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RESOLUCIÓN 18/2011 - ANSES - SIPA


del 22/12/2011; publ. 28/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81356690-3-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 246 de fecha 22 de diciembre de 2011 y la Resolución D.E. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 246/2011 incorpora un párrafo en el inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados, modificando asimismo el art. 74 de dicha ley.
Que conforme lo establece el art. 14 de la Ley Nº 24241, las prestaciones que se acuerden por el SIPA son personalísimas, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Que en dicho sentido, el art. 1 del Decreto Nº 246/2011 modificó el art. 14 de la Ley Nº 24241, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
Que conforme lo dispuesto por la norma aludida, el C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Que asimismo, el art. 4 del Decreto Nº 246/2011 estableció disposiciones de carácter transitorio, referidas a la aplicación del último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, aprobado por el art. 1 del mencionado Decreto, estableciendo que las disposiciones del mismo se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos a su favor.
Que los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Que por otra parte y de acuerdo a la normativa citada, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que en consecuencia, corresponde a esta Administración Nacional adoptar todas aquellas medidas que garanticen la no discriminación de los beneficiarios de nuestro régimen previsional por cualquier cuestión y en todos los aspectos de la vida, abonando la posibilidad de acceder a los más altos estándares de salud y dignidad, posibilitándoles una amplia y activa participación en todos los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la sociedad.
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se halla asimismo facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 regula la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluidos los provenientes de los organismos provinciales transferidos.
Que del análisis del marco normativo aplicable al “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, regulado por la Resolución anteriormente mencionada y verificada la situación fáctica en que el mismo se traduce, resulta necesario adoptar una serie de medidas que permitan dotar de mayor eficiencia al procedimiento vigente.
Que asimismo ANSES realizará controles, previo al otorgamiento de los préstamos, a los fines de proteger al beneficiario.
Que a las entidades involucradas en la operatoria, con anterioridad a la presente, se les notificará mediante comunicación fehaciente las modificaciones introducidas en el procedimiento vigente.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente dictar resoluciones reglamentarias, que regulen el accionar de las áreas involucradas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaria Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241; por el art. 1 del Decreto 154/2011 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Las entidades otorgantes de préstamos personales para jubilados y pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren activas y comprendidas en el marco de la operatoria autorizada por art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias y modificatorias, deberán obligatoriamente cumplimentar, en el Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades implementado a través de la Resolución DE Nº 905/2008, los datos que a continuación se detallan:
a) Monto del Préstamo
b) Cantidad de Cuotas
c) Cuota Total Mensual
d) Tasa Nominal Anual (TNA)
e) Gastos de Otorgamiento
f) Cuota Afiliación Mensual
g) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
h) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
i) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 10 de la Resolución DE N Nº 905/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Las entidades incorporadas en la presente operatoria deberán, bajo pena de rescisión del convenio respectivo o darse de baja los códigos de descuento oportunamente otorgados, documentar cada operación que se autorice en el marco del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades con la impresión del comprobante de cada transacción debidamente suscripto por el beneficiario, el que contendrá la siguiente información:
a) Razón Social del Prestador
b) Código de Descuento
c) Firma Electrónica
d) Número de Transacción
e) Número de Comprobante
f) Mensual a partir del cual se debitará la primera cuota
g) Monto del Préstamo
h) Cantidad de Cuotas
i) Cuota Total Mensual
j) Tasa Nominal Anual (TNA)
k) Gastos de Otorgamiento
I) Cuota Afiliación Mensual
m) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
n) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
o) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas y
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.”
Art. 3.- El otorgamiento de los créditos de parte de las entidades a los beneficiarios, será previamente controlado por esta Administración a través del procedimiento específico establecido para tal fin, que contemple los límites económicos y financieros establecidos por el Decreto Nº 246/2011. El límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.), expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la Tasa Efectiva Anual informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 23 de la Resolución DE Nº 905/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- El haber previsional mensual neto no podrá ser afectado como consecuencia de la presente operatoria, más allá del TREINTA POR CIENTO (30%). El haber mensual neto está constituido por el monto del haber mensual bruto menos las deducciones en concepto de retenciones obligatoriamente impuestas por las leyes o en virtud de medidas judiciales.”
Art. 5.- Facúltese a la Dirección Unidad Central de Apoyo para que, en nombre y representación de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, proceda a comunicar a las entidades los términos y condiciones establecidos en la presente.
Art. 6.- Las entidades deberán notificar, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente, a aquellos afiliados a los cuales que se les estuviere descontando de sus haberes una cuota mensual originada por un préstamo, que tienen la facultad de optar por realizar la precancelación del mismo conforme con lo establecido por el Decreto Nº 246/2011. En dicho acto le deberán informar al prestatario el capital adeudado y los intereses calculados hasta dicha fecha.
Art. 7.- A los efectos de la aplicación del límite fijado por el art. 1 del Decreto Nº 246/2011, se establecen las definiciones de los siguientes términos:
a) Costo Financiero Total: Es la tasa efectiva anual percibida por las entidades, acorde a los conceptos definidos por las normas sobre “Tasas de Interés en las operaciones de Crédito” Comunicación “A” 3052 y actualizaciones del Banco Central de la República Argentina, debiendo considerarse dentro de este cálculo todos los conceptos computables.
b) Gastos de Otorgamiento: Todo gasto o costo que se genere al momento del otorgamiento del préstamo realizado por única vez, el cual puede ser un importe fijo o variable o una combinación de ambos relacionado al capital otorgado. Es la diferencia entre el monto nominal del préstamo y lo que efectivamente recibe el tomador del crédito.
c) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto: Todo gasto que resulte de la diferencia entre la Cuota Total Mensual, la Cuota Social Mensual y la Cuota Pura. Incluye el seguro de vida y todo gasto de administración originado durante la ejecución del crédito por los diversos actos que realicen.
Art. 8.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Diego L. Bossio

