Mostrando entradas con la etiqueta ANSES-Circular-2009. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ANSES-Circular-2009. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial #Acción de amparo, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, jubilaciones #Jurisprudencia #Fallo Aldao Camilo c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

#SeguridadSocial #Acción de amparo, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, jubilaciones #Jurisprudencia #Fallo Aldao Camilo c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 8/6/2017

Corresponde rechazar la acción de amparo en la medida que no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que configuren la existencia de un daño concreto y grave, ni la existencia de una resolución administrativa que haya hecho aplicación de la Ley 26.475 que se cuestiona.
En virtud, que el actor solicita que se ordene a la A.N.Se.S que se abstenga en lo sucesivo de dictar cualquier medida administrativa, que implique la supresión del beneficio jubilatorio y/o la suspensión del pago de la prestación. Cuestionando asimismo, por ilegítima e inconstitucional la Circular GP 17/09, dictada por la A.N.Se.S. para instrumentar las pautas de aplicación de dicha ley. Máxime que surge del Sistema Corporativo de la A.N.Se.S, en el historiado de liquidación, que el actor se encuentra percibiendo el beneficio en cuestión.








Id SAIJ: FA17310069




Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:






CIRCULAR GP Nº 17/09-APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475

Buenos Aires, 17 de abril de 2009
CIRCULAR GP Nº 17/09
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475
Se pone en conocimiento de las áreas de esta Administración Nacional, que la Ley Nº 26475 declaró extinguidos los beneficios obtenidos en reconocimiento del desempeño como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios, o Subsecretarios de Estado, durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, comprendido entre el 24/03/1976 al 10/12/1983, otorgados al amparo de regímenes o leyes especiales.
Lo dispuesto en la mencionada norma legal rige a partir del 26/04/2009 y no impide la invocación de servicios, los que resultarán computables para el eventual acceso a un beneficio previsional del régimen público ordinario.
En este orden de ideas, previo a la extinción del beneficio obtenido en las condiciones aludidas, el área operativa interviniente evaluará el derecho a la percepción de un beneficio de ley general.
Asimismo la Gerencia de Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 40.719, de fecha 20 de marzo de 2009, se ha expedido con relación a distintos aspectos de la Ley Nº 26.475, en función de lo cual corresponde brindar las pautas para su aplicación.
Pautas Aplicables:
No cabe hacer extensivo el procedimiento indicado a continuación, a las pensiones directas o derivadas emergentes de los regímenes especiales en ella comprendidos.
1. La Ley General aplicable a los fines de la evaluación del derecho de un beneficio del régimen público ordinario, será la vigente al momento del cese laboral del involucrado, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24241 en su texto según Ley Nº 26.222. Si no acredita derecho a beneficio alguno a la fecha de cese, se verificará si reúne los requisitos previstos por la Ley Nº 24.241 a la fecha de entrada en vigencia de la ley (26/04/09), la que deberá ser interpretada como fecha de solicitud, todo ello en concordancia con lo prescripto supletoriamente por el citado artículo cuando en su parte pertinente dice “...por la ley vigente.....a la solicitud... ...siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación...” 1
1. Artículo 161 de la Ley Nº 24.241 texto según el artículo 13 de la Ley Nº 26.222: “ El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante...” La expresión “lo que ocurra primero” debe interpretarse en favor del reconocimiento del derecho a la prestación del afiliado o beneficiario; en esa inteligencia, puede razonablemente concluirse que la frase se condice con la