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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 07/10-ACREDITACION DE DERECHO A BENEFICIO

El articulo 34 apartado 4 de la Ley Nº 24.241, establece que aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales amparados en regímenes especiales para quienes prestaron tareas penosas, riesgosas o insalubres, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo la misma tarea que hubiera dado origen al beneficio previsional otorgado u otra diferencial que requiera menor cantidad de años de servicios y edad que los exigidos por la ley general. Sólo podrán reiniciar su actividad en tareas comunes. Si el titular reiniciara la actividad en tareas diferenciales que requieran menos cantidad de años de servicios y edad que la ley general, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. Por su parte, el apartado 5 del artículo mencionado, dispone que el goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. De lo expuesto se colige que una vez acreditado el derecho a la prestación solicitada, a los fines de la inclusión en curso de pago de la misma, esta Administración deberá comunicar a los solicitantes la necesidad de la presentación del cese en las tareas desempeñadas. El procedimiento que por la presente se regula, resulta de aplicación asimismo, en todo trámite en que como condición excluyente requiera para su puesta en curso de pago la cesación en la actividad. En consecuencia, una vez acreditado el derecho a la prestación solicitada, deberá procederse a : Emitir el acto administrativo pertinente, declarando el derecho a la prestación solicitada, con indicación de que el pago queda supeditado a la presentación, en el plazo estipulado por la Resolución DE Nº 296/93 y su modificatoria Nº 607/01(Establece que el plazo para la presentación de pruebas que hagan a la resolución de los expedientes previsionales será de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación fehaciente al interesado, su representante legal o apoderado para tramitar), del cese en la actividad. Se adjunta en Anexo modelo tipo de la resolución a utilizar. Registrar las actuaciones con el código de estado de trámite "47 – Espera cese de actividad". Agotado el plazo previsto, sin haberse acompañado la documentación solicitada procederá el archivo de las actuaciones, modificando el código de estado de trámite por "83 – Desest. Titular/Archivo S/Pres. Cese".
ANEXO
(minimizado)







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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 01/10 PAUTAS DE TRABAJO PARA LA GERENCIA LIQUIDACIÓN SENTENCIAS JUDICIALES TRATAMIENTO DE LOS RECLAMOS E IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS POR REAJUSTES DE HABERES CORRESPONDIENTES AL RÉGIMEN PÚBLICO PREVISIONAL 12/01/2010

AMPLIA A LA CIRCULAR GP Nº 49/07 
Por medio de la presente se pone en conocimiento el procedimiento a llevar a cabo para el tratamiento de los reclamos e impugnaciones presentadas en sede administrativa con motivo de la liquidación de sentencias por reajustes de haberes, en atención al criterio expuesto en el Dictamen GAJ Nº 35.338, de fecha 20 de junio de 2007, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y las consideraciones efectuadas por la Gerencia Liquidaciones Judiciales mediante Nota Nº 955, de fecha 29 de junio de 2007. 
La Secretaría Seguridad Social, por medio de la Resolución SSS Nº 23/04, de fecha 27 de mayo de 2004, instruyó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada.  
Asimismo, determinó en su Anexo I la metodología para la adecuación de las normas e instructivos que regulan la materia; en tanto que en el Anexo II estableció la nómina y desagregación de los índices oficiales que se aplicarán a los fines del cumplimiento de las sentencias mencionadas. 
Respecto a los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieran devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante; la citada resolución dispuso que deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de aquél se hubiera derivado, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, en conformidad a lo prescripto en el artículo 20 de la Ley Nº 14.370. 
Por su parte, la Resolución ANSES Nº 1248/2004, de fecha 6 de diciembre de 2004, entre otras disposiciones, derogó la Resolución DE – ANSES Nº 943/1993 y su modificatoria Nº 2/1994, y la Resolución DE – ANSES Nº 308/2001. 
Resulta pertinente señalar que el dictamen GAJ Nº 28070/05 destaca que uno de los principales objetivos buscados con la Resolución SSS Nº 23/04 consiste en evitar la litigiosidad autoinducida por el organismo. En virtud de ello, todas las impugnaciones administrativas referentes a liquidaciones de sentencias deben resolverse conforme a lo dispuesto por dicha Resolución y consecuentemente, resultaría contrario a los fines perseguidos por dicha norma, desestimar los reclamos formulados por los beneficiarios que puedan resolverse a la luz de lo dispuesto en la Resolución mencionada, pues de esa forma se da lugar a que, el proceso se transforme en ejecución, siendo este un cabal ejemplo de la litigiosidad autoinducida que persigue evitarse. 


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