RESOLUCIÓN 606/2011 - ANSES - ASIGNACIONES FAMILIARES

del 22/11/2011; publ. 01/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81331345-2-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, la Resolución SSS Nº 14 de fecha 30 de julio de 2002, la Resolución D.E.-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002, la Resolución SSS Nº 60 de noviembre de 2004; la Resolución Ss.P.S.S. Nº 2 de fecha 17 de marzo de 2006. la Resolución D.E.-N Nº 81 de fecha 15 de febrero de 2007 y la Resolución D.E.-N Nº 292 de fecha 8 de abril de 2008;
Considerando:
Que por la presente Resolución se establece un procedimiento para la presentación de los Certificados Escolares, que acreditan el inicio del ciclo lectivo y el pago de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual se liquida a los Trabajadores en Relación de Dependencia, a los Beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los Beneficiarios del Seguro por Desempleo y a los Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que el objetivo de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual es contribuir con los gastos que genera el inicio de un ciclo lectivo, como así también los que demandan la estimulación temprana, la enseñanza especial y/o la rehabilitación de un hijo con discapacidad.
Que el Decreto Nº 1245/1996 en su art. 13 delega en esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación de los recaudos de plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares establecido por la Ley Nº 24714.
Que la Resolución SSS Nº 14/2002 en el cap. IV establece los plazos de presentación de los certificados escolares y los requisitos que se deben cumplir para el cobro de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución Ss.P.S.S. Nº 2/2006 faculta a ANSES como autoridad de aplicación del régimen de asignaciones familiares a establecer y determinar los recaudos específicos, plazos y documentación necesaria para la percepción de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución D.E.-N Nº 81/2007 implementa un nuevo procedimiento para la liquidación de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución D.E.-N Nº 292/2008 instaura el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), como el único sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones Familiares en forma directa a través de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y beneficiarios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que en este sentido resulta oportuno determinar los procedimientos y plazos compatibles dentro del mismo régimen para certificar el inicio del ciclo lectivo y presentar los certificados escolares de los hijos e hijos con discapacidad de los trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de los del Seguro de Desempleo y de los del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan implementar la presente medida a partir del inicio del ciclo lectivo del año 2012.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que en consecuencia corresponde dictar la pertinente Resolución.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996, el art. 1 de la Resolución Ss.P.S.S Nº 2/2006,
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de las pensiones no contributivas por invalidez y de las Pensiones Honoríficas para Veteranos de Guerra del Atlántico Sur que perciban la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva al inicio del ciclo lectivo, deberán presentar ante ANSES la documentación prevista en el cap. V, inc. c) de la Resolución S.S.S. Nº 14/2002 entre la fecha de inicio del ciclo lectivo y el 31 de octubre de cada año.
Entiéndase por “percepción masiva de la Ayuda Escolar Anual” cuando esta asignación familiar es liquidada y/o percibida en forma anticipada a la presentación del certificado escolar.
Art. 2.- Los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), los beneficiarios del Seguro por Desempleo y los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que no se encuentren alcanzados por el proceso de pago masivo, por no encontrarse encuadrados en alguno de los supuestos previstos, percibirán la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual siempre que tengan derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo/Hijo con Discapacidad en algún mes del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año y deberán presentar ante ANSES la documentación prevista en el cap. V, inc. c) de la Resolución S.S.S. Nº 14/2002 entre la fecha de inicio del ciclo lectivo y el 31 de octubre de cada año.
Art. 3.- Cuando se trate de hijos que concurran a Escuelas de Verano, el plazo de presentación ante ANSES del certificado escolar se extenderá hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 4.- Derógase la Resolución D.E.-N Nº 81 de fecha 15 de febrero de 2007.
Art. 5.- La presente medida tendrá vigencia a partir del ciclo lectivo 2012.
Art. 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego L. Bossio

RESOLUCIÓN 602/2011 - ANSES - Asignaciones Familiares

del 10/11/2011; publ. 17/11/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81332116-1- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las leyes Nº 24714 y Nº 22431, el Decreto Nº 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, el Decreto Nº 627 de fecha 3 de mayo de 2010, la Resolución MSAL Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009, las Resoluciones SSS Nº 14 de fecha30 de julio de 2002 y Nº 60 de fecha 30 de noviembre de 2004, las Resoluciones DE-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002 y Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y,

Considerando:

Que el art. 8 de la Ley Nº 24714 establece que la Asignación por Hijo con Discapacidad consiste en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador.

