Mostrando entradas con la etiqueta ANSES-Resolución-2009. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ANSES-Resolución-2009. Mostrar todas las entradas

Resolución 176/2009-ANSES-Procedimiento para la Gestión de la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia.

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Procedimiento para la Gestión de la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Bs. As., 25/9/2009
VISTO el expediente Nº 024-99-81187635-2-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.425, los Decretos Nº 2099/08 y Nº 2104/08.
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación del procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia" para la gestión y otorgamiento de la Jubilación de aquellos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.
Que dicho procedimiento habilita dos servicios, uno permite a las personas en condiciones de jubilarse consultar su Historia Laboral, incorporar períodos trabajados que no estén registrados en las bases de ANSES, solicitar la probatoria de servicios y acreditar la información incorporada; el otro posibilita solicitar la jubilación en forma rápida y sin presentarse en ninguna oficina de ANSES.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, eliminando así el Régimen de Capitalización.
Que la citada ley establece, asimismo, que los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, es decir, la Prestación Básica Universal (PBU) y la Prestación Compensatoria (PC).
Que en este marco es dable optimizar el actual procedimiento utilizado para la gestión de dichos beneficios, reduciendo los plazos de otorgamiento y mejorando la capacidad operativa de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de esta Administración.
Que a partir de su trazado, el Plan Estratégico 2002/2005 del Organismo considera la instrumentación de nuevas tecnologías como una de las principales herramientas para satisfacer las expectativas que hacen a sus misiones y funciones.
Que, en concomitancia con lo expresado en el párrafo anterior, la reducción de costos, desvíos y burocracia ha sido de interés primordial de esta Administración.
Que, consecuentemente, la sistematización del proceso con la utilización de las nuevas tecnologías de gestión y comunicación, contribuye al incremento de la eficiencia y eficacia del Organismo y a la optimización del manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.
Que para llevar a cabo lo expuesto, resulta necesario desarrollar un procedimiento mediante el cual el potencial beneficiario pueda contactarse a través del portal de la ANSES en la red INTERNET a fin de solicitar las referidas prestaciones.
Que en tal inteligencia, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos y la de Informática e Innovación Tecnológica, deberán instrumentar las acciones tendientes a implementar el procedimiento que establece la presente Resolución.
Que la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos deberá adecuar la normativa vigente a las nuevas pautas de tramitación mediante el dictado de las normas pertinentes. Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración mediante Dictamen Nº 41.454 sin formular objeción alguna a la iniciativa de marras.
Que, en consecuencia, procede aprobar el procedimiento para la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia que se describe en el Anexo I de esta resolución, para aquellos afiliados al SIPA que reúnan las condiciones allí estipuladas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la gestión y otorgamiento de la "Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia" que se describe en el ANEXO I de la presente, para aquellos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.
Art. 2º — El procedimiento aprobado por la presente será de aplicación para los trámites que se inicien a partir del segundo semestre de 2009.
Art. 3º — La determinación del derecho y el cálculo del haber de las jubilaciones mencionadas en el artículo 1º, se regirán por las normas generales que regulan dichas prestaciones, en todo lo que no se opongan a la presente.
Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos y a la de Informática e Innovación Tecnológica, para instrumentar las acciones tendientes a implementar el procedimiento que se aprueba por esta Resolución.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego L. Bossio.
———
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Resolución 289/2009-ANSES-Incorpórase a los beneficiarios del ex régimen de capitalización al cronograma de pagos de beneficios del sistema de reparto


Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Incorpórase a los beneficiarios del ex régimen de capitalización al cronograma de pagos de beneficios del sistema de reparto.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81211567-3- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91, según lo establecido por el Decreto Nº 2741/91.
Que en virtud de la unificación del sistema previsional, establecido por la Ley Nº 26.425, la responsabilidad de pago de los beneficios del ex régimen de capitalización recae sobre ANSES.
Que en consecuencia los beneficios traspasados al SIPA, tanto del sistema de reparto, como los del ex régimen de capitalización, son abonados a través de la red bancaria de ANSES.
Que para el pago de los beneficios derivados del ex régimen de capitalización, desde la fecha de inicio del SIPA se siguió respetando el esquema de pago de las prestaciones que utilizaban las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y que resulta "a mes vencido" es decir que se perciben los haberes previsionales en el mes posterior al de su devengamiento.
Que por el contrario, los beneficiarios que se encontraban en el sistema de reparto —actualmente en SIPA—, percibían y perciben sus beneficios en el mismo mes de su devengamiento, de acuerdo al cronograma que con suficiente antelación se elabora y difunde, tomando como pautas ordenatorias los montos de las prestaciones y el documento de los titulares.
Que con el fin de conservar las condiciones en el pago de las prestaciones transferidas al SIPA y hasta tanto se ordenara toda la materia administrativa relacionada con la unificación del sistema previsional, se mantuvieron las fechas de pago de los beneficios tal como se desarrollaban en el SIJP.
Que se han completado las diversas tareas relacionadas con la transferencia de los beneficiarios al SIPA de manera satisfactoria.
Que razones de ordenamiento administrativo y trato igualitario respecto de los beneficiarios de prestaciones previsionales, aconsejan unificar el cronograma de pagos adoptando el criterio seguido hasta el presente para los beneficiarios del sistema de reparto.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase a los beneficiarios del ex régimen de capitalización transferidos al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO al cronograma de pagos de beneficios del sistema de reparto.
Art. 2º — La unificación del cronograma de pago de prestaciones previsionales aprobada por la presente comenzará a regir a partir del mes de enero del año 2010.
Art. 3º — En el mes de enero del año 2010 los beneficiarios del SIPA que pertenecían al ex régimen de capitalización percibirán los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2009 y de enero de 2010.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 290/2009-ANSES-capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias


Administración Nacional de la Seguridad Social
JUBILACIONES Y PENSIONES

Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos" que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81211595-9- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.222 y Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Instrucción SAFJP Nº 52 de fecha 1º de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2741/91, se creó la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.
Que los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 previeron, oportunamente, la posibilidad de que el afiliado del régimen de capitalización efectuara "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción en los términos del artículo 110 de la referida Ley.
Que corresponde definir a las "imposiciones voluntarias" como aquellos aportes adicionales que no revestían carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, y que sólo de él podían provenir, constituyendo un ahorro voluntario para cuya registración se utilizaba su cuenta de capitalización individual, quedando su disponibilidad sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que de este carácter no participaban las retenciones obligatorias hasta el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, realizadas por los empleadores en caso de pluriempleo.
Que los aportes ingresados en exceso en las condiciones citadas precedentemente son definidos por la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y sus modificatorias, como "aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario", participando de la naturaleza jurídica de los aportes obligatorios, en tanto que su registración dentro de las columnas de las cuenta de capitalización individual donde se registraban los aportes voluntarios tuvo origen en la necesidad estricta de diferenciar estos aportes al momento del cálculo de prestaciones; más aún, no quedan dudas de su naturaleza jurídica toda vez que los mismos tienen una relación directa y causal con la prestación de trabajo, por lo que no pueden ser considerados como aportes voluntarios.
Que por su parte, debe entenderse por "depósito convenido" aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y convenidos con el afiliado para ser depositados en la cuenta de capitalización individual.
Que asimismo, las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos con destino al ex régimen de capitalización resultaban deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Que a su vez, el artículo 6º de la Ley Nº 26.425 estableció que: "los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en las cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’ y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o, a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad" disponiendo, además, que "el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines".
Que como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, esta Administración Nacional se encuentra comprendida en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional teniendo, en consecuencia, facultades suficientes para dictar la presente.
Que asimismo, el artículo 7º de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia en especie a esta ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26.425, estableciendo además que dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07, hoy denominado FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que el artículo 18 de la citada norma determina que ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias hubieran asignado a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).
Que consecuentemente, resulta necesario dictar las medidas reglamentarias pertinentes que permitan a los afiliados que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de Imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" que hubieran o no obtenido un beneficio previsional ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, como así también fijar los procedimientos necesarios para hacer operativa dicha norma.
Que corresponde definir las prestaciones a las que podrá acceder el interesado en función de la opción prevista.
Que por otra parte, resulta necesario fijar los criterios de valuación que serán tenidos en cuenta para efectuar tanto la transferencia de los fondos en caso de optar el titular por una AFJP, como para la obtención de una mejora en su haber previsional para quienes opten por mantener dichos activos en la órbita de ANSES.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que no hubieren obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.425, podrán optar por mantener los activos en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o bien solicitar la transferencia de los mismos a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad.
Art. 2º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.
Art. 3º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que se encuentren interesadas en la administración de los fondos mencionados en los artículos que anteceden, deberán manifestar tal decisión ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia de la presente resolución, en las condiciones que fije el Organismo.
Art. 4º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º, deberá ser formalizada por el interesado a través del aplicativo que se encontrará disponible en la página de Internet de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º podrá realizarse hasta el último día hábil del mes de marzo de 2010.
Art. 6º — Los activos considerados como "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos", son aquellos identificados en el carácter de tales por la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en los archivos remitidos por las mismas en el marco de la Resolución D.E.-A Nº 5/09.
Art. 7º — La valuación de los fondos a que hace referencia el artículo anterior, expresados en valores cuotas conforme a la información recibida de la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), será realizada por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) multiplicando la cantidad de cuotas en concepto de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos", por el último valor cuota disponible calculado por la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).
Art. 8º — La forma de actualización del monto que surja de la valuación prevista en el artículo 7º, se realizará aplicando el índice de movilidad de las prestaciones del SIPA que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417), con ajuste a la forma y a la periodicidad establecidas en el mismo y en su reglamentación, aprobada por la Resolución SSS Nº 6 del 25 de febrero de 2009.
Art. 9º — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, que permanezcan en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema.
Art. 10. — El cálculo de la suma adicional a que refiere el artículo precedente, resultará de dividir la suma obtenida conforme lo expuesto en los artículos 7º y 8º, por los CIENTO VEINTE (120) meses que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 24.241 para la determinación del promedio de remuneraciones en relación de dependencia y sobre el que deberá calcularse la prestación prevista en el artículo 30 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 11. — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º que fueren derivados por opción a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que hubiese reconvertido su objeto social, darán lugar a la percepción de una suma equivalente a la prestación prevista en el artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.241, con los requisitos y modalidades de las prestaciones establecidas en los artículos 47 y 100 de la mencionada Ley, respectivamente.
Art. 12. — En caso de fallecimiento de aquellas personas que estén encuadradas dentro del artículo 1º y 2º de la presente resolución y no existiendo derechohabientes de los mismos, el saldo de los fondos mencionados en los artículos citados será depositado en el juicio sucesorio respectivo, dentro del marco establecido por el artículo 54 de la Ley Nº 24.241.
Art. 13. — Quienes no ejerzan la opción prevista en los artículos 1º y 2º, quedarán incluidos en los términos del artículo 9º de la presente resolución.
Art. 14. — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que se reconviertan a los fines de la presente resolución, deberán realizar las inversiones de los fondos recibidos con motivo de la opción prevista en los artículos 1º y 2º, en los términos del artículo 8º de de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará los controles respectivos a través de la Gerencia Control del Fondo de Garantía de Sustentabilidad dependiente de la Subdirección de Operaciones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad.
Art. 15. — El control y supervisión de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que opten por reconvertir su objeto, estará a cargo de la Gerencia Control Procesos Ex Capitalización dependiente de la Gerencia Control Prestacional, bajo la órbita de la Subdirección de Prestaciones de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 16. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.
Art. 17. — La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 336/2009-ANSES- operatoria del sistema de descuentos

