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Disposición 78/2009. AFIP-Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”. Régimen de compensaciones

Recursos Humanos
Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”. Régimen de compensaciones. Aprobación
del 19/02/2009; publ. 24/02/2009

VISTO la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que a través del acto dispositivo citado en el VISTO, se aprobó el Reglamento que rige para los empleados comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, por el que se fijaron las condiciones generales de ingreso, deberes, obligaciones y derechos.

Que conforme a lo determinado en el PUNTO VIII del referido Reglamento debe establecerse un régimen de compensaciones destinado a atender los gastos personales en los que pudieran incurrir los trabajadores incorporados en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, como consecuencia de eventuales traslados motivados en ocasión del servicio, razón por la que procede dictar el presente acto administrativo.

Que asimismo, corresponde otorgar a los empleados incluidos en la referida categoría el reintegro por gastos originados mensualmente en la prestación de servicios de Jardines Maternales y/o de Infantes por la asistencia de los hijos de los trabajadores, fijándose el procedimiento a tales fines.

Que han tomado intervención las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos, Administración Financiera y Asuntos Jurídicos, en los aspectos de sus respectivas competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Dispone:

Art. 1. - Aprobar el Régimen de Compensaciones para los empleados comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, que obra como Anexo a la presente Disposición.

Art. 2. - El mencionado Régimen se incorporará, mediante su correspondiente agregación, a cada uno de los contratos que se suscriban con los ingresantes.

Art. 3. - La Subdirección General de Recursos Humanos podrá dictar las normas aclaratorias y/o de procedimiento que resulten necesarias para la aplicación del presente Régimen.

Art. 4. - Regístrese, comuníquese con copia a la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

ANEXO A LA DISPOSICION Nº 78/09 (AFIP)
REGIMEN DE COMPENSACIONES “PERSONAL LEY Nº 26.425”


I - VIATICOS
1.- Es la asignación diaria que se pagará anticipadamente a los trabajadores comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.245”, con exclusión de pasajes y todo otro concepto análogo, con el objeto de cubrir gastos personales de desplazamiento, comida y alojamiento originados por el hecho de una “Comisión de Servicio”, cuando el lugar de cumplimiento de la comisión se encuentre a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la sede de sus funciones.

Corresponderá también cuando el lugar de cumplimiento de la comisión se encuentre a menos de CINCUENTA (50) kilómetros de la sede de sus funciones y resulte necesario su permanencia en el destino, por dificultades de comunicación; transporte; factores climáticos o meteorológicos; o por cualquier otra causal.

2.- El importe diario que se liquidará en concepto de viático se fija en TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($ 330.-)

Cuando se trate de comisiones de servicio que se dispongan a localidades de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, el importe diario que se liquidará en concepto de viático será de TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 370.-)

3.- Comenzará a devengarse desde el día en que el trabajador sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día que regrese de ella, ambos inclusive.

4.- Se liquidará el viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que la origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si se iniciara o finalizara fuera de ese horario, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático.

5.- Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático en aquellos casos en que por el desempeño de comisiones de servicio permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la sede de sus funciones, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía debiendo tener una duración mínima de SEIS (6) horas.

6.- Cuando la comisión de servicio se realice en lugares donde se facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:
• 25% si se le otorga alojamiento y comida.
• 50% si se le otorga alojamiento sin comida.
• 75% si se le otorga comida sin alojamiento.

7.- Una vez finalizada la comisión de servicio, los trabajadores deberán efectuar la pertinente rendición dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producido el regreso.

II - RECONOCIMIENTO DE PASAJES
Los trabajadores que deban desplazarse por el cumplimiento de una comisión de servicio tendrán derecho al otorgamiento de los pasajes de ida y regreso por el medio de transporte que se entienda más adecuado para el traslado.

III - REINTEGRO POR GASTOS DE MOVILIDAD
Cuando el trabajador sea comisionado dentro de la zona sede de sus funciones e incurra en repetición de gastos para trasladarse de un punto a otro en cumplimento de tareas encomendadas, presentará el pedido de reintegro de los mismos -sin necesidad de aportar comprobantes- el que, una vez conformado por la Jefatura correspondiente, será considerado para la respectiva liquidación.

Se fija el importe diario en TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 34,20) por cada día.

No corresponde el reintegro de gastos cuando se utilice vehículo del Organismo.

Asimismo, cuando el trabajador en cumplimiento de tareas encomendadas deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentra cumpliendo una comisión de servicio, las erogaciones motivadas por los traslados respectivos serán reconocidas con el importe de reintegro de movilidad, ello sin perjuicio de la asignación que le corresponda percibir en concepto de viático.

IV.- REINTEGRO POR GASTOS DE JARDIN MATERNAL Y/O DE INFANTES
Es el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia de los hijos de los trabajadores a los jardines maternales y/o de infantes, desde los CUARENTA Y CINCO (45) días de vida hasta su ingreso al preescolar o a la sala de CINCO (5) años.

El menor por el cual se solicita el reintegro deberá estar declarado en el núcleo familiar.

El monto que se reintegrará es el importe consignado en la factura o recibo, hasta un tope máximo de QUINIENTOS PESOS ($ 500).- por cada hijo y por mes.

Por matrícula anual se reintegra hasta un monto máximo de MIL PESOS ($ 1.000.-)

Corresponde también el reintegro por servicios de colonia siempre que ésta supla los servicios de los jardines maternales y/o infantiles.

En ningún caso corresponderá el reintegro por montos de materiales o adelantos de cuotas.

Para acceder al reintegro de jardines maternales y/o infantiles deberá presentar todos los meses la factura o recibo original con los siguientes requisitos:
• Cumplir con las normas de la facturación de la AFIP.
• Informar el mes por el cual se solicita el reintegro.
• Contener el nombre del menor.
• El horario de concurrencia.
• Consignar la leyenda “para ser presentado ante la AFIP”
• La factura o recibo debe estar extendido a nombre del empleado.

Para obtener el reintegro de matrícula de jardines maternales y/o de infantes deberá presentar la factura o recibo original una vez por ciclo lectivo, es decir,si el pago es en cuotas deberán presentarse los respectivos comprobantes de todas las cuotas una vez cumplido el último pago, conteniendo los siguientes datos:
• Cumplir con las normas de facturación de la AFIP.
• Informar el ciclo lectivo al que corresponde el reintegro.
• Contener el nombre del menor
• Consignar la leyenda “para ser presentado ante la AFIP”
• La factura o recibo debe estar extendido a nombre del empleado.

Disposición 77/2009. AFIP-Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Recursos Humanos
Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”. Reglamento. Modificación

del 19/02/2009; publ. 24/02/2009

VISTO la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que a través del acto dispositivo citado en el VISTO, se aprobó el Reglamento que rige para los empleados comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, en el que se fijan las condiciones generales de ingreso, deberes, obligaciones y derechos.
Que con posterioridad se observa que corresponde introducir modificaciones en los Puntos IV - REMUNERACION y VII - LICENCIAS del Anexo a la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009.
Que han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos, de Administración Financiera y de Asuntos Jurídicos.
Que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Dispone:
Art. 1. - Sustituir el texto del Punto IV - REMUNERACION del “Reglamento Personal Ley 26.425”, aprobado por el Anexo a la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El personal que revista en esta categoría percibirá por todo concepto un salario análogo al liquidado en el mes de setiembre de 2008 por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. En caso de tratarse de remuneraciones con componentes variables percibirán por todo concepto un importe equivalente al promedio de las percibidas en forma normal y habitual durante los seis meses previos a su desvinculación.
Las liquidaciones iniciales que se efectúen sobre la base de lo establecido en el artículo 3º, inciso c) de la Resolución D. E. Nº 1/09 (ANSES), tendrán carácter provisorio hasta que puedan realizarse las liquidaciones definitivas de acuerdo a los antecedentes de cada caso.
Dicha remuneración comenzará a devengarse a partir del inicio de la prestación laboral por parte del trabajador”.
Art. 2. - Sustituir el texto del inciso e) “Festividades” del Punto VII - LICENCIAS del “Reglamento Personal Ley 26.425” aprobado por el Anexo a la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) “Festividades”
Judías: SIETE (7) días - Ley Nº 24.571 y sus modificatorias.
Musulmanas: TRES (3) días - Ley Nº 24.757 y sus modificatorias”.
Art. 3. - La presente Disposición se incorporará, mediante su correspondiente agregación, a cada de uno de los contratos que se suscriban con los ingresantes.
Art. 4. - Regístrese, comuníquese con copia a la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.