Que el régimen de asignaciones familiares contempla la Asignación por Ayuda Escolar Anual, cuando el hijo con discapacidad recibe educación diferencial o tratamiento de rehabilitación; como así también contempla la Asignación Universal por Hijo para Protección Social sin límite de edad para el hijo con discapacidad.

Que el art. 16 de la Ley Nº 24714 establece que la Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Que el Decreto Nº 1602/2009 incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que brinda cobertura a los niños, niñas y adolescentes de grupos familiares vulnerables.

Que el citado subsistema también contempla una cobertura especial para aquellos integrantes de grupos familiares vulnerables que posean discapacidad.

Que a los efectos de la mencionada Ley Nº 24714 se entiende por discapacidad a la definida en el marco de la Ley Nº 22431.

Que por su parte, la Ley Nº 22431 en su art. 3 establece que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL) certifica en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.

Que el citado ministerio indica también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

Que el certificado expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación, dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL), se denomina Certificado Unico de Discapacidad y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº 22431.

Que en consecuencia, no será necesario practicar la verificación médica pertinente, cuando la discapacidad se acredite con el CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD, extendido de conformidad con la Ley Nº 22431.

Que oportunamente y en instancias del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, los representantes provinciales aprobaron por unanimidad el modelo de Certificado Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país.

Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26378.

Que mediante la Resolución 675/2009 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL), se aprobó el modelo de Certificado Unico de Discapacidad a que se refiere el art. 3 de la Ley Nº 22431 y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Que la citada Resolución MSAL Nº 675/2009 se materializó así con un eficaz resultado ante la necesidad de adoptar criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad, a nivel nacional.

Que el modelo de Certificado único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación se constituyeron como resultado del trabajo conjunto entre las provincias y el Ministerio de Salud de la Nación, lo que representa una política pública que unifica los criterios de certificación de la discapacidad en todo el país.

Que la facultad de definir políticas en Discapacidad y Rehabilitación y de normar en materia de certificación de la Discapacidad corresponde al Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), organismo descentralizado, dependiente de la Subsecretaria de Gestión de Servicios Asistenciales de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, según lo establecido por el Decreto Nº 627/2010 que aprueba su estructura y lo designa como autoridad de aplicación de la normativa referida a la evaluación de la discapacidad conforme a los estándares nacionales e internacionales vigentes.

Que cuando la Ley Nº 24714 remite a las disposiciones de la Ley Nº 22431, lo hace íntegramente, y no solo como una referencia terminológica o conceptual.

Que mediante el Decreto Nº 1245/1996 se delegaron en la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de Asignaciones Familiares.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen Nº 50.884 de fecha 24 de octubre de 2011.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- A los efectos de liquidar las asignaciones familiares destinadas a personas con discapacidad reguladas en la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2011 se deberá contar y registrar en las bases de datos correspondientes, el Certificado único de Discapacidad, expedido por los organismos habilitados a tal efecto, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 22431.

Art. 2.- A los efectos de liquidar la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad o la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad para Protección Social generadas por un discapacitado mayor de edad, la Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá determinar los procedimientos que resulten necesarios para verificar el estado a cargo de la persona discapacitada, teniendo en cuenta entre otros el domicilio de convivencia, independientemente del cumplimiento de los requisitos propios que para cada asignación establece la normativa vigente.

Cuando no haya convivencia entre el discapacitado mayor de edad y el requirente de la prestación o no se cumpla alguno de los otros procedimientos previstos para determinar el estado a cargo, esta Administración valorará las pruebas presentadas por las partes a fin de determinar el mismo.

Art. 3.- Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma transitoria hasta el 30 de noviembre de 2011 tendrán validez hasta la fecha de su vencimiento. Vencido dicho plazo, los beneficiarios deberán tramitar el Certificado único de Discapacidad de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 22431.

Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma permanente conservarán ese carácter a los efectos del cobro de las asignaciones.

Art. 4.- La Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad o la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad para Protección Social o la Asignación Familiar por Cónyuge con Discapacidad será liquidada desde la fecha en la que esta Administración se notifique de la discapacidad del beneficiario considerando el Certificado único de Discapacidad vigente, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las prestaciones citadas.

Art. 5.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente resolución.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Resolución 532/2011. ANSES - Asignaciones Familiares

del 19/09/2011; publ. 26/09/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81331424-6- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714 del 2 de octubre de 1996, el Decreto Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Resolución General AFIP Nº 2988 del 2 de diciembre de 2010, y la Resolución D.E.- N Nº 292 del 8 de abril de 2008; y

Considerando:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita un proyecto de Resolución que aprueba la liquidación de un complemento que permita cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo.

Que la Ley Nº 24714 instituye un régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio.

Que por el Decreto Nº 1602/2009 se creó la Asignación Familiar por Hijo para Protección Social que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Resolución D.E.- N Nº 292/2008 aprobó las normas generales relacionadas con el SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) e incorporó en el Punto 12 del cap. I la liquidación de un complemento que otorga cobertura a los trabajadores respecto del cobro de las asignaciones familiares, en el momento del desfasaje provocado a raíz del traspaso del sistema de Fondo Compensador al SUAF.