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Modifícase la Resolución Nº 905/08 relacionada a la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) del Régimen Previsional Público.
Bs. As., 4/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81212196-7-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución DE –N Nº 905 del 26 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO
Que analizado el marco normativo aplicable al "Sistema de Descuentos a favor de Terceras Entidades" regulado por la Resolución D.E.N. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y verificada la situación táctica en que el mismo se traduce, se hace necesario adoptar una serie de medidas que permitan ordenar el procedimiento vigente y acercar mayor transparencia y eficiencia a la operatoria en cuestión.
Que conforme establece la normativa aplicable, son caracteres de las prestaciones allí reguladas su inembargabilidad, su imprescriptibilidad, y su inenajenabilidad.
Que por Resolución 79 de fecha 20 de septiembre de 2006 el Defensor del Pueblo recomendó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social establecer parámetros para la determinación de las tasas de interés aplicables, conforme los promedios de tasas del mercado u otros criterios, que contemplen la protección jurídica de la confianza depositada por el asociado en la entidad social de que se trate.
Que esta Administración Nacional de la Seguridad Social se halla facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que asimismo se encuentra autorizada a fijar las condiciones para garantizar que el nivel de ingresos de los jubilados y pensionados no se vea afectado por descuentos indebidos que desnaturalicen la finalidad alimentaria de las prestaciones previsionales.
Que sobreviene fundamental que los beneficiarios cuenten con toda la información relativa al sistema de descuento en cuestión, con el mayor detalle de los costos financieros.
Que al respecto resulta imperioso adoptar un límite máximo para el Costo Financiero Total (CFT) de los créditos otorgados por las entidades adheridas a esta operatoria, determinado en función a la "Tasa de Interés por Prestamos al Sector Privado no Financiero para Préstamos Personales a Tasa Fija en Moneda Nacional a más de 180 días de plazo (Tasa Nominal Anual, T.N.A.), más siete puntos porcentuales anuales (7% anual)" publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina en la "Encuesta de Tasas de Interés por Préstamos al Sector Privado no Financiero".
Que deviene necesario prever la posibilidad que los beneficiarios opten por la precancelación de las deudas contraídas por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Que esta operatoria no reviste carácter obligatorio para esta Administración Nacional, sino que es de carácter facultativo y se enmarca dentro del ámbito de las atribuciones del poder administrador inherente a la organización de las prestaciones del servicio que tiene a cargo.
Que en ese contexto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, ha sostenido que "la libertad de la Administración es amplia para arbitrar soluciones, con la sola valla de que la decisión que en definitiva se adopte no esté teñida de arbitrariedad, habiéndose adoptado las medidas pertinentes con un criterio de razonabilidad" (Conf. Dict. 168:8, PTN).
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 14 y 36 de la Ley Nº 24.241, y por el Artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese como artículo 13 bis de la Resolución DE-N Nº 905/2008, el siguiente texto:
"Las entidades autorizadas deberán informar mensualmente a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los valores de cada uno de los bienes y/o servicios que adquieran los beneficiarios. Dichos valores deberán ser acordes a los del mercado minorista.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será pasible del régimen de penalidades previsto en esta resolución".
Art. 2º — Incorpórese como artículo 23 bis de la Resolución DE-N Nº 905/2008, el siguiente texto:
"Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos, en la forma de Costo Financiero Total (CFT) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.) que permita determinar la cuota mensual final a pagar por el afiliado de los créditos otorgados con código de descuento, la cual incluirá los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El CFT máximo se determinará por la Tasa de Interés por Préstamos al Sector Privado No Financiero para Préstamos Personales a Tasa Fija en Moneda Nacional a más de 180 días de plazo (Tasa Nominal Anual, T.N.A.), más siete puntos porcentuales anuales (7% anual). Dicha tasa es publicada por el BCRA en la Encuesta de Tasas de Interés por Préstamos al Sector Privado No Financiero alrededor de mediados de mes y por disposición interna del BCRA como máximo el día 15 de cada mes o día hábil posterior.
La vigencia de cada tasa máxima determinada será de tres (3) meses calendario con vigencia desde el primer día hábil del primer mes de cada trimestre calendario a los fines de mitigar trastornos operativos y de comunicación en el proceso periódico de actualización del CFT máximo por parte de las entidades habilitadas a otorgar créditos con código de descuento. Este cronograma de fijación de la tasa tope, asegura el transcurso mínimo de 15 días corridos desde la publicación por parte del BCRA de la tasa usada como referencia para la determinación del CFT máximo y la entrada en vigencia de este último".
Art. 3º — Incorpórese como artículo 23 ter de la Resolución DE-N Nº 905/2008, el siguiente texto:
"Las entidades deberán prever la posibilidad que los beneficiarios opten por la precancelación de las deudas contraídas por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación".
Art. 4º — Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren activas y comprendidas en la operatoria de la Resolución DE-N Nº 905/2008, deberán adherir a los términos de la presente en forma fehaciente dentro de los sesenta (60) días corridos desde su notificación. El incumplimiento por parte de las entidades de la adhesión en el plazo fijado dará lugar a la resolución de los convenios que pudieran encontrarse vigentes manteniendo los descuentos hasta su cancelación e inhibiendo la posibilidad de aceptar nuevas incorporaciones.
Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Se aplicará a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que, habiendo sido aprobadas de acuerdo a la Resolución DE-N Nº 905/2008, no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 393/2009-ANSES-ASIGNACIONES FAMILIARES-Asignación Universal por Hijo para Protección Social

Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Reglamentación.
Bs. As., 18/11/2009
VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, Nº 897 del 12 de julio de 2007 y Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.714, en su artículo 1º, instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.
Que los beneficios dispuestos por la citada ley, alcanzaban exclusivamente a los trabajadores en relación de dependencia que no fueran expresamente excluidos cualquiera fuera la modalidad de contratación laboral, así como a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentra prevista, entre otras, la Asignación por Hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, cuyo importe se incrementa cuando el hijo, sin límite de edad, fuere discapacitado.
Que conforme se desprende de lo expuesto, el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no comprendía a quienes se encontraran desocupados —con la excepción mencionada de los beneficiarios de la Prestación por Desempleo estatuida por la Ley Nº 24.013— ni a aquellos empleados cuya relación laboral no se encuentra registrada.
Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.061, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1602/09, por el que crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social destinada a cubrir las contingencias no previstas en el texto original de la Ley Nº 24.714 que se mencionan en el Considerando que precede.
Que, asimismo corresponde destacar que, el personal del servicio doméstico requiere la protección de su grupo familiar por parte del Estado Nacional.
Que razones operativas aconsejan que la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realice considerando toda la información registrada que obra en las bases de datos de esta Administración Nacional.
Que en un mismo sentido y con el fin de brindarle a los beneficiarios la información relativa a sus relaciones familiares, datos personales y de la prestación en sí misma, esta Administración permitirá el acceso de los beneficiarios de la asignación a las consultas que resulten necesarias, por medio de su Clave Unica de Identificación Laboral y a través de la página de Internet de ANSES.
Que a los fines de facilitar la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, la ANSES y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscribieron el Convenio Nº 063, con fecha 13 de noviembre de 2009, con la finalidad de establecer un esquema de trabajo coordinado.
Que asimismo, resulta necesario definir las condiciones de aplicabilidad del Artículo 3º inciso c) apartado 2 del Decreto Nº 1602/09 relativo al financiamiento del Régimen.
Que a efectos de poner en ejecución el referido Decreto, resulta indispensable dictar las normas complementarias y reglamentarias respectivas, de acuerdo con las facultades que dicha norma reconoce a esta Administración Nacional.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional, sin objeciones que realizar al respecto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09 y
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Entiéndese por grupo familiar a los fines del artículo 1º del Decreto Nº 1602/09, al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09.
Art. 2º — La Asignación Universal por Hijo para Protección Social será percibida por quien resulte titular, cuando las personas a cargo del grupo familiar sean monotributistas sociales, se encuentren desocupados o desempeñándose en la economía informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil y siempre que no se encuentren alcanzados por alguna de las incompatibilidades mencionadas en el articulo 9º del Decreto Nº 1602/09.
Art. 3º — La existencia de niños, adolescentes y discapacitados que no cumplan las condiciones para generar el derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, cualquiera fuese el motivo, no impedirá el cobro de la prestación a las personas que lo tienen a su cargo por el resto de los integrantes del grupo familiar en condiciones de percibirlo.
Art. 4º — Los trabajadores incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.239, que perciban un ingreso menor al salario mínimo, vital y móvil, se encuentran incluidos en las previsiones del Decreto Nº 1602/09.
Art. 5º — Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social el titular y el niño, adolescente y/o persona discapacitada deberán residir en la República Argentina, ser argentinos, nativos o naturalizados, o con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.
Art. 6º — La liquidación y pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realizará con la información que se encuentra registrada en las bases de datos de ANSES y con la información que a partir de la vigencia de la presente se recepte por los diversos mecanismos que se determinen a través de la formalización de convenios con Provincias, Municipios y Organismos Públicos. Asimismo, se considerarán los informes sociales que los profesionales del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL generen, a los efectos y en las condiciones que oportunamente acuerden ANSES y dicho Ministerio.
Art. 7º — La Asignación Universal por Hijo para Protección Social se abonará desde la fecha en que se cuente con la información necesaria en las Bases de Datos de esta ANSES, que dé cuenta de la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta prestación.
Art. 8º — A los efectos del artículo 9º del Decreto Nº 1602/09 y hasta tanto ANSES celebre convenios de colaboración mutua con las Provincias, el solicitante de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, deberá presentar ante las UDAI u Oficinas de ANSES, certificación firmada por funcionario público provincial competente de la que surja si él, o los integrantes de su grupo familiar, resultan beneficiarios o no de planes sociales, de empleo y/o capacitación de carácter provincial. Como Anexo I de la presente resolución obra modelo de certificación de autoridad provincial.
Art. 9º — Cuando el grupo familiar se encuentre integrado por más de cinco (5) niños, adolescentes o discapacitados, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonada considerando en primer término a los discapacitados y luego a los demás niños y adolescentes de más baja edad hasta llegar al tope de cargas familiares permitidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09. Asimismo, la totalidad de los niños, adolescentes y/o discapacitados que conforman el grupo familiar deberán cumplir con los requisitos de sanidad, vacunación y escolaridad exigidos por la presente reglamentación independientemente que los mismos generen derecho a la prestación.
Art. 10. — Cuando la tenencia del niño, adolescente o persona discapacitada sea compartida por ambos padres, la madre tendrá prelación sobre el padre en la titularidad de la prestación.
Art. 11. — En caso de separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares el beneficio establecido en el Decreto Nº 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal, en los términos que se acuerden con el precitado Ministerio.
Art. 12. — Los padres de los niños, adolescentes o personas discapacitadas no tendrán derecho al cobro de la Asignación Universal para la Protección Social en la medida que se acrediten las condiciones de los artículos 13 y 14 de la presente resolución.
Art. 13. — Las Tutelas, Curatelas o Guardas que confieren derecho a percibir la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, son aquellas otorgadas por medio de sentencias dictadas por juez competente. En el caso de guardas, se considerarán válidas a los efectos del presente beneficio aquéllas otorgadas con carácter asistencial, o al solo efecto de percibir asignaciones familiares.
Art. 14. — Para permitir el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el pariente hasta tercer grado por consanguinidad debe presentar obligatoriamente Información Sumaria Judicial, o en su defecto, informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que acredite a la vez las siguientes condiciones: parentesco, convivencia con el niño, adolescente o persona discapacitada, que se encuentre a su cargo; y que no exista guardador, tutor o curador designado judicialmente.
Art. 15. — En el supuesto que alguno de los padres de los niños, adolescentes o discapacitados manifieste desconocer el paradero del otro padre, se requerirá la firma de una Declaración Jurada que se realizará en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de ANSES o en las oficinas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL habilitadas al efecto, de conformidad con las pautas que establezca la normativa correspondiente.
Art. 16. — Para el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social en el caso de hijo con discapacidad, será necesaria la Autorización previa de la Administración Nacional de la Seguridad Social que procederá a la verificación médica pertinente.
Cuando el hijo discapacitado contare con un Certificado de Discapacidad vigente extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431 y modificatorias, o sus similares provinciales o con una declaración judicial de insania mediante sentencia firme, o bien con informe de profesional médico producido en el marco de acciones de relevamiento de potenciales destinatarios realizadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, no será necesario que ANSES realice la verificación médica correspondiente, independientemente que el beneficiario gestione la Autorización por Discapacidad requerida.
Art. 17. — La Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrá percibirse en forma provisoria a través de apoderado, cuando:
a) El titular de la asignación se encuentre imposibilitado para movilizarse, circunstancia que deberá estar acreditada con certificado médico del que surja la causa del impedimento y la fecha estimada de finalización del mismo.
b) El titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se encuentre privado de su libertad, en cuyo caso deberá presentarse certificado oficial extendido por el Responsable de la Unidad Penitenciaria donde se encuentre detenido.
Art. 18. — Las personas que cumplan con los requisitos establecidos para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrán consultar en la página Web de ANSES, por su número de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Documento Nacional de Identidad (DNI), los datos que se encuentran registrados en las bases de esta Administración Nacional relativos a:
a) Sus datos personales y relaciones familiares;
b) Lugar de cobro de su Asignación Universal.
Art. 19. — La conformación del comprobante de pago con la firma del titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como así también el retiro de los fondos depositados en cuenta bancaria, tendrán los alcances de declaración jurada acerca del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago del beneficio previsto en el artículo 6º inciso f) del Decreto Nº 1602/09.
Esta Administración Nacional efectuará controles o inspecciones tendientes a verificar el cumplimiento de las condiciones de pago previstas en la normativa vigente. Si se comprobare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 1602/09, el titular perderá el derecho al beneficio y estará sujeto a las penalidades que le correspondan por falseamiento de declaración jurada, sin perjuicio de las sumas que pudieran serle reclamadas por cobro indebido.
Art. 20. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Control Prestacional dependiente de la Subdirección de Prestaciones coordinarán los cruces de información que resulten pertinentes a través de la colaboración que pueda brindar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Asimismo coordinarán el relevamiento y evaluación de la información remitida por los distintos organismos nacionales, provinciales y municipales que colaboren en el marco de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Art. 21. — Para el caso de la liquidación de los devengados correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009, deberá preverse que se efectúen los descuentos que fueren pertinentes para evitar la doble percepción del "Programa Familias" perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social, del "Programa Jefes de Hogar" y del "Programa de Empleo Comunitario" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con la prestación que se reglamenta en la presente Resolución. A tales efectos deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar el pago sólo de las diferencias que correspondan en base a la información remitida por ambos Organismos.
Art. 22. — La Gerencia Finanzas dependiente de la Subdirección de Administración deberá elaborar el calendario de pago correspondiente a la liquidación y puesta al pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, estableciendo como fecha de inicio de pago de esta prestación el primer día hábil de cada mes. Para el caso de la liquidación del mes de noviembre, el pago deberá comenzar el día 1º de diciembre de 2009.
Art. 23. — Para el pago de esta Asignación Universal, se utilizará la red de agentes pagadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 24. — Para la percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que fuera reservado mensualmente, en virtud de las previsiones del inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, el titular del beneficio deberá acreditar para los niños menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación. Para aquellos niños de CINCO (5) años o más deberá presentar además, la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar respectivo en establecimientos públicos.
Oportunamente, y a los fines indicados, ANSES remitirá a cada titular del beneficio una libreta que contendrá datos relativos a sanidad, vacunación, educación y condición laboral, la que deberá ser presentada ante esta Administración Nacional en las condiciones y plazos que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración.
Art. 25. — Las personas que accedan a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en virtud de ser beneficiarios del "Programa Familias" otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social, y los beneficiarios del "Programa Jefes de Hogar" y del "Programa de Empleo Comunitario" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cobrarán la citada Asignación Familiar a través del mismo medio de pago por el que percibían los referidos planes.
Art. 26. — Invítase al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior y a otros organismos con competencia en la materia, a conformar un Comité de Asesoramiento como unidad "ad hoc" dependiente de la Gerencia Secretaría General de la ANSES. Dicho Comité tendrá funciones de asesoramiento en los aspectos operativos de la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y entenderá en el análisis de la casuística que requiera evaluación interdisciplinaria, pudiendo asimismo formular recomendaciones al respecto al Director Ejecutivo.
Art. 27. — Entiéndese como rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado por el Decreto Nº 897/07 y sus modificatorios, en los términos del Artículo 5º inciso c) de la Ley 24.714, incorporado por el Artículo 3º del Decreto 1602/09, los intereses y dividendos efectivamente realizados y percibidos de la totalidad de las inversiones del FGS, sin que se puedan considerar las diferencias de precios producto del cambio en las cotizaciones o ajustes de capital. La determinación de los intereses y dividendos en efectivo realizados y percibidos se establecerá en el mes calendario siguiente al de su efectiva percepción.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.
————————
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Resolución 436/2009-ANSES-CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Administración Nacional de la Seguridad Social


