#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “VATANO HERNAN FABIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS” - Sentencia Definitiva del Expte. Nº 66925/2018 - Publicado el 15/09/20211
#SeguridadSocial #Régimen de capitalización, relación de dependencia, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo VITIELLO, RAFAEL c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios
SENTENCIA Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL - Magistrados: Poclava Lafuente - Laclau - Fasciolo 15/8/12
a julio de 1994 al régimen previsional público por servicios prestados exclusivamente en relación de dependencia y, por servicios simultáneos como dependiente y autónomo desempeñados a partir de entonces, sus aportes fueron diseccionados al régimen de capitalización. Dichas circunstancias fueron determinantes para que el beneficio del actor estuviera compuesto, además de la PBU, por una PC en reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a julio de 1994, y por una jubilación ordinaria por los servicios posteriores a esa fecha. En atención a ello, no resulta procedente el planteo del accionante para que se lo habilite a percibir la Prestación Adicional por Perma-nencia (PAP) además de las prestaciones que hoy día componen su haber de pasividad, ya que si se lo facultara a ello se produciría la paradoja que cobraría dos prestaciones distintas por un único período laborado; una con fundamento en sus aportes (la jubilación ordinaria) y la otra sin causa eficiente, ya que por ese lapso de tiempo no hubo aportes al régimen público de reparto.
A los efectos del cálculo de la PC, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), donde se consideró -a efectos de su cálculo- actualizar las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), adoptado por la Res. A.N.Se.S. 63/94
Id SAIJ: FA12310061
#SeguridadSocial #Aportes previsionales, régimen de capitalización, aportes voluntarios, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Villarreal, Mario Jesús c/ PEN - PLN y Máxima AFJP s/ amparo
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 26.425 -transferencia al ANSES de los importes ingresados al régimen de capitalización bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos"- y dejar sin efecto la sentencia que había rechazado la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios, pues aquél ha sido privado de los mismos sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo, afectándose el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, enriqueciéndose el Estado Nacional con tales fondos a costa del accionante sin causa legal, violando por esa vía el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley.
La procedencia de la acción de amparo -por omisión de autoridad pública- interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual, resulta de la falta de implementación ante la existencia de un mandato legislativo expreso, que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual -y por los últimos seis años, desde que la ley 26.425 fue promulgada- los derechos constitucionales del actor, máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23).
Id SAIJ: FA14000203
Jurisprudencia-2014-CSJN - Villarreal, Mario Jesús-Aportes voluntarios realizados por un afiliado a una AFJP-30/12/2014
Aportes voluntarios realizados por un afiliado a una AFJP. Omisión de la Administración de reglamentar la Ley 26.425. Inconstitucionalidad por inoperatividad del art. 6 de la Ley 26.425..
NOTA: Proponen incrementar por ley la renta vitalicia
Nunca podrá ser inferior al valor de un salario mínimo, el cual será actualizado periódicamente de acuerdo a los índices que establezca la ANSeS para los jubilados y pensionados.
La diputada nacional por el Movimiento Popular Neuquino María Inés Villar Molina presentó un proyecto que plantea incrementar por ley los valores asignados a las rentas vitalicias.
La norma que propone la modificación de dos artículos de La Ley 24557, dispone que la cuantía de la renta mensual determinada en aquellos casos que se determine una incapacidad inferior permanente al 60%, nunca podrá ser inferior al valor de un salario mínimo vital móvil, el cual será actualizado periódicamente de acuerdo a los índices que establezca la ANSeS para los jubilados y pensionados.
En aquellos casos que acrediten una incapacidad mayor al 60%, el damnificado, percibirá, una prestación de pago mensual complementaria equivalente al valor de 1 ½ (uno y medio) del salario mínimo vital móvil.
En los fundamentos de la norma, la legisladora neuquina argumenta que los cambios propuestos se explican en cuestiones desventajosas para los damnificados, entre las que se destacan la permanente falta de actualización de la norma desde la derogación de la ley de convertibilidad y estabilidad económica, como así también, la imposibilidad de disponer de los depósitos sin que se interponga una acción judicial por parte del damnificado. “Da la sensación de que la legislación actual, en lugar de responder a un sistema protectorio del derecho del trabajador, responde a un sistema financiero que beneficia a las compañías aseguradoras de retiro”, manifestó.
