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#SeguridadSocial # Régimen de graduación de sanciones de infracciones previsionales. Resolución General N° 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria. Norma complementaria. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3081/2011

Régimen de graduación de sanciones de infracciones previsionales.
Esta norma complementa la Resolución General N° 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria.








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#SeguridadSocial #Declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones #Normativa #Resolución General AFIP N° 3093/2011

#SeguridadSocial #Declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones #Normativa #Resolución General AFIP N° 3093/2011

Declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. Convalidación de saldos a favor del empleador.
Esta norma complementa la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. .








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Resolución General 3189-AFIP-AUTONOMO-Cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos

Resolución General 3189-AFIP-AUTONOMO-Cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos


 
del 26/09/2011; publ. 28/09/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 15235-201-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que mediante la Resolución 448 del 3 de agosto de 2011, la citada Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (16,82%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir de mes de septiembre de 2011 en UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).
Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89) y DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72), respectivamente.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2011 -con vencimiento en el mes de octubre de 2011- y los siguientes, son los que se indican a continuación:
NdeR.: No se publica tabla (ver B.O. del 28/09/2011).
Art. 2.- Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el párr. 1 del art. 19, la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”.
b) Sustitúyese en el inc. a) del art. 20, la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”.
c) Sustitúyese en el art. 28, la expresión “marzo de 2011” por la expresión “septiembre de 2011”.
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
Art. 3.- Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, para el período devengado septiembre de 2011, son los siguientes:
a) Límite mínimo: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89).
b) Límite máximo: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72).
Art. 4.- El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.
Art. 5.- En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2011, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:
a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o
b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.
Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.
Art. 6.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.
Art. 7.- Dejáse sin efecto la Resolución General Nº 3063, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 8.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray



Resolución General 3165-2011 - AFIP - RECURSO DE SEGURIDAD SOCIAL - Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Actividad tabacalera y forestal de la Provincia del Chaco.

Bs. As., 18/8/2011

VISTO el expediente Nº 1-259466-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Nº 4 del 1 de septiembre de 2010 y Nº 7 del 5 de octubre de 2010, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y la Cooperativa Tabacalera y Agropecuaria del Chaco y entre la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y diversas entidades representativas de los productores forestales, respectivamente, referentes a la producción de tabaco tipo virginia y de distintos tipos de productos forestales en la Provincia del Chaco.

Que los citados Convenios fueron celebrados dentro del marco dispuesto por la Ley Nº 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto reglamentario Nº 1370 del 25 de agosto de 2008.

Que a través de los mismos se establecieron procedimientos especiales para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores de tabaco tipo virginia y forestales que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en la Provincia del Chaco.

Que de acuerdo con los aludidos procedimientos, el Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco recaudará e ingresará a esta Administración Federal, una tarifa sustitutiva de los referidos aportes y contribuciones.

Que las disposiciones de los Convenios rigen por un año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente siempre que las partes convengan, dentro del plazo establecido por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.377, la tarifa que se aplicará en la nueva campaña anual y en tanto no sean denunciados por alguna de ellas.

Que en virtud de que ambos Convenios se aplican a partir del período devengado diciembre de 2010, corresponde reglamentar el citado régimen de recaudación a los efectos del ingreso de la referida tarifa sustitutiva.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 17 de la Ley Nº 26.377 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las disposiciones que deberán cumplirse respecto del régimen de recaudación de la tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones de la seguridad social, prevista en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial, en adelante los “Convenios”, homologados por la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que a continuación se detallan:

a) Convenio del sector tabacalero: suscripto por la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y la Cooperativa Tabacalera y Agropecuaria del Chaco, homologado mediante la Resolución Nº 4 (SSS) del 1 de septiembre de 2010, y

b) Convenio del sector forestal: suscripto por la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y diversas entidades representativas de los productores forestales de la Provincia del Chaco, homologado mediante la Resolución Nº 7 (SSS) del 5 de octubre de 2010.

PRESUPUESTOS GENERALES

Art. 2º — La vigencia de los“Convenios” y de la tarifa sustitutiva prevista en los mismos será anual y se prorrogará automáticamente, siempre que las partes convengan la tarifa aplicable a la siguiente campaña anual y en tanto no sean denunciados por alguna de ellas.

