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RESOLUCION 936/2013 -AGIP - Impuesto de Sellos -- Régimen de información respecto de las escrituras públicas o cualquier instrumento por lo que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Audiovisual -- Sujetos obligados -- Declaración jurada -- Sanciones -- Norma complementaria de la ley 3876 - 13/12/2013

RESOLUCION 936/2013 -AGIP - Impuesto de Sellos -- Régimen de información respecto de las escrituras públicas o cualquier instrumento por lo que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Audiovisual -- Sujetos obligados -- Declaración jurada -- Sanciones -- Norma complementaria de la ley 3876 - 13/12/2013
BOLETIN OFICIAL , 

VISTO:


El Artículo 432 del Código Fiscal (TO 2012) y su modificatoria Ley Nº 4469 (BOCBA Nº 4063), la Sección 3° del Capítulo III de la Ley N° 3876 (BOCBA N° 3759) y el artículo 15 del Anexo I del decreto reglamentario N° 133/2012 (BOCBA N° 3862), Y


CONSIDERANDO:


Que el Artículo 432 del Código Fiscal vigente designa a los escribanos públicos como Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, motivo por el cual poseen la carga de recaudar para el Fisco los montos adeudados respecto de actos, contratos u operaciones gravados por el Impuesto de Sellos;


Que el Artículo 8 de la Resolución N° 3708 / DGR / 2004 (BOCBA N° 2054) determina que el vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las sumas retenidas por parte de los escribanos públicos opera el día diez (10) del mes siguiente al que se efectuó la retención;


Que por medio de la Ley N° 3876 se ha creado y delimitado el Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implantando un régimen promocional destinado a las personas físicas o jurídicas radicadas dentro de su perímetro que ejerzan las actividades descriptas en los artículos 2, 3, 7 y 8;


Que el Artículo 14 de la citada Ley determina que los actos onerosos otorgados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual, cuyo objeto se halle directamente vinculado con actividades promovidas, se encuentran exentos del Impuesto de Sellos;


Que en el mismo sentido, el Artículo 15 de la precitada norma faculta a los beneficiarios no radicados en el Distrito Audiovisual a ingresar el Impuesto de Sellos correspondiente a los instrumentos por los cuales se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles situados dentro del Distrito Audiovisual dentro del plazo de seis (6) meses, produciéndose la extinción del mencionado Impuesto en el supuesto que el inmueble sea destinado principalmente al desarrollo de actividades promovidas y siempre que el beneficiario obtenga la inscripción en el Registro de Empresas Audiovisuales con anterioridad al vencimiento de dicho plazo;


Que la facultad concedida mediante el Artículo 15 de la Ley Nº 3876 ha sido reglamentada por el Artículo 14 del Anexo I del Decreto Nº 133/2012, debiendo constar en el instrumento por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia del inmueble, con carácter de declaración jurada, que el destino o afectación principal del bien será el desarrollo de alguna de las actividades promovidas;


Que los escribanos públicos intervinientes en los actos, contratos y operaciones comprendidos en los términos de los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 3876 han sido relevados de sus obligaciones como Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos por medio del Artículo 15 del Anexo I del Decreto Nº 133/2012, debiendo dejar constancia de la aplicación de la mencionada Ley en el instrumento respectivo;


Que el citado Artículo 15, asimismo, ha encomendado a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el dictado de normas complementarias a fin de designar a los escribanos públicos intervinientes como Agentes de Información respecto de las escrituras públicas o instrumentos a los que se refiere el párrafo anterior.


Por ello, y en virtud de las facultades que le son propias,


El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:


Art. 1° - Se establece un régimen de información respecto de las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por los que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado y delimitado por el Artículo 4 de la Ley Nº 3876.


Asimismo, la obligación de informar se extenderá a todos aquellos actos onerosos otorgados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual cuyo objeto se encuentre directamente relacionado con las actividades promovidas por la Ley Nº 3876.


Art. 2° - Las obligaciones emergentes del presente régimen deben ser cumplimentadas por los escribanos públicos que de cualquier modo intervengan en la formalización de los instrumentos descriptos en el Artículo 1.


Art. 3° - El ejercicio de la facultad concedida por el Artículo 15 de la Ley Nº 3876, se encuentra subordinado a la incorporación en el instrumento, con carácter de declaración jurada del adquirente, que el destino o afectación principal del bien inmueble será el desarrollo de alguna de las actividades promovidas por la citada Ley, de conformidad con el Artículo 14 del Anexo I del Decreto Nº 133/2012.


Art. 4° - Las obligaciones de los escribanos públicos intervinientes derivadas de su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos en los actos, contratos y operaciones consignados en el Artículo 1, sólo se hallan relevadas cuando en el instrumento respectivo conste la aplicación de la Ley N° 3876.


Art. 5° - Los escribanos públicos matriculados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de Agentes de Información, deben confeccionar la Declaración Jurada mediante el programa aplicativo Sistema Integrado de Escrituras (SIE) habilitado a tal efecto en la página de Internet del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (www.colegio-escribanos.org.ar).


Art. 6° - Los escribanos públicos con matrículas otorgadas por otras jurisdicciones deben confeccionar la Declaración Jurada de conformidad con los términos de la Resolución N° 3708/DGR/2004, dejando constancia de la aplicación del régimen promocional instaurado por la Ley N° 3876 en el campo correspondiente a "Observaciones".


Art. 7° - La Declaración Jurada generada debe ser presentada, conjuntamente con la copia simple del instrumento correspondiente, en la Delegación de la Dirección General de Rentas ubicada en la sede del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, sita en la Avenida Las Heras N° 1.833, Planta Baja (CABA).


Art. 8° - El incumplimiento de las obligaciones generadas por el presente régimen será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del Artículo 93 del Código Fiscal vigente.


Art. 9° - La presente resolución regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación.


Art. 10. - Regístrese, etc. - Walter.
 

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RESOLUCION 939/2013 - AGIP - IIBB-19-12-13

RESOLUCION 939/2013 - AGIP - IIBB-19-12-13

VISTO:
Los términos de la Resolución Nº 987/AGIP/2012 (BOCBA Nº 4064), sus modificatorias y complementarias y,

CONSIDERANDO:
Que por la norma antes citada, se estableció un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resultado de la recopilación y unificación de la normativa vigente hasta dicho momento;
Que en virtud de las sucesivas resoluciones que introdujeron modificaciones al mencionado plexo legal, deviene necesario realizar un nuevo compendio normativo que refleje los cambios producidos en la materia;
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3°, inciso 19) del Código Fiscal (t. o. 2013) y concordantes de años anteriores,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Establécese un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - Derógase la Resolución Nº 987/AGIP/2012, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3° - La presente Resolución rige a partir del 01 de Enero de 2014.

Art. 4° - Regístrese, etc. - Walter.
 

ANEXO I
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
 
Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación - Nominatividad: 
Artículo 1.- Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos II, III, IV y V que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 01 de Enero de 2014 como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando realicen pagos o cobros respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestación de servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen.
Caducidad de nóminas anteriores: 
Artículo 2.- Los Agentes de Recaudación instituidos por normas anteriores a la presente Resolución, no incluidos en las nóminas de los Anexos II, III, IV y V pierden su condición y dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la presente norma, sin necesidad de realizar trámite alguno.

Identificación de los Agentes de Recaudación:
Artículo 3.- Los sujetos que se identifiquen como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán adoptar para su registro como responsable el número que se le asigne identificándolos como tales, sin perjuicio de conservar el número de inscripción otorgado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y específica actividad y el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
 
Sujetos Pasibles de retención y/o percepción -Excepciones:
Artículo 4.- Son sujetos pasibles de retención y/o percepción todos aquellos que revisten el carácter de inscripto y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean Categoría Locales o liquiden a través del Convenio Multilateral, quienes realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de:

 

1. El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, Reparticiones Autárquicas y Descentralizadas;

 

2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen;

 

3. Los sujetos enumerados taxativamente en el Anexo II de la presente Resolución, publicados en la página web del Organismo (www.agip.gob.ar).

 

4. Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones y las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.

 

5. Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

 

Excepciones para contribuyentes del Régimen Simplificado:

 

Artículo 5.- Lo establecido en el inciso 5) del artículo anterior no será de aplicación cuando dichos contribuyentes se encuentren dentro del Padrón de Magnitudes Superadas o por el contrario se trate de percepciones por venta mayorista de Tabaco, Cigarrillos y Cigarros.

 

Solidaridad:

 

Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3) del Código Fiscal (t.o. 2013), todos aquellos responsables designados como Agentes de Recaudación están también obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente salvo que demuestren que este último los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas.

 

Operaciones con Bienes de Uso:

 

Artículo 7.- Quedan excluidas del presente régimen de retención/percepción aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma revista el carácter de bien de uso para el adquirente. En tal circunstancia el destino deberá ser declarado por el contribuyente en el momento de concertar la operación consignando la leyenda "a ser afectado como bien de uso" dentro de la factura o documento equivalente.

 

Operaciones entre Agentes de Recaudación -Excepciones:

 

Artículo 8.- Los Agentes de Recaudación no son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, en tanto se encuentren enumerados taxativamente en el Anexo lI y publicados en la página web del Organismo (www.agip.gob.ar). Queda exceptuado de lo expresado en el párrafo precedente la aplicación de los siguientes Regímenes de Retención y Percepción:

 

o Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

o Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets (Capítulo II del Título II);

 

o Fabricantes, productores mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas (Capítulo II del Título III);

 

o Operaciones de Importación Definitiva a Consumo de Mercaderías (Capítulo V del Título III);

 

o Cánones, alquileres y otros (Capítulo VIII del Título III). Asimismo, los Agentes de Recaudación son pasibles de sufrir retenciones y/o percepciones cuando sean calificados como de Riesgo Fiscal.

 

Acreditación de la situación fiscal:

 

Artículo 9.- El sujeto pasivo acreditará su situación fiscal ante el Agente de Recaudación de la siguiente forma: a) Contribuyentes Locales: mediante la Constancia de Inscripción como contribuyente del

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: mediante la Constancia de Inscripción o Alta en la jurisdicción (CM01). c) Contribuyentes exentos: 1) Con la entrega de copia simple firmada de la Resolución suscripta por el Director General de Rentas reconociendo la exención; 2) Con la entrega de copia simple firmada de su Constancia de Inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello; 3) Con Nota firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripción;

 

4) Con la consulta por parte de los Agentes de Recaudación, de la página web (www.agip.gob.ar), conforme Resolución N° 33/AGIP/09 (BOCBA N° 3107) , cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de años anteriores.

 

Oportunidad de la retención y/o percepción - Base imponible:

 

Artículo 10.- La retención debe practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura o documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 199, inciso 1) del Código Fiscal (t. o. 2013) y concordantes de años anteriores. Las deducciones admitidas en los términos del párrafo precedente, procederán siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos o en Nota de Crédito posterior que referencie con certeza la operación que dio lugar a la percepción.

 

Monto mínimo:

 

Articulo 11.- Establécese en $ 300.- (pesos trescientos) el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción establecido por el Título II, Capítulo I (Régimen General de Retención) y Título III, Capítulo I (Régimen General de Percepción) de la presente normativa, aclarándose que los regímenes particulares de ambos Títulos no poseen importes mínimos.

 

Alícuotas:

 

Artículo 12.- A los fines de la liquidación de la retención y/o percepción se aplican las alícuotas que se detallan por Rubro y/o Actividad en los Anexos VI y VII, según corresponda, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente, sobre el monto establecido según lo prescripto en el artículo 10 de esta Resolución, las que regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral.

 

Vencimientos:

 

Artículo 13.- Los vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las retenciones/percepciones practicadas operan de acuerdo a la terminación del dígito verificador de la CUIT, en las fechas de vencimiento general que se establezcan para tal efecto.

 

Resguardo de documentación:

 

Artículo 14.- Las constancias mencionadas en el artículo 9 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio. Los Agentes de Recaudación deben archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas. Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la retención/percepción cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo. El sujeto pasivo de retención/percepción debe comunicar al Agente de Recaudación cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 5 (cinco) días de ocurrida la misma.

 

Formulario de Alta, Modificación y/o Cese:

 

Artículo 15.- Deberá emplearse el formulario F AR01 referido a Alta, Modificación y/o Cese del Agente de Recaudación que como Anexo IX se acompaña y forma parte integrante de la presente.

 

Software aplicativo A.R.Ci.B.A

 

Artículo 16.- El Software Aplicativo (versión 1.0, release 3) "AGENTES DE RECAUDACIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES" (A.R.Ci.B.A.), a los efectos de la presentación de Declaración Jurada y/o pago de las obligaciones fiscales por parte de los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, es el único medio admitido y será de utilización para todos aquellos responsables que se encuentren nominados para actuar como Agentes de Recaudación (Retención y/o Percepción) en virtud de las normas vigentes. Las obligaciones emergentes a cargo de los responsables incorporados al mismo, se deben cumplir con las condiciones, formalidades y demás requisitos que se establecen por la presente.

 

Software aplicativo A.R.Ci.B.A. -Instalación:

 

Artículo 17.- Para el uso del aplicativo del Sistema A.R.Ci.B.A., el contribuyente procederá a instalar en su PC, con carácter previo, el Módulo SIAp "Sistema Integrado de Aplicaciones" que se encuentra disponible en las Agencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a cuyo efecto se puede concurrir en horario de atención al público para que se lo provea o bien ingresando en el sitio de AFIP disponible en Internet (www.afip.gob.ar).

 

Software aplicativo A.R.Ci.B.A. -Página web:

 

Artículo 18.- El aplicativo A.R.Ci.B.A., está disponible en el sitio web (www.agip.gob.ar), siendo de uso obligatorio desde el día 01 de Abril de 2005, para todas las obligaciones de los Agentes de Recaudación.