Desígnanse miembros suplentes.
Bs. As., 14/12/2009
VISTO la Ley 26.425, los Decretos 897/07, 2103/08, y el expediente Nº 024-99- 812193844-500, del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 26.425, el Decreto Nº 897/07, el Decreto Nº 2103/08, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 897/07 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la creación del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO (FGS), con el fin de atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional público pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y sociales; constituirse como fondo de reserva a fin de instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen previsional público garantizando el carácter previsional de los mismos; contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo; atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público a fin de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales y procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el círculo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo.
Que por Ley Nº 26.425 se introdujeron profundas modificaciones al régimen previsional instituido por la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino financiado a través de un sistema solidario de reparto, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, como consecuencia de la derogación del régimen de capitalización contemplado en el SIJP, se dispuso la transferencia en especie a esta Administración de los recursos gestionados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y su incorporación al FGS creado por Decreto Nº 897/07, estableciéndose asimismo que el activo del fondo debería invertirse de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, con el fin de contribuir al desarrollo sustentable de la economía real y así garantizar el círculo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de estos objetivos, por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 se creó en el ámbito de esta Administración el CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, como organismo de control encargado del monitoreo de los recursos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a través de la centralización y difusión de la información administrativa de gestión del FGS.
Que en la misma ley se previó que el CONSEJO DEL FGS se integraría con TRECE (13) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de organismos gubernamentales y de entidades representativas del trabajo, los sectores empresarial y bancario y los jubilados y pensionados.
Que, con el fin de adecuar las disposiciones del Decreto Nº 897/07 a las modificaciones introducidas a la regulación del FGS por la Ley Nº 26.425, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 2103/08.
Que, por Decreto Nº 926/09 el PODER EJECUTIVO NACIONAL designó a NUEVE (9) representantes para integrar el CONSEJO DEL FGS e instruyó a esta Administración para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su dictado convocase a la primera reunión del FGS.
Que, asimismo, por artículo 3º del citado Decreto, el Poder Ejecutivo delegó en esta Administración la facultad de designar, remover y reemplazar a los miembros del CONSEJO DEL FGS.
Que, por Resolución D.E.- N 134/09 de esta Administración, con el fin de propender al funcionamiento efectivo del CONSEJO DEL FGS, se procedió a reglamentar algunos aspectos del Decreto 897/07, modificado por el Decreto Nº 2103/08 y del Decreto Nº 926/09.
Que, por artículo 3º de la reglamentación aprobada en la citada Resolución, se estableció que junto con la invitación a proponer representante, referida en el articulo 2º de la misma, se requerirá a cada entidad a que proponga un suplente, los cuales serán designados, en su caso, junto con el miembro titular y sólo reemplazarán a éste en los casos de licencia o cese definitivo en el cargo.
Que por Nota de fecha 21 de julio del 2009, la Central de Trabajadores de la Argentina, propuso, conjuntamente con Sr. Horacio Fernández, ya designado como representante titular de dicha entidad, conforme Resolución D.E.- N 103/09, a la Señora Lidia Mesa (M.I. 1.749.391) como miembro del CONSEJO DEL FGS.
Que, por Nota de fecha 14 de agosto de 2009, la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina propuso, como representante suplente de dicha entidad en el CONSEJO DEL FGS, a D. Demetrio Bravo Aguilar (M.I. 8.586.284), conforme lo normado por el artículo 12 de la Ley N° 26.425 y el artículo 3º del Decreto 926/2009.
Que, por Nota de fecha 7 de octubre de 2009, la Asociación de Bancos Privados de la República Argentina propuso, como representante suplente para integrar el CONSEJO DEL FGS, a la Dra. María Cristina Ehbrecht (M.I. 11.285.365).
Que, por Nota de fecha 28 de octubre de 2009, la Cámara Argentina de la Construcción propuso, como representante ante el CONSEJO DEL FGS, al Ingeniero Juan Armando Castelli (M.I. 10.158.239), como miembro suplente.
Que, en consecuencia, corresponde proceder a la designación de los representantes suplentes propuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425, la delegación de facultades dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en el suscripto por el artículo 3º, Decreto Nº 926/09, y la Resolución D.E.- N 134/09.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 2103/08 y el Decreto 926/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Central de Trabajadores de la Argentina, a la Señora Lidia Mesa (M.I. 1.749.391).
Art. 2º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina, a D. Demetrio Bravo Aguilar (M.I. 8.586.284).
Art. 3º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino, a la Dra. María Cristina Ehbrecht (M.I. 11.285.365).
Art. 4º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción, al Ingeniero Juan Armando Castelli (M.I. 10.158.239).
Art. 5º — Regístrese, notifíquese a las entidades proponentes y a los representantes designados, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 207/2009.ANSES-Calendario de Pago. Julio de 2009