A efectos de la aplicación del régimen especial de recaudación establecido en los “Convenios”, se considerarán los ejercicios anuales que, para cada caso, seguidamente se indican:

a) Convenio del sector tabacalero: desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril del año inmediato siguiente.

b) Convenio del sector forestal: desde el 1 de diciembre hasta el 30 de noviembre del año inmediato siguiente.

Art. 3º — La tarifa sustitutiva recaudada reemplaza —conforme a lo establecido en los “Convenios”— los aportes y contribuciones correspondientes a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

1. Sistema Integrado Previsional Argentino —S.I.P.A.—, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

2. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

3. Sistema Nacional del Seguro de Salud, Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y sus respectivas modificaciones.

4. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores —R.E.N.A.T.R.E.—, Ley Nº 25.191 y sus modificaciones.

5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —I.N.S.S.J.y P.—, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

6. Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

No obstante, en relación con el subsistema referido en el punto 6 precedente, será de aplicación lo que se dispone en el Artículo 5º de la presente.

REGIMEN DE INFORMACION E INGRESO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA

Art. 4º — Los importes recaudados en concepto de tarifa sustitutiva serán informados e ingresados a esta Administración Federal por el Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757, en los plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Convenio del sector tabacalero: dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización de los meses de abril y septiembre, de cada ejercicio anual;

b) Convenio del sector forestal: dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al último día de cada mes del ejercicio anual de que se trate.

A tal fin, deberán consignarse en el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen 832 y 833, según se trate del Convenio aplicable al sector tabacalero o forestal, respectivamente.

Cuando en alguno de los períodos indicados en los incisos a) y b) precedentes no hubiera importes a ingresar, el formulario de declaración jurada informativa y determinativa —F.910—, aprobado por la Resolución General Nº 757, igualmente deberá ser presentado dentro de los plazos dispuestos por este artículo.

La tarifa sustitutiva prevista en el Convenio del sector forestal comprende, asimismo, los aportes no reintegrables —A.N.R.— efectuados por el Gobierno de la Provincia del Chaco, en la forma y condiciones previstas en el respectivo “Convenio”.

Art. 5º — El Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco adelantará mensualmente a esta Administración Federal las cuotas con destino a las Administradoras de Riesgos del Trabajo, correspondientes a todos los productores tabacaleros y forestales incluidos en los “Convenios”.

A esos efectos, este Organismo informará al citado Ministerio el monto que corresponda por cada productor. El importe del adelanto deberá ingresarse hasta la fecha de vencimiento general prevista para la presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de las obligaciones de la seguridad social —F. 931—, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias, generándose el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).

Esta Administración Federal reintegrará al Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco el importe correspondiente al concepto Ley de Riesgos del Trabajo asignado en los “Convenios”,comprendido en la tarifa sustitutiva que éste hubiera ingresado. El importe a reintegrar, en ningún caso podrá superar el monto que este Organismo haya transferido en concepto de cuota con destino a las Administradoras de Riesgos del Trabajo.

OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES FORESTALES Y/O TABACALEROS

Art. 6º — Los productores tabacaleros y/o forestales comprendidos en los “Convenios” deberán presentar las declaraciones juradas mensuales determinativas de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931— originales o rectificativas, en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, dentro de los plazos generales de vencimientos establecidos por esta Administración Federal.

Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y modificaciones de datos de sus trabajadores dependientes, en el Sistema “Mi Simplificación” de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2988.

Art. 7º — Para generar la declaración jurada —F. 931—, los productores tabacaleros y/o forestales deberán utilizar la versión 34 release 2 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS” o una versión posterior, e identificar a los trabajadores dependientes comprendidos en los “Convenios”, con los códigos “998-CCG Tabaco Virginia del Chaco” o “997-CCG Forestal del Chaco”, según corresponda, seleccionándolos de la tabla “Modalidad de Contratación”.Asimismo, dichos empleadores no deberán completar el campo “Retenciones del Período” de la pantalla “Otros Datos” del referido programa aplicativo.

