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DISPOSICION 24/2015-AGIP-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos -- Autorización para el mes de julio de 2015.-21/08/2015

DISPOSICION 24/2015-AGIP-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos -- Autorización para el mes de julio de 2015.-21/08/2015

BOLETIN OFICIAL ,

VISTO:

Lo dispuesto en el art. 2° del Decreto N° 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales;

Por ello,
La Directora General Adjunta de la Dirección General de Rentas dispone:
Art. 1º -  Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo JULIO 2015, que a continuación se detalla:

IPIM- JUNIO 2015: 884.23

IPIM- JULIO 2015: 897.09

Coeficiente: 0,98566476050340



Art. 2º -  Regístrese, etc. – Lois.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION 548/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Diferencias resultantes de una verificación fiscal - Compensación - Procedimiento - Reglamentación del art. 74 de la ley 541 (t.o. 2015).- 11/08/2015

RESOLUCION 548/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Diferencias resultantes de una verificación fiscal - Compensación - Procedimiento - Reglamentación del art. 74 de la ley 541 (t.o. 2015).- 11/08/2015

VISTO:

El artículo 74 del Código Fiscal (t.o. 2015), y

CONSIDERANDO:

Que la verificación fiscal es un procedimiento que posibilita al Fisco local ejercer un adecuado control de la información vertida por los contribuyentes en ocasión de presentar sus respectivas declaraciones juradas, a través del cotejo de las mismas con la documentación y registros contables tenidos en consideración para su confección;

Que asimismo, dicho proceso de fiscalización constituye parte de la relación jurídicatributaria entre el Contribuyente y la Administración, revistiendo las características desimple, personal y obligatoria, la cual involucra y comprende tanto los derechos yobligaciones del Estado hacia los Particulares como de éstos hacia aquel;

Que el resultado final del proceso de fiscalización no implica formalmentedeterminación administrativa del tributo, facultad expresamente reservada a laespecífica esfera de competencia de los jueces administrativos;Que la aprobación definitiva en cuanto al resultado final de la situación tributaria delcontribuyente debe estar subordinada al estricto cumplimiento de las pautas que rigenel proceso determinativo de oficio de la materia imponible y el impuesto resultante, deconformidad con la normativa que resulta de aplicación a tal efecto;Que en ambos procedimientos, fiscalización y determinación de oficio, pueden surgiren forma concurrente diferencias a favor tanto de la Administración como del propio Contribuyente;

Que con el objeto de optimizar los procedimientos y resolver las situacionesplanteadas en el marco de los procesos precedentemente aludidos con la mayorceleridad, eficacia y economía administrativa, resulta necesario implementar uncircuito específico que posibilite el tratamiento de los saldos a favor que surjan de lasrespectivas planillas de diferencias de verificación.

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1º -  Las pautas establecidas en el marco de la presente Resolución serán de aplicación, en forma exclusiva, a los procedimientos administrativos de compensaciónque se originen a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquierapreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los IngresosBrutos, del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y secompruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagosimprocedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente, aún enel supuesto que este último no hubiese solicitado la repetición.

Art. 2º -  La Subdirección General de Fiscalización deberá exponer en las planillasde diferencia de verificación confeccionadas en los supuestos abarcados para laaplicación de la presente normativa, los anticipos mensuales que arrojen saldos afavor tanto del contribuyente como del Fisco local, considerando al efecto los pagosque cancelen las obligaciones de cada uno de los anticipos fiscalizados y los créditosa favor del contribuyente que surjan de sus registros. En ningún caso se trasladará elsaldo a favor del contribuyente imputándolo contra anticipos anteriores o posteriorescon saldo deudor.

Art. 3º -  Finalizada la inspección, la actuación será remitida con su informe final a la Subdirección General de Técnica Tributaria, a los fines del cumplimiento de los trámites inherentes al procedimiento determinativo de oficio de la materia imponible y del impuesto resultante.

Art. 4º -  La precitada Subdirección General ajustará su actuación a las normas querigen el referido procedimiento, determinando de oficio la materia imponible y elimpuesto resultante, de conformidad con lo informado por la inspección actuante y loque resulte de las probanzas respectivas interpuestas por el contribuyente, teniendoen cuenta la totalidad de los pagos efectuados por éste último en relación a cada unode los anticipos mensuales sometidos a revisión fiscal.

Art. 5º -  Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte unsaldo a favor del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberáconsiderarlo, en primera instancia, para la cancelación de los anticipos anteriores enlos que se hubiere establecido un saldo a favor del Fisco local, comenzando por elanticipo mensual más antiguo, en cuyo caso para la pertinente imputación se han deconsiderar los respectivos intereses correspondientes desde la fecha de vencimientooriginal de dicho anticipo mensual hasta la fecha del pago que originó el crédito a favordel contribuyente.

Art. 6º -  Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte unsaldo a favor del contribuyente y no registre obligaciones impagas correspondientes aanticipos mensuales anteriores, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberáconsiderarlo para la cancelación del siguiente o subsiguientes anticipos en los que seestablezca un crédito a favor de este Fisco local, en cuyo caso la imputación seefectuará a valores nominales.

Art. 7º -  En aquellos casos en que el saldo a favor del contribuyente excediere alcrédito fiscal determinado, la Subdirección General de Técnica Tributaria establecerála cuantía del saldo a favor del contribuyente.

Art. 8º -  Cuando no resulte aplicable el procedimiento de determinación de oficio dela materia imponible y del impuesto resultante por allanamiento del contribuyente, laSubdirección General de Técnica Tributaria procederá a efectuar la compensación dela deuda líquida y exigible con el saldo a favor correspondiente en los términos de lapresente.

Art. 9º -  Una vez firme la determinación de oficio, la Subdirección General deTécnica Tributaria deberá efectuar la respectiva carga informática en el Sistema deGestión Integral Tributaria (GIT). Con posterioridad, se le dará intervención a lasSubdirecciones Generales de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria y deRecaudación y Atención al Contribuyente, según corresponda, las que procederán aintimar al contribuyente involucrado la presentación de las declaraciones juradasrectificativas debidamente ajustadas a las imputaciones definitivamente realizadas porel Fisco local, así como también a los saldos a favor que se establezcan, reflejando lanueva situación fiscal de aquel frente al Organismo recaudador.

Art. 10. -  Respecto de aquellas actuaciones que se encuentren en trámiteadministrativo al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidasal Código Fiscal mediante la Ley N° 5.237, serán de aplicación las pautas y elprocedimiento estipulados en el marco de esta Resolución.

Art. 11. -  Los procedimientos de compensación que no resulten alcanzados dentro del ámbito de aplicación asignado a la presente Resolución, seguirán manteniendo el mismo tratamiento procedimental administrativo.

Art. 12. -  Facultase al Director General de Rentas a resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de la presente Resolución.

Art. 13. -  Regístrese, etc. – Walter.

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RESOLUCION 263/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Régimen general de recaudación -- Incorporación de determinados agentes del anexo II de la res. 939/2013 (A.G.I.P.).-17/04/2015

RESOLUCION 263/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Régimen general de recaudación -- Incorporación de determinados agentes del anexo II de la res. 939/2013 (A.G.I.P.).-17/04/2015

VISTO:
El Código Fiscal (T. O. 2014) con las modificaciones introducidas por las leyes Nros. 5196 (BOCBA N° 4564) y 5237 (BOCBA N° 4550), y la resolución N° 939/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4302) y,


CONSIDERANDO:
Que el Código Fiscal vigente (t.o. 2014) en su artículo 3, inciso 19), confiere a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de implementar nuevos regímenes de percepción y retención, y designar a los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes;



Que la Resolución N° 939/AGIP/2013, establece actualmente el Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;



Que siendo la figura de los agentes de recaudación una herramienta eficaz para ejercer el control y alcance de altos niveles de cumplimiento de las obligaciones tributarias, y habiéndose realizado estudios pormenorizados sobre las actividades desarrolladas por ciertos sujetos, resulta conveniente su incorporación en el universo de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.



Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,



El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:



Art. 1° - Incorporar al Anexo II de la Resolución N° 939/AGIP/2013 a los sujetos cuyo listado resulta del Anexo I, el que a todos los efectos forma parte integrante de la presente.



Art. 2° - La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 01/06/2015.



Art. 3° - Regístrese, etc. – Walter.


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DISPOSICION 3/2015-AGIP- DGR- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.-20/02/2015

 DISPOSICION 3/2015

DIRECCION GENERAL DE RENTAS (D.G.R.)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires
DISPOSICION 3/2015-AGIP- DGR- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.-20/02/2015


VISTO:

lo dispuesto en el art. 2ª del Decreto Nª 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales; por ello,

La Directora General Adjunta de la Dirección General de Rentas dispone:

Art. 1º - Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo que a continuación se detalla:
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RESOLUCION 95/2015-A.G.I.P-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen Simplificado - Recategorización - Plazos - Modificación de las res. 4969/2004 (D.G.R.) y 222/2013 (A.G.I.P.).-19/02/2015

RESOLUCION 95/2015-A.G.I.P-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen Simplificado - Recategorización - Plazos - Modificación de las res. 4969/2004 (D.G.R.) y 222/2013 (A.G.I.P.).-19/02/2015

VISTO:

El Capítulo XII del Título II del Código Fiscal (T.O. 2014) y su modificatoria Ley Nº 5237 (BOCBA Nº 4550) y las Resoluciones Nº 4969/DGR/2004 (BOCBA Nº 2099) y Nº 222/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4123), y

CONSIDERANDO:

Que el Código Fiscal vigente contempla un Régimen Simplificado para determinados contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo distintas categorías según las bases imponibles gravadas y los parámetros máximos de energía eléctrica consumida y superficie afectada al desarrollo de la actividad;

Que dicho Régimen ha sido reglamentado por la Resolución Nº 4969/DGR/2004 y sus modificatorias disponiendo el procedimiento que deben cumplir los contribuyentes a los efectos de determinar en forma periódica su categoría, de conformidad con las escalas que a tal efecto prevé la Ley Tarifaria para cada año;

Que el citado procedimiento se realiza en forma semestral en los meses de marzo y septiembre considerando los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada para el desarrollo de la actividad correspondientes a los últimos doce (12) meses hasta la finalización del semestre calendario;

Que a fin de mantener el espíritu de dicho régimen resulta conveniente instrumentar mecanismos operativos de aplicación tendientes al logro de una armonización tributaria, conforme a los principios de simplicidad y eficacia;

Que del análisis de la evolución de las variables económico-financieras surge la conveniencia de adecuar los plazos a los que se deberán ajustar los contribuyentes para efectuar la recategorización dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Modifícanse las Resoluciones Nº 4969/DGR/2004 y Nº 222/AGIP/2013 en los aspectos que puntualmente se prevén en la presente.

Art. 2° - La recategorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ha de efectuarse cuatrimestralmente en los meses de enero, mayo y septiembre, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, a través de la página web (“www.agip.gob.ar“).

Art. 3° - La determinación de la categoría deberá realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización.

Art. 4° - Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría.

Art. 5° - El nuevo importe de la obligación tributaria, se deberá abonar de acuerdo

al siguiente detalle:


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Art. 6° - Déjase sin efecto la recategorización de los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al mes de marzo del corriente año.

Art. 7° - Las disposiciones de la presente Resolución tendrán vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 8° - Regístrese, etc. – Walter.

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