relaciones laborales comprendidas en el “Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado”, establecido en el Título II de la Ley Nº 26.476.

b) Efectúa controles con relación a la regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores -incluidos aquellos a los cuales se les rectifica la remuneración o la fecha de ingreso-, impidiendo incorporar un número mayor de ellos, a fin de la correcta aplicación del beneficio de extinción de deuda en los términos del régimen indicado en el inciso anterior.
c) Instrumenta la “Remuneración 8” como base de cálculo para las contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones.

d) Prevé respecto del “Cuadro de Datos Complementarios” lo siguiente:
1. Los conceptos remunerativos que conforman la remuneración del trabajador deberán ser consignados en los respectivos campos, en forma desagregada y sin tope, a partir del período devengado marzo de 2009.
2. Se crea el campo “Conceptos No Remunerativos”, en el cual se deberá informar el importe total de todos los conceptos no remunerativos que perciba el trabajador, a partir del período devengado marzo de 2009.
3. Se incluye el campo “Maternidad”, en el cual los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares deberán indicar el importe de remuneración bruta que por todo concepto percibiría la dependiente -en uso de licencia por maternidad o maternidad down- si hubiera cumplido sus funciones normalmente durante los días correspondientes a su licencia.

e) Refleja en el campo “Remuneración Total” la sumatoria de los conceptos remunerativos y no remunerativos que se hayan informado como liquidados al trabajador.

f) Quedan sin efecto los campos “Aportes Voluntarios” y “Excedentes” de aportes con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales.

g) Recepta las nuevas bases imponibles para la determinación de las obligaciones de la seguridad social, a partir del período devengado marzo de 2009.

Art. 4. - Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, que regularicen relaciones laborales de conformidad con el “Régimen de Regularización del Empleo no Registrado” establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 26.476, para cumplir con lo establecido en el Artículo 33, inciso b) de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria deberán confeccionar las declaraciones juradas -F. 931- originales y/o rectificativas por los períodos fiscales que se regularicen hasta noviembre de 2008, inclusive, mediante la utilización de la versión 32 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, identificando a los trabajadores con los códigos que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores:
1. Con ausencia total de registración: códigos de contratación 211, 212 ó 213, según corresponda, detallados en la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
2. Rectificación de fecha de ingreso: código de contratación 999, incorporado en la tabla indicada en el punto anterior.
3. Rectificación de remuneración: utilizando el campo “Rectificación de Remuneración” del “Cuadro de Datos Complementarios” del citado programa aplicativo.

b) Regularización de más de DIEZ (10) trabajadores:
1. Con ausencia total de registración: códigos de modalidad de contratación 221, 222 ó 223 según corresponda, incorporados en la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
2. Rectificación de fecha de ingreso o de remuneración: para estos supuestos no sufre modificación el código modalidad de contratación del trabajador.

Art. 5. - Para acceder al beneficio de reducción parcial de contribuciones patronales del “Régimen de Promoción y Protección del Empleo Registrado” previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 26.476, como también para cumplir con lo establecido en el Artículo 33, inciso c) de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, los empleadores indicados en el artículo anterior deberán confeccionar las declaraciones juradas -F. 931- correspondientes al período devengado diciembre de 2008 y siguientes mediante la versión 32 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, utilizando los códigos de la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación”, contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Nueva relación laboral: códigos 201, 202 ó 203, según corresponda.
b) Relación laboral preexistente con ausencia total de registración que se regularice: códigos indicados en los incisos a), punto 1 y/o b), punto 1 del artículo anterior. Consecuentemente, las declaraciones juradas -F. 931- presentadas en los términos de la Resolución General Nº 2536, deberán ser rectificadas mediante la utilización de la mencionada versión 32 de dicho programa aplicativo.

Art. 6. - A partir del período devengado marzo de 2009 y siguientes, los empleadores no podrán informar monto alguno en el campo “Excedentes” al que se refieren los puntos II del inciso c) y III del inciso d), ambos del Apartado 1 “Parte Nominativa” del Anexo II de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Desde dicho período los saldos a favor en concepto de aportes con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y/o de Obras Sociales que surjan de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas en menos, a las que se refiere el Artículo 13 de la resolución general mencionada, podrán ser reimputados utilizando a tal efecto el formulario de declaración jurada F. 399, aprobado por la Resolución General Nº 1128.

Art. 7. - Los empleadores titulares de instituciones universitarias privadas a efectos de determinar correctamente las contribuciones patronales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 986/05, deberán generar y presentar las declaraciones juradas -F. 931- originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos devengados enero a diciembre de 2005, ambos inclusive, con relación al personal no docente, mediante la utilización de la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente.
A tal fin, deberán ser identificados mediante el código 10 “Universidades privadas personal no docente Decreto 1123/99” de la Tabla “Códigos de Actividad” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
La presentación de las declaraciones juradas, a que se refiere este artículo, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe hasta el día 30 de junio de 2009, inclusive.
Para el ingreso del incremento de las contribuciones patronales resultan de aplicación las disposiciones de los Artículos 4º a 6º de la Resolución General Nº 1945.

Art. 8º - Los empleadores que por diversas situaciones registren trabajadores con remuneraciones distintas para la determinación de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino -Ley Nº 24.241 y sus modificaciones-, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Ley Nº 19.032 y sus modificaciones- y al Sistema Nacional del Seguro de Salud -Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones-, para la correcta determinación de dichos conceptos deberán rectificar las declaraciones juradas -F. 931- presentadas por los períodos mensuales noviembre de 2008 y siguientes, de corresponder, mediante la utilización de la versión 32 del programa aplicativo que se aprueba por la presente, incluidas las provincias cuyos regímenes previsionales locales fueron transferidos a la Nación.

Art. 9. - Serán rechazadas las declaraciones juradas rectificativas por novedad, F. 921, cuando se trate de los períodos noviembre de 2008 y siguientes y las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que se pretendan modificar hayan sido generadas y presentadas con una versión anterior a la 32 del programa aplicativo.

Art. 10. - Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo de la presente.
b) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo de la presente.

Art. 11. - Apruébanse el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS - Versión 32” y el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 12. - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

NdeR: Los anexos no se publican (ver B.O. del 16/04/2009).

Resolución general 2585.AFIP- Normas Generales de Retención y Personal en Relación de Dependencia

SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Normas Generales de Retención y Personal en Relación de Dependencia
Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de bases imponibles para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Implementación
del 06/04/2009; publ. 07/04/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13336-59-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino, según Ley Nº 26.425-, otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que a tal fin, dispuso que las mismas se ajustarán mediante la aplicación del índice de movilidad establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que será elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que asimismo, prevé que las rentas de referencia dispuestas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, se ajustarán conforme la evolución del citado índice.
Que además, sustituyó todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE), existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado.
Que mediante la Resolución Nº 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que dicha resolución dispone, entre otros aspectos, que esta Administración Federal efectuará el ajuste de las rentas de referencia comentadas y establece las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a dichas rentas.
Que por otra parte, a efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 las proporciones respecto del haber mínimo que deberán considerarse para la determinación de los citados límites.
Que a través de la Resolución Nº 135 del 25 de febrero de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fija el valor de la movilidad prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones en ONCE CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (11,69%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009 y determina el haber mínimo en SETECIENTOS SETENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66) con vigencia a partir del mes de marzo de 2009.
Que a su vez, establece la base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto según la Ley Nº 26.222, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82).
Que en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos
Resuelve:
Art. 1. - De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.417 y en los Artículos 6º y 7º de la Resolución Nº 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes prevision ales de los trabajadores autónomos, son las que seguidamente se indican:
Art. 2. - Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado marzo de 2009 -con vencimiento en el mes de abril de 2009- y siguientes. Dichos importes se consignan en el Anexo III de la Resolución General Nº 2217 y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
A efectos de su pago mediante entidades bancarias, cuando éstas no tengan habilitado en su sistema de cobro los nuevos importes de los aportes previsionales, se deberá cancelar -en el mismo acto- primero su valor anterior y luego la diferencia entre ellos. Para abonar la diferencia se deberá indicar verbalmente el Código de Registro de Autónomo (CRA) de la categoría de que se trata y solicitar que se modifique en el sistema su valor por el que corresponde a la diferencia a ingresar, las cuales se consignan en el Anexo I de la presente.
Art. 3. - Modifícase la Resolución General Nº 2217 y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) -conforme a lo establecido en el punto 4 de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones-”, por la expresión “a TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE)”, por la expresión “de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”.
c) Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- El ingreso del aporte personal del período devengado marzo de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.
Art. 4. - Conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 135/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados marzo de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo III de la presente.
Art. 5. - A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo IV de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la Resolución Nº 27/07 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6. - Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 7. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Resolución general 2577.AFIP-Recursos. Fiscalización y Recaudación. AFIP

SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Fiscalización y Recaudación. AFIP
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Condonación de accesorios
Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen. Modificación
del 13/03/2009; publ. 17/03/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-61-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2435 se estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
Que el Artículo 20 de la Ley Nº 25.986 y su modificación, modificó el Artículo 455 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, posibilitando la constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de las garantías por medios electrónicos o magnéticos, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.
Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los importadores/ exportadores y agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, resulta conveniente establecer un procedimiento para la presentación de garantías emitidas por las entidades bancarias, Sociedades de Garantía Recíproca y Centro Despachantes de Aduana, mediante la transferencia electrónica de datos en la medida que reúna las características de seguridad exigidas para su aceptación.
Que razones de orden técnico aconsejan que la implementación del servicio se efectúe en forma gradual, comenzando por la transmisión electrónica de garantías de actuación aduanera.
Que por otra parte, se estima conveniente unificar en el mismo cuerpo normativo los importes mínimos de solvencia exigibles para la inscripción y permanencia en los registros de importadores/exportadores y agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero.
Que resulta necesario aprobar nuevos formularios para la presentación de garantías y adecuar el texto de la aludida resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El administrador federal de la administracion federal de ingresos publicos resuelve:
Art. 1. - Modifícase la Resolución General Nº 2435, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 11, por el siguiente: “El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la operatoria de baja de garantías electrónicas”.
b) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de Dinero en Efectivo.
b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
g) Letra Caucional.
h) Declaración Jurada del Exportador.
i) Documento Suscripto por el Interesado o por Terceros.
j) Afectación de la Coparticipación Federal.
k) Aval del Tesoro Nacional.
l) Fondo Común Solidario.
m) Hipoteca.
n) Prenda con Registro.
Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I Cuadro I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l), m) y n) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, IV, V y VI del Anexo III, Apartados I, II, III, IV y V del Anexo V, Apartados I, II, III y V del Anexo VI, Apartados I y II del Anexo VII y en los Anexos VIII, IX, X, XI, XIV y XV, respectivamente.
Las garantías indicadas en los incisos m) y n) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero”.
c) Sustitúyese el Título IV, por el que se indica a continuación:
“TITULO IV GARANTIAS DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES Y DE AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE
ARTICULO 20.- Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de Dinero en Efectivo.
b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.
g) Fondo Común Solidario.
Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en el Anexo I Cuadro I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado V del Anexo III, Apartado IV o V del Anexo V, Apartado III o V del Anexo VI, Apartado II del Anexo VII, y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.
ARTICULO 21.- La garantía deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en el presente título:
a) Importadores/Exportadores. Cuando se trate de sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida en el Cuadro II del Anexo I y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores, la constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a dicha solicitud.
Los sujetos inscriptos como importadores/exportadores que no acrediten la solvencia económica exigida, como resultado del proceso anual a realizarse de acuerdo con el procedimiento definido en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía.
b) Despachantes de Aduana, Agentes de Transporte Aduanero, Operador de Contenedores, Permisionarios de Depósitos Fiscales, incluidos los habilitados en Terminales Portuarias y Aeroportuarias, y Transportistas.
La constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a la habilitación como auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero.
Los despachantes de aduana que opten por presentar los tipos de garantías establecidos en los incisos a), b), d), e) y f) del Artículo 20 y de agentes de transporte aduanero, cualquiera sea la forma de garantía a presentar, deberán acreditar la solvencia mínima establecida en el Cuadro II del Anexo I.
Cuando se trate de garantías con fecha de vencimiento, los sujetos inscriptos en alguno de los Registros Especiales de Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía que les posibilite continuar operando.
CAPITULO B - CONSTITUCION DE LA GARANTIA
ARTICULO 22.- Las garantías deberán constituirse por los importes establecidos en el Cuadro II del Anexo I.
El aval bancario y la póliza de seguros de caución podrán emitirse sin fecha de vencimiento o con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión o hasta igual día de años posteriores.
Por su parte, la garantía constituida mediante la caución de títulos públicos deberá emitirse con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente o subsiguiente a la fecha de emisión.
La restricción de vencimiento hasta el 31 de julio, no será de aplicación para las garantías presentadas por permisionarios de depósitos fiscales, las que podrán emitirse con cualquier fecha de vencimiento. Además, cuando se tratara de caución de títulos públicos el plazo no podrá extenderse más de UN (1) año contado desde la fecha de emisión de la caución.
Las garantías constituidas en efectivo, mediante aval bancario o póliza de seguros de caución, emitidas -en los DOS (2) últimos casos- sin fecha de vencimiento, podrán ser sustituidas por otra admitida por esta resolución general. Dicha sustitución sólo podrá realizarse durante el mes de julio de cada año.
DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO
ARTICULO 23.- Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria.
Se deberá efectuar una sola transferencia por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I para la obligación de que se trate. A tal fin, se utilizará la opción del sistema habilitada al efecto.
DEPOSITO A PLAZO FIJO, AVAL BANCARIO, CAUCION DE TITULOS PUBLICOS, AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA Y FONDO COMUN SOLIDARIO
ARTICULO 24.- Las entidades que emitan estas garantías deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.
La caución se admitirá al valor de la última cotización de dichos títulos al día hábil inmediato anterior a la fecha de constitución de la caución a la orden de esta Administración Federal. El importe de la garantía deberá incrementarse en UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de los títulos.
Para la constitución de estas garantías se deberá utilizar el procedimiento de presentación de avales electrónicos establecido en el Anexo XIII, debiendo ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados V del Anexo V (F.971), V del Anexo VI (F.976), II del Anexo VII (F.974) y en los Anexos XIV (F. 973) y XV (F.979), según corresponda.
Se deberá presentar una sola garantía por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I, según la obligación de que se trate.
Para la constitución de garantías mediante aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores, además se podrá concurrir a cualquiera de las siguientes dependencias: Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas. A tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de esta resolución general.
El aval bancario y la caución de títulos públicos presentados en las dependencias anteriormente mencionadas deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.
POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION
ARTICULO 25.- Para su presentación, constitución y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de la presente, y deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV y V del citado anexo, según corresponda a permisionarios de depósitos fiscales o importadores/exportadores, respectivamente.
EFECTOS DE LA PRESENTACION
ARTICULO 26.- Las garantías presentadas tendrán efecto luego de transcurrido el plazo de UN (1) día hábil administrativo, contado a partir de la fecha en que ocurra alguno de los siguientes hechos, según el tipo de instrumento de que se trate:
a) Garantía en efectivo: transferencia del importe correspondiente.
b) Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo XIII (Avales electrónicos): presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo o inicio de vigencia del aval o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.
c) Garantías presentadas en Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas mediante aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores: presentación y procesamiento de la garantía y del formulario F. 287 o inicio de vigencia del aval bancario o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.
d) Póliza de Seguros de Caución: presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo.
ARTICULO 27.- El vencimiento del plazo del aval bancario, de la caución de títulos públicos o de la póliza de seguros de caución, sin que el operador de comercio exterior acredite la solvencia económica exigida y/o constituya una nueva garantía -según los requisitos exigidos al importador/ exportador o auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero de que se trate-, determinará su suspensión, sin más trámite, del registro correspondiente.
CAPITULO C - LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA
ARTICULO 28.- La garantía se liberará y será devuelta conforme se indica en los siguientes incisos:
a) La garantía se liberará automáticamente, respecto del sujeto que la haya constituido, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Se acredite el cumplimiento del requisito de solvencia económica exigida, conforme el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, cuando se trate de garantía de inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores.
2. Se trate de garantías constituidas mediante aval bancario, aval de sociedad de garantía recíproca, caución de títulos públicos, póliza de seguros de caución o fondo común solidario por un plazo determinado, a los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que no se haya notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía. En estos casos, la liberación se producirá una vez regularizada la deuda o incumplimiento de que se trate.
3. Se sustituya la garantía. Se observará lo previsto en el inciso 2. precedente, con la salvedad de que el plazo de SESENTA (60) días corridos se computará a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la nueva garantía, es decir, desde el 1 de agosto del año de que se trate.
4. Se produzca la baja del registro de que se trate, por cualquier causa. En este caso, la garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente al cese de actividades del importador y/o exportador o auxiliar del comercio y del servicio aduanero de que se trate. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.
b) La devolución de las garantías liberadas, según el tipo de instrumento de que se trate, se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Garantía en efectivo: se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria para lo cual se deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1036.
Cumplido dicho requisito deberá solicitarse la devolución mediante la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo e ingresar al servicio “Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo”.
2. Aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a garantías de importadores y exportadores presentados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 inciso c): será de aplicación lo establecido en el Artículo 11 de la presente.
3. Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo III (Pólizas electrónicas) y en el Anexo XIII (Avales Electrónicos): serán dados de baja electrónicamente. El asegurador, importador/exportador o agente auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero, podrá obtener la constancia de baja desde la página “web” institucional, autenticándose con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
El comprobante de baja electrónica será elemento de prueba suficiente para que el contribuyente solicite ante la entidad garante la restitución de los fondos que hubiere depositado en garantía.”.
d) Elimínase la expresión “TITULO V DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA” que se encuentra a continuación del Artículo 29 y se incorpora a continuación del Artículo 28.
e) Incorpórase como título previo al Artículo 29, la expresión “DINERO EN EFECTIVO”.
f) Sustitúyese el Artículo 29 por el siguiente:
“ARTICULO 29.- De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MARIA (SIM), los usuarios deberán depositar los fondos utilizando el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1917.
Cuando se trate de las garantías establecidas en el Título IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria. Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip. gob.ar).”.
g) Incorpórase a continuación del Artículo 29, la expresión “DEPOSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA”.
h) Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- El dinero en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.”.
i) Sustitúyese el Artículo 32, por el siguiente:
“ARTICULO 32.- Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a V del Anexo V -según corresponda- y cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º.
En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente.
d) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota -con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 ó Nº 810 y su modificación, según corresponda-, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
e) Cuando se trate de avales bancarios correspondientes a importadores/ exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII”.
j) Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente: “ARTICULO 33.- La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a III y V del Anexo VI -según sea el caso- y se regirá por las siguientes c ondiciones:
a) Deberán ser otorgadas por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.
b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.
c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.
d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.
e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.
f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota -con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 ó Nº 810 y su modificación, según corresponda-, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.
1. g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:
2. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
2. Declaración de su cotización.
3. Denominación, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.
h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuado en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo del Apartado IV del Anexo VI de la presente.
j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.
k) Cuando se trate de caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.
Los importadores/exportadores además podrán, utilizar el procedimiento de presentación establecido en el Anexo IV de esta resolución general”.
k) Sustitúyese el Artículo 34, por el siguiente:
“ARTICULO 34.- Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los modelos que constan en los Apartados I y II del Anexo VII -según corresponda- y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos establecidos por esta resolución general.
d) Cuando se trate de avales correspondientes a importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII”.
l) Sustitúyese el Artículo 40 por el siguiente:
“ARTICULO 40.- El fondo común solidario podrá ser utilizado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los despachantes de aduana, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, Apartado 2., inciso e) del Código Aduanero y en el Artículo 4º, Apartado 4. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) El Centro Despachantes de Aduana actuará como entidad emisora de garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución general.
b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantía, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV (F 979).
c) El Centro Despachantes de Aduana contará con un número mínimo de DOSCIENTOS (200) adherentes.
d) Dispondrá de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una cuenta abierta a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina denominada “Centro Despachantes de Aduana - Fondo Común Solidario”, a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:
1. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 153.960.-).
2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.”.
m) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 43, por el siguiente:
“ARTICULO 43.- Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo determine, y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, en adelante “REGISTRO””.
n) Sustitúyese el Anexo I por el Anexo I de la presente.
ñ) Elimínase el punto A) del Apartado I del Anexo II.
o) Sustitúyese en el Anexo III el Apartado II que como Anexo II forma parte de la presente.
p) Incorpórase en el Anexo V, el Apartado V - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACION (F. 971), que como Anexo III forma parte de la presente.
q) Sustitúyese en el Anexo VI, el Apartado I que como Anexo IV forma parte de la presente.
r) Incorpórase en el Anexo VI, el Apartado V que como Anexo V forma parte de la presente.
s) Sustitúyese el Anexo VII por el Anexo VI que forma parte de la presente.
t) Incorpórase el Anexo XIII que como Anexo VII forma parte de la presente.
u) Incorpórase el Anexo XIV que como Anexo VIII forma parte de la presente.
v) Incorpórase el Anexo XV que como Anexo IX forma parte de la presente.
Art. 2. - Apruébanse los Anexos I a IX de la presente.
Art. 3. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para el procedimiento de constitución de Avales Electrónicos establecido en el Anexo XIII de la Resolución General Nº 2435 y sus modificatorias, y sus respectivos modelos de documentos que se consignan en los Apartados V del Anexo V -F. 971-, Apartado V del Anexo VI -F. 976-, Apartado II del Anexo VII -F. 974- y en los Anexos XIV -F. 973- y XV -F. 979-, cuya vigencia resultará de aplicación a partir de la fecha de su implementación en el sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/).
Art. 4. - Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, el punto 1.5 del Anexo III de la Resolución Nº 1870/87 (ANA).
Art. 5. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Resolución general 2576.AFIP-Promoción y Protección del Empleo

IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Normalización
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Reglamentación. Norma complementaria
del 12/03/2009; publ. 16/03/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales.
Que el citado cuerpo legal faculta a esta Administración Federal a reglamentar el aludido régimen y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
Que mediante la Resolución General Nº 2537 se establecieron los plazos, formas y condiciones a observar por los sujetos alcanzados por la mencionada ley, a los fines de acceder a los regímenes comprendidos en la misma.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, realizando las adecuaciones normativas conducentes al logro del mismo.
Que para viabilizar la adhesión respecto de deudas en trámite contencioso administrativo o judicial se entiende aconsejable disponer la reducción parcial de los honorarios de los agentes fiscales y abogados que representan o patrocinan a esta Administración Federal.
Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los administrados, corresponde ratificar que la información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476 tendrá carácter confidencial y reservada, con excepción de los supuestos taxativamente previstos en la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 43 y concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Resuelve:
Art. 1. - Quedan comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos establecido en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº 24.241.
Art. 2. - Con excepción del supuesto previsto en el inciso i) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 2537, podrán regularizarse mediante el régimen previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476 las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), las resultantes de la recategorización en dicho régimen efectuada por el contribuyente o practicada de oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los respectivos regímenes generales, en los supuestos de exclusión del Monotributo, siempre que correspondan a períodos comprendidos en el Artículo 2º de dicha resolución general.
La exteriorización de bienes en los términos del Título III de la citada ley, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos en el mencionado título.
Las obligaciones mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a períodos no alcanzados por el Título I de la citada ley, deberán ser cumplidas de acuerdo con sus respectivos regímenes.
Art. 3. - Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se hallan excluidas del régimen de regularización de deudas previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476.
Art. 4. - Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán -en tal carácter- incorporarse al régimen del Título I de la Ley Nº 26.476, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en el Artículo 41 inciso a) de esta última ley.
En dicho supuesto, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el Artículo 4º último párrafo de la Resolución General Nº 2537.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá cumplimentarse además lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2537.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder en favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere el presente artículo.
Art. 5. - Lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2537, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado conforme lo previsto en el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
Art. 6. - Los beneficios establecidos por los Artículos 4º, 6º y concordantes de la Ley Nº 26.476, resultan igualmente procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, canceladas hasta el 28 de febrero de 2009, inclusive.
Asimismo, quedan comprendidas en el beneficio de condonación las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se regularicen en el marco de la mencionada resolución general.
Art. 7. - La condonación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá de pleno derecho siempre que las mismas se cumplimenten hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.
Art. 8. - A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº 26.476 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.
Art. 9. - En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley Nº 26.476 y/o en las normas reglamentarias o complementarias que al efecto se dicten, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso -conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada Ley- se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2537, sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva causal de caducidad.
Art. 10. - Los honorarios profesionales a que se refiere el Artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en alguno de los regímenes previstos en la Ley Nº 26.476, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24 de diciembre de 2008, inclusive: TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La deuda por honorarios resultante de aplicar las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con las previsiones del Artículo 11 de la Resolución General Nº 2537.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución general.
Art. 11. - A los efectos previstos en el Artículo 30 de la Resolución General Nº 2537, podrán ser también reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no mencionados en el primer párrafo del citado artículo, que se encontraren vigentes al 24 de diciembre de 2008. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.
Art. 12. - La liberación dispuesta en el punto 1 del inciso c) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476, comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes a las tenencias y bienes que se exterioricen de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537.
Art. 13. - A efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537, quedan comprendidos en el mismo los conceptos mencionados en el inciso b) del Artículo 28 de la Ley Nº 26.476.
A los fines dispuestos por la citada resolución general, las inversiones previstas en la misma -incluidas las señaladas en el párrafo anterior- serán las realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009.
Art. 14. - La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, producirá los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 49 de la referida norma.
Art. 15. - A los fines establecidos en el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, podrán también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior.
Art. 16. - La información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476, tendrá carácter confidencial y reservado, debiendo facilitarse únicamente a los efectos indicados en el Artículo 40 de dicha ley y con los alcances definidos en los Artículos 65 y 66 de la Resolución General Nº 2537.
Art. 17. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Resolución general 2571. AFIP-Recursos. Declaraciones Juradas

SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
IMPUESTOS
Liquidación e Ingreso. Medios electrónicos y/o alternativos
Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. Presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema de administración de relaciones. Modificación
del 27/02/2009; publ. 04/03/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-28-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que por Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias se estableció que la utilización y/o interacción con los servicios informáticos de esta Administración Federal sólo pueden ser realizados por personas físicas que posean su correspondiente “Clave Fiscal” y actúen en nombre propio o en representación de terceros.
Que asimismo, la referida norma definió diferentes niveles de seguridad para la obtención de la “Clave Fiscal” y el acceso a los servicios informáticos del Organismo, exigiendo como método de autenticación del nivel de seguridad 4, el uso de dispositivos de hardware de doble factor (un elemento físico y una contraseña o dato biométrico de activación), como lo es el dispositivo conocido como “token”.
Que razones de seguridad y organización administrativa tornan recomendable que la provisión de los dispositivos de hardware “token” se efectúe a través de esta Administración Federal.
Que en función de ello, corresponde establecer el procedimiento que deberán seguir los usuarios a efectos de gestionar el alta y la reposición de los referidos dispositivos de autenticación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El administrador federal de la administracion federal de ingresos publicos resuelve:
Art. 1. - Establécese el procedimiento para solicitar a esta Administración Federal la entrega y reposición del dispositivo de hardware “token”, el cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Dicho dispositivo deberá ser empleado para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo que requieran “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
El respectivo manual de uso y la nómina de dependencias de esta Administración Federal habilitadas para realizar las gestiones inherentes a la entrega y reposición de este dispositivo serán publicados en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/).
Art. 2. - El dispositivo de hardware “token” será entregado en comodato -en los términos del Artículo 2255 y siguientes del Código Civil- y para su uso por parte de la persona física que requiera “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4 para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo.
La reposición del dispositivo anteriormente entregado estará sujeta al pago de su valor, excepto cuando se traten de las situaciones previstas en los Artículos 2269 y 2270 del Código Civil.
Art. 3. - Los usuarios de los dispositivos de hardware “token” suministrados por esta Administración Federal con anterioridad al 1 de abril de 2009, deberán presentarse ante alguna de las dependencias de este Organismo -habilitadas para realizar las gestiones inherentes a los citados dispositivos- para el registro digital de su foto, firma y huella dactilar, así como el escaneo del documento que acredite su identidad.
Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la mencionada fecha.
Vencido el aludido plazo, el nivel de seguridad de la “Clave Fiscal” de los sujetos que no hayan cumplido con este requisito será reducido al nivel 3.
Art. 4. - Facúltase a las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones para la elaboración, dictado y actualización del manual de uso de los dispositivos de hardware “token”, de las instrucciones inherentes a la presente y para su publicación en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/).
Art. 5. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2009.
Art. 6. - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2571
PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE DISPOSITIVOS DE HARDWARE “TOKEN”
I) SOLICITUD DE ASIGNACION DEL DISPOSITIVO DE HARDWARE “TOKEN”
a) Para solicitar el dispositivo de hardware “token” será obligatorio:
1. Contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
2. Adherir al servicio “e-ventanilla”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y al que se accede mediante “Clave Fiscal”.
b) La solicitud del dispositivo de hardware “token” se efectuará a través de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), servicio “Tramite de Dispositivos”, opción “Alta de Dispositivos”.
En dicha solicitud se deberá elegir el lugar de entrega del dispositivo, entre la nómina de dependencias de esta Administración Federal habilitadas a tal efecto. La citada nómina estará disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/).
El sistema generará el correspondiente acuse de recibo como constancia de la presentación realizada, en el cual constará el número de solicitud de alta.
Para retirar el dispositivo de hardware “token” se deberá concurrir a la dependencia de este Organismo seleccionada en el sistema, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir del día de generación de la solicitud de alta, con el mencionado acuse de recibo.
Si el dispositivo no es retirado en ese término se procederá a la baja de oficio de la solicitud. En tal caso, se deberá efectuar un nuevo requerimiento.
c) En el lugar de entrega, el agente interviniente de esta Administración Federal procederá con relación a la persona física que será usuaria del dispositivo a:
1. Verificar su identidad, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias para el nivel de seguridad 4 de “Clave Fiscal”.
2. Registrar digitalmente su foto, firma y huella dactilar, así como a escanear el documento que acredite su identidad, siempre que dichos requisitos no se encuentren ya cumplidos. La persona física ratificará los datos ingresados al sistema.
Asimismo, el agente interviniente de este Organismo imprimirá DOS (2) copias del formulario, cuyo modelo se consigna en el Apartado III de este Anexo. Dichas copias deberán ser firmadas por él y por la persona física que será usuaria del dispositivo de hardware “token”. Una copia será entregada junto con el dispositivo y la otra será archivada en la dependencia que procedió a la entrega del mismo.
d) No se realizará la entrega del dispositivo de hardware “token”, procediéndose a la anulación de la solicitud en el sistema, cuando:
1. Existan causas que tornen dudosa o imposible la verificación de la identidad de la persona física que será usuaria del dispositivo o ante la falta de coincidencia entre la información aportada por ella y la que se encuentra en el sistema.
2. La persona física solicitante se niegue a suscribir el formulario de entrega del dispositivo o a aceptar las responsabilidades explicitadas en él.
e) La entrega del PIN de seguridad se realizará mediante el servicio “e-ventanilla”. Para mayor seguridad, el sistema exige su cambio luego de ser activado.
La seguridad de la “Clave Fiscal” se elevará al nivel 4, una vez que este Organismo aplique el proceso informático de asignación efectiva del PIN.
II) SOLICITUD DE REPOSICION DEL DISPOSITIVO DE HARDWARE “TOKEN”
Para obtener la reposición de un dispositivo de hardware “token” será obligatorio:
1. Efectuar el blanqueo de la “Clave Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II, Apartado D de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
2. El ingreso del valor del dispositivo de hardware “token”, excepto cuando el motivo que impidió su utilización normal sea alguno de los previstos en los Artículos 2269 y 2270 del Código Civil.
El pago del importe correspondiente se realizará mediante transferencia electrónica de fondos y la utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.
El monto a ingresar y los códigos de imputación para confeccionar el Volante Electrónico de Pago (VEP) serán informados a través de la página “web” de esta Administración Federal (http:// http://www.afip.gob.ar/).
3. La solicitud de reposición mediante la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), servicio “Tramite de Dispositivos”, opción “Reposición de Dispositivos”.
El sistema generará el correspondiente acuse de recibo como constancia de la presentación realizada, en el cual constará el número de solicitud de reposición, continuándose, con los procedimientos previstos para el retiro del dispositivo en el Apartado I del presente Anexo.
III) MODELO DE FORMULARIO DE ENTREGA DEL DISPOSTIVO HARWDARE “TOKEN”
NdeR: El formulario no se publica. (Ver B.O. del 04/03/2009).

Resolución General 2559 AFIP-Obligaciones impositivas y previsionales.

Resolución general 2559. Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
Obligaciones impositivas y previsionales. Pago electrónico. Régimen Especial de Presentación de Declaraciones Juradas Mediante Transferencia Electrónica de Datos. Norma complementaria
del 23/02/2009; publ. 26/02/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-217-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria establece la utilización del volante electrónico de pago (VEP), a los fines de la cancelación mediante transferencia electrónica de fondos de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables que se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciado.
Que atendiendo al desarrollo informático alcanzado en la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, deviene aconsejable implementar una nueva herramienta que permita cancelar diferentes obligaciones a través de la generación de un volante de pago (VEP) Consolidado resultante de la compilación de varios volantes electrónicos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 24 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 28 y 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Resuelve:
Art. 1. - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria, cuando efectúen el pago de manera simultánea de DOS (2) o más obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos, deberán utilizar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, en la forma y condiciones que se indican en la presente.
Art. 2. - El mencionado (VEP) Consolidado agrupará en un solo instrumento, a los volantes electrónicos de pago (VEP) confeccionados para cada obligación, los cuales se denominarán en adelante Sub (VEP).
Este procedimiento resultará de aplicación al momento del pago de las obligaciones desde el sitio de la entidad bancaria elegida por el contribuyente, cancelando con un solo volante de pago (VEP) Consolidado las referidas obligaciones incluidas en los Sub (VEP).
Art. 3. - La metodología para generar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado se detalla en el Anexo de esta resolución general.
Art. 4. - El volante electrónico de pago (VEP) Consolidado en estado “Pagado” y los Sub (VEP) en estado “Pagado” generados desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), serán las constancias que acreditarán el pago de la respectiva obligación.
Art. 5. - Los sujetos usuarios del procedimiento previsto por la presente, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes de pago (VEP) Consolidados y Sub (VEP) generados, en los términos del Artículo 6º de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria, pudiéndose observar en el listado una “S” cuando corresponda a un Sub (VEP).
Art. 6. - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 7. - Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 8. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2559
A - Procedimiento de generación del volante electrónico de pago (VEP) Consolidado
1. Ingresar a la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a la opción “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, o a través de las distintas entidades bancarias homologadas por esta Administración Federal, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. El listado de las aludidas entidades bancarias se podrá consultar en la página “web” institucional (http://www.afip.gov. ar/tramites_con_clave_fiscal/entidades/homologados. asp).
2. Generar el volante electrónico de pago (VEP) -en adelante Sub (VEP)- ingresando los datos requeridos inherentes al pago de cada obligación a cancelar y efectuar la confirmación de los mismos, sin seleccionar la entidad de pago.
3. Antes de elegir la entidad de pago, marcar el botón “Agregar Otro VEP” o “Nuevo Vep” y continuar generando los distintos Sub (VEP) de cada obligación a cancelar, repitiendo los pasos descriptos en el punto anterior.
4. Una vez generado el último volante electrónico de pago (VEP), se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos. El sistema generará automáticamente el (VEP) Consolidado agrupando los Sub (VEP) generados y seleccionados y los enviará en forma conjunta a dicha entidad para su posterior cancelación.
5. Los sujetos usuarios podrán efectuar la consulta e impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) Consolidados generados -pagados o no- como también de los Sub (VEP) correspondientes a cada obligación, a través de la página “web” de este Organismo, en los términos del Artículo 6º de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria.
B - Aclaraciones del sistema de generación del volante electrónico de pago (VEP)
1. Todos los Sub (VEP) que componen el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, deben corresponder a la misma Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Los Sub (VEP) que se encuentren en estado pendiente de pago, así como los del estado “Pagado”, contienen el número de volante electrónico de pago (VEP) Consolidado al cual corresponden.