La declaración jurada que se confeccione, no generará obligaciones a pagar respecto de los trabajadores que fueran registrados con los códigos de contratación mencionados.

CANCELACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 8º — La tarifa sustitutiva ingresada en el transcurso de cada ejercicio anual por el Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco, reemplazará los aportes y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas —F. 931— cuyos vencimientos para su presentación se produzcan durante el mismo ejercicio anual.

A efectos del mencionado reemplazo, los montos ingresados serán imputados aplicando los porcentajes de distribución que correspondan a cada subsistema de la seguridad social según lo establecido en el respectivo “Convenio”.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9º — Este Organismo informará a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el estado de cuenta de los productores tabacaleros y/o forestales comprendidos en los“Convenios” con una antelación no menor a DOS (2) meses de la finalización del ejercicio anual previsto en los mismos. El informe incluirá el monto de los aportes y contribuciones que surjan de las declaraciones juradas presentadas por los productores en su condición de empleadores —F. 931— y los pagos realizados por el Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco, durante el ejercicio anual de que se trate.

Asimismo, podrá solicitar a la citada Secretaría que se ajuste el importe de la tarifa sustitutiva, a fin de garantizar que esta última guarde relación con los aportes y contribuciones que hubieran correspondido ingresar por el régimen general.

Art. 10. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones de la seguridad social, correspondientes al período devengado diciembre de 2010 y los siguientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 11. — El ejercicio anual correspondiente a la campaña 2010-2011 del sector tabacalero de la Provincia del Chaco, a los fines del presente régimen, comenzará el 1 de diciembre de 2010 y finalizará el 30 de abril de 2011.

Art. 12. — La tarifa sustitutiva prevista en el Convenio del sector tabacalero de la Provincia del Chaco, correspondiente a la campaña 2010-2011 deberá informarse e ingresarse hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.

La información e ingreso de la tarifa sustitutiva prevista en el Convenio del sector forestal de la Provincia del Chaco, recaudada en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2010 y el mes anterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, se considerará cumplida en término, siempre que se realice dentro de los plazos previstos para la presentación de la información e ingreso de la tarifa sustitutiva correspondiente al mes inmediato siguiente a la finalización de dicho período.

Art. 13. — La presentación de las declaraciones juradas —F. 931— que deben efectuar los productores tabacaleros y/o forestales en su calidad de empleadores, correspondientes a los meses comprendidos en el período referido en el segundo párrafo del artículo anterior, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe hasta la fecha de vencimiento prevista para la presentación de la referida declaración jurada correspondiente al mes inmediato siguiente a la finalización de dicho período.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
RESOLUCION GENERAL Nº 3165
GUIA TEMATICA


Convenios de Corresponsabilidad Gremial de los sectores tabacalero y forestal de la Provincia del Chaco. Régimen de recaudación de la tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones de la seguridad social. Marco de aplicación.Art. 1º
- PRESUPUESTOS GENERALES
- Vigencia anual de los Convenios y de la tarifa sustitutiva. Determinación de ejercicios anuales.Art. 2º
- Tarifa sustitutiva. Reemplazo de los aportes y contribuciones de la seguridad social.Art. 3º
- REGIMEN DE INFORMACION E INGRESO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA
- Información e ingreso de la tarifa sustitutiva. Procedimiento. Plazos.Art. 4º
- Adelanto mensual de las cuotas con destino a las Administradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).Art. 5º
- OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES FORESTALES Y/O TABACALEROS
-Presentación de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—. Registración de altas, bajas y modificaciones de datos en el Sistema “Mi Simplificación”.Art. 6º
- Confección de la declaración jurada —F. 931—. Programa aplicativo. Identificación de los trabajadores.Art. 7º
- CANCELACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
- Tarifa sustitutiva. Imputación a cada subsistema de la seguridad social en el ejercicio anual.Art. 8º
- DISPOSICIONES GENERALES
- Estado de cuenta de los productores. Envío de información a la Secretaría de Seguridad Social.Art. 9º
- Vigencia inicial del régimen.Art. 10
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Sector tabacalero. Ejercicio anual correspondiente a la campaña 2010-2011. Determinación.Art. 11
- Tarifa sustitutiva 2010-2011. Vencimiento especial para su información e ingreso.Art. 12
- Declaración jurada —F. 931— de los períodos diciembre de 2010 y siguientes. Vencimiento especial para su presentación.