Resolución 207/2009. Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Calendario de Pagos
Sistema Nacional de Previsión. Calendario de Pago. Julio de 2009
del. 14/04/2009; publ. 20/04/2009
VISTO el Expediente Nro. 024-99-81181376-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión Social para la emisión del mes de julio de 2009, y CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.
Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales, permiten establecer el esquema de pago, en VEINTE (20) grupos.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 15.541/00, obrante a fojas 2/3.
Que la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006, regulan la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.
Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente al mes de julio de 2009, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:
I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:
GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 3 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 6 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 7 de julio de 2009.
II. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, no superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 10 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 13 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 14 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 15 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 16 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 17 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 20 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 21 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 22 de julio de 2009.
III. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 23 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 24 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 27 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 28 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 29 de julio de 2009.
Art. 2. - Determinase el día 10 de agosto de 2009 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.
Art. 3. - Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.
Art. 4. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou.

Resolución 206/2009. ANSES - Calendario de Pago. Junio de 2009

Resolución 206/2009. Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Calendario de Pagos
Sistema Nacional de Previsión. Calendario de Pago. Junio de 2009
del. 14/04/2009; publ. 20/04/2009

VISTO el Expediente Nro. 024-99-81181367-9-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión Social para la emisión del mes de junio de 2009 que incluye la primera cuota del haber anual complementario, y CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.

Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales, permiten establecer el esquema de pago, en VEINTE (20) grupos.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 15541/00, obrante a fojas 2/3.

Que la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006, regulan la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINIS TRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente al mes de junio de 2009 que incluye la primera cuota del haber anual complementario, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:
I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:
GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 3 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 4 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 5 de junio de 2009.

II. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, no superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 9 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 10 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 11 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 12 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 16 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 17 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 18 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 19 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 22 de junio de 2009.

III. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 23 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 24 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 25 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 26 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 29 de junio de 2009.

Art. 2. - Determínase el día 13 de julio de 2009 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Provisional del Nuevo Sistema de Pago.

Art. 3. - Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.

Art. 4. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou.