Que idéntica postura debe adoptarse cuando una persona comienza una relación laboral con derecho a la percepción de las asignaciones familiares a través del SUAF, independientemente del sistema del que proviene.

Que ante el inicio de una relación laboral formal, puede provocarse un posible desajuste de tiempo, por las particularidades operativas del proceso automatizado, para percibir la primera liquidación de las asignaciones familiares, tomando necesaria la adopción de las medidas pertinentes a fin de subsanar dicho desfasaje.

Que para que la medida resulte operativa, los empleadores deberán cumplir con la obligación de informar los datos referidos a la relación laboral y las relaciones familiares de los trabajadores dependientes a través del Sistema “Mi Simplificación II”, aprobado por la Resolución General Nº 2988/2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o los mecanismos vigentes en ANSES a tal efecto.

Que el valor del mencionado complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando la empresa declare el cese de la relación laboral ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Que ante la creación de este nuevo instituto se impone la derogación del Punto 12 del cap. I de la Resolución D.E.- N Nº 292/2008.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante la emisión del Dictamen Nº 50444 del 7 de septiembre de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241, el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Dispónese la liquidación de un complemento por única vez equivalente a una suma de dinero que será abonado a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF) que inician una relación laboral formal de acuerdo con las etapas, definiciones y plazos que como Anexo I se aprueban.

Art. 2.- El complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando el empleador declare el cese de la relación laboral del trabajador ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Art. 3.- Para que el complemento aprobado por la presente cubra la contingencia de carga familiar y el mismo sea abonado en tiempo y forma el empleador deberá, al momento de incorporar a un nuevo trabajador, cumplir con la obligación de informar la Fecha de Alta Temprana y todos los datos referidos a la relación laboral de acuerdo con las normas vigentes dictadas por AFIP.

Art. 4.- El complemento que se liquide de conformidad con lo descripto en la presente Resolución será abonado a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU), informada por el empleador a través del Programa de Simplificación y Unificación Registral de AFIP. En caso de no contarse con dicha información se liquidará para su percepción a través de una Sucursal del Correo Argentino.

Art. 5.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 6.- Derógase el Punto 12 del cap. I de la Resolución D.E.- N Nº 292/2008.

Art. 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Resolución 111/2011. Gerencia de Diseño de Normas y Procesos - Asignaciones Familiares

del 15/08/2011; publ. 06/09/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81329909-3- 505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714 del 2 de octubre de 1996, los Decretos Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Nº 446 del 18 de abril de 2011, Nº 1110 del 27 de julio de 2011; y

Considerando:

Que por el Expediente citado en el Visto se tramita, un proyecto de Resolución que tiene por objeto dictar las normas complementarias para la implementación operativa de la duplicación excepcional del monto actual de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal y las Asignaciones Universales por Hijo y Embarazo para Protección Social, para las personas que viven en las zonas afectadas por las cenizas del volcán Puyehue.

Que la Ley Nº 24714 regula a nivel nacional el Régimen de Asignaciones Familiares, con que el Estado hace extensivo a la familia los beneficios de la Seguridad Social.

Que el Decreto Nº 1602/2009 crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares, a los grupos no alcanzados por la misma, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que siguiendo los lineamientos de la política social implementada, se dicta el Decreto Nº 446/2011 que crea la Asignación por Embarazo para Protección Social que da cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por otra parte, el art. 19 de la Ley Nº 24714, reformado por el art. 5 del Decreto Nº 368/2004, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en la mencionada Ley y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que frente a la emergencia económica y social por la contingencia volcánica, se torna necesaria la adopción de medidas excepcionales tendientes a mesurar tan delicada situación.

Que, a través del Decreto Nº 1110/2011, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que tiene el Estado Nacional ante la criticidad de la situación, se duplicaron por el plazo de SESENTA (60) días, los montos actuales de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de la Prestación por Desempleo para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, Alicurá y San Martín de los Andes de la provincia del Neuquén.

Que idéntica medida excepcional se extendió por igual plazo y modo a los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Decreto Nº 1110/2011 y a fin de cubrir el desfasaje que se produce en la liquidación que efectúa el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), resulta necesario establecer como meses de liquidación de la duplicación de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal, los de junio y julio de 2011.

Que el Area Análisis Legal de la Gerencia Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia, mediante Dictamen Nº 001 de fecha 15 de agosto de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/2008 y la Resolución D.E.-N Nº 239/2009.

Por ello,

LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS RESUELVE:

Art. 1.- Para los trabajadores y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal se aplicará a los períodos devengados junio y julio de 2011, siempre que en esos períodos, cumplan con todos los requisitos exigidos para el cobro de las mismas.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio de residencia del trabajador o del beneficiario que figura en las bases de datos de personas de ANSES, corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011, como así también la zona declarada por el empleador ante la AFIP en la Declaración Jurada del período junio de 2011 y/o julio de 2011.

Art. 2.- Para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las Asignaciones Familiares durante los meses de julio de 2011 y agosto de 2011, el monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad o Prenatal, será duplicado en la liquidación de la cuota correspondiente a agosto de 2011, con efecto retroactivo al mes de julio de 2011.

