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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “VATANO HERNAN FABIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS” - Sentencia Definitiva del Expte. Nº 66925/2018 - Publicado el 15/09/20211

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la parte demandada, contra la sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando la devolución de los fondos que en concepto de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos depositados  a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, con más sus intereses y condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que dé cumplimiento con dicha devolución en el plazo de 120 días, de acuerdo a lo considerado precedentemente, con costas por su orden.  
La parte demandada se agravia en relación a lo dispuesto en la sentencia con respecto a los aportes voluntarios efectuados, argumenta a favor del rechazo de la demanda por las consideraciones que expone en su expresión de agravios.  Cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia establecido por el sentenciante, solicita que no se establezcan 30 días sino 120 días para tal manda judicial. Por último,  no  se ordene  citar a la AFIP en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.
La actora cuestiona lo decidido en materia de prescripción, solicita que se ordene el pago de diferencias dinerarias desde el 9-12-08 fecha de entrada en vigencia de la ley  26425, también solicita se ordene la actualización de las sumas conforme el art 8 de la Resolución de Anses  290/09.
Respecto al planteo relativo a la valuación de las cuotas de los aportes voluntarios, corresponde señalar que conforme se ha establecido en el caso “ Villarreal” se dictó la resolución 290/09 con el fin de hacer operativo el art 6 de la ley 24625. Así para iniciar el trámite de reconversión las AFJP debían manifestar su interés en el plazo de 30 días e inscribirse hasta el 19-2-10 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos, habiéndose luego extendido ese plazo hasta el 19-2-2010. 
Posteriormente mediante la resolución 184/10 se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer la opción autorizada por el art 6 ley 24625 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVy DC. Sin embargo el listado de las AFJP inscriptas nunca fue  publicado en el Boletín Oficial, ni la Anses informó sobre la suerte de esas inscripciones, es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la opción que se previó ( art 6 ley 26425 y art 2 Resolución 290/09).-
La ley 26425 estableció dos únicos destinos que podían tener los aportes voluntarios de quienes a la fecha de su vigencia hubieren obtenido un beneficio previsional, de acuerdo a la Resolución 290/09 de Anses ( 23-10-09) y la misma se refiere a los casos en que se mantienen los activos en el SIPA o se solicita la transferencia de los mismos a una AFJP. De esta manera habiendo peticionado la actora, en el caso de autos, la devolución de los aportes realizados de forma voluntaria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en virtud de los propios fundamentos del fallo “ Villarreal” que considera no operativa la resolución 290/09 y que en consecuencia da lugar a la devolución de los aportes voluntarios, debiendo tomarse la norma en toda su extensión. Por lo tanto, en este contexto, no podrá tener acogida favorable el planteo.
El TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida de conformidad y con los alcances expuestos precedentemente.  II)  Revocar el plazo de prescripción aplicado, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil vigente al momento del traspaso.



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#SeguridadSocial #Régimen de capitalización, relación de dependencia, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo VITIELLO, RAFAEL c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

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SENTENCIA Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL - Magistrados: Poclava Lafuente - Laclau - Fasciolo 15/8/12

a julio de 1994 al régimen previsional público por servicios prestados exclusivamente en relación de dependencia y, por servicios simultáneos como dependiente y autónomo desempeñados a partir de entonces, sus aportes fueron diseccionados al régimen de capitalización. Dichas circunstancias fueron determinantes para que el beneficio del actor estuviera compuesto, además de la PBU, por una PC en reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a julio de 1994, y por una jubilación ordinaria por los servicios posteriores a esa fecha. En atención a ello, no resulta procedente el planteo del accionante para que se lo habilite a percibir la Prestación Adicional por Perma-nencia (PAP) además de las prestaciones que hoy día componen su haber de pasividad, ya que si se lo facultara a ello se produciría la paradoja que cobraría dos prestaciones distintas por un único período laborado; una con fundamento en sus aportes (la jubilación ordinaria) y la otra sin causa eficiente, ya que por ese lapso de tiempo no hubo aportes al régimen público de reparto.