Resolución 135/2009.ANSES-Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales

SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Haberes
Sistema Integrado Previsional Argentino. Afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia. Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales. Aprobación
del 25/02/2009; publ. 16/03/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81169910-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 279 del 19 de febrero de 2008 y Nº 2104 del 9 de diciembre de 2008, la Resolución SSS Nº 8 del 25 de febrero de 2009, las Resoluciones D.E.-A Nº 140 del 1º de marzo de 1995 y Nº 298 del 9 de abril de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2º del Decreto 279/08, se instruyó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a establecer de qué forma y con qué alcance se liquidarán los incrementos dispuestos en el artículo 1º, a los beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y al 1º de julio de 2008, respectivamente.
Que por otra parte, el artículo 8º del decreto mencionado facultó a este Organismo, en el marco de su competencia, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el mismo.
Que esta Administración Nacional, dictó la Resolución D.E.-A Nº 298/08 en virtud de la cual se establecieron, entre otros aspectos, los nuevos coeficientes que permiten actualizar las remuneraciones percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.
Que dichos coeficientes son complementarios de los que fueron aprobados por la Resolución D.E.-A Nº 140/95 para actualizar las remuneraciones mencionadas, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991.
Que a fin de facilitar el calculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y de sus derechohabientes, instituido por la Ley Nº 26.425, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2009, como resultado del empalme de los que fueron establecidos por las Resoluciones D.E.- A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 14 de la Ley 26.417.
Que por otra parte, la Resolución SSS Nº 6/09, estableció las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de calculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria, conforme lo estipulado por citado artículo 12.
Que asimismo el artículo 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultó a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.241 y 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social
Resuelve:
Art. 1. - Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08. Los mismos integran la presente como ANEXO I.
Art. 2. - Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO II de la presente.
Art. 3. - La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.
Art. 4. - Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2009 es de ONCE ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (11,69%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009.
Art. 5. - El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley 26.417 será de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).
Art. 6. - El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley 26.417 será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($ 5.646,07).
Art. 7. - La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y PESOS OCHO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2009.
Art. 8. - Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241 en la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS ($ 364,10).
Art. 9. - La Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. - Amado Boudou.

CALENDARIO DE PAGO DE JUBILACIONES ABRIL 2009

MENSUAL ABRIL 2009

A continuación se detalla el calendario de Pago para jubilados y pensionados del Régimen de Reparto, correspondiente al mes de abril.

1. Beneficiarios de Pensiones No Contributivas.

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
1 0 y 1 01/04/2009
2 2 y 3 01/04/2009
3 4 y 5 03/04/2009
4 6 y 7 06/04/2009
5 8 y 9 07/04/2009

2.Beneficiarios del régimen de Reparto cuyos haberes no superen la suma mensual de pesos ochocientos setenta y tres ($ 873.-).

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
6 0 08/04/2009
7 1 13/04/2009
8 2 14/04/2009
9 3 15/04/2009
10 4 16/04/2009
11 5 17/04/2009
12 6 20/04/2009
13 7 21/04/2009
14 8 22/04/2009
15 9 23/04/2009



3. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyo concepto "HABER MENSUAL", supere la suma mensual de pesos ochocientos setenta y tres ($ 873.-).

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
16 0 y 1 24/04/2009
17 2 y 3 27/04/2009
18 4 y 5 28/04/2009
19 6 y 7 29/04/2009
20 8 y 9 30/04/2009

IMPORTANTE: Determínase el día 12 de mayo de 2009 como plazo de validez para todas las Órdenes de Pago Previsional y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.





PAGO DEL MENSUAL MARZO PARA BENEFICIARIOS DEL EX REGIMEN DE CAPITALIZACIÓN

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informa que los jubilados y pensionados que pertenecían al ex Régimen de Capitalización percibirán sus haberes según el siguiente esquema:
A) Beneficiarios que percibían su beneficio a través de una AFJP Podrán cobrar sus haberes a partir del 01/04/09 y hasta el 12/05/09, sin regirse por ningún calendario particular.
b) Beneficiarios que percibían sus haberes a través de una Compañía de Seguro de Retiro, cobran a partir del 01/04/09 y hasta el 12/05/09 sin regirse por ningún calendario en particular. Percibirán tanto la parte del haber que se encuentra a cargo del Estado como así también el monto que cobraban por la Compañía de Seguro de Retiro bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional.
Todo ello conforme Resolución Conjunta Nº 87/09 ANSES y Nº 33.773/09 Superintendencia de Seguros de la Nación.
C) Beneficiarios que percibían su beneficio a través de una compañía de seguro de retiro sin participación del Estado. Estos beneficios no han sido transferidos a ANSES, por lo tanto continuarán percibiendo su haber a través de su Compañía de Seguros de Retiro y por el esquema habitual de cobro.
Los beneficiarios de los grupos A) y B) deberán concurrir a su boca de cobro habitual, salvo en los casos en que hayan sido notificados por ANSES a través de una carta certificada sobre la reasignación del lugar de cobro.
IMPORTANTE: Los jubilados de ex Capitalización que cobran sus haberes a través de la acreditación en una cuenta bancaria deben solicitar el Comprobante de Pago Previsional (CCP) en la misma entidad que realiza el pago y no en ANSES.
Es obligación de los bancos hacer entrega de esta constancia.
ANSES no cuenta con copias de los mismos.
Las personas que concurran a una delegación de ANSES, sólo podrán obtener la impresión de la liquidación del beneficio, denominada RUB la que podrá utilizarse sólo para el control del pago depositado, ya que no tiene validez como recibo de cobro.

CALENDARIO DE PAGO JUBILACIONES MARZO 2009

MENSUAL MARZO 2009


1. Beneficiarios de Pensiones No Contributivas.

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
1 0 y 1 02/03/2009
2 2 y 3 03/03/2009
3 4 y 5 04/03/2009
4 6 y 7 05/03/2009
5 8 y 9 06/03/2009

2.Beneficiarios del régimen de Reparto cuyos haberes no superen la suma mensual de pesos ochocientos setenta y tres ($ 873.-).

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
6 0 09/03/2009
7 1 10/03/2009
8 2 11/03/2009
9 3 12/03/2009
10 4 13/03/2009
11 5 16/03/2009
12 6 17/03/2009
13 7 18/03/2009
14 8 19/03/2009
15 9 20/03/2009



3. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyo concepto "HABER MENSUAL", supere la suma mensual de pesos ochocientos setenta y tres ($ 873.-).

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
16 0 y 1 23/03/2009
17 2 y 3 25/03/2009
18 4 y 5 26/03/2009
19 6 y 7 27/03/2009
20 8 y 9 30/03/2009

IMPORTANTE: Determínase el día 08 de abril de 2009 como plazo de validez para todas las Órdenes de Pago Previsional y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.