Para ilustrar la desactualización, Villar plantea en los fundamentos que una renta mensual determinada con el mecanismo de cálculos a la fecha del año 2000, tenía su equivalente a $ 720 (pesos setecientos veinte), convertido en u$s hoy equivaldría a $ 6048 (pesos seis mil cuarenta y ocho) aproximadamente a un tipo de cambio $/u$s 8,40 (pesos/dólar, ocho con cuarenta), sin embargo en la actualidad la renta vitalicia es de $ 1.020 (pesos mil veinte).
NOTA: Rechazan acción de amparo tendiente a obtener la devolución de aportes voluntarios a las AFJP ante la ausencia de perjuicio económico
La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que la no devolución de los aportes voluntarios no significa un perjuicio económico para el actor porque esas sumas no quedan sin un destino ni libradas al azar sino que mejoran el haber previsional del futuro beneficiario.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Broffoni Claudio Marcos c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparos y sumarísimos", que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta.
De acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor se encontraba afiliada a ORIGENES A.F.J.P., no habiendo aún obtenido beneficio previsional alguno, mientras que el 4 de diciembre de 2008 se promulgó la ley 26.425 por la que se eliminó el sistema de capitalización y se unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional llamado SIPA, financiado a través del reparto solidario.
Los jueces que integran la Sala I señalaron en cuanto al planteo realizado sobre la disponibilidad de los aportes voluntarios y/o imposiciones voluntarias que deviene necesario analizar lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 24.241 en tanto establece que “el fondo de Jubilaciones y pensiones se constituirá por: a) La integración de los aportes destinados al régimen de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos”.
En base a ello, los camaristas remarcaron que “conforme a la legislación en la materia, las imposiciones voluntarias son aportes adicionales que no revisten carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, constituyendo un ahorro previsional dirigido a complementar el haber de la jubilación ordinaria del régimen de capitalización”.
Los magistrados destacaron que “el afiliado no puede disponer en cualquier momento de los fondos acumulados en la cuenta individual en carácter de aportes voluntarios ni puede darle un destino alternativo al prescripto en el art. 56 de la ley 24.241”, sumado a que “los depósitos convenidos son aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y acordados con el afiliado para ser depositados en su cuenta de capitalización individual”.
Por otro lado, el tribunal ponderó que la ley 26.425 que derogó el régimen de capitalización prescribe en su art 6° que "Los afiliados al régimen de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad".
Sin embargo, cabe señalar que la reglamentación mencionada precedentemente fue delegada por parte del Poder Ejecutivo a través del art. 10 del decreto 2.104/08 en el Anses, facultando “a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la implementación de la ley 26.425".
En orden a ello, los magistrados mencionaron que el organismo dictó la Resolución Anses 290/09 estableciendo en su artículo 1° que "los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de " imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos" y que no hubiesen obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, podrán optar por mantener los activos en el Sistema Integrado Previsional Argentino o bien solicitar la transferencia de los mismos a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prevista en la ley 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Anses 134/2009”.
A su vez, puntualizaron que “el artículo 2° de la Resolución Anses 290/09 habilita a los afiliados que hubiesen ingresado dichos aportes de carácter voluntario y que a la fecha de vigencia de la ley 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, a optar por solicitar se les liquide una prestación adicional o que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prevista en la ley 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin”, mientras que “el art. 9° de dicha resolución dispone que los activos mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, que permanezcan en el SIPA darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema”.
En base a la normativa señalada, el tribunal juzgó que “la no devolución de los aportes voluntarios no significa un perjuicio económico para el actor porque esas sumas no quedan sin un destino ni libradas al azar sino que mejoran el haber previsional del futuro beneficiario”.
Por otro lado, en la sentencia dictada el 7 de abril del presente año, los Dres. Lilia Maffei de Borghi, Bernabé L. Chirinos y Victoria Pérez Tognola aclararon que “los recursos de la seguridad social son un patrimonio social de afectación al fin para el cual se han reunido”, ya sea “en el sistema de capitalización o en el sistema de reparto, los dineros de la seguridad social no son bienes mostrencos a los que puede recurrir cualquiera y para cualquier necesidad”.
Luego de destacar que “si bien esta medida puede beneficiar al grupo social en su conjunto, en realidad se trata de un autobeneficio”, la mencionada Sala especificó que “los recursos de la seguridad social son un patrimonio social que sólo debe beneficiar a los miembros de la sociedad en relación al fin para el cual han sido reunidos, es decir, cubrir necesidades de contingencias que no pueden ser cubiertas por la persona individual”, agregando que “la finalidad de los aportes voluntarios fue en miras a la percepción de una prestación previsional que también queda cumplida con la transferencia”.
En el presente caso, los jueces entendieron que las consideraciones citadas resultan suficientes para considerar que no se ha afectado ningún derecho constitucional como lo pretende la actora, debido a que “la capitalización individual tiene por objeto crear un capital afectado exclusivamente a un fin, situación ésta que no ha sido cuestionada y que le da una connotación que excede la libre disponibilidad ya que se trata de un capital de afectación para la cobertura de una contingencia social, cual es la vejez”.
http://www.abogados.com.ar/rechazan-accion-de-amparo-tendiente-a-obtener-la-devolucion-de-aportes-voluntarios-a-las-afjp-ante-la-ausencia-de-perjuicio-economico/14887
Jurisprudencia-2014-cfss sala III-R. V., L. D. c. MET AFJP-13/03/2014
Previsión social (Régimen integrado) - Régimen de capitalización - Modalidad de las prestaciones - Retiro programado – Sustitución del régimen de capitalización – Efectos – Restitución por la Administración Nacional de la Seguridad Social
Jurisprudencia-2014- CFSS-Ballesteros María Cristina- RENTA VITALICIA PREVISIONAL- 16/04/2014
Pretensión de que se abone a un beneficiario de renta vitalicia la diferencia entre la suma que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado para el sistema de reparto. Procedencia. Art. 11 de la Ley 26.222. Derecho de carácter alimentario. Inaplicabilidad de la Resolución 1432/03 de ANSES
NOTA: Ordenan abonar a un beneficiario de renta vitalicia la diferencia entre la suma que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado
La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a una acción de amparo tendiente a que se abone a un beneficiario de renta vitalicia la diferencia entre la suma que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado para el sistema de reparto.
La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa "Ballesteros María Cristina c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos", que rechazó la acción de amparo presentada tendiente a que se le abone al actor la diferencia entre la suma que percibe por laRenta Vitalicia Previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado, por considerar que la cuestión planteada requiere mayor amplitud de debate y prueba.
La recurrente alegó que la vía intentada resulta la adecuada por cuanto se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la afectación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, adicionándose a ello, la urgencia del caso y el carácter alimentario de los derechos que se discuten.
En relación a la cuestión de fondo, la apelante resaltó lo temprano del fallecimiento del causante y lo reducido de sus aportes, sumado a que el monto de la pensión que percibe ella y sus hijos menores -mediante una renta vitalicia previsional- no alcanza a satisfacer las necesidades mínimas y básicas, encontrándose este, por debajo del monto del haber mínimo que el Estado garantiza a los jubilados y pensionados del régimen de reparto o del régimen de capitalización si hubiera tenido componente estatal.
Sobre el planteo referido a la procedencia de la vía elegida, los jueces de la Sala II admitieron el reclamo de la actoral, al considerar que “si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional”.
En relación a la cuestión de fondo, los jueces recordaron que el artículo 125 de la Ley 24.241 establece que “el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) artículo incorporado”.
A su vez, mencionaron que el artículo 3 de la Resolución 1432/2003, prevé que “en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello".
Teniendo en cuenta dicho marco normativo, el tribunal explicó que “los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una fulminante desigualdad que a mi ver vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Sin embargo, los magistrados tuvieron en cuenta lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Tachella, Mabel Á. v. Administración Federal de Ingresos Públicos”, en cuanto a que “la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio”.
Por otro lado, la mencionada Sala también ponderó que “la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional”, sumado a que en materia previsional “rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona”.
Como consecuencia de lo expuesto, y luego de remarcar que “el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.)”, los magistrados resolvieron admitir el recurso de apelación planteado.
En el fallo del 16 de abril pasado, la Cámara decidió declarar inaplicable la Resolución 1432/03 y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto.
http://www.abogados.com.ar/ordenan-abonar-a-un-beneficiario-de-renta-vitalicia-la-diferencia-entre-la-suma-que-percibe-y-el-haber-minimo-garantizado-por-el-estado/14582
Jurisprudencia- CNCOM -"Anses c/Origenes A.F.J.P. S.A. s/ organismos externos" - AFJP- 07/08/2013
Jurisprudencia- CFSS - "Pimentel Piran Emiliano c/Estado Nacional- Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/amparos y sumarísimos" - RENTA VITALICIA PREVISIONAL. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. - 25/10/2013
Jurisprudencia-CFASS sala I- Habarna, Elba Mabel-AFJP-renta en dólar-13-3-13
Una Compañía Aseguradora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le ordenó abonar a la actora en dólares estadounidenses la renta vitalicia previsonal. La Cámara confirmó la sentencia apelada.
