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#SeguridadSocial #Contribuciones patronales. Regímenes de retención. Uniones Transitorias de Empresas (UTE). Procedimiento para la imputación y distribución de la retención a practicarse y para la afectación del saldo a favor por retenciones #Normativa #Resolución General AFIP N° 2761/2010

#SeguridadSocial #Contribuciones patronales. Regímenes de retención. Uniones Transitorias de Empresas (UTE). Procedimiento para la imputación y distribución de la retención a practicarse y para la afectación del saldo a favor por retenciones #Normativa #Resolución General AFIP N° 2761/2010

Contribuciones patronales. Regímenes de retención. Uniones Transitorias de Empresas (UTE). Procedimiento para la imputación y distribución de la retención a practicarse y para la afectación del saldo a favor por retenciones.

La AFIP ha establecido regímenes de retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Este instituto permite optimizar el control y la recaudación de las contribuciones patronales, lo cual coadyuva a disminuir el empleo no registrado.

Se estima conveniente disponer el procedimiento general aplicable a las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) en los aludidos regímenes de retención, así como las pautas que deberán observar ellas y los agentes de retención para la imputación y distribución de las retenciones a practicarse.

Se establece el procedimiento que deberán observar las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) que, al concluir sus operaciones, tengan un saldo a su favor por retenciones sufridas no compensable con sus propias contribuciones, para solicitar su transferencia a sus empresas integrantes.








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Resolución general 2927. AFIP - Ley 26063 presunciones en seguridad social

Obligaciones del sistema de la seguridad social

del 30/09/2010; publ. 21/10/2010

Visto la Actuación SIGEA Nº 12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados “Planes Antievasión”, dotó a este Organismo de trascendentes herramientas destinadas a facilitar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado.

Que, entre otras medidas, extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.

Que, asimismo, facultó a esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.

Que, a su vez, estableció presunciones -generales y particulares- aplicables en caso de comprobarse hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada por el empleador.

Que, por otra parte, habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada.

Que esta Administración Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades.

Que es un objetivo general y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.

Que la Ley Nº 26063 y sus modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

Que las características del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones omitidas, otorgada a este Organismo por el art. 7º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones.

Que, por último, resulta razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones omitidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Aplicación del Principio de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral Arts. 1º y 4º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones.

Art. 1.- Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inc. d) del art. 5º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.

En los casos en que el prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del prestador.

Presunciones particulares. Art. 5º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones

Art. 2.- Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la Resolución General Nº 1891 y sus modificaciones, o las normas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.

Art. 3.- Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inc. c) del art. 5º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;

b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.

Determinación de la deuda. Arts. 6º y 7º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones

Art. 4.- Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.

Disposiciones generales

Art. 5.- Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la Resolución General Nº 79 y sus modificaciones.

Art. 6.- Modíficase la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:

1) Incorpórase como último párrafo del art. 5º, el siguiente:

“Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el tít. II de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos”.

2) Sustitúyese el art. 6º por el siguiente:

Art. 6.- La multa indicada en el párr. 1 o, en su caso, el párr. 2 del art. 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: Al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este tít. I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: Al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este tít. I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.

3) Sustitúyese el art. 7º por el siguiente:

Art. 7.- Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el párr. 1 o, en su caso, el párr. 2 del art. 5º se reducirá si dicho sujeto:

a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): Al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.

b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: Al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados.

4) Incorpórase como último párrafo del art. 35, el siguiente:

“La sanción prevista en el último párrafo del art. 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto”.

Art. 7.- Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.

Art. 8.- La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 21/10/2010).

Resolución general 2929- AFIP- Seguridad social


del 01/10/2010; publ. 06/10/2010

Visto la Actuación SIGEA Nº 12850-81-2010/2 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar, los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que la Resolución General Nº 2868 aprobó la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, a utilizar por los responsables a fin de determinar e ingresar los referidos aportes y contribuciones.

Que en virtud del Convenio Marco de Recaudación e Intercambio de Información, celebrado entre este Organismo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, el citado programa aplicativo prevé la determinación e ingreso del seguro de vida obligatorio establecido por el Decreto Nº 1567/1974, a partir del período devengado octubre de 2010.