Resolución General 3175 - AFIP - Procedimiento Tributario - art 5 L 11683

del 29/08/2011; publ. 02/09/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 13598-159-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que mediante la Resolución General Nº 1658 se establecieron los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles-, con saldos de impuestos a su favor.
Que atento a las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ A.F.I.P. s/ordinario”, corresponde precisar el alcance del instituto de la compensación previsto en la mencionada norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 24 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 1658, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 1º, por el siguiente:
Art. 1.- Los contribuyentes o responsables mencionados en el art. 5º de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.
Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.
Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el art. 6º de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no podrán solicitar la compensación a que alude la presente.
2. Sustitúyese el art. 4º, por el siguiente:
Art. 4.- Los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones, que cumplan con las condiciones previstas por el art. 1º, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en los términos de la presente.
3. Sustitúyese el art. 5º, por el siguiente:
Art. 5.- A los fines de solicitar la compensación se deberá observar el procedimiento de presentación que, según el caso y el sujeto, se establece a continuación:
a) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas determinativas:
1. Los sujetos comprendidos en el art. 9º de la Resolución General Nº 2463, así como los demás sujetos obligados a utilizar el sistema ‘Cuentas Tributarias’ de acuerdo con la normativa vigente, deberán ingresar a dicho sistema y acceder a la opción de compensaciones.
2. Los restantes responsables efectuarán la solicitud de compensación por transferencia electrónica de datos a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 por original, confeccionado utilizando el programa aplicativo denominado ‘COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO’, versión vigente.
No obstante, estos sujetos podrán hacer uso del procedimiento indicado en el punto 1. de manera opcional.
b) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas informativas (5.3.) y de las situaciones previstas en el inc. c) del art. 2.-
Los contribuyentes o responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 -por original-, confeccionado en forma manual, acompañado de los elementos requeridos en cada norma específica de aplicación, atendiendo al sistema de control vigente que les corresponda.
En ambos procedimientos, se completarán tantos formularios de declaración jurada como deudas se pretenda compensar y no se admitirán presentaciones efectuadas por cualquier otra modalidad no prevista en este artículo.
4. Sustitúyese el inc. b) del art. 8º, por el siguiente:
b) Los conceptos e importes de las deudas impositivas que se cancelan consignando -en su caso- los ajustes que se hayan efectuado respecto de los accesorios liquidados por el solicitante,
5. Elimínanse las citas (5.1) y (5.2) del Anexo de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES.
Art. 2.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

RESOLUCIÓN 18/2011 - ANSES - SIPA -entidades otorgantes de préstamos personales para jubilados y pensionados