 

Clave Fiscal:

 

Artículo 19.- Los responsables obligados a efectuar las presentaciones a través del presente régimen, con carácter previo a efectuar la presentación de declaraciones juradas a través de la transferencia electrónica de datos, deberán solicitar la Clave Fiscal en la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por dicho Organismo en la normativa correspondiente.

 

Responsabilidad por Clave Fiscal:

 

Artículo 20.- La utilización de la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protección, así como los datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario.

 

Presentación Declaración Jurada:

 

Artículo 21.- Los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan obligados a efectuar la presentación de la declaración jurada a través de la transferencia electrónica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal de la AFIP ingresando a la página web de dicho Organismo (www.afip.gob.ar). Las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo.

 

Los responsables podrán formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas durante las 24 (veinticuatro) horas del día y los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año. El sistema emitirá electrónicamente como constancia de la presentación el formulario de "Acuse de recibo de DJ". El referido acuse y la copia del formulario de declaración jurada acreditarán la presentación efectuada.

 

Transferencia Electrónica de Datos:

 

Artículo 22.- El Agente de Recaudación deberá generar el archivo con todos los datos solicitados mediante el uso del A.R.Ci.B.A., utilizando la opción "Presentación sin Pago" F. 5204. Luego deberá ingresar a la web de AFIP (www.afip.gob.ar) y efectuar la transferencia electrónica conforme la normativa específica de dicho organismo. Para efectuar el pago deberá hacerlo a través del "Volante de Pago" en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, según el plazo de vencimiento general, mediante F. 5219.

 

Lugar de Pago:

 

Artículo 23.- El depósito de las sumas retenidas/percibidas se efectuará, únicamente, en las dependencias del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los plazos fijados. El Banco emitirá el ticket correspondiente, revistiendo el carácter de comprobante válido del pago de las obligaciones fiscales.

 

Carácter de Pago a cuenta:

 

Artículo 24.- Para la totalidad de los diferentes regímenes de recaudación, las retenciones y/o percepciones sufridas por el sujeto pasivo tendrán el carácter de impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al mes donde efectivamente se produjeron, a excepción del correspondiente al Régimen de Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets que se tomarán como pago a cuenta en el anticipo siguiente a la fecha en la cual el Agente de Retención le efectúe la liquidación.

 

Saldos a Favor generados por Retenciones/Percepciones -Compensaciones:

 

Artículo 25.- Cuando las retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes de Categoría Locales y de Convenio Multilateral, podrán ser compensados a futuro con las obligaciones surgidas del propio tributo en forma automática, no requiriéndose para esto autorización previa por parte de la Dirección General de Rentas. El importe a compensar surgido por la diferencia entre el gravamen liquidado y el retenido y/o percibido se aplicará a la cancelación de anticipos con vencimiento posterior a aquel en el que se origina el saldo a favor, no existiendo "Constancias de no Retención/Percepción".

 

Repetición y compensación por pago indebido o sin causa:

 

Artículo 26.- Es requisito para efectuar la compensación la interposición ante la Dirección General de Rentas del pertinente reclamo, quien procederá a verificar que el contribuyente no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier otro tributo al que se encuentre obligado ante la Administración. En caso de existir deudas, las mismas deben ser previamente canceladas. La Dirección General de Rentas, con posterioridad a la compensación formalizada por el contribuyente, procederá a verificar la verosimilitud de los saldos acreedores y su correcta imputación, de acuerdo con los términos del artículo 65 del Código Fiscal (t. o. 2013) y concordantes de años anteriores.

 

Compensaciones improcedentes:

 

Artículo 27.- Serán susceptibles de la inmediata ejecución fiscal, sin necesidad de interpelación, los importes compensados de manera improcedente o respecto de los que se hubiera prescripto la acción para su reclamo al tiempo de su utilización. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la presente hará pasible a los contribuyentes de las sanciones previstas en el Código Fiscal.

 

Compensaciones -Exclusiones:

 

Artículo 28.- Quedan excluidos del procedimiento autorizado por la presente los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral cuando los supuestos saldos acreedores resultaran de una modificación en la atribución de ingresos efectuadas entre jurisdicciones y para todas las categorías de contribuyentes cuando los saldos a favor se originan en una modificación de la actividad o de la base imponible.

 

Sanciones:

 

Artículo 29.- Las infracciones a las normas contenidas en la presente Resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el TITULO I, Capítulo XII del Código Fiscal (t. o. 2013).

 

Multa por omisión de presentación de Declaraciones Juradas:

 

Artículo 30.- Facúltase a la Subdirección General de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria de la Dirección General de Rentas para proceder al dictado de una Resolución, conteniendo la nómina de los Agentes de Recaudación a quienes corresponde aplicar la sanción por omisión de presentación de declaraciones juradas, referenciando la obligación omitida. Dicha nómina deberá contener el Nombre y Apellido o Razón Social del Agente de Recaudación, Número de Agente, Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Domicilio Fiscal.

 

Notificación:

 

Artículo 31.- El acta de notificación de la Resolución por la cual se aplica multa a cada uno de los Agentes de Recaudación a que se refiere el artículo anterior se emitirá por medios informáticos, con firma facsimilar del Subdirector General de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria, consignando los datos del Agente, Número de Resolución y Fecha de la misma, el carácter de la sanción aplicada, el plazo para su pago y para cumplir con la presentación de la declaración jurada omitida.

 

Identificación de la notificación:

 

Artículo 32.- El instrumento de notificación constará de 2 (dos) cuerpos, uno para el Agente de Recaudación y el otro para acreditar el acto. Ambos cuerpos deberán estar identificados mediante el mismo número, el que será secuencial respecto de la totalidad de las notificaciones que se cursen. La Subdirección General de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria de la Dirección General de Rentas aprobará e identificará esta secuencia numérica en la Resolución a que se hace referencia en el artículo 30. El instrumento para el pago deberá ser remitido juntamente con la notificación de la Resolución que establece la aplicación de la multa, cancelándose la obligación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Sustanciación del sumario:

 

Artículo 33.- En caso de incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Jurada omitida o del pago de la multa, se sustanciará el Sumario respectivo y el plazo para la presentación del descargo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas. En caso de no haberse dado cumplimiento a las citadas obligaciones dentro del plazo previsto en el instrumento de pago remitido, la constancia de la notificación se girará a la Dirección de Técnica Tributaria para la prosecución de las actuaciones sumariales que correspondan.

 

Riesgo Fiscal:

 

Artículo 34.- Se considerarán comprendidos en el Universo de Riesgo Fiscal según los términos de la Resolución Nº 918/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4294) los Agentes de Recaudación que se encuentren en las siguientes situaciones:

 

1. Los que en los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 3 (tres) ó más declaraciones juradas.

 

2. Los que en los últimos 12 (doce) meses hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas con importe cero, sin la debida justificación.

 

3. Los que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del período dentro del plazo establecido para su vencimiento.

 

4. Los que no hubiesen sido localizados en el domicilio fiscal declarado.

 

5. Los que habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regimenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.

 

6. Los que no hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

 

7. Los que hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.

 

8. Los que posean juicios iniciados en su contra, en virtud de declaraciones juradas presentadas en su carácter de agentes de recaudación sin efectuar el pago respectivo y/o por incurrir en la situación de retardo prevista en el artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2013) y/o por deudas transferidas provenientes de la aplicación de multas por defraudación.

 

Facultades de la Dirección General de Rentas:

 

Artículo 35.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a considerar en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse a partir de su vigencia. Asimismo podrá publicar la nómina de los Agentes de Recaudación que no hayan presentado Declaraciones Juradas en los últimos 3 (tres) meses o que habiéndolas presentado no se registra el ingreso del impuesto retenido/percibido.

 

Publicación de Deudores:

 

Artículo 36.- La nómina citada en el segundo párrafo del artículo anterior será publicada en la página web (www.agip.gob.ar) siendo su publicación de carácter mensual.

 

Datos a publicar:

 

Artículo 37.- Los datos a publicar de cada Agente involucrado en la nómina serán únicamente la Razón Social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Nro. de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Nro. de Inscripción en el Padrón de Agentes de Recaudación.

 

Régimen de Proveedores del GCABA:

 

Artículo 38.- La presente Resolución no afecta la vigencia del régimen de retención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulado por Ordenanza N° 40.434 (BM N° 17.460), Decreto N° 2.241/85 (BM N° 17.498) y sus complementarias y modificatorias.

 

TITULO II

 

REGÍMENES DE RETENCIÓN

 

CAPÍTULO I

 

Régimen General de Retención Sujetos obligados:

 

Artículo 39.- Establécese un régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos consignados en el Anexo II y que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo que se indica en la presente.

 

Aplicación del régimen:

 

Artículo 40.- EI presente régimen sólo será aplicable cuando la entrega de las cosas muebles o la locación de las cosas, obras o servicios o la prestación de servicios, se realizan en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Cancelación de la operación -Concepto de pago:

 

Artículo 41.- Se entenderá por pago la extinción de la obligación, sea ésta realizada en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque -común o de pago diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, así como también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la retención, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

 

Alícuota:

 

Artículo 42.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el Anexo VI sobre el precio neto de la operación. La alícuota regirá para todas las Categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención.

 

Diferencia entre precio de compra y venta:

 

Artículo 43.- Cuando el sujeto pasible de retención desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de años anteriores, se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo VI.

 

Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:

 

Artículo 44.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la de Fabricantes y Comercializadores Mayoristas de Medicamentos para Uso Humano, aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VI sobre el precio neto de la operación de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano.

 

Industria del Software:

 

Artículo 45.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operación, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la Industria del Software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas para el Distrito Tecnológico o alcanzados por los beneficios que otorga el inciso 22) del artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2013) y sus concordantes de años anteriores.

 

Servicios Médicos y Odontológicos:

 

Artículo 46.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de Servicios Médicos y Odontológicos.

 

Call Center:

 

Artículo 47.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VI, sobre el precio neto de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones, según el artículo 63, inciso 6) de la Ley Tarifaria para el año 2013 y concordantes de años anteriores.

 

Locación de bienes inmuebles:

 

Artículo 48.- Cuando el sujeto pasible de retención desarrolle la actividad de locación de bienes inmuebles conforme lo establece el artículo 62 inciso 24) de la Ley Tarifaria 2013 y concordantes de años anteriores, se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo VI.

 

Regímenes Especiales del Convenio Multilateral -Monto Imponible:

 

Artículo 49.- Tratándose de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tomar como base de cálculo la proporción de base imponible que de acuerdo con dichos regímenes corresponda a esta Jurisdicción.

 

Agencias de Publicidad:

 

Artículo 50.- Para las agencias de publicidad que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas publicitarias, el cálculo de la retención procederá sobre el monto de las comisiones y/o servicios de agencia percibidos por las mismas, a condición de que se discrimine en la factura o documento equivalente. Cuando los importes correspondan a servicios prestados directamente por las agencias, la retención surgirá tomando en consideración el monto total facturado.

 

Intermediarios:

 

Artículo 51.- La base de cálculo para determinar el monto imponible se efectuará de la siguiente manera: a) Si el intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de su comisión o retribución, retiene sobre dicho importe; b) Si el intermediario no realiza la discriminación antedicha, retiene tomando en consideración el monto total facturado.

 

Servicios Eventuales

 

Artículo 52.- Cuando el sujeto pasible de retención sea una empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales, la retención deberá practicarse al momento del pago de la factura emitida y sobre el precio neto facturado.

 

Compañías de Seguro respecto de sus Reaseguradoras:

 

Artículo 53.- En las operaciones que realizan las Compañías de Seguro respecto de sus Reaseguradoras, se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo VI, sobre la base imponible consignada por el artículo 190 del Código Fiscal (t.o. 2013).

 

Certificado de Retención:

 

Artículo 54.- El agente de retención está obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La mencionada constancia debe contener como mínimo los datos consignados en el ANEXO VIII. Podrá optar por emitir la constancia "Certificado de Retención" a través del aplicativo A.R.Ci.B.A.

 

CAPÍTULO II Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets Sujetos obligados:

 

Artículo 55.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención según lo normado en el presente régimen:

 

a) Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y similares, cuando estuvieran consignados en el Anexo II.

 

b) Las empresas especializadas de servicios de tickets, vales de alimentación, combustible y otras actividades, que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios, siempre que estuvieran detalladas en el Anexo II.

 

Alícuota:

 

Artículo 56.- El importe de la retención resultará de aplicar la alícuota consignada en el Anexo VI sobre el monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen en forma total o parcial.

 

Monto imponible:

 

Artículo 57.- Entiéndase por monto neto sujeto a retención el importe que surge de la liquidación practicada por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo sistema de tarjeta de crédito y/o compra por su intervención.

 

Exclusión:

 

Artículo 58.- Se encuentran excluidos de retención, los importes a pagar a los sujetos que realizan actividades teatrales en los términos de la Ley N° 156 (BOCBA Nº 871), por las ventas que éstos realicen en forma directa.

 

CAPÍTULO III

 

Obras Sociales Sujetos obligados:

 

Artículo 59.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo con la nómina del Anexo II y según lo normado en el presente régimen:

 

a) Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias; b) Las entidades Mutuales o Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente Ley N° 20.321 y sus modificatorias, y

 

c) Los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.

 

Alcance del régimen:

 

Artículo 60.- Se encuentran alcanzadas por el presente régimen aquellas prestaciones, locaciones o suministros que tengan su origen en una vinculación directa con el objeto médico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Oportunidad de la retención:

 

Artículo 61.- La retención se perfeccionará en el momento de efectuar los pagos a los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, clínicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, ópticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc.).

 

Alícuota:

 

Artículo 62.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, netos de bonificaciones, descuentos e Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-en caso de corresponder, la alícuota establecida en el Anexo VI. Dicha alícuota se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando el sujeto pasible de la retención desarrolle la actividad de comercialización mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las Agencias o Empresas de Turismo, por los servicios de intermediación que presten.

 

Entidades intermediarias:

 

Artículo 63.- En aquellas operaciones en las cuales interviene una entidad intermediaria, cuya actividad consiste en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio, las liquidaciones para su presentación y cobro en forma unificada ante el sujeto activo de la retención, éste deberá practicar la liquidación de pago efectuando la retención en forma individual a cada uno de los prestadores, con prescindencia de la mencionada entidad intermediaria.

 

CAPÍTULO IV Compañías de Seguros Sujetos obligados:

 

Artículo 64.- Quedan obligadas a actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los casos, modos y formas que establece la presente normativa las compañías de seguros consignadas en el Anexo II.

 

Oportunidad de la retención:

 

Artículo 65.- Las retenciones a que hace referencia el artículo anterior procederán cuando se efectúen pagos a personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades, por los conceptos que se indican a continuación:

 

a) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o personas domiciliadas en esta jurisdicción.

 

b) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o personas domiciliadas fuera de esta jurisdicción.

 

c) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o personas domiciliadas en esta jurisdicción.

 

d) Pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

 

Alcance:

 

Artículo 66.- Las retenciones a que se refiere la presente norma deberán efectuarse con prescindencia del carácter de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos.

 

Alícuota:

 

Artículo 67.- La liquidación del impuesto a retener se efectuará aplicando, al monto que arroja cada pago, la alícuota que fije la Ley Tarifaria vigente para la actividad correspondiente. En el caso de los incisos b) y c) del artículo anterior, la retención será del 20% (veinte por ciento) y del 80% (ochenta por ciento) del gravamen determinado respectivamente.

 

CAPÍTULO V

 

Martilleros y demás intermediarios Sujetos obligados:

 

Artículo 68.- Están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas, los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de fondos, incluidos en el ANEXO II.

 

Monto Imponible:

 

Artículo 69.- Están obligados a retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el 50% (cincuenta por ciento) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaría, los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta Jurisdicción y se encuentran designados en el ANEXO II. En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio Multilateral, la retención asciende al 15% (quince por ciento) del gravamen respectivo.

 

TITULO III

 

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN

 

CAPÍTULO I

 

Régimen General de Percepción Sujetos obligados:

 

Artículo 70.- Establécese un Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable por los sujetos comprendidos en el ANEXO II, por las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones que se efectúen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Ámbito de aplicación:

 

Artículo 71.- Al solo efecto de la aplicación de este régimen, se considerará celebrada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda adquisición, locación o prestación efectuada sobre bienes, cosas o personas que se recepcionen o sitúen en sedes, depósitos, establecimientos, locales o cualquier otro tipo de asentamiento dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No corresponderá aplicar la percepción sobre las operaciones de compra de bienes cuya recepción sea efectuada en depósitos de empresas de transporte para su envío exclusivamente a adquirentes situados fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que tal circunstancia resulte avalada por la documentación de respaldo.

 

Alcance parcial:

 

Artículo 72.- En los casos de locaciones y prestaciones que se realicen parcialmente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el valor de las ejecutadas en esta jurisdicción no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la percepción corresponderá sobre el total de lo facturado. Estas disposiciones no obstan a la aplicación de las normas vigentes en materia de atribución jurisdiccional, a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de los Agentes de Percepción como de los sujetos pasibles de la misma. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deberán ser detraídas aplicando la misma proporción utilizada en el párrafo precedente para la determinación de la base imponible.

 

Exclusiones:

 

Artículo 73.- Quedan excluidas del régimen de percepción indicado en el artículo 69 de la presente resolución las ventas, locaciones y prestaciones de servicios correspondientes a:

 

a) Las Aseguradoras de Riegos del Trabajo con relación a los Seguros de Riesgos del Trabajo otorgados en el marco de la Ley Nacional N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

 

b) Los distribuidores de energía eléctrica definidos en el artículo 9° de la Ley Nacional N° 24.065.

 

Deducciones:

 

Artículo 74.- Cuando corresponda la emisión de notas de crédito, reconociendo bonificaciones

 

o descuentos efectivamente acordados, que se relacionen con operaciones que originalmente dieron lugar a la percepción y con otras, por las que no correspondió practicarla y no fuera posible vincular en forma directa la bonificación o descuento con unas y otras, no corresponderá incluir en el respectivo documento la incidencia de la percepción previamente liquidada.

 

Alícuota:

 

Artículo 75.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota establecida en el Anexo VII sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

Cuando el sujeto pasible de percepción desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de años anteriores, aplicarán la alícuota especial establecida en el Anexo VII.

 

Constancia de la percepción efectuada:

 

Artículo 76.- La factura o documento equivalente donde conste en forma discriminada el impuesto percibido constituirá, por sí misma, constancia de la percepción efectuada. Asimismo para las entidades financieras constituirá constancia de percepción el registro en el extracto de la cuenta bancaria.

 

Bancos y demás entidades financieras:

 

Artículo 77.- A los fines de la liquidación de la percepción los bancos y demás instituciones comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, aplicarán la alícuota del Anexo VII sobre el precio neto de la operación, para todas las categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a excepción del Régimen Simplificado. Asimismo, dichas entidades financieras deberán consultar el padrón que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pondrá mensualmente a disposición de las mismas con una antelación no inferior a las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al inicio del período. El mismo estará disponible en la página web (www.agip.gob.ar). Aquellos contribuyentes y/o responsables que consideren no tener que encontrarse incluidos en el referido padrón, deberán formular el pertinente reclamo ante la Dirección General de Rentas de esta Administración.

 

Exclusión:

 

Artículo 78.- Quedan excluidas del Régimen de Percepción las operaciones siguientes: a) Operaciones de exportación e importación; b) Locaciones de cajas de seguridad; c) Operaciones de leasing; d) Fideicomisos; e) Operaciones vinculadas con la compraventa de moneda extranjera; f) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones establecidas en el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2013) y concordantes de años anteriores; g) Operaciones realizadas entre las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias; h) Intereses y/o comisiones provenientes de las operaciones de fondos comunes de inversión y derivados; i) Las operaciones y retribuciones correspondientes al Sistema de Tarjetas de Crédito, Débito, Compras y Similares;

 

j) Martilleros y demás intermediarios (comisionistas, representantes, consignatarios ó cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros).

 

Industria del Software:

 

Artículo 79.- Los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VII para los contribuyentes que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentran comprendidas en los términos de la Ley N° 2.511 (BOCBA Nº 2831), pero que por superar el tope de ingresos establecido en el artículo 157 inciso 22) del Código Fiscal vigente de $ 20.000.000.- (pesos veinte millones) anuales, no se encuentran alcanzados por la exención impositiva.

 

Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:

 

Artículo 80.- Los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la Fabricación y Comercialización Mayorista de Medicamentos para Uso Humano aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo VII, sobre el precio neto de la operación de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano.

 

CAPITULO II

 

Fabricantes, Productores Mayoristas y Distribuidores de Productos Comestibles y Bebidas

 

Sujetos obligados:

 

Artículo 81.- Quedan obligados a actuar en calidad de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones celebradas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas, incluidos en el Anexo II.

 

Alícuotas:

 

Artículo 82.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicarán las alícuotas consignadas en el Anexo VII de la presente, sobre el precio neto de la operación estableciendo las siguientes situaciones con respecto al Agente:

 

a) Cuando actúe como Agente de Percepción en la Venta de Productos Comestibles (independientemente de la etapa de comercialización), b) Cuando actúe como Agente de Percepción la Industria Elaboradora de bebidas, c) Cuando actúe como Agente de Percepción el comercializador mayorista de bebidas, d) Cuando actúe como Agente de Percepción por la Venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios, regirá la aplicación del Régimen General de Percepción, y e) Cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en los incisos anteriores, realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante el Agente de Percepción su condición frente al impuesto.

 

Monto imponible:

 

Artículo 83.- Entiéndase por precio neto de la operación el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el Impuesto al Valor Agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres.

 

CAPITULO III

 

Productores de Combustibles Líquidos y Gas Natural y Comercializadores Mayoristas

 

Sujetos obligados:

 

Artículo 84.- Quedan obligados a actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo con la nómina del Anexo II, los productores de combustibles líquidos y gas natural, los comercializadores mayoristas, responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y los responsables que efectúan ventas de productos derivados del petróleo (aceites, lubricantes, etc.), respecto de los compradores que realizan expendio al público y tengan fijado domicilio o habilitado local dentro de esta jurisdicción, sea éste de su casa central, sucursal o depósito.

 

Productores - Definición:

 

Articulo 85.- Entiéndase por productores quienes industrialicen o elaboren combustibles líquidos y gas natural con o sin expendio al público.

 

Alícuota:

 

Artículo 86.- Los agentes de percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Anexo VII sobre el importe neto que le facturen al expendedor con venta al público.

 

CAPITULO IV

 

Fabricación, Importación, Distribución o Comercialización de Automotores, Autopartes, Motocicletas, Motopartes y Repuestos

 

Sujetos obligados:

 

Artículo 87.- Quedan obligados a actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo con la nómina del Anexo II los que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen automotores; autopartes; motocicletas; motopartes y repuestos por las operaciones con sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa. Los Agentes de Percepción obligados a actuar según lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos independientemente del lugar de entrega de los bienes, cuando se trate de Contribuyentes con domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Alcance:

 

Artículo 88.- Los contribuyentes del Convenio Multilateral que declaren un Coeficiente Unificado igual o menor al 0,1000 (cero punto uno) para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no serán pasibles de la percepción por parte de los sujetos obligados a actuar como Agentes de Percepción según lo establece el artículo anterior.

 

Alícuota:

 

Artículo 89.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota consignada en el Anexo VII sobre el precio neto de la operación de venta. En los casos de contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral se efectuará la reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la aplicación de la alícuota.

 

Monto imponible:

 

Artículo 90.- La percepción del impuesto se efectuará sobre el importe total que surja de la factura, neta del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado gravamen. Asimismo, se podrán detraer las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos, según los usos y costumbres comerciales del rubro. No se podrá deducir ningún otro concepto que no esté expresamente previsto en el artículo 199 del Código Fiscal (t. o. 2013).

 

CAPITULO V

 

Operaciones de Importación Definitiva a Consumo de Mercaderías

 

Sujeto obligado:

 

Artículo 91.- La Dirección General de Aduanas, actuará como Agente de Percepción al momento de la importación de las mercaderías.

 

Alcance:

 

Artículo 92.- Quedan comprendidas dentro del Régimen de Percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresan al territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular. Serán objeto de la percepción establecida en el presente Capítulo todos aquellos sujetos que realicen la importación definitiva de mercaderías.

 

Excepciones:

 

Artículo 93.- Quedan exceptuadas las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que se realicen desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y viceversa.

 

Importación de Bienes de Uso:

 

Artículo 94.- El importador deberá informar al momento de efectuar la importación, si las mercaderías que forman parte de la importación definitiva tienen como destino su utilización como bien de uso o para uso particular. No se deberá realizar la percepción cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.

 

Importador -Acreditación de su situación fiscal:

 

Artículo 95.- El importador acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:

 

a) Nombre de la destinación. b) Aduana de registro. c) Fecha de oficialización del trámite. d) Número de registro de la operación de importación. e) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido. f) Monto de la percepción ó en el caso de sujetos exentos, la base imponible. g) Coeficientes de distribución, en los casos inscriptos en el régimen del Convenio

 

Multilateral.

 

h) De corresponder, el código de exención en el impuesto.

 

Importador -Contribuyente del Convenio Multilateral:

 

Artículo 96.- En el caso de Contribuyentes del Convenio Multilateral, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

a) Inicio de Actividades: en el caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.

 

b) Alta en una o varias jurisdicciones: en el caso que el importador incorpore una o más jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participarán en la distribución de la percepción hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.

 

c) Baja en una o varias jurisdicciones: en el caso de cese de actividades operado en una o varias jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución entre las jurisdicciones en las que continúa su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso b) del Convenio Multilateral.

 

d) Distribución entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle actividades en forma simultánea, en jurisdicciones que hayan adoptado un régimen similar al presente y en otras en las que éste no se encuentre vigente, deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma arroje 1 (uno).

 

Alícuota:

 

Artículo 97.- A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicarán sobre el monto imponible, las alícuotas según el Anexo VII, tanto para los contribuyentes que liquidan bajo el Convenio Multilateral como para los contribuyentes Locales.

 

Monto Imponible:

 

Artículo 98.- La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la percepción el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.

 

CAPITULO VI Fabricantes y Mayoristas de Tabaco y Afines Sujetos obligados:

 

Artículo 99.- Quedan comprendidos para actuar en calidad de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los Fabricantes y Mayoristas de Venta de Tabaco, Cigarrillos y Cigarros, consignados en el Anexo V, por las operaciones de ventas que efectúen.

 

Ámbito de aplicación:

 

Artículo 100.- Serán sujetos pasibles de la percepción todos aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta de tabaco, cigarrillos y cigarros, incluyendo a los que se encuentren en el Régimen Simplificado. Al solo efecto de la aplicación de este régimen, la percepción procederá respecto de las ventas entregadas en los locales ubicados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Alícuota:

 

Artículo 101.- Sobre el monto imponible deberá aplicarse la alícuota que se consigna en el Anexo VII. Si el sujeto pasible fuera un contribuyente del Régimen Simplificado se aplicará la alícuota establecida en el Anexo VII para este caso en particular.

 

Monto Imponible:

 

Artículo 102.- La percepción se calculará sobre el 25% (veinticinco por ciento) del total de la factura o documento equivalente, neto del Impuesto al Valor Agregado en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado gravamen. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos deberán ser detraídas aplicando la misma proporción utilizada en el párrafo precedente para la determinación de la base imponible.

 

Régimen Simplificado -Acreditación de su situación fiscal:

 

Artículo 103.- El adquirente acreditará su situación fiscal de contribuyente del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante el Agente de Percepción mediante la constancia que avale tal situación.

 

CAPITULO VII

 

Franquicias Sujetos obligados:

 

Artículo 104.- Quedan comprendidos para actuar en carácter de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo III por los cánones publicitarios, de investigación y desarrollo, regalías por uso de las marcas, derechos iniciales, venta de materias primas o productos elaborados o semielaborados, equipamiento u obra e instalaciones iniciales de los establecimientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados con sus franquiciados.

 

Exclusiones:

 

Artículo 105.- Las empresas comprendidas en el Anexo III no deberán practicar la percepción cuando se trate de:

 

a) Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siempre que la suma de los pagos recibidos por el franquiciante, en cualquier concepto, no superen el importe máximo de la Base Imponible Anual establecida por la Ley Tarifaria vigente para la Categoría IX del citado Régimen en los 12 (doce) meses anteriores al momento de la operación.

 

b) Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado que realicen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario máximo no supere los $ 870.- (pesos ochocientos setenta).

 

c) En el caso que el franquiciado resulte encuadrado simultáneamente en el presente régimen especial y en el Régimen de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado según las prescripciones del Titulo IV del presente Anexo, será aplicable la alícuota que se especifica en el Anexo VII.

 

Alícuota:

 

Artículo 106.- La alícuota a aplicar será la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

 

CAPITULO VIII

 

Cánones, Alquileres, Otros Sujetos obligados:

 

Artículo 107.- Quedan comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo IV, por los cánones, alquileres, arrendamientos y cualquier otro pago derivado de los contratos pactados por el uso o goce de inmuebles, locales, oficinas, patios de comida, lugares de esparcimiento, stands, cocheras y cualquier otro lugar común de shoppings, paseos de compras y similares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Alícuota:

 

Artículo 108.- La alícuota a aplicar será la establecida en el Anexo VII sobre el importe neto de la factura o documento equivalente.

 

CAPITULO IX

 

Comercio Electrónico Sujetos obligados:

 

Artículo 109.- Quedan comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos detallados en el Anexo II por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a través de portales de comercio electrónico comúnmente denominados "portales de subastas online".

 

Alcance:

 

Artículo 110.- Son sujetos pasibles de la percepción quienes: a) revisten la calidad de responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean contribuyentes de Categoría Local ó de Convenio Multilateral. b) no acrediten su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados "portales de subastas online".

 

Operaciones reiteradas:

 

Artículo 111.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se consideran que revisten el carácter de reiteradas las operaciones que cumplan con los siguientes requisitos: a). En el caso de Venta de Bienes, estos sean nuevos. b). En el caso que la cantidad resulte superior a 10 (diez), por el mes calendario que se efectúe la liquidación de la comisión. c) En el caso que el monto total mensual resulte superior a $ 20.000 (pesos veinte mil) hasta el 31/10/2013 y $ 10.000 a partir del 01/11/2013 (pesos diez mil).

 

Oportunidad de la Percepción:

 

Artículo 112.- El agente de recaudación que opte por practicar la percepción mediante el método de lo percibido, deberá efectuar la misma en el momento del cobro de la factura o documento equivalente. Dicha opción deberá manifestarse en el rubro observaciones del formulario de solicitud de inscripción como agente de recaudación o bien ser informado previamente mediante nota que deberá presentarse ante este Organismo. Asimismo, en el caso que se cancele parcialmente la factura o documento equivalente, se tomará como monto percibido al saldo excedente sobre la comisión u honorarios facturados. El tratamiento dispensado en este artículo será procedente siempre que se hubieren interrumpido los servicios o dejado de operar con el deudor moroso.

 

Alícuota:

 

Artículo 113.- Las alícuotas aplicables para la liquidación de la percepción serán las establecidas en el Anexo VII, tanto para quien acredite su condición de responsable ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como para aquel que no lo acredite.

 

Monto Imponible:

 

Artículo 114.- El monto imponible es el precio de la operación. Dicho importe surge de la información contenida en la base de datos de la compañía propietaria del portal de subastas online y monto sobre el cual se cobran las comisiones por venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios a los vendedores adheridos al portal.

 

Ámbito de aplicación: Convenio Multilateral

 

Artículo 115.- En el supuesto que el sujeto pasible de la percepción revista la Categoría de Contribuyente de Convenio Multilateral, o tenga domicilio real o legal en extraña jurisdicción o bien se desconociera el mismo, será aplicable la percepción si los compradores de dichos bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En estos supuestos la percepción se aplicará sobre el monto de las operaciones correspondientes a dichos compradores.

 

Ámbito de aplicación: Contribuyentes Locales

 

Artículo 116.- En el supuesto de que el sujeto pasible de percepción revista la Categoría de Contribuyente Local del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o no acreditase la condición de responsable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la percepción se practicará sobre el monto total operado en el portal de subastas on line.

 

CAPITULO X

 

Venta Al Contado y Efectivo Importe Superior a $ 1.000.- (Pesos Un Mil)

 

Sujetos obligados:

 

Artículo 117.- Quedan obligados a realizar la percepción que corresponda, según el régimen específico que resulte aplicable, los fabricantes, productores, mayoristas y/o distribuidores de todo tipo de productos y/o prestadores de servicios que se encuentren comprendidos en el Anexo II y efectúen operaciones de venta al contado y en dinero efectivo, con responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un importe superior a $ 1.000.- (pesos un mil), o su equivalente en moneda extranjera con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse la operación.

 

Excepciones:

 

Artículo 118.- Los Agentes de Percepción quedarán exceptuados de actuar como tales, única y exclusivamente cuando, debido a la modalidad operativa de su facturación, no puedan conocer el medio de cancelación al momento de la emisión de la misma.

 

Alícuota:

 

Artículo 119.- Los Agentes de Percepción procederán a percibir la alícuota establecida en el Anexo VII sobre el importe neto que le facturen al sujeto percibido.

 

Exclusiones:

 

Artículo 120.- Exceptúanse de actuar como Agentes de Percepción del régimen establecido en el artículo 116, a las entidades financieras consignadas en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.345 y sus modificatorias.

 

TITULO IV

 

Régimen Simplificado. Magnitudes Superadas.

 

Sujetos obligados:

 

Artículo 121.- Deberán actuar como Agentes de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios, los contribuyentes comprendidos en el Anexo II. Las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 aplicarán el régimen establecido sobre las adquisiciones, locaciones de obras y/o servicios contratados y/o recibidos, así como también respecto de los servicios que presten dichas entidades, en este último caso, únicamente sobre las acreditaciones por operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares que realicen a quienes conformen el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

 

Sujetos Pasibles de Retención y/o Percepción:

 

Artículo 122.- Resultan sujetos pasibles los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se da alguna de las situaciones que se detallan a continuación:

 

a) durante los últimos 12 (doce) meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no, pagados-, superen la suma de $ 200.000.- (pesos doscientos mil) o el importe que en el futuro se establezca,

 

b) durante los últimos 12 (doce) meses al momento de la venta, locación y/o prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de $ 200.000.- (pesos doscientos mil) o el importe que en el futuro se establezca,

 

c) el precio unitario de venta o de compra -según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $ 870.- (pesos ochocientos setenta) o el importe que en el futuro se establezca,

 

d) el sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 (doce) meses, figure en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas.

 

A los fines de la determinación del plazo de los meses el mismo se considerará por mes calendario completo y deberá ser computando el plazo de 12 (doce) meses hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se esté efectuando el pago, la venta, locación y/o prestación de obra o servicio.

 

Precio Unitario de venta o de compra. Excepciones:

 

Artículo 122.- A los fines de la consideración del precio unitario de venta o de compra -según corresponda-de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, no deberá considerarse el parámetro de $ 870.- (pesos ochocientos setenta) en el caso de operaciones sobre los siguientes bienes: a) alimentos, entendiendo por tales a los definidos según los términos del apartado 2) del artículo 6° de la Ley N° 18.284. b) aquellos que en dicha operación estuvieran siendo comercializados a granel. c) aquellos que adquiridos al por mayor, su precio unitario de venta, vigente a ese momento, no resulte superior a los $ 870.- (pesos ochocientos setenta).

 

Entes Pagadores de Liquidaciones de Tarjetas. Circunstancias para su Actuación:

 

Artículo 123.- Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, sólo deberán actuar como agentes de retención cuando se dieran las circunstancias indicadas en los incisos a) y/o d) del artículo 121.

 

Padrón de Contribuyentes. Actualización. Publicidad:

 

Artículo 124.- La nómina de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado será publicada y actualizada mensualmente por la Dirección General de Rentas el día 25 (veinticinco) ó primer día hábil inmediato siguiente. Dicha nómina o listado podrá tener individualizados a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que tuvieran Magnitudes Superadas y/o que hubieran sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente régimen, los que conformarán el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas. El universo antes indicado deberá ser consultado a través de la página web (www.agip.gob.ar) por los Agentes de Recaudación, para evaluar la aplicación de este régimen respecto de las operaciones a realizar durante el mes inmediato siguiente a aquel al de la publicación de la nómina.

 

Oportunidad de la Retención / Percepción:

 

Artículo 125.- La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán practicar la retención y/o en su caso la percepción establecida, sobre el importe total de la operación -neto de IVA-y sobre los importes totales de las operaciones posteriores -netos de IVA-ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren:

 

a) desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares y/o los restantes Agentes de Recaudación y el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el artículo 121.

 

b) desde que y mientras los contribuyentes del Régimen Simplificado figuren en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

 

Consultas por Web al Padrón. Obligatoriedad:

 

Artículo 126.- A los contribuyentes que hayan sido incluidos en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas, se les podrá aplicar, de corresponder, algún otro régimen de retención y/o percepción específico, una vez que dichos contribuyentes dejen de pertenecer al citado Padrón.

 

a) Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, en oportunidad de efectuar el pago están obligadas a verificar mediante consulta a la página web (www.agip.gob.ar): a) la inscripción de los contribuyentes en el Régimen Simplificado.

 

b) su inclusión en el "Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes

 

Superadas". Los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuar el pago y/o de facturar a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, están obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del artículo 121, así como también a consultar la página web (www.agip.gob.ar) a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incisos a) o b) del párrafo anterior.

 

Alícuota:

 

Artículo 127.- La alícuota a aplicar es la establecida en los Anexos VI y VII, la que no será de aplicación cuando el sujeto retenido / percibido fuere un contribuyente comprendido en el Padrón de Riesgo Fiscal, debiendo aplicar en tal supuesto, la señalada por la normativa que rige a dichos sujetos.

 

Retención. Pagos Parciales. Oportunidad:

 

Artículo 128.- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago. Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.

 

Operaciones de Cambio o Permuta:

 

Artículo 129.- En las operaciones de cambio, permuta ó dación en pago:

 

a) la percepción se calculará sobre el valor asignado al bien dado en permuta más la suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado. b) la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente

 

mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el Agente de Recaudación deberá informar dicha situación dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentación de la declaración jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia y lo hará mediante la utilización del aplicativo A.R.Ci.B.A., consignando en esos casos alguno de los siguientes ítems:

 

-Retención/Percepción parcial-.

 

-Imposibilidad de retención/percepción-.

 

Constancia de Retención/Percepción:

 

Artículo 130.- El Agente de Recaudación que aplique una percepción, deberá consignar en la factura o documento equivalente que extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepción, bajo la denominación "Percepción Sujeto Excedido Régimen Simplificado Alícuota vigente según Anexo IV". En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, servirá como constancia de la retención practicada el resumen de la liquidación efectuada.

 

Incorporación al Padrón. Pago a Cuenta:

 

Artículo 131.- La retención y/o percepción sufrida conforme al presente régimen, implicará para el sujeto pasible de ella:

 

a) su incorporación al "Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas".

 

b) el importe retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la Categoría Contribuyente Local o Categoría Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Permanencia en Padrón:

 

Artículo 132-Todo contribuyente que resulte incluido en el Padrón permanecerá en el mismo por un período no menor a un mes calendario.

 

Baja del Padrón. Oportunidad:

 

Artículo 133.- La Baja del Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas, tendrá efectos a partir del día 1° del mes siguiente, siempre que hubiera dado cumplimiento a su inscripción como Contribuyente Local o de Convenio Multilateral hasta el día 20 (veinte) del mes anterior. La Baja tramitada entre el día 21 (veintiuno) y el día 20 (veinte) del mes siguiente, tendrá efectos a partir del día 1° del próximo mes indicado en último término.

 

Aplicabilidad del Régimen:

 

Artículo 134-El régimen que se establece resultará de aplicación sin perjuicio de: a) el procedimiento de exclusión dispuesto en el Artículo 229 del Código Fiscal (t. o. 2013) y concordantes de años anteriores y la Resolución N° 17/AGIP/2009 (BOCBA N° 3102), b) la aplicación de las sanciones que correspondan.

 

Exclusiones:

 

Artículo 135.- No será de aplicación el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/2004 (BOCBA N° 2099), cuando el contribuyente retenido y /o percibido se encuentre en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

 
 

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