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Jurisprudencia-CSJN- autos Rossi, Pablo Ariel c. Estado Nacional - Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social - y otros-TRASPASO DE FONDOS CAPITALIZADOS A LA ANSES -26/3/13
Rechazo de la acción tendiente a preservar el sistema de Capitalización. Propiedad en relación de los aportes al sistema previsional. Derechos adquiridos en materia previsional.
NOTA: ANSeS deberá garantizar la mínima a jubilados de AFJP
ANSeS deberá garantizar la mínima a jubilados de AFJP
Jurisprudencia- Corte Suprema de Justicia de la Nación- autos “Galeano González, Pedro N. v. Futura AFJP”- Transferencia de fondos de la ART a la AFJP - Subrogación legal de la ANSeS por ley 26.425 - Eximición de responsabilidad de la AFJP-05/03/2013
Jurisprudencia-CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires)-autos "La Segunda Seguros de Retiro S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ pretensión anulatoria" - CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL - 27/12/2012
Jurisprudencia-CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires)-autos "La Segunda Seguros de Retiro S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ pretensión anulatoria" - CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL - 27/12/2012
COMUNICACION B 10380/2012 - BCRA - AFJP - Seguridad social - AFJP Superintendencia de AFJPs
Jurisprudencia - CFSS sala - Caso Gayoso - Fijan Plazo de Prescripción de Haberes Devengados y No Cobrados de Contrato de Renta Vitalicia Previsional
Publicado en
http://www.abogados.com.ar/fijan-plazo-de-prescripcion-de-haberes-devengados-y-no-cobrados-de-contrato-de-renta-vitalicia-presivional/8467La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que resulta inadmisible la aplicación por analogía de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil sobre los haberes devengados y no cobrados del contrato de renta vitalicia previsional, siendo aplicable la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037.
En la causa “Gayoso Julio César c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Economía y otro s/amparos y sumarisimos”, el juez de grado había hecho lugar a la acción de amparo deducida, condenando a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a abonar mensualmente a la actora el monto que surge del contrato de renta vitalicia previsional celebrado entre dichas partes en dólares estadounidenses, a la vez que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los créditos devengados con anterioridad a los dos años de la fecha de promoción de la demanda.
Contra dicha resolución se alzaron tanto la parte actora como la demandada.
Con relación al fondo de la cuestión, el dictamen de la Procuradora General, cuyos fundamentos fueron compartidos por el voto mayoritario de los jueces de la Sala III, sostuvo que “la temática relativa a las presentes actuaciones ya ha sido objeto de decisión por parte del reciente fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "BenedettI Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional"”, a cuya consideraciones se remitieron.
Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora donde cuestiona el plazo de prescripción aplicado en la causa, dicho dictamen sostuvo que “la postura del apelante sosteniendo la imprescriptibilidad de los haberes devengados y no cobrados, no puede tener favorable acogida”.
En tal sentido, explicó que “en relación a si resulta de aplicación el art. 4323 del código civil a la situación planteada en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones:la renta vitalicia previsional era una de las modalidades establecidas por la ley 24.241 para la percepción de prestaciones para los afiliados al régimen de capitalización individual, quienes debían contratar un seguro de renta vitalicia previsional directamente con la compañía de seguros de retiro”.
A ello, añadió que “si bien un antecedente de este instituto es el previsto en el Código Civil en los arts. 2070 y siguientes, el contrato de seguro de renta vitalicia previsional presenta características diversas, ya que la póliza de dicho seguro se encuentra regida por las normas reglamentarias establecidas en la resolución conjunta 620/97 (SAFJP) y 25.530/97 (SSN) (confr. Art. 101 de la ley 24.241)”, agregando que “dicha reglamentación se establece expresamente que dichos contratos quedan regidos por las leyes 17418, 24.241 y las introducidas en dicho dispositivo reglamentario (ver art. 1 anexo 1)”.
“En orden a lo expresado precedentemente resulta entonces inadmisible la aplicación por analogía de la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del código civil”, determinó el dictamen de la Procuradora General, compartido por la mayoría de la Sala III.