El cobro del incremento se encuentra supeditado a que la Prestación por Desempleo se encuentre, en los mensuales citados, en curso normal de pago, y que el domicilio de residencia que figura en las bases de datos de personas de ANSES corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 3.- Para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal, esta última para el caso de beneficiarios de una Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, operará en la liquidación del mensual agosto de 2011, retroactivo al mes de julio de 2011, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las mismas durante los meses de julio y agosto de 2011.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio previsional que figura en las bases de datos de personas de ANSES, y la boca de pago correspondan a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 4.- Para los beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo e Hijo con Discapacidad correspondientes a los mensuales julio y agosto de 2011 operará en la liquidación del mensual octubre de 2011, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las mismas durante los mencionados meses.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio previsional que figura en la base de liquidación mensual de ANSES, y la boca de pago correspondan a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 5.- Para los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social la duplicación del monto de las mencionadas asignaciones, se aplicará a los períodos devengados de los meses de julio y agosto de 2011, siempre que cumplan con los requisitos para el cobro de las mismas durante dichos meses.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio de residencia del beneficiario que figura en las bases de datos de personas de ANSES, corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/2011.

Art. 6.- El plazo para efectuar los reclamos pertinentes será hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Art. 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gladys B. Rocher

Resolución 515/2011. ANSES - Asignaciones Familiares

del 07/09/2011; publ. 13/09/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81331565-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24156, 24714, 26425 y los Decretos Nº 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 2741 del 26 de diciembre de 1991, 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1316 del 29 de agosto del 2011, y

Considerando:

Que el Decreto Nº 1316/2011 establece que los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el art. 8 de la Ley Nº 24156 y sus modificatorias, deberán informar mensualmente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos obrantes en el ANEXO I del mismo.

Que el citado Decreto faculta a la ANSES a utilizar la información para ejercer las acciones de contralor, verificación y toda otra que resulte menester, en el marco de las atribuciones conferidas por la normativa vigente.

Que a través del presente procedimiento se contribuye a optimizar la administración de los recursos de la Seguridad Social, con el fin de dar cumplimiento al art. 20 de la Ley Nº 24714 y el art. 9 del Decreto Nº 1602/2009.

Que el art. 3 del Decreto Nº 1245/1996 establece que las Asignaciones Familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema contributivo establecido en el inc. a) del art. 1 de la Ley Nº 24714.

Que el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996 delega en esta ANSES las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación, atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que la presente medida tiene como referencia las diferentes acciones que viene encarando el Poder Ejecutivo Nacional para mejorar la gestión de los trámites vinculados con la administración de sus recursos, al tiempo de dotarlos de mayor transparencia y accesibilidad.

Que la ANSES podrá verificar la congruencia de los datos remitidos por los Organismos empleadores confrontándolos con la información obrante en el legajo del trabajador.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración a través del Dictamen 50.439 sin objeciones que realizar.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley 24241, el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, y el art. 2 del Decreto Nº 1316/2011.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- La transferencia de la información obrante en el ANEXO I del Decreto Nº 1316/2011, a realizarse mensualmente dentro de los 10 días siguientes al mes de devengo, deberá ser remitida a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI).

Art. 2.- A fin de dar cumplimiento al art. 1 de la presente, los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el art. 8 de la Ley Nº 24156 y sus modificatorias, deberán gestionar las correspondientes claves para el acceso al SITACI a través de la página web de ANSES: www.anses.gob.ar.

Art. 3.- ANSES remitirá mensualmente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (MEyFP) la nómina de los Organismos que dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Decreto Nº 1316/2011.

Art. 4.- ANSES utilizará la información recibida de los Organismos del Sector Público Nacional a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 20 de la Ley Nº 24714 y el art. 9 del Decreto Nº 1602/2009.

Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Circular 56/2011 - ANSES - SDM SERVICIO DOMESTICO

Circular 56/2011 - Administración Nacional de la Seguridad Social

I.- Objetivo:

La presente circular tiene por finalidad instruir respecto a cuestiones atinentes a los recursos administrativos donde se solicita la revocatoria de las resoluciones denegatorias, acompañando los modelos de resolución que desestiman dichos recursos, receptando las consideraciones vertidas por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante los Dictámenes Nº 30.861 de fecha 29 de noviembre de 2005; 37.706 de fecha 23 de abril de 2008; N° 39.057 de fecha 16 de septiembre de 2008; Nº 39.283, de fecha 9 de octubre de 2008 N° 39.641 de fecha 28 de noviembre de 2008; Nº 39.796 de fecha 11 de diciembre 2008 ; N°; Nº 43.373 de fecha 14 de diciembre de 2008; N° 41.324 de fecha 10 de junio de 2009; Nº 41.897 de fecha 24 de julio de 2009; Nº 47.638 de fecha 1º de febrero de 2011; N° 48.271/11; N° 50.356 de fecha 29 de agosto de 2011.

II.- Casos planteados:

1. Supuestos excluidos por parentesco - artículo 2º del Decreto/Ley Nº 326/56

El artículo 2° del Decreto/Ley N° 326/56 excluye del Estatuto de Servicio Doméstico a las personas emparentadas con el dueño de casa, las que la jurisprudencia (Cámara Nacional del Trabajo, en pleno, 14/03/1970, “Vidal, Ana E.”) identifica como los ascendientes, descendientes, hermanos y afines en línea recta, conforme Dictamen Nº 39.796.