del 22/12/2011; publ. 28/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81356690-3-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 246 de fecha 22 de diciembre de 2011 y la Resolución D.E. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 246/2011 incorpora un párrafo en el inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados, modificando asimismo el art. 74 de dicha ley.
Que conforme lo establece el art. 14 de la Ley Nº 24241, las prestaciones que se acuerden por el SIPA son personalísimas, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Que en dicho sentido, el art. 1 del Decreto Nº 246/2011 modificó el art. 14 de la Ley Nº 24241, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
Que conforme lo dispuesto por la norma aludida, el C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Que asimismo, el art. 4 del Decreto Nº 246/2011 estableció disposiciones de carácter transitorio, referidas a la aplicación del último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, aprobado por el art. 1 del mencionado Decreto, estableciendo que las disposiciones del mismo se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos a su favor.
Que los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Que por otra parte y de acuerdo a la normativa citada, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que en consecuencia, corresponde a esta Administración Nacional adoptar todas aquellas medidas que garanticen la no discriminación de los beneficiarios de nuestro régimen previsional por cualquier cuestión y en todos los aspectos de la vida, abonando la posibilidad de acceder a los más altos estándares de salud y dignidad, posibilitándoles una amplia y activa participación en todos los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la sociedad.
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se halla asimismo facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 regula la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluidos los provenientes de los organismos provinciales transferidos.
Que del análisis del marco normativo aplicable al “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, regulado por la Resolución anteriormente mencionada y verificada la situación fáctica en que el mismo se traduce, resulta necesario adoptar una serie de medidas que permitan dotar de mayor eficiencia al procedimiento vigente.
Que asimismo ANSES realizará controles, previo al otorgamiento de los préstamos, a los fines de proteger al beneficiario.
Que a las entidades involucradas en la operatoria, con anterioridad a la presente, se les notificará mediante comunicación fehaciente las modificaciones introducidas en el procedimiento vigente.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente dictar resoluciones reglamentarias, que regulen el accionar de las áreas involucradas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaria Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241; por el art. 1 del Decreto 154/2011 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Las entidades otorgantes de préstamos personales para jubilados y pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren activas y comprendidas en el marco de la operatoria autorizada por art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias y modificatorias, deberán obligatoriamente cumplimentar, en el Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades implementado a través de la Resolución DE Nº 905/2008, los datos que a continuación se detallan:
a) Monto del Préstamo
b) Cantidad de Cuotas
c) Cuota Total Mensual
d) Tasa Nominal Anual (TNA)
e) Gastos de Otorgamiento
f) Cuota Afiliación Mensual
g) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
h) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
i) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 10 de la Resolución DE N Nº 905/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Las entidades incorporadas en la presente operatoria deberán, bajo pena de rescisión del convenio respectivo o darse de baja los códigos de descuento oportunamente otorgados, documentar cada operación que se autorice en el marco del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades con la impresión del comprobante de cada transacción debidamente suscripto por el beneficiario, el que contendrá la siguiente información:
a) Razón Social del Prestador
b) Código de Descuento
c) Firma Electrónica
d) Número de Transacción
e) Número de Comprobante
f) Mensual a partir del cual se debitará la primera cuota
g) Monto del Préstamo
h) Cantidad de Cuotas
i) Cuota Total Mensual
j) Tasa Nominal Anual (TNA)
k) Gastos de Otorgamiento
I) Cuota Afiliación Mensual
m) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
n) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
o) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas y
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.”
Art. 3.- El otorgamiento de los créditos de parte de las entidades a los beneficiarios, será previamente controlado por esta Administración a través del procedimiento específico establecido para tal fin, que contemple los límites económicos y financieros establecidos por el Decreto Nº 246/2011. El límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.), expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la Tasa Efectiva Anual informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 23 de la Resolución DE Nº 905/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- El haber previsional mensual neto no podrá ser afectado como consecuencia de la presente operatoria, más allá del TREINTA POR CIENTO (30%). El haber mensual neto está constituido por el monto del haber mensual bruto menos las deducciones en concepto de retenciones obligatoriamente impuestas por las leyes o en virtud de medidas judiciales.”
Art. 5.- Facúltese a la Dirección Unidad Central de Apoyo para que, en nombre y representación de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, proceda a comunicar a las entidades los términos y condiciones establecidos en la presente.
Art. 6.- Las entidades deberán notificar, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente, a aquellos afiliados a los cuales que se les estuviere descontando de sus haberes una cuota mensual originada por un préstamo, que tienen la facultad de optar por realizar la precancelación del mismo conforme con lo establecido por el Decreto Nº 246/2011. En dicho acto le deberán informar al prestatario el capital adeudado y los intereses calculados hasta dicha fecha.
Art. 7.- A los efectos de la aplicación del límite fijado por el art. 1 del Decreto Nº 246/2011, se establecen las definiciones de los siguientes términos:
a) Costo Financiero Total: Es la tasa efectiva anual percibida por las entidades, acorde a los conceptos definidos por las normas sobre “Tasas de Interés en las operaciones de Crédito” Comunicación “A” 3052 y actualizaciones del Banco Central de la República Argentina, debiendo considerarse dentro de este cálculo todos los conceptos computables.
b) Gastos de Otorgamiento: Todo gasto o costo que se genere al momento del otorgamiento del préstamo realizado por única vez, el cual puede ser un importe fijo o variable o una combinación de ambos relacionado al capital otorgado. Es la diferencia entre el monto nominal del préstamo y lo que efectivamente recibe el tomador del crédito.
c) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto: Todo gasto que resulte de la diferencia entre la Cuota Total Mensual, la Cuota Social Mensual y la Cuota Pura. Incluye el seguro de vida y todo gasto de administración originado durante la ejecución del crédito por los diversos actos que realicen.
Art. 8.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Diego L. Bossio