A los efectos del cálculo de la PC, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), donde se consideró -a efectos de su cálculo- actualizar las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), adoptado por la Res. A.N.Se.S. 63/94




Id SAIJ: FA12310061




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#SeguridadSocial #Aportes previsionales, régimen de capitalización, aportes voluntarios, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Villarreal, Mario Jesús c/ PEN - PLN y Máxima AFJP s/ amparo

SENTENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. (Magistrados: Mayoría: LORENZETTI, FAYT, MAQUEDA. Disidencia: HIGHTON) 30/12/14

Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de los aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual, pues los llamados "fondos de libre disponibilidad" bajo la ley 24.241 no estaban vinculados con el carácter voluntario del aporte, sino que el beneficiario accedía a esa prerrogativa excepcional cuando el total de su cuenta de capitalización -compuesto por aportes obligatorios y voluntarios- excedía el monto necesario para la obtención de una prestación previsional que la ley consideraba suficiente para la subsistencia digna, y el actor, por su parte, no se encontraba en condiciones de acceder a esa prerrogativa excepcional en tanto que el total de su cuenta de capitalización no era suficiente para acceder a un beneficio previsional mínimo, lo que generó su traspaso al régimen de reparto en el marco del artículo 3 de la ley 26.222. -Disidencia de la juez Elena I. Highton de Nolasco.- Del dictamen de la Procuración General al que se remite.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 26.425 -transferencia al ANSES de los importes ingresados al régimen de capitalización bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos"- y dejar sin efecto la sentencia que había rechazado la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios, pues aquél ha sido privado de los mismos sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo, afectándose el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, enriqueciéndose el Estado Nacional con tales fondos a costa del accionante sin causa legal, violando por esa vía el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley.
La procedencia de la acción de amparo -por omisión de autoridad pública- interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual, resulta de la falta de implementación ante la existencia de un mandato legislativo expreso, que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual -y por los últimos seis años, desde que la ley 26.425 fue promulgada- los derechos constitucionales del actor, máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23).








Id SAIJ: FA14000203



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#SeguridadSocial Normativa ANSES JURI-07-02-2017 Circuito Devolución de Saldos por Sentencia Judicial (Transferencias de ex AFJP) Vigencia: 06/10/2017

La presente norma comprende desde la recepción de sentencia firme de devolución de aportes saldos ART, hasta la registración en el SIPA de la devolución de los saldos involucrados.
La Ley N° 26.425 estableció sustanciales modificaciones a la Ley N° 24.241, disponiendo un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
El Art. 7° de la mencionada normativa dispuso la transferencia en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de los recursos que integraban las Cuentas de Capitalización Individual (CCI) de los afiliados y beneficiarios al Régimen de Capitalización previsto por la Ley N° 24.241.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 incisos a) b) y d) del Decreto reglamentario Nº 2104/08, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) remitieron a esta Administración Nacional, la información relativa a los saldos y la composición de las CCI de sus afiliados, de acuerdo a las condiciones definidas en la Resolución D.E.-N N°5/2009.
Con anterioridad, el artículo 30 bis de la Ley N° 26.222 estableció la transferencia a esta Administración Nacional, de los saldos correspondientes a aquellos afiliados al Régimen de Capitalización, hombres mayores de 55 años de edad, y mujeres mayores de 50 años de edad, cuyas CCI arrojaban un saldo que no superaba el importe equivalente a $ 20.000, con la excepción de aquellos titulares que manifestasen su expresa voluntad de permanecer en el régimen de capitalización.
La devolución de los saldos y sus respectivas actualizaciones dispuestos por oficio judicial en el marco de las Leyes N° 26.425 y N° 26.222, se realizan conforme a los parámetros establecidos en el circuito de pago de acuerdo al procedimiento vigente.
En el SIPA, se encuentran registrados las transferencias de saldos de las CCI correspondientes a cada ex afiliado al Régimen de Capitalización, de acuerdo a la información contenida en los archivos informáticos remitidos por las ex AFJP, en virtud de la vigencia de la Ley N° 26.425.
Los datos de las devoluciones de saldos de cada CCI, se encuentran disponibles para su consulta en SIPA, de acuerdo a lo detallado en la norma de procedimiento ACTI-07-05 “Visualización de devolución por Oficio Judicial de saldos transferidos por la Ley N°26.425”.
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