Se aclara que los parientes afines en línea recta, sea ascendiente o descendiente, son el yerno o nuera y el suegro o suegra, según lo estipulado en el artículo 363 del Código Civil.

2. Desconocimiento de la relación laboral

Por el presunto dador de trabajo.

Si el empleador ha desconocido la relación laboral, correspondería conferir vista de dicha manifestación al titular a los efectos que formule el descargo pertinente en los términos del Decreto N° 1287/97 (Dictamen N° 39.283)

Practicada una verificación ambiental en donde el presunto dador de trabajo desconozca la relación invocada, en tanto no se acredite – con la suficiente relevancia – que la medida adolece de un vicio que la torna falta a la verdad o que presenta

oscuridad tal que impide extraer conclusiones categórica de la misma, resulta inoficioso materializar una nueva verificación ambiental tendiente a reeditar la anterior, toda vez que él implicaría privar a la medida de la espontaneidad con la que ésta necesariamente debe contar (Dictamen N° 50.271)

El conflicto que se plantea entre lo invocado por la peticionante y lo exteriorizado por la eventual dadora de trabajo deberá ventilarse – en definitiva – por ante la autoridad del trabajo con competencia en el asunto, quien resolverá respecto de la existencia, alcance y extensión del pretenso vinculo laboral, debiendo ANSES desconocer los servicios en cuestión hasta tanto se dilucide esta cuestión por dicha autoridad.

Por quien invoca los servicios.

El “desconocimiento” de la relación laboral por el propio interesado impone descartar los servicios oportunamente invocados, en la inteligencia que la relación laboral nunca existió, atendiendo al hecho que la “confesión” constituye la prueba más importante y eficaz que existe en el proceso (probatio probatissima) y a los principios de primacía de la realidad y verdad objetiva (Dictamen N° 48.271)

3. La real prestación del servicio.

La relación laboral reconocida extemporáneamente (aun después del fallecimiento del causante), con el consiguiente ingreso de aportes y contribuciones, es plenamente hábil para que los periodos allí denunciados sean considerados a todos los efectos previsionales, sin perjuicio de ello, esto se encuentra supeditado a que de las actuaciones o de otros elementos agregados posteriormente no surjan constancias fehacientes que indiquen la imposibilidad de que el peticionante haya realizado las tareas denunciadas (Dictamen N° 37.706)

Si bien no puede admitirse que “se compren servicios”, nada obsta a que ANSES, en tanto no existan presunciones graves, precisas y concordante que hagan dudar de una prestación por cuenta propia o ajena que se denuncie en un expediente, evalúe favorablemente tiempos cotizados tardíamente pero cancelados con todos los accesorios de ley, en los supuestos o sobre la base de alternativas admitidas por la legislación vigente (Dictamen N° 43.373).

El hecho que la regularización extemporánea de aportes conlleve período en que el presunto dador de trabajo fue menor de edad, y por consiguiente incapaz de hecho, hace inverosímil que estos hayan tenido lugar, lo que conlleva prescindir de los mismos a los fines de la determinación del derecho alegado (Dictamen N° 50.356).

4. Aportes efectuados por monto inferior al aporte mínimo legal

El artículo 2° del Régimen aprobado por el artículo 21 de la Ley N° 25.239 establece que para acceder a las prestaciones previsionales que el mismo prevé el trabajador debe tener “contribuciones” que alcance a la suma mensual de $ 35 (pesos treinta y cinco), para lo cual podrán considerarse las distintas relaciones de servicio doméstico

que pudiere tener. En el caso de no alcanzar dicho importe y a los fines de acceder a las prestaciones previstas en este régimen, el trabajador debe integrar “en forma voluntaria” la diferencia entre el aporte verificado y la suma de $ 35, caso contrario no genera derecho a los beneficios de este régimen (Dictamen Nº 39.283 y 41.324).

5. Retiro Transitorio por Invalidez / Pensión - Cotización extemporánea autónoma - forma del pago - accesorios de la ley

Siendo que en estos beneficios prima el concepto de la regularidad, en aquellos supuestos en donde se verifique la integración tardía de contribuciones, corresponde determinar si la relación encuadra, o no, en los términos del Decreto/Ley N° 326/56, toda vez que ello determinara los efectos que se derivan de ésta, sea que nos encontramos ante una relación dependiente (en donde prima el devengamiento de la remuneración) o independiente (cuya suerte es análoga al autónomo, en donde prima la integración dentro del mes de vencimiento de la obligación), siendo de observancia las previsiones contenidas en el Decreto N° 460/99 (Dictamen N° 39.057).

6. Prestación por Edad Avanzada (PEA) - Servicio Doméstico - Aportes Extemporáneos

Atendiendo al carácter “especial” del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Servicio Doméstico y considerando el carácter taxativo de la enumeración de las prestaciones contendías en su artículo 2°, dentro de las cuales no se encuentra la Prestación por Edad Avanzada instituida por el artículo 3° de la Ley N° 24.347, este tipo de trabajadores no puede acceder a ésta (Dictamen N° 41.897)

7. Regularización de servicio amparados en el Decreto/Ley N° 326/56 en el marco del Régimen Especial de Empleados de Servicio Doméstico

Las previsiones contenidas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Servicios Doméstico aprobado por el artículo 21 de la Ley N° 25.239 resulta de aplicación para aquellos empleados amparados por el Estatuto de Trabajadores de Servicios Doméstico (Decreto/Ley N° 326/56) a partir de la vigencia de la Ley N° 26.063 (B.O. 09/12/2005), en donde se los incluye. En estos términos estos trabajadores no podrán integrar por el mencionado régimen las cotizaciones que van desde el 04/2000 al 12/2005, debiéndose efectuarlo según las previsiones del régimen general para dependientes (Dictamen N° 39.057, 39.641 y 47.638).

III.- Modelo de resoluciones aplicables.

Anexo I. Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio por encontrarse incursa en el supuesto de exclusión por parentesco (art. 2º del Decreto Ley 326/56).

Anexo II. Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio por desconocimiento de la relación laboral por el propio trabajador

Anexo III. Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio cuando se efectuó aportes por un monto inferior al aporte mínimo legal.

Anexo IV. Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio de retiro transitorio de invalidez por existir aportes autónomos efectuados en forma extemporánea.

Anexo V. Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de prestación por edad avanzada con aportes al régimen especial para el servicio domestico, efectuados extemporáneamente

Anexo VI. Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio invocando servicios dependiente anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.063 y cotizados según Ley N° 25.239.

Anexo I - Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio por encontrarse incursa en el supuesto de exclusión por parentesco (art.2º del Decreto Ley 326/56).

BUENOS AIRES,

Ref.: Expediente Nº …………………………….

Titular:...............................................................

Documento Nº:..................................................

Apoderado:........................................................

Registro Nº:.......................................................

VISTO la resolución que denegó el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones y el recurso impetrado por sí o a través de su apoderado, y

CONSIDERANDO:

Que el peticionante invoca servicios domésticos encuadrados en el Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1 de abril de 2000).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 39.796 tuvo, por doctrina aplicable, la emanada del fallo plenario “Vidal Ana s/ jubilación”, en el que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que “… las personas emparentadas con el dueño de casa a que se refiere el art. 2º del decreto 326/56 son únicamente los ascendientes; descendientes; hermanos y afines en línea recta…”.

Que se ha constatado en estas actuaciones que el peticionante resultó ser pariente del dador de trabajo en los términos señalados ut supra, contingencia ésta que impide la existencia de una relación laboral del servicio doméstico, todo ello por lo dispuesto en el art. 2 del Dto. Ley Nº 326/56.

Que en consecuencia corresponde dictar resolución desestimando el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.

Por ello,

EL JEFE DE LA UNIDAD ………

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Desestímese el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado por el titular de autos, por encontrarse incurso en el supuesto de exclusión por parentesco previsto por el art. 2 del Decreto-Ley 326/56

ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.

Anexo II - Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio por desconocimiento de la relación laboral por el propio trabajador

BUENOS AIRES,

Ref.: Expediente Nº …………………………….

Titular:...............................................................

Documento Nº:..................................................

Apoderado:........................................................

Registro Nº:.......................................................

VISTO la resolución que denegó el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones y el recurso impetrado por sí o a través de su apoderado, y

CONSIDERANDO:

Que el peticionante invoca servicios domésticos encuadrados en el Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1º de abril de 2000).

Que el propio interesado desconoció la relación laboral invocada, por lo que ha de considerarse que la misma nunca existió.

Que en consecuencia, al desestimarse los servicios denunciados para el logro del beneficio impetrado, corresponde desestimar el recurso presentado, ratificando la denegatoria del beneficio solicitado.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.

Por ello,

EL JEFE DE LA UNIDAD...............................

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Desestímese el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado, por las razones apuntadas en los considerandos precedentes.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.

Anexo III - Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio cuando se efectuó aportes por un monto inferior al aporte mínimo legal.

BUENOS AIRES,

Ref.: Expediente Nº …………………………….

Titular:...............................................................

Documento Nº:..................................................

Apoderado:........................................................

Registro Nº:.......................................................

VISTO la resolución que denegó el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones y el recurso impetrado por sí o a través de su apoderado, y

CONSIDERANDO:

Que el peticionante invoca servicios domésticos encuadrados en el Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1 de abril de 2000).

Que el titular según constancias del SIPA ha aportado la suma de $ ….., es decir un monto inferior al aporte establecido como mínimo legal.

El artículo 2° del Régimen aprobado por el artículo 21 de la Ley N° 25.239 establece que para acceder a las prestaciones previsionales que el mismo prevé el trabajador debe tener “contribuciones” que alcance a la suma mensual de $ 35 (pesos treinta y cinco), para lo cual podrán considerarse las distintas relaciones de servicio doméstico que pudiere tener.

Que para el supuesto de no alcanzar dicho importe y a los fines de acceder a las prestaciones previstas en este régimen, el trabajador debe integrar “en forma voluntaria” la diferencia entre el aporte verificado y la suma de $ 35, caso contrario no genera derecho a los beneficios de este régimen (Dictamen Nº 39.283 y 41.324).