Por otro lado, en cuanto a si corresponde aplicar la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037, o bien la regulación sobre este instituto prevista por los arts. 58 y sig- de la ley 17.418, la procuradora explicó que el Alto Tribunal sostuvo que “no puede prescindirse del carácter previsional del contrato de renta vitalicia examinado, que asimismo encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización”, por lo que consideró que “cabe concluir que corresponde aplicar las disposiciones previstas en el art. 82 mencionado”.
Al hacer suyos los argumentos expuestos en el dictamen, el voto mayoritario de la Sala III resolvió en el fallo del 30 de mayo pasado, rechazar los agravios expuestos por la actora.
Jurisprudencia - Iglesias Beatriz Edith
Ratifican Procedencia de la Retención del Impuesto a las Ganancias Sobre el Contrato de Seguro de Renta Vitalicia
En la causa “Iglesias Beatriz Edith c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”, la parte actora apeló la resolución que rechazó la impugnaciones presentadas contra la liquidación efectuada por la demandada.
En el presente caso, se declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia y en particular de la ley 25.561 y decreto 214/02 en cuanto dispusieron la pesificación del contrato de seguro de renta vitalicia que une a las partes, de conformidad al precedente “Benedetti” (Fallos 331:2006) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La demandada había señalado al momento de liquidar los montos adeudados que por la pesificación de la renta percibida por la accionante, comenzaba el cálculo a partir de 2002 por imperio de lo normado por el artículo 168 de la ley 24.241 y el plazo de prescripción allí establecido, a la vez que hizo saber que los importes podían verse sujetos a retención del Impuesto a las Ganancias y Obra Social (PAMI).
La recurrente se agravió debido a que el juez de grado rechazó la impugnación deducida en torno a la omisión de incluir en la liquidación los períodos correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, a la vez que también se quejó por el rechazo de la oposición que dedujo a que se efectuara la retención por Obra Social y por Impuesto a las Ganancias.
Con relación a la procedencia de abonar las diferencias correspondientes a los períodos que van desde enero a mayo de 2002, los jueces de la Sala A señalaron que “la demandada recién en la instancia de practicar liquidación introdujo la cuestión atinente a la prescripción de los períodos controvertidos, pues ello no fue mencionado ni al contestar demanda ni en los agravios formulados contra la sentencia dictada en la anterior instancia”.
Teniendo en cuenta que “tanto el art. 346 CPCC como el art. 3962 Cód. Civil, establecen que la oportunidad para oponer la prescripción es al contestar demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien la intente oponer”, los camaristas determinaron que “siendo que la accionada no interpuso la prescripción pretendida en la oportunidad procesal correspondiente, se estima que el planteo en cuestión resulta extemporáneo”.
En base a ello, resolvieron “incluir dentro de la liquidación de los montos debidos, las diferencias por la percepción de la renta pesificada correspondiente a los períodos que van desde enero a mayo de 2002, como lo denunció la actora, debiendo acogerse sus agravios sobre este punto”.
Por otro lado, con relación a la posible retención del Impuesto a las Ganancias y Obra Social (PAMI), los camaristas explicaron que esa Sala había dispuesto “como medida para mejor proveer que el Representante del Fisco se expidiera sobre la procedencia de la retención denunciada por la accionada”, informando el organismo que “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2, 79 inciso c), 20 inciso i) de la ley 20.628 constituyen ganancias las rentas provenientes de pensiones, contemplando expresamente la Resolución General AFIP N° 2437/2008 (modificatoria de la RG. AFIP N° 1261/02) las rentas provenientes de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, ya sea como jubilación o pensión, como es el caso de autos, por lo que las rentas que deban abonarse se encuentran alcanzadas por el impuesto a las Ganancias”.
A ello añadieron que “de igual modo, se informó que los intereses generados por la demora en el pago, también se encuentran gravados por el mismo tributo, de conformidad con lo establecido por el art. 45 inc. a) in fine de la ley 20628, así como por la RG AFIP 830/2000”, por lo que resolvieron que debían rechazarse los agravios de la actora en relación a este punto.
Por último, en relación a la oposición deducida por la accionante respecto de la retención que deba efectuar la demandada en concepto de Obra Social (PAMI), los camaristas resolvieron en la sentencia del 26 de mayo pasado que “dicha detracción resultaría procedente (arts. 8, 9 y 16 ley 19.032 y ley 24.241), en la medida en que los beneficiarios de la renta vitalicia objeto de autos no acrediten hallarse afiliados a otra obra social”.