RESOLUCIÓN GENERAL 3240 - AFIP - IMPUESTO A LAS GANANCIAS


del 20/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-160-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que este Organismo ha detectado que un significativo número de operaciones de comercio exterior se realiza mediante compras de mercancías que no ingresan al país y que son vendidas a terceros países.
Que los regímenes de percepción en la fuente constituyen una herramienta que coadyuva a optimizar la función recaudatoria y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que en orden a lo señalado en el considerando precedente, se estima conveniente implementar un régimen de percepción del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de venta de divisas en concepto de “pagos al exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, efectuadas en el marco de la Comunicación “A” 3616 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Investigación Financiera, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 22 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
ALCANCE
Art. 1.- Establécese un régimen de percepción del impuesto a las ganancias que se aplicará sobre las ventas de divisas en concepto de “pagos al exterior por compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países”, realizadas en el marco de la Comunicación “A” 3616 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2.- Deberán actuar como agentes de percepción, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 y sus modificaciones, autorizadas a operar en comercio exterior.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3.- Serán pasibles de la percepción las personas -físicas o jurídicas- y las sucesiones indivisas, residentes o radicadas en el país, que realicen las operaciones de compra de divisas, alcanzadas por el presente régimen.
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE
Art. 4.- El importe de la percepción se calculará aplicando la alícuota del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%) sobre el importe de la operación de venta de divisas.
MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 5.- La percepción deberá practicarse al momento en que se realice la operación de venta de divisas, debiendo constar la misma en el documento que respalda dicha operación.
INGRESO E INFORMACION DE LAS PERCEPCIONES
Art. 6.- El ingreso e información de las percepciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:
NdeR.: No se publica tabla. (ver B.O. del 22/12/2011)
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 7.- El importe de la percepción tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se practicó la misma.
CERTIFICADO DE EXCLUSION
Art. 8.- En caso que el sujeto pasible de la percepción considere que esta última generará un exceso en la obligación del impuesto a las ganancias, podrá solicitar un certificado de exclusión conforme lo previsto en el art. 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de ser entregado al agente de percepción.
Los certificados de exclusión otorgados por esta Administración Federal, de acuerdo con la citada normativa, serán válidos a los efectos de que no se efectúe la percepción establecida por el presente régimen.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9.- Los agentes de percepción que omitan actuar como tales o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley Nº 24769 y sus modificaciones.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las ventas de divisas que se realicen a partir del 1º de enero de 2012, inclusive.
Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

RESOLUCIÓN GENERAL 3224 - AFIP - SIPA


del 25/11/2011; publ. 30/11/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 15236-243-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar, los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que la Resolución 144/2010 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) determinó que las empresas, que a la fecha de su dictado, se encontraren comprendidas en el Sistema de Fondo Compensador para el pago de asignaciones familiares, quedan incorporadas de pleno derecho al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), no pudiendo efectuarse compensaciones a partir del período devengado julio de 2010, con excepción de las asignaciones correspondientes a beneficiarias en uso de licencia por maternidad y/o maternidad “down”, por los períodos en que se extiendan o completen dichas licencias.
Que conforme lo informado por la Gerencia de Prestaciones Activas de la referida Administración Nacional, ha finalizado la posibilidad de compensación de las asignaciones familiares derivadas de las citadas licencias.
Que, por otra parte, a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial vigentes, celebrados en el marco de la Ley Nº 26377 y su Decreto Reglamentario Nº 1370/2008, resulta necesario actualizar el listado de productores que suscribieron dichos convenios, incorporando las novedades en el aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.
Que a fin de nominar a los trabajadores comprendidos en las Resoluciones Nº 268/2009 y Nº 824/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se encuentran prestando servicios en dependencias de la Provincias que han transferido sus sistemas previsionales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), corresponde asignar nuevos códigos de actividad en el mencionado aplicativo.
Que asimismo, se estima necesario introducir controles para validar los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, actualmente vigentes.
Que consecuentemente, procede aprobar y poner a disposición de los empleadores la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y sustituir la Tabla “Códigos de Actividad” prevista en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, que contempla lo señalado en los considerandos precedentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas novedades se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.
Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.
El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2.- Sustitúyese en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo II de la presente.
Art. 3.- Apruébanse la Versión 35 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 4.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para la generación de declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado noviembre de 2011 y los siguientes.
La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores a noviembre de 2011 que se efectúen a partir de la vigencia de la presente.
No obstante, excepto en el caso de los empleadores que encuadren en las situaciones que se explicitan a continuación, el resto de los empleadores podrán continuar utilizando la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” hasta el último día del mes siguiente al de publicación de la presente:
a) Empleadores que hayan celebrado convenios de corresponsabilidad gremial, que cuenten con la pertinente resolución de la autoridad de aplicación.
b) Provincias adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que tengan personal comprendido en las Resoluciones Nº 268/2009 y Nº 824/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 5.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

Resolución General 3182. AFIP - sistema de “Operadores Logísticos Seguros”

del 09/09/2011; publ. 16/09/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-103-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2665 y su complementaria, estableció el sistema de “Operadores Logísticos Seguros” (“sistema OLS”), a efectos de dotar de mayor seguridad a la totalidad de la cadena logística de comercio exterior.

Que en orden a la experiencia recogida desde la implementación del referido sistema, corresponde adecuar la definición de “ambiente OLS” contenida en el inc. b) del art. 2º de la Resolución General Nº 2665 y su complementaria, a efectos de incluir las operaciones de transporte terrestre de mercaderías cuyo destino sea un país limítrofe.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el inc. b) del art. 2º de la Resolución General Nº 2665 y su complementaria, por el siguiente:

b) “Ambiente OLS”: La zona georreferenciada predefinida, conformada por delimitaciones de las zonas primarias aduaneras de los depósitos fiscales y las vías terrestres de comunicación entre ellos autorizadas (itinerarios codificados establecidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas), dentro de la cual la carga podrá ser transportada por los sujetos a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

Asimismo, están comprendidas en dicha definición de “Ambiente OLS”, las zonas operativas indicadas en las situaciones que se detallan a continuación, cuando la mercadería tenga como destino:

1. Una aduana que no posea un depósito fiscal habilitado, en forma previa a cada movimiento el servicio aduanero deberá habilitar la zona operativa para la recepción de la carga, la cual -con posterioridad- deberá ser destinada bajo la modalidad de directo a plaza.

2. Un país limítrofe, el “ambiente OLS” en la aduana de salida estará conformado por la zona operativa habilitada especialmente para la recepción de la carga, en forma previa y por cada operación.

La salida de la mercadería del territorio aduanero se efectuará al amparo del MIC/DTA. La cancelación del registro “MOLS” se realizará en la aduana de salida.

A efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, el “Operador Logístico Seguro” (OLS) deberá gestionar la respectiva autorización ante la Subdirección General de Control Aduanero, quien dará participación a su similar de Operaciones Aduaneras del Interior, para aprobar conjuntamente la operatoria solicitada.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los Arts. 3º y 4º de la Resolución General Nº 2877.

Art. 4.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución General 3152. AFIP - Seguridad Social

del 22/07/2011; publ. 29/07/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 13334-12-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria se dispusieron los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades, a fin de determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26063 y sus modificaciones.

Que tales indicadores se encuentran explicitados en el Anexo de la citada resolución general.

Que este Organismo con la participación de representantes de distintos sectores ha elaborado nuevos IMT aplicables a las actividades de jardines maternales, jardines de infantes, escuela infantil, guarderías, establecimientos geriátricos, supermercados, estaciones de servicio y GNC, producción de yerba mate y producción frutícola de manzana, pera y durazno.

Que con el objeto de facilitar el acceso y comprensión de los referidos indicadores, cabe modificar la estructura de presentación de los mismos, lo que amerita la sustitución del mencionado Anexo de la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria, por el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 29/07/2011).