Que en consecuencia, al no acreditar el peticionante el ingreso de la cotización mínima exigida por la norma mencionada, los servicios declarados no resultan útiles para acceder a las prestaciones que solicita, por lo que corresponde dictar resolución desestimando el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado por el titular de autos.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.

Por ello,

EL JEFE DE LA UNIDAD ….

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Desestímese el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado por el titular de autos, por haber efectuado aportes inferiores al aporte mínimo estipulado en la normativa vigente.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.665 y, consentida que sea, archívese.

Anexo IV - Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio de retiro transitorio de invalidez por existir aportes autónomos efectuados en forma extemporánea.

BUENOS AIRES,

Ref.: Expediente Nº …………………………….

Titular:...............................................................

Documento Nº:..................................................

Apoderado:........................................................

Registro Nº:.......................................................

VISTO la resolución que denegó el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones y el recurso impetrado por sí o a través de su apoderado, y

CONSIDERANDO:

Que el peticionante invoca servicios domésticos en el Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1 de abril de 2000).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante Dictamen GAJ Nº 39.057 entendió que, a los fines de determinar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, el trabajador que no encuadra en la previsiones del Decreto/Ley N° 326/56 (4 horas por día, cuatro días a la semana para el mismo dador de trabajo), deberá observarse lo dispuesto por el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99) en cuanto se refiere al afiliado autónomo, por lo que las correspondientes obligaciones deberán haber sido ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento.

Que en las presentes actuaciones se ha constatado que las cotizaciones ingresadas en forma extemporánea por el período …………… no encuentran amparo en una relación enmarcada en el Decreto/Ley N° 326/56, por lo que no resultan hábiles para alcanzar la condición de regularidad exigida por la norma antes mencionada.

Que en consecuencia corresponde desestimar el recurso impetrado, ratificando la denegatoria del beneficio solicitado por el titular.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.

Por ello,

EL JEFE DE LA UNIDAD ….

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Desestímese el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado por el titular de autos, en razón de no reunir la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme se ilustra en los considerandos precedentes.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.665 y, consentida que sea, archívese.

Anexo V - Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de prestación por edad avanzada con aportes al régimen especial para el servicio domestico, efectuados extemporáneamente

BUENOS AIRES,

Ref.: Expediente Nº …………………………….

Titular:...............................................................

Documento Nº:..................................................

Apoderado:........................................................

Registro Nº:.......................................................

VISTO la resolución que denegó el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones y el recurso impetrado por sí o a través de su apoderado, y

CONSIDERANDO:

Que la Prestación por Edad Avanzada es un Beneficio que acuerda el SIPA a partir de la sanción del Art. 3º de la Ley 24.347.

Que el peticionante invoca servicios domésticos encuadrados en el Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1º de abril de 2000).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos sostuvo en el Dictamen Nº 41.897 que, en atención al carácter “especial” del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Servicio Doméstico y considerando el carácter taxativo de la enumeración de las prestaciones contenidas en su artículo 2°, dentro de las cuales no se encuentra la Prestación por Edad Avanzada instituida por el artículo 3° de la Ley N° 24.347, este tipo de trabajadores no puede acceder a ésta.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.

Por ello,

EL JEFE DE LA UNIDAD ….

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Desestímese el recurso impetrado, ratificando la denegatoria del beneficio solicitado, ya que la Prestación por Edad Avanzada no se encuentra prevista en la nómina de prestaciones que prevé el art. 2 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.665 y, consentida que sea, archívese.

Anexo VI - Modelo de Resolución que ratifica la denegatoria del pedido de beneficio invocando servicios dependiente anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.063 y cotizados según Ley N° 25.239.

BUENOS AIRES,

Ref.: Expediente Nº …………………………….

Titular:...............................................................

Documento Nº:..................................................

Apoderado:........................................................

Registro Nº:.......................................................

VISTO la resolución que denegó el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones y el recurso impetrado por sí o a través de su apoderado, y

CONSIDERANDO:

Que las previsiones contenidas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Servicios Doméstico aprobado por el artículo 21 de la Ley N° 25.239 resultan de aplicación para aquellos empleados amparados por el Estatuto de Trabajadores de Servicios Doméstico (Decreto/Ley N° 326/56) a partir de la vigencia de la Ley N° 26.063 (B.O. 09/12/2005).

Que, en consecuencia, los períodos anteriores al 1/2006 deben cotizarse según las previsiones del régimen general para dependientes (Dictamen N° 39.057, 39.641 y 47.638).

Que en las presentes actuaciones se ha constatado que los períodos ……….. fueron abonados de acuerdo al Régimen Especial instituido por la Ley 25.239, por lo que los mismos no resultan computables a los fines de la obtención del beneficio solicitado.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.

Por ello,

EL JEFE DE LA UNIDAD ….

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Desestímese el recurso impetrado ratificando la denegatoria del beneficio solicitado ya que las cotizaciones ingresadas por los períodos mencionados bajo el Régimen de Servicio Doméstico, debieron ser cotizadas por el régimen general de trabajadores dependientes.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.




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