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#SeguridadSocial Jurisprudencia GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en (RESERVADO) CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Regimen docente: aportes no retenidos a los afiliados docentes 22/03/2023

Corresponde rechazar la queja toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402 debido a que no contiene una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, que se fundó en que el debate propuesto había quedado circunscripto a una interpretación acerca de los hechos, las pruebas y las normas de carácter infraconstitucional sin configurar un caso constitucional. 
En efecto, la sentencia de la Cámara en última instancia cuestionada, declaró que los períodos reclamados por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, correspondientes a aportes no retenidos a los afiliados docentes ni depositados por el GCBA, no se encontraban prescriptos y la condenó al pago. Ello así, los dichos de la quejosa no superan el nivel de una mera discrepancia respecto del modo en que la Cámara del fuero resolvió la cuestión de autos. (Del voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz

Corresponde rechazar la queja porque no rebate el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, en tanto sostuvo la inexistencia de un genuino caso constitucional. En efecto, el GCBA desarrolla distintos agravios contra la sentencia de la Cámara que confirmó el rechazo de la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad deducidos por el Estado local, y admitió la demanda de cobro de pesos articulada por la actora, con costas de ambas instancias a la vencida. Esos agravios remiten a la valoración de las actuaciones administrativas y judiciales, y de los restantes hechos de la causa, a la luz de las normas infraconstitucionales aplicables (contenidas en el Código Civil, el decreto ley n° 22804 y en la ley de procedimientos administrativos local) todo lo cual resulta ajeno al ámbito cognoscitivo de la presente vía recursiva extraordinaria y constituyen una reiteración de planteos que ya fueron analizados y desestimados por la Cámara mediante fundamentos suficientes, lo que permite descartar un supuesto de arbitrariedad de sentencia. (Del voto de la jueza Marcela De Langhe).

Corresponde rechazar la queja en cuanto se agravia del rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 29 del decreto ley n° 22804 y 27 inc. 4 del decreto reglamentario n° 54-PEN-1989, toda vez que la quejosa no aporta ningún argumento que permita apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en que la Cámara basó su pronunciamiento) que se expidió en favor de la validez de dichas normas y de pretensiones de cobro similares a las de autos. Ello así, los planteos resultan inoficiosos y deben ser desestimados. (Del voto de la jueza Marcela De Langhe).

Corresponde rechazar la queja en lo relativo al cuestionamiento de la interpretación de la prueba y, particularmente, de la pericia contable obrante en autos, de la que surgiría (según criterio de la quejosa) la imprecisión en la determinación de la deuda, lo que debería conducir al rechazo de la demanda. Este planteo carece de la concreción necesaria, y consiste en una mera discrepancia con la valoración de las constancias probatorias y con la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, lo que constituye una facultad reservada a las instancias de mérito, máxime cuando el cuestionamiento omite toda consideración de las dificultades informadas por el perito contador para acceder a la información requerida al GCBA y que (por referirse a sus propios empleados docentes) solo podía obrar en sus registros. Ello así, podemos afirmar que su ausencia resulta atribuible exclusivamente a la conducta de la recurrente y no puede ser invocada en su favor. (Del voto de la jueza Marcela De Langhe).


Corresponde rechazar la queja toda vez que la recurrente no logra conmover los fundamentos de la sentencia de la Cámara que denegó su recurso de inconstitucionalidad y traer en consecuencia, un caso constitucional que corresponda resolver a este Tribunal. La aducida arbitrariedad en que habrían incurrido los jueces de la Sala también debe ser descartada en tanto lo que pretende la recurrente es que este Tribunal corrija la interpretación de normas infraconstitucionales (Código Contencioso Administrativo y Tributario local, decreto ley n° 22804, ley n° 23646, ley n° 24049, Código Civil y Código Civil y Comercial de la Nación). Ello así, los agravios sólo ponen en evidencia la disconformidad de la quejosa con la solución alcanzada, que descartó sus defensas de prescripción quinquenal con relación al capital reclamado, en tanto le fue desfavorable, pero ello no resulta suficiente para considerar que los jueces de la alzada incurrieron en un error grosero susceptible de descalificar a la sentencia en cuanto acto jurisdiccional válido. (Del voto de la juez Inés M. Weinberg).

Corresponde rechazar la queja porque la recurrente no se hace cargo de lo resuelto por el a quo. En su lugar, concentra sus esfuerzos en cuestionar el decreto n° 163/99, mas no la ley n° 22804 que vino a reglamentar y no funda de dónde surgiría la interpretación que propone. En efecto, el GCBA cuestiona que la Cámara haya tomado por cierto que los docentes transferidos por la ley n° 24049 quedaron compulsivamente incluidos en el régimen de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente y propone, en cambio, una interpretación de esa ley según la cual para "continuar" en la Caja Complementaria (tal como lo establece el art. 11 de esa ley), es necesario haber ejercido antes la opción de pertenecer. Independientemente del acierto o del error en el pronunciamiento de los jueces a quo, el GCBA no se hace cargo de lo dicho por la Cámara, ni muestra que esa solución sea arbitraria, por lo que no corresponde darle tratamiento a sus planteos. (Del voto del juez Luis Francisco Lozano).



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#SeguridadSocial Normativa DECRETO 134/2024 - Contribuciones patronales a cargo de empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada B.O. 15/02/2024

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 
Se prorroga lo establecido en el primer párrafo del art. 24 de la Ley 27.541, desde el vencimiento fijado en el art. 1 del Decreto 69/2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA

Decreto 134/2024

DECTO-2024-134-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018, 407 del 7 de junio de 2019, 1042 del 27 de diciembre de 2020, 12 del 11 de enero de 2022 y 69 del 9 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, se dejaron sin efecto diversas normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los mencionados Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron transitoriamente para estos empleadores las disposiciones del Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de esa ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores, en términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas consagrados en el artículo 173 de esta última ley, el cual también fue derogado por el citado artículo 26.

Que en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, y se previó que tales empleadores continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector, previos informes técnicos favorables y fundados del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 1042/20, 12/22 y 69/23 por los que se prorrogó dicho plazo, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2024 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por las Provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, atento lo establecido hace varios años por la Ley N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de los sueldos de los docentes curriculares sino también al pago de las contribuciones patronales de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal, o lo reciba parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos y afectará su economía.

Que según la situación descripta se advierte que la elevación del nivel de contribuciones patronales que se produciría a partir del 1° de enero de 2024 agravaría el crítico contexto en el que las instituciones de que se trata se encuentran inmersas, repercutiendo en la economía de muchas de las familias que asisten a ellas, ya debilitada a raíz de las referidas medidas.

Que es prioridad del GOBIERNO NACIONAL promover una educación cada vez más inclusiva y generadora de oportunidades para todo el territorio argentino.

Que la aplicación de las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 a las instituciones educativas de gestión privada dificultaría el cumplimiento de dicho objetivo, al afectar la prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que, por los motivos expuestos, se hace indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 69 del 9 de febrero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo

e. 15/02/2024 N° 6504/24 v. 15/02/2024

Fecha de publicación 15/02/2024







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#SeguridadSocial Normativa DISPOSICIÓN 38/2024 (S.S.I.) Empleadores de los sectores textil, de confección, de calzado y de marroquinería – Aprobación del Manual de Procedimiento “Régimen Detracción mensual en el cálculo de las contribuciones patronales”. B.O. 09/02/2024

Se aprueba el Manual de Procedimiento “Régimen Detracción mensual en el cálculo de las contribuciones patronales para empleadores de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado y de Marroquinería”.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo GOITEA JORGE ORLANDO c. FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO s/DESPIDO Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI - APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL- 30/08/2023

Rechazo del reclamo del art. 132 bis de la LCT. Falta de precisión de los periodos impagos
Se rechaza el reclamo de los causahabientes del trabajador fundado en el art. 132 bis de la LCT, ya que para que la punición resulte operativa es necesario e insoslayable que exista una intimación cierta en que reclamen los aportes omitidos y, en el caso, la formulada es genérica e imprecisa ya que no indica períodos impagos.
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