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Circular 10/2011 - trabajo por temporada - declarar reserva de puesto

del 02/06/2011; publ. 17/06/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 15235-58-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que los Arts. 96 y siguientes de la Ley Nº 20744 y sus modificaciones, regulan el contrato de trabajo por temporada.

Que el mencionado contrato laboral tiene la característica de ser por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas en virtud de que, por el giro normal de la empresa o explotación, sus prestaciones se cumplen en determinadas épocas del año solamente y se repiten en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.

Que en consecuencia, está compuesto por un período de actividad (“la temporada”) en el cual existen prestaciones por parte del trabajador y pago de remuneraciones a cargo del empleador, y un período de receso entre cada temporada, con reserva del puesto de trabajo y sin tareas ni remuneraciones.

Que se han planteado consultas por parte de los empleadores, referidas a las declaraciones juradas que se confeccionan mediante el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o el sistema “Su Declaración”, correspondientes a los meses comprendidos en el período de reserva del puesto de trabajo.

POR ELLO,

En ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los empleadores que contraten trabajadores mediante un contrato de trabajo por temporada, deben continuar declarando a los mismos durante el período de reserva de puesto.

A tal efecto, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o, en su caso, el sistema “Su Declaración” y seleccionar el código “21 - Trabajador de temporada - Reserva de Puesto” de la Tabla “Situación de revista”.

b) Durante el período de actividad (o “temporada”) el código indicado en el inciso precedente deberá reemplazarse por el que corresponda a la situación laboral del trabajador.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

Abog. Ricardo Echegaray, Administrador Federal

Circular 1/2011-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS 4 CATEGORIA

del 20/01/2011; publ. 24/01/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-4-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incs. a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional, mediante la Resolución General Nº 2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final -en el caso de baja o retiro del beneficiario de las rentas- que debe practicar el agente pagador.

Que asimismo, la Resolución General Nº 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los importes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).

b) Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incs. a) y b) del art. 14 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el Decreto Nº 1426 del 4 de septiembre de 2008.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el art. 2º de la Resolución General Nº 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 1426/2008) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la Resolución General Nº 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador.

En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inc. c) del art. 11 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la Resolución General Nº 2866 o, en su caso, en la Resolución General Nº 3008, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inc. c) del art. 11 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación de lo indicado en el inc. b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado en el inc. b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.

g) En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del art. 7º de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

h) En los casos previstos en los incs. d) y e), el beneficiario de las rentas deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Abog. Ricardo Echegaray, Administrador Federal