Que la citada Superintendencia, entendiendo que la nueva modalidad de ingreso del mencionado seguro obligatorio implica un cambio sustantivo en la operatoria, lo que requiere una importante modificación de los sistemas informáticos, circuitos y demás controles, juzgó necesario diferir la entrada en vigencia de la misma y dictó la Resolución 35333 del 16 de septiembre de 2010, mediante la cual dispuso que tal modalidad regirá a partir del período devengado enero de 2011.

Que lo señalado en el considerando precedente motivó la adecuación del citado programa aplicativo generándose el Release 1 de la Versión 34 del mismo, por lo que procede disponer la utilización de éste último.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los empleadores obligados al pago del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio establecido por el Decreto Nº 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974 a efectos de la determinación e ingreso del mismo, deberán, a partir del período devengado enero de 2011, utilizar el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Art. 2.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, a partir del período devengado octubre de 2010, los sujetos indicados en el mismo para determinar nominativamente e ingresar, los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, estarán obligados utilizar el Release 1 de la Versión 34 del mencionado programa aplicativo, el que estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Idéntica obligación deberán cumplir aquellos empleadores que abonen a uno o más trabajadores, individualmente, remuneraciones iguales o superiores a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-).

Los demás empleadores podrán utilizarlo en forma optativa.

Art. 3.- Modifícase la Resolución General Nº 2868, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Anexo I, por el que se consigna en el Anexo de la presente.

Art. 4.- Apruébanse el Release 1 de la Versión 34 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 5.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 6.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 06/10/2010).

Resolución general 2922-AFIP- Autónomos modifcacion de rentas de referencia

. Administración Federal de Ingresos Públicos

Seguridad social

del 23/09/2010; publ. 30/09/2010

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-161-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Que mediante la Resolución 651 del 28 de julio de 2010, la citada Administración Nacional fijó el valor del referido índice de movilidad, en DIECISEIS CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,90%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2010, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2010, en UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1046,43).

Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2010, en las sumas de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 363,98) y ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 11.829,21), respectivamente.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2010 -con vencimiento en el mes de octubre de 2010- y los siguientes, son los que se indican a continuación:

NdeR.: No se publica tabla (ver B.O. del 30/09/2010).

Art. 2.- Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el párr. 1 del art. 19, la expresión “TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3736,23)” por la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4367,65)”.

b) Sustitúyese en el inc. a) del art. 20, la expresión “TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3736,23)” por la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4367,65)”.

c) Sustitúyese en el art. 28, la expresión “marzo de 2010” por la expresión “septiembre de 2010”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3.- Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2010, son los siguientes:

a) Límite mínimo: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 363,98).

b) Límite máximo: ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 11.829,21).

Art. 4.- El ingreso de los aportes adeudados por trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 6.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 2585, 2673 y 2800, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 7.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 30/09/2010).

Resolución general 2888. AFIP- Monotributo

Monotributo. Régimen Legal. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Implementación. Requisitos y formalidades. Recategorización cuatrimestral. Pagos a realizar. Normas de procedimiento. Declaración jurada informativa. Presentación. Requisitos

del 09/08/2010; publ. 12/08/2010

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-65-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes que opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con lo previsto en el Anexo de la Ley Nº 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26565.

Que el art. 14 de la citada resolución general dispuso la obligación para el pequeño contribuyente adherido al mencionado régimen de presentar, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, una declaración jurada informativa.

Que en consecuencia, corresponde disponer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por la citada obligación y adecuar la resolución general referida en el primer considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a efectos de cumplir la obligación prevista en el párr. 3 del art. 14 de la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias, deberán observar la forma, plazos y condiciones que se disponen por la presente.

Art. 2.- La declaración jurada informativa estará referida a cada cuatrimestre calendario y deberá ser presentada por los pequeños contribuyentes que, a la finalización del cuatrimestre calendario al que corresponda la información:

a) Se hallen encuadrados en la Categoría F, G, H, I, J, K o L -dispuestas por el art. 8º del Anexo de la Ley Nº 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26565-; o

b) revistan la calidad de empleadores, cumplan o no la condición señalada en el inciso precedente.

Art. 3.- En el supuesto que el pequeño contribuyente dejara de cumplir la condición que lo sujetó al presente régimen, la obligación de información subsistirá por el término de SEIS (6) cuatrimestres calendarios contados a partir de la finalización del último cuatrimestre informado.

Art. 4.- Los sujetos obligados deberán informar a este Organismo, entre otros, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.

La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Declaración de Monotributo Informativa”, a cuyo efecto deberá contarse con “Clave Fiscal”, habilitada con Nivel de Seguridad 2 -como mínimo-, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá una constancia de la presentación efectuada.

Art. 5.- La información deberá ser remitida hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre calendario.

Art. 6.- El cumplimiento del presente régimen será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los pequeños contribuyentes a partir de su vigencia, referidas a la obtención de constancias de situación impositiva y/o previsional, entre otras.

Art. 7.- La falta de presentación de la información dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8.- Sustitúyese el párr. 3 del art. 14 de la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Asimismo, a la finalización de cada cuatrimestre calendario el pequeño contribuyente estará obligado a presentar una declaración jurada informativa en la forma, plazos y condiciones que establece la Resolución General Nº 2888”.

Art. 9.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los sujetos que cumplan alguna de las condiciones previstas en el art. 2º de la presente, respecto del primer cuatrimestre de 2010 y los siguientes.

La presentación de la información correspondiente al primer cuatrimestre de 2010 podrá efectuarse hasta el día 30 de septiembre de 2010, inclusive.

Art. 10.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 12/08/2010).

RESOLUCION GENERAL N° 2.807 (AFIP). OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES - Medios de comunicación

Informamos que en el Boletín Oficial del día 31/03/2010 se ha publicado la Resolución Conjunta N° 132 (Jefatura de Gabinete de Ministros) y 2.807 (AFIP), relativa a: "Medios de comunicación. Deudas fiscales y previsionales. Procedimiento de adhesión al régimen de cancelación de deudas Dto 1.145/09".

Síntesis:

Dado que el Decreto N° 1.145 del 31/08/2009 facultó a la Secretaría de Medios de Comunicación a acordar con los titulares de los medios de comunicación la cancelación total de sus deudas fiscales y previsionales correspondientes a obligaciones vencidas al día 31/12/2008 mediante la dación en pago de espacios publicitarios y

Considerando que corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos informar a dicha Secretaría el detalle de las deudas de los contribuyentes involucrados, Se establece el procedimiento necesario para posibilitar a los contribuyentes cancelar sus deudas líquidas y exigibles mediante al acogimiento a los beneficios establecidos por el aludido Decreto.


Procedimiento

1. El contribuyente deberá presentar:

1.a. Ante la AFIP, las declaraciones juradas originales o rectificativas que pudieran corresponder y allanarse incondicionalmente o en su caso desistir y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición

1.b. Ante la Secretaría de Medios de comunicación, y hasta el día 31/12/2010, la "Solicitud de Adhesión"


2. La Secretaría de Medios de Comunicación deberá solicitar a la AFIP el detalle de la deuda (a cuyo efecto remitirá copia de la respectiva "Solicitud de Adhesión")


3. La AFIP, informará a la Secretaría el detalle de la Deuda


4. Recepcionado el detalle de la deuda, la Secretaría de Medios de Comunicación suscribirá con el solicitante el "Acuerdo de Adhesión"


5. Dentro de los 30 días posteriores a la firma del "Acuerdo" el contribuyente debe suscribir con la AFIP el "Convenio de Ejecución" en el que ratificará su voluntad de acogimiento y aceptará el detalle de la deuda


6. La Secretaría de Medios de Comunicación:- dispondrá la utilización de los espacios de publicidad que sean cedidos en pago,- emitirá los bonos fiscales correspondientes entregándoselos a los respectivos suscriptores e - informará a la AFIP el cumplimiento de la dación en pago.


7. La AFIP establecerá la forma, plazos y condiciones para la cancelación de las obligaciones mediante el empleo de los bonos.

Resolución General (AFIP) 2800 -Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 2800
Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.
Bs. As., 23/3/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15236-33-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según Ley Nº 26.425—, otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que a través de la Resolución Nº 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social (SSS) dictó las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que mediante la Resolución Nº 130 del 23 de febrero de 2010, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fijó el valor de la movilidad, prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en OCHO CON VEINTIUNO POR CIENTO (8,21%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados al mes de febrero de 2010 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15) con vigencia a partir del mes de marzo de 2010.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas por el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en las sumas de TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, a partir de la obligación mensual correspondiente al período devengado marzo de 2010 —con vencimiento en el mes de abril de 2010— y siguientes, son los que se indican a continuación:
Categorías
Rentas de Referencia en pesos
I
518,93
II
726,49
III
1037,85
IV
1660,56
V
2283,28
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" por la expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)".
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" por la expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)".
c) Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- El ingreso del aporte personal correspondiente al período devengado marzo de 2010 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente."
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
Art. 3º — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2010, son los siguientes:
a) Límite mínimo: TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36).
b) Límite máximo: DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08), conforme se indica —para cada caso— en el Anexo II de la presente.
Art. 4º — A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 27/07 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 5º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray






ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2800
(ver anexos en BO)





ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2217



(ver anexos en BO)


CATEGORIAS MINIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías
Importes en pesos
I
166,06
II
232,47
III
332,11
IV
531,38
V
730,64
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías
Importes en pesos
I’ (I prima)
181,63
II’ (II prima)
254,27
III’ (III prima)
363,25
IV’ (IV prima)
581,20
V’ (V prima)
799,14
C) Afiliaciones voluntarias
Categoría
Importe en pesos
I
166,06
D) Menores de 21 años
Categoría
Importe en pesos
I
166,06
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría
Importe en pesos
I
140,11
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto en la Ley Nº 24.828
Categoría
Importe en pesos
I
57,08
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2800
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2800
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma






C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828

Resolución General (AFIP) Nº 2802-importación para consumo

Le informamos que, con fecha 30 de Marzo de 2010, fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) Nº 2802.
La aludida normativa, en función de lo establecido por la Resolución General Nº 2730 AFIP, establece valores de criterio de carácter precautorio para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación para la importación de determinadas mercaderías y establece la baja de valores criterio para otras que han perdido su vigencia.
Las disposiciones establecidas serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del 05/04/2010.

Resolución General (AFIP) Nº 2804-clasificación arancelaria

Le informamos que, con fecha 30 de Marzo de 2010, fue publicada en el Boletín Oficial las Resolución General (AFIP) Nº 2804.
La aludida normativa efectúa la clasificación arancelaria de determinadas mercaderías en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1618 (AFIP).

RESOLUCIÓN GENERAL 2635 - AFIP-Convenios de Adhesión - POLICÍA -SERVICIO PENITENCIARIO

RESOLUCIÓN GENERAL 2635 - Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Convenios de Adhesión

POLICÍA

SERVICIO PENITENCIARIO

Recursos de la seguridad social. Adhesión de las provincias al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen de retención. Personal policial y penitenciario de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

del 22/06/2009; publ. 25/06/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12856-311-2008/2 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 1018 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 594 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 12 de septiembre de 1997, ambos organismos coordinaron un procedimiento especial de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones del personal policial y penitenciario dependiente de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales al ámbito nacional.

Que la determinación de tales obligaciones está sujeta al control y seguimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que la citada dependencia ha celebrado con esta Administración Federal el Acta Acuerdo Nº 4/09 (AFIP) en la que se estipuló que, a requerimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social, este Organismo incorporará a su proceso de recaudación y control las declaraciones juradas de los regímenes de retiros de las fuerzas policiales y de los sistemas penitenciarios de las provincias que transfirieron sus cajas de previsión social al Estado Nacional.

Que por su parte, la Resolución General Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones dispuso las formas, plazos y condiciones que deben observar dichas provincias por el resto del personal comprendido en sus sistemas de previsión social transferidos, a efectos de la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, corresponde instruir a las referidas provincias respecto de la incorporación del personal policial y penitenciario en las declaraciones juradas que confeccionan actualmente mediante el programa aplicativo vigente, a partir del período devengado junio de 2009, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta de conformidad con lo previsto en la citada acta acuerdo y en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º - A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes al personal policial y penitenciario de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que han transferido o transfieran sus sistemas de previsión social a la Nación, se deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º - A partir del período devengado junio de 2009 y siguientes, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar las obligaciones en concepto de aportes y contribuciones, correspondientes a dicho personal, en los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias y Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones.

A tal fin, deberán utilizar la versión 32 o la que la reemplace del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Este Organismo ejercerá sus facultades de verificación y fiscalización sobre estas obligaciones a partir del citado período mensual, inclusive.

Art. 3º - Para la confección de las declaraciones juradas F 931, las jurisdicciones alcanzadas deberán identificar al personal policial y penitenciario utilizando para ello los “Códigos de Actividad” que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 4º - El ingreso de las mencionadas obligaciones se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 5º - La determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a períodos anteriores a junio de 2009, se ajustarán a la forma y condiciones dispuestas en la Resolución Conjunta Nº 1018/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 594/97 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 6º - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

NdeR: Los anexos no se publican (ver B.O. del 25/06/2009).