Resolución 93/2009 ANSES-Cobertura Social -

SEGURIDAD SOCIAL
Cobertura Social
Plan de Integración Social Territorial (PIT). Implementación. Aprobación
del 09/02/2009; publ. 17/02/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81161780-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la Resolución DE - A Nº 729 de fecha 7 de agosto de 2000, la Resolución DE-A 727 de fecha 26 de julio de 2004, la Resolución DE-A 1173 de fecha 15 de noviembre de 2004, la Resolución DE -A Nº 1269 de fecha 15 de diciembre de 2004, la Resolución DE -A Nº 625 y la Resolución DE -A Nº 626 de fecha 3 de octubre de 2007 y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las normas citadas en el VISTO, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tiene como objetivo la ampliación de la cobertura del Organismo a fin de brindar sus servicios a la mayor cantidad de ciudadanos, en especial a aquellos que se encuentran impedidos de trasladarse hasta los puntos de atención tradicionales.
Que a tales fines corresponde la implementación de un Plan de Integración Social Territorial (PIT).
Que las nuevas dificultades que plantea la sociedad exigen formas organizativas novedosas, capaces de atender y resolver tales necesidades de la ciudadanía.
Que para ello, debe adoptarse un modelo organizativo que favorezca la flexibilidad, la descentralización y la desconcentración de la Organización que aproxime la decisión política y la actividad de la Administración a los ciudadanos; que asegure la transparencia de estas decisiones y la gestión siguiendo con el objetivo de brindar a la población las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en un marco de mejora continua en la calidad de atención.
Que, en ese orden de ideas, el Plan busca garantizar la igualdad y equidad en la prestación de los servicios teniendo en cuenta que es condición para ello la ampliación de la cobertura de la Red de Atención a través de diferentes Puntos de Enlace dispuestos estratégicamente por la Organización en el territorio nacional, incorporando nuevas herramientas tecnológicas.
Que un Punto de Enlace es el lugar en donde los ciudadanos toman contacto con ANSES a partir de la posibilidad de contar con espacios físicos de otros organismos gubernamentales y no gubernamentales cedidos para tal fin, que hacen al aprovechamiento colectivo de los recursos del Estado, ya sea Nacional, Provincial o Municipal, y aun de los privados, para acercarlos cada día más a la Seguridad Social.
Que un Punto de Enlace tiene como característica principal ajustarse a las condiciones geográficas, demográficas y socioeconómicas del lugar de enclave. A partir del análisis del entorno y de las condiciones mencionadas, se acuerda con el organismo interviniente el tipo de Punto de Enlace adecuado a los resultados esperados.
Que, en el sentido de lo hasta aquí enunciado, el Plan permitirá la generación de vínculos con diferentes entes gubernamentales y no gubernamentales para que actúen como nexo con cada grupo social.
Que, para la ejecución del Plan de Integración Social Territorial (PIT), es necesaria la autorización del funcionamiento de nuevos Punto de Enlace para la atención del público en general, determinando en cada caso las pautas a las cuales se deberán ajustar en lo sucesivo la instalación y funcionamiento de dichos Puntos, para lo cual resulta pertinente establecer un modelo de “ACUERDO MARCO” a suscribirse con las entidades en las que habrá de establecerse.
Que ha quedado demostrado que los diversos canales de atención de esta ANSES brindados a través de Convenios resultan un medio idóneo para ampliar la atención al público en todo el territorio de la Nación, facilitando la gestión para los ciudadanos, reduciendo el impacto de requerimientos presenciales en las UDAI y agilizando, en consecuencia, los trámites de los beneficiarios.
Que el permanente aumento de requerimientos de los servicios y beneficios a cargo de esta Administración Nacional, impone la necesidad de continuar con la habilitación de estos mecanismos y de fomentar su creación donde ANSES lo considere conveniente por razones de operatividad, a fin de satisfacer la actual demanda de los ciudadanos.
Que los servicios a brindar por los Puntos de Enlace, como así también la información obrante en los sistemas del Organismo a los que éstos tendrán acceso, estará determinada en el Acuerdo Marco a firmar entre ANSES y el Organismo interviniente al momento de decidir qué tipo de Punto de Enlace es el más adecuado para los objetivos de ambas Instituciones y las condiciones del entorno.
Que a los fines de una mejor organización y seguimiento toda vez que se trata de la incorporación de nuevos servicios a brindar en estos puntos, centros de atención no tradicionales, resulta conveniente delegar en la Subdirección de Prestaciones la implementación de dicho plan.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de la presente Resolución, que tiene lugar en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Apruébase la implementación de un Plan de Integración Social Territorial (PIT).
Art. 2. - Encomiéndase a la Subdirección de Prestaciones la implementación del Plan mencionado a fin de que realice la coordinación e integración de las acciones necesarias con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Art. 3. - Instrúyese a la Subdirección de Prestaciones para que formule, en el marco del POA 2009, una iniciativa denominada Plan de Integración Social Territorial la que quedará sujeta a las normas de formulación, aprobación y seguimiento que rigen sobre la materia.
Art. 4. - Autorízase la instalación y funcionamiento de los Puntos de Enlace, en organismos gubernamentales y no gubernamentales, siempre que cumplan con las condiciones operativas necesarias exigidas por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las que se regularán por el ACUERDO MARCO del Anexo I de la presente.
Art. 5. - Dispónese que los mencionados Puntos de Enlace estarán habilitados para la atención de los trámites que disponga esta ADMINISTRACION NACIONAL, según lo establecido en el ACUERDO MARCO que se suscribirá entre las partes.
Art. 6. - Apruébase el modelo de ACUERDO MARCO, obrarte como ANEXO I de la presente resolución.
Art. 7. - Encomiéndase a la Subdirección de Prestaciones y a la Subdirección de Administración la elaboración de un ordenamiento de la normativa vigente que rige los Canales Alternativos de Atención de ANSES con el fin de lograr antes del 30/6/08 el dictado de un único acto administrativo que establezca las modalidades de atención de ANSES que regirán el futuro y consecuentemente, regular en un solo cuerpo normativo las operaciones de los canales alternativos de atención habilitados a la fecha.
Art. 8. - Delégase en el Subdirector de Prestaciones la facultad de suscribir, en representación de ANSES, los acuerdos que se celebren en cumplimiento del Plan que por la presente se aprueba.